EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001355
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1841 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Orlando Lagos, Jeannette Ramírez Rangel y Sidny Hernández Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.617, 75.994 y 82.175, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LEONARDO, ubicado en la Calle 2-2, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. 0565 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual “[…] se ordenó declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Gustavo Romero en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 1812 de fecha (28) de julio de 2.000 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alberto Pérez, portador de la cédula de identidad Nro. E-1.029.394, asistido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.267, en su condición de tercero interesado, actuando en propio nombre y representación de sus derechos, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 27 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 31 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1° de octubre de 2009, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad del Edificio Leonardo, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 1° de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de los informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, ya identificado en autos, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, asistido por el abogado Luis Blanco, también identificado. Igualmente, se dejó constancia que el tercero interesado consignó escrito de conclusiones.
El 5 de octubre de 2009, esta Corte dijo “vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2001, los abogados Orlando Lagos, Jeannette Ramírez Rangel y Sidny Hernández Luna, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LEONARDO, ubicado en la Calle 2-2, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 0565 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, en los siguientes términos:
Que “En fecha (04) de mayo de 1988 el doctor GUSTAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- 2.934.086, en su condición de copropietario (5-B) del inmueble identificado como Residencias Leonardo, de la urbanización La Urbina, present[ó] denuncia ante la Dirección De Ingeniería Municipal de Sucre, en contra del ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.- 1.029.344, también copropietario (PH) del referido inmueble, alegando que el copropietario denunciado violó el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, al ejecutar una serie de construcciones para tener el uso exclusivo de la planta techo del Edificio”.
Que “[…] en fecha (17) de agosto de 1988, la Dirección de Ingeniería Municipal dicto Resolución No.- 4451 mediante la cual se orden[ó] la demolición de las Obras realizadas por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, además de imponerle una multa por la cantidad de Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00)”.
Que “En fecha (12) de Julio de 1.989, el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, interpone Recurso Jerárquico, contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración […] siendo que en fecha (24) de octubre de 1990, el Alcalde resuelve mediante Resolución No.- 4820 ratificar las Resoluciones antes identificadas. Solo en lo que se refiere a la demolición de los techados y rebajar la multa a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Que “De igual forma el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicito la nulidad del acto identificado como Resolución No.- 4451, siendo que en el referido procedimiento fue declarada la perención, quedando definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 1999 según auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.
Que “[…] en fecha (13) de Noviembre de 1989 la Sindicatura Municipal, emite un pronunciamiento en el cual estableció que en el presente caso no se ejerció en tiempo hábil el respectivo Recurso Jerarquico y por lo tanto el acto administrativo identificado con el No.- 4451 de fecha (17) de agosto de 1988 había quedado definitivamente firme, pronunciamiento que fue aprobado en Sesión de Cámara de fecha (14) de Noviembre de 1989”.
Que “[…] en fecha (3) de Noviembre de 1988 y (14) de septiembre de 1999, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del inmueble identificado como Residencias Leonardo, solicitan ante la Dirección de Ingeniería Municipal, la ejecución inmediata de: ‘la demolición de las construcciones ilegales realizadas en el Apartamento PH-A…’.
Que “En fecha (2) de diciembre de 1999, la Dirección de Ingenería y Planeamiento Urbano mediante comunicación No. 2046, notifica al ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ que debe ejecutar voluntariamente la demolición de las construcciones sancionadas, so pena de ser ejecutadas forzosamente, razón por la cual el mencionado ciudadano presenta escrito con alegatos en fecha (10) de diciembre de 1999. De igual forma en fecha (17) de enero del 2000, la Junta de Condominio presenta escrito de alegatos”.
Precisaron que “[…] al escrito presentado por el denunciado ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, la dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano mediante comunicación 1332 de fecha (14) de junio del 2000 ratific[ó] la vigencia de la Resolución de Demolición y se le inform[ó] que se proced[ería] a la ejecución forzosa de las mismas”.
Que “Contra la referida comunicación en fecha (18) de julio de 2000 el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ interpone Recurso de Reconsideración el cual fue declarado con lugar, por Resolución 1812 de fecha 28 de julio del 2000”.
Que “[…] en fecha (18) de agosto de 2000 el doctor GUSTAVO ROMERO, antes identificado, interp[uso] Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No.- 1812 de fecha (28) de julio de 2000 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda que fue declarado sin lugar por Resolución No.- 0565 de fecha (24) de abril del presente año”.
Denunciaron que “La Resolución dictada bajo el No.- 565 en fecha (24) de abril de 2001 por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada el próximo pasado 24 de abril del presente año desconociendo los artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se traducen en la violación al principio de la legalidad, desviación de poder y violación de la cosa juzgada administrativa”.
Que “Resulta contradictoria e insólita la actuación de la Dirección de Ingeniería sobre la declaratoria de prescripción pues en fecha (14) de junio de 2.000 por Resolución No. 001333 dirigida al doctor GUSTAVO ROMERO le señala ‘cumplimos en notificarles que esta Dirección fijó posición definitiva sor [sic] el caso a través del Oficio No.- 0001332 de fecha 14 de junio de 2000 el cual le anexamos en copia simple a los efectos informativos’ la cual se refiere a la notificación hecha a ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ de que las órdenes de demolición e [sic] las construcciones ilegales, han quedado ratificadas, no han sido anuladas, motivo por el cual se le notifica que debe proceder inmediatamente [sic] la demolición de las obras…. , y que en segundo lugar, en caso de negativa se procederá a Ejecutar Forzosamente la demolición identificada en la Resolución No.- 4451 de fecha 17-8-88…”.
Que un mes después de la anterior Resolución “[…] la misma Dirección de Ingeniería haya procedido a toda prisa sin mas escrupulos a declarar la prescripción de la orden demolición como lo hizo, obviando la cosa juzgada administrativa alegada por el doctor G. ROMERO en su recurso jerárquico”.
Manifestaron que “[…] en el supuesto negado que la prescripción hubiera procedido la misma sería improcedente conforme a la cadena de solicitudes y recursos de las partes ante la Dirección de Ingeniería respondidos todo ordenando y ratificando la orden de demolición como se evidencia de los recaudos que se anexan al presente recurso de nulidad y así solicito sea declarado. Por otra parte la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, solo prevé al [sic] posibilidad de paralizar parcialmente las obras premisadas cuando causaren defecto o peligro”.
Agregaron que “[…] una vez producida la cosa juzgada y, en consecuencia expedida la orden de demolición señalada, la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre admitió un nuevo recurso de fecha (12) de julio de 1.989 declarando sin lugar en base a la orden de demolición que se encontraba en estado de ejecución”.
Consideraron que “La falta de sustanciación del procedimiento de ejecución imputable al Municipio, y previo a la revocatoria de la orden de demolición contenida en la Resolución No.- 4451, se traduce en clara violación del principio constitucional de la incompetencia en la revocación de la Resolución misma y del derecho a la defensa de [su] representada desde que se ha visto impedida de controlar la actividad de la Alcaldía de Sucre en la revisión del acto revocatorio declarado en la Resolución No.- 0565 antes señalada […]”.
Por otra parte denunciaron la “DESVIACIÓN DE PODER” ya que consideraron que “En el presente caso la expedición de la orden de demolición en la Resolución No.- 4451 fue el resultado de un procedimiento donde se verificaron todos los requisitos y formalidades validas exigidos por la Ordenanza respectiva”.
Que “[…] la autoridad Municipal ha dictado una Resolución de prescripción revocando la Resolución 4451 y 789, la cual en modo alguno no está previsto en la Ordenanza sobre la materia”.
Con relación a la cosa juzgada administrativa denunciada precisó que “La Resolución No.- 0565 dictada por el Alcalde del Municipio sucre del Estado Miranda, además de desconocer el principio de la legalidad administrativa, incurrir en desviación de poder, ignora el principio de la cosa juzgada administrativa como un derecho fundamental que es garante de la seguridad jurídica que deben emanar de sus actos y resoluciones a que tienen derecho [sus] representados”.
Que “[…] cuando la actividad de la administración Municipal ha sido de un procedimiento administrativo de sanciones verificando el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de una sanción por incumplimiento de formalidades y requisitos esenciales por el infractor y habiéndose operado todos los recursos legales sin que se hayan podido modificar la Resolución respectiva, esta habría quedado firme, definitivamente firme no podía la autoridad modificar su propio acto liberando o exonerando al infractor”.
Precisaron que “[…] se puede corroborar en el capítulo de los hechos y anexos del presente libelo de demanda el copropietario del (PH) ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ una vez impuesto de la notificación de orden de demolición señalada en la Resolución No.- 4451 no ejerció a tiempo los recursos que la ley da a los interesados, sino que posteriormente presentó varios escritos solicitando la exoneración de multa y distintos alegatos y nulidad que buscaban levantar la sanción pero sin ningún fundamento válido, mientras el interesado doctor GUSTAVO ROMERO solicitaba conjuntamente con los copropietarios la ejecución de la orden, realizándose una serie de actos por las partes que fueron interrumpiendo en las fechas de los anexos el lapso de la pretendida prescripción”.
Agregaron que “Sorprende y desconcierta que muy posteriormente el Alcalde sin que la prescripción esté contemplada en la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general del Distrito sucre del Estado Miranda, donde se prevé al [sic] posibilidad de paralizar parcialmente las obras permisadas cuando causaren defecto o peligro, y que en el supuesto negado la prescripción decretada se habría interrumpido expresamente debido a la falta de sustanciación de la orden de demolición previamente resuelta y así solicito se declare”.
Que “[…] una vez producida la firmeza del acto administrativo, la Administración Municipal se encontraba vinculada al efecto de cosa juzgada administrativa que el artículo 19 ordinal 2 le atribuye a la mencionada firmeza del acto. Por ello le está vedado al órgano autor del acto lesivo, resolver la solicitud de ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ en sentido distinto al que resultaba de la cosa juzgada”.
Denunciaron también la vulneración del derecho de propiedad de los copropietarios del edificio Leonardo, ya que “[…] tácitamente se estaría permitiendo al copropietario del (PH) que se apropie de un área de construcción que no le está dada por el documento particular de propiedad ni por el documento de condominio, comportando un sacrificio para la comunidad en sus bienes comunes que se ven disminuidos, al levantarse la sanción de demolición No. 4451 y 789 producto de las reiteradas denuncias en perjuicios de la comunidad, sacrifico este que debe ser indemnizado a tenor del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Al respecto, consideraron que “[…] una vez dictada la Resolución 0585 del 24 de abril 2000, la administración Municipal se encontraba vinculada al efecto de la irrevocabilidad y firmeza del acto administrativo y al artículo 19 ordinal 3 de la Ley ejusdem le atribuye a la mencionada cosa juzgada administrativa, prohibiéndole a la administración Municipal la solicitud de Reconsideración y prescripción de ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ sobre las Resoluciones Nos. 4451 y 789 señaladas supra y así solicito se declare”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 0565 de fecha 24 de abril de 2001 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda “[…] contentiva de la revocatoria por prescripción de la Resolución No.- 4451 de fecha (17) de agosto de 1988 y 789 de fecha (27) de febrero de 1.989 que declarara la orden de demolición de las obras en ella señaladas”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El 21 de enero de 2003, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado, presentó escrito de contestación en la cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “[…] el ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la potestad de autotutela que tiene la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades, la revocatoria, la convalidatoria y la correctiva. En cuanto a la potestad revocatoria, prevista en el artículo 83 ejusdem, esta disposición autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando, la extinción del acto en vía administrativa”
Que “De lo antes transcrito se desprende que la administración en efecto, puede revocar en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que, aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares. De allí, que constituye mas bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada”.
Que “En el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, resolvió acertadamente en el sentido que había operado la prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
En relación con la supuesta desviación de poder alegada por la parte recurrente, señaló que “[...] la autoridad administrativa dictó el acto administrativo impugnado dentro de las potestades que le han sido legalmente atribuidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para actuar a todas luces adecuado a derecho y en forma correcta”.
Agregó con relación a la supuesta violación del principio de la cosa juzgada administrativa que “[…] no puede haber violación al principio de la cosa juzgada administrativa, como lo señalan los recurrentes, puesto que la administración pública municipal, no decidió sobre un caso anteriormente resulto, sino que la oposición a la ejecución la declaró procedente por haber operado la prescripción […]”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En primer lugar y como punto previo en virtud de haber sido opuesta la prescripción de la sanción de demolición y multa por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, impuesta al ciudadano Alberto Pérez Sánchez, por haber realizado una construcción en un área de propiedad común a los copropietarios del Edificio Residencias Leonardo, al señalar en el escrito de contestación que la Administración Pública Municipal, declaró procedente la oposición a la ejecución de la sanción por haber operado la prescripción; en tal sentido se hace imperioso realizar los siguientes razonamientos:
La prescripción-enseña la doctrina-‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’, este concepto se desprende del libro Comentarios al Código Civil del Dr. Anibal Dominici, Tomo 4, pagina 391.
En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
Ahora bien, en la Resolución Nº 0565 dictada en fecha 24 de abril de 2001, objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Capítulo correspondiente a los antecedentes señala en el párrafo 5to: ‘De igual forma el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitó la nulidad del acto identificado como Resolución N.- 4451, siendo que en el referido procedimiento fue declarada la perención [sic], en fecha 09 de diciembre de 1992, quedando definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 1999, según auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital’. No obstante, en la parte final de las consideraciones para decidir declara que no hubo violación de la cosa juzgada [sic], sino que en virtud de la oposición a la ejecución que hizo el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, la declaro procedente por haber operado la prescripción.
En orden a lo expuesto observa el Tribunal que el Alcalde del Municipio Sucre, estaba en conocimiento de la interposición de una demanda lo cual, como se explicó, constituye una de las formas de interrupción de la prescripción, por otro lado a contar de la fecha 24 de octubre de 1990, en que fue dictada la Resolución N° 4820, mediante la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Alberto Pérez, a la fecha 18 de abril de 1991, cuando este mismo ciudadano interpone el recurso contencioso administrativo de anulación no transcurrió el tiempo necesario, vale decir, los cinco (5) años para que operase la prescripción, por otra parte al ser declarada la perención en la referida querella quedando definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 1999, debió computarse a partir de esta fecha nuevamente el lapso de prescripción hasta la fecha 20 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual la Junta de Condominio, mediante comunicación que corre inserta a los folios 112 y 113, paraliza nuevamente el lapso de prescripción al dirigir una comunicación al Alcalde del Municipio Sucre, solicitando que se diera cumplimiento a la sanción de demolición impuesta al ciudadano Alberto Pérez.
En razón de todo lo antes expuesto queda evidenciado que el lapso de la prescripción nunca llegó a concretarse lo cual era del pleno conocimiento del Alcalde del referido Municipio, en consecuencia no debió haber declarado la prescripción y menos aún en ausencia de un argumento jurídico al cual sujetar tal decisión, evitando con ello violentar el principio de legalidad, y en detrimento de los derechos subjetivos que habían adquirido los copropietarios al haber quedado definitivamente firme la Resolución Nº 4820 mediante la cual el Alcalde ratificó los Oficios Nos 4451 y 789, de fechas 17 de agosto de 1988 y 27 de febrero de 1989, respectivamente.
Por otro lado, el Alcalde del Municipio Sucre, incurre en una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso ratione tempo, en virtud que esta norma hace referencia a la prescripción de las acciones provenientes de los actos administrativos a los que para darle cumplimiento es necesario realizar previamente un procedimiento administrativo posterior al acto, pero cuando para el cumplimiento de la obligación no se requiera tal procedimiento, por tener la Administración Pública la competencia para ejecutarlos por sí misma conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 80 eiusdem, no le es aplicable el referido artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se pronuncio la jurisprudencia, tal como lo señala el Dr. José Araujo Juárez en su obra Tratado de Derecho Formal Administrativo pagina 179, cuando al referirse al derecho de prescripción de las sanciones de los actos administrativos señala:
‘Puede observarse del texto transcrito, que este se aplica a la prescripción de las acciones para hacer cumplir las obligaciones derivadas de los actos administrativos. Es decir, cuando para hacerlas cumplir es necesario seguir un procedimiento posterior a la formulación del acto. Sería el caso, por ejemplo, de aquellos que impongan multas que de no ser pagadas oportunamente, la Administración que las impuso deberá seguir un procedimiento ejecutivo. En esta acción ejecutiva, en ausencia de una norma especial, la que prescribe a los cinco (5) años, como lo establece el artículo 70 antes citado. Por el contrario, cuando las obligaciones, cuyo origen es un acto administrativo, no requieran una vía distinta para lograr su cumplimiento como ocurre con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir aquellas que la Administración puede ejecutar por sí misma, o por otra persona que designa, a costa del obligado, no caen dentro de aquel lapso de prescripción, Dentro de estas obligaciones, que cuando el obligado no las ejecute directamente, la Administración puede indirectamente lograr su ejecución, caben las sanciones de demolición, puesto que la sanción consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer por parte del sancionado que de no cumplirla la Municipalidad puede hacerlo con sus propios medios. Por tanto estima esta Corta que la norma contenida en el artículo 70 ejusdem resulta inaplicable al caso de autos, y así se declara’. CPCA: 19-02-87, Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor, RDP, N° 29-113.’
En este mismo orden de ideas, y en consideración a la prescripción prevista en el artículo 117 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cabe destacar que el artículo 4 eiusdem, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tiene carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Siendo así las cosas no debemos entender que la prescripción que establece el artículo 117 eiusdem signifique una autorización al particular para que las construcciones ejecutadas en contravención del ordenamiento jurídico permanezcan allí así sea de manera inerte y permanente, lo cual constituiría una relajación a normas de orden público, en efecto una vez declarada la prescripción lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, pero no la potestad que tiene de restablecer el orden jurídico infringido.
De lo antes expuesto se desprende que la potestad de la Administración de reestablecer el orden jurídico infringido por la edificación de una construcción ilegal, es y siempre será perpetua, pues sobre ella nunca recaerá la prescripción, ya que más que una potestad es una obligación de la Administración, por tanto no puede pretender el infractor que la prescripción es un beneficio que comprenda la adquisición de la propiedad de las construcciones en contravención a la Ley. Así se decide.
Aclarado el punto previo continua este Tribunal con el análisis de los demás alegatos de las partes, en orden de lo cual los apoderados judiciales de la parte actora denuncian la violación de la Cosa Juzgada Administrativa [sic], conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, antes de analizar el alegato antes expuesto resulta importante destacar que la frase ‘cosa juzgada administrativa’ presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico jurídico, por cuanto ‘la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta’ (vease, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1,744 y 5.266, de fechas 7 de octubre de 2004 y 3 de agosto de 2005, respectivamente).
En dichos fallos también se señaló que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas utilizar la expresión ‘cosa decidida administrativa’, en lugar de la llamada ‘cosa juzgada administrativa’, y por lo tanto para ‘que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Advertido lo anterior, y en el entendido que lo denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora es que la Administración ya se había pronunciado con anterioridad sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, que se produjo la ‘cosa decidida administrativa’ pasa este Juzgado a analizar la referida denuncia en los términos antes expuestos, a los fines de constatar si en efecto la Alcaldía del Municipio Sucre, al dictar el acto administrativo recurrido se pronunció sobre un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y generador de derechos a favor de los copropietarios del edificio Residencias Leonardo.
Por su parte la representante del ente querellado arguye que la Administración conforme a la potestad de autotutela puede revocar los actos administrativos dictados por ella aún aquellos que hayan creado derechos subjetivos para el particular, por tal motivo se resolvió que había operado la prescripción de la sanción impuesta, es decir, que la Administración Pública Municipal, no decidió sobre un caso anteriormente resuelto.
Visto lo anterior el tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de violación del principio de la cosa decidida administrativa, que trae como consecuencia de mayor gravedad la nulidad absoluta del acto administrativo y con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).
En tal sentido, el Tribunal observa que en fecha 17 de agosto de 1988, mediante Resolución 4451 la Dirección de Ingeniería Municipal, notifica al ciudadano Alberto Pérez, la orden de desalojo y multa con fundamento a [sic] establecido en el artículo 5 numeral 2° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, ante lo cual el referido ciudadano ejerció Recurso de Reconsideración, siendo declarado sin lugar mediante Oficio N° 789 de fecha 27 de febrero de 1989, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, ratificándose en todas sus partes el Oficio N° 4451, motivo por el cual interpone Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto sin lugar mediante Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990.
Así mismo, en fecha 18 de abril de 1991, el referido ciudadano Alberto Pérez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, procedimiento en el que fue declarada la perención de la causa mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999.
De lo expuesto se desprende que al haber operado la perención y frente a la inacción del ciudadano Alberto Pérez, de acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 90 días que establece el Código de Procedimiento Civil vigente, o ante la jurisdicción administrativa, se produce, en consecuencia, la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, creándose derechos subjetivos a favor de los demás copropietarios del edificio Residencias Leonardo, razón por la cual le estaba vedado al Alcalde conforme al principio de seguridad jurídica y conforme a lo establecido en sentido contrario en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocar la sanción de demolición interpuesta al infractor ciudadano Alberto Pérez Sánchez, incurriendo en el vicio de la violación de la cosa decidida administrativa al resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de derechos, en consecuencia, el acto administrativo constituido por la Resolución N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la sanción de multa, tal como fue explicado anteriormente la ley establece un límite de cinco (5) años para su prescripción frente al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, pero es importante resaltar que ese límite no implica que la construcción que viole variables urbanas fundamentales dejen de ser ilegales, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, vale decir, que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, pero nunca se extinguirá su potestad de reestablecer el orden jurídico infringido.
En tal sentido, al haber sido ratificada en vía administrativa la sanción de demolición y multa mediante Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, la Administración tuvo la potestad de proceder, a partir de ese momento y durante el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a la ejecución de la misma y al no hacerlo su inacción originó la prescripción de la referida sanción de multa. Así se decide.
Es importante señalar que el Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio a las documentales 1.2 y 1.3 promovidas junto al escrito de promoción de pruebas por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud de ser extralitem ya que no fueron evacuadas en la prosecución del presente procedimiento, de admitirse se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a parte actora por no haber tenido la oportunidad del control de la prueba de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual son declaradas nulas y en consecuencia carentes de valor jurídico”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO INTERESADO
El 14 de octubre de 2008, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Luis Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1267, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual realizó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con relación a la prescripción de la sanción de demolición y multa destacó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la potestad de autotutela que tiene la administración “[…] para reconocer la nulidad de sus actos”.
En cuanto a la potestad revocatoria que posee la Administración, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisó que “[…] constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma está viciada. En el caso que nos ocupa, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, resolvió acertadamente en el sentido que había operado la prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Al respecto, señaló que “[…] la actuación más reciente realizada por los denunciantes, después de la decisión dictada por el Alcalde (Oficio No. 4820 de 24-10-90) es mediante comunicación presentada ante la Dirección de Ingeniería en fecha 3-11-98, es decir, que transcurrieron ocho (8) años y diez (10) días entre la última actuación llevada a cabo por el ente administrativo sancionador y la intervención más reciente ejercida por la parte denunciante”.
Que “Es falsa la afirmación del sentenciador, pues que el apelante, ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, pretenda apropiarse de áreas comunes del edificio. En efecto, el Capitulo 9 del Documento de Condominio del Edificio Leonardo, se enumeran todas y cada una de las cosas comunes o bienes del edificio susceptibles de ser usadas por todos los propietarios de los departamentos respectivos, y ninguna de ellas, como podrá observarse de la copia del Documento de Condominio que rige al Edificio, que le acompaño y que nunca han traído a los autos los accionantes en nulidad, están incluidas las terrazas que dicen ocupo indebidamente, por el contrario, en el mismo documento antes citado, en el Capitulo denominado descripción de la Planta Pent-House, (letra d-1) dice:
‘… UBICACIÓN, DESCRIPCIÓN Y SUPERFICIE DEL APARTAMENTO DE LA PLANTA PENT-HOUSE: El apartamento distinguido como P.H-A: se compone de entrada, salón comedor, dos (2) terrazas descubiertas, una hacia la fachada Norte y otra hacia la fachada Sur. […] La superficie aproximada es de CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (418,00 M2) discriminados así: CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00M2), aproximadamente de área cubierta y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,00 M2) aproximadamente de área descubierta entre las dos terrazas de esta planta…’.

Al respecto, consideró que “[…] estas áreas descubiertas vienen a constituir el área que dicen los denunciantes preten[de] apropiar[se], cuando como lo establece el documento de condominio, corresponden a [su] propiedad, y que para acceder a las mismas tendrían que hacerlo a través de [su] vivienda, en consecuencia, no son áreas comunes como pretenden alegar los accionantes en nulidad, y por lo tanto, carece de fundamento la afirmación señalada en la recurrida, de que preten[de] apropiar[se] de un área común, y así solicito se declare expresamente”.
Manifestó que “Adquir[ió] [su] apartamento tal como lo acreditó con copia de documento público de su adquisición, el 27 de febrero de 1.986, inmediatamente lo ocup[ó] con [su] familia y reali[zó] las mejoras que consider[ó] pertinentes y [le] autori[zó] [su] vendedor techando esas terrazas, fue exactamente dos años después de estar disfrutando de [su] propiedad que por un problema personal surgido con el Dr. GUSTAVO ROMERO, copropietario que inicia todos estos problemas que quería apropiarse de uno de [sus] puestos de estacionamiento que se puso en contra y formuló la denuncia como se indica en el Capítulo Primero del libelo, que d[io] inicio a todo este procedimiento, y desde esa fecha y por esa razón éste señor se constituyó en [su] enemigo personal y ha pretendido buscando a otros copropietarios causarme un daño de destruir parte de [su] hogar, sólo motivado por su envidia y rencor, por no complacerlo al dejarle ocupar indebidamente uno de [sus] puestos de estacionamiento. Lo que constituye el pretender utilizar a la justicia para una venganza de índole personal y causar[le] un daño innecesario, pues en nada le beneficia a él ni a la comunidad, en que sea destruido el techo de [sus] terrazas”.
Consideró que “[…] la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, para lo cual tuvo como fundamento el haber realizado una inspección detallada y pormenorizada de las mejoras hechas para el disfrute de [su] propiedad de vivienda y percatarse que efectivamente se trataba de un mal innecesario, por ello, no actuó con abuso de poder, en virtud que el acto fue dictado dentro de las potestades que le han sido legalmente atribuidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para actuar ajustado a derecho y en forma correcta”.
Que “[…] tampoco es cierto, que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de la cosa juzgada administrativa, en virtud que la administración pública municipal, no decidió sobre un caso precedentemente resuelto sino que la oposición a la ejecución la declar[ó] procedente por haber operado la prescripción que tal actuación resulta ajustada a derecho, como ha sido analizado anteriormente en el presente escrito”.
Que “[…] debe tenerse presente que habiendo transcurrido un lapso de veinte (20) años, desde que se realizaron las bienhechurías en [su] apartamento, queda ratificada la prescripción que tenía la municipalidad para destruirlas y pido así se declare”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo apelado y quede firme la Resolución administrativa recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2008, por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Orlando Lagos, Jeannette Ramírez Rangel y Sidny Hernández Luna, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LEONARDO, ubicado en la Calle 2-2, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. 0565 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ahora bien, se observa que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado interpuso recurso de apelación contra una decisión definitiva dictada en primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
2) DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL TERCERO INTERESADO
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto la impugnación del acto administrativo signado con el Nro. 0565 de fecha 24 de abril de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual declaró la prescripción de la sanción de demolición y multa impuesta al ciudadano Alberto Peréz Sánchez, propietario del penthouse “A” del Edificio Leonardo de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró la nulidad del acto administrativo N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001 y ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda a ejecutar la sanción de demolición impuesta al ciudadano Alberto Pérez Sánchez.
Por su parte, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado, presentó escrito de apelación en la cual denunció la falsa apreciación de los hechos por parte del Juzgado de Primera Instancia e invocó se declare la prescripción urbanística, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Con base en las anteriores premisas, esta Corte considera necesario traer a colación las actuaciones realizadas en sede administrativa, al tenor siguiente:

- ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de agosto de 1988, el ciudadano Claudio Vivas Sardi, en su condición de Director de Ingeniería Municipal, mediante comunicación signada con el Nro. 4451 de fecha 17 de agosto de 1988, dirigió comunicación, mediante la cual notificó al ciudadano Alberto Ramón Pérez Sánchez de las siguientes irregularidades urbanísticas:
“Ciudadano
ALBERTO RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ
Presente.
Para su información y fines consiguientes, cumplo con participarle, que el Despacho a mi cargo, en inspección realizada en el inmueble denominado Pent-House-A, ubicado en la Urbanización La Urbina Sur, Calle 2-2 con Calle 3-A, Residencias Leonardo, Municipio Petare, N° de Catastro 513-10-04, N° de Cuenta 514-8931-2, se comprobó que usted, sin haber obtenido previamente el Permiso que otorga este Despacho, tal cual lo establece el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, procedió a efectuar en el inmueble antes indicado la(s) siguiente (s) obra (s): a.- Techado de terrazas en un área aproximada de 160 Mts2, el cual no es permisable por excederse el porcentaje de construcción permitido según el Permiso de Construcción N° 33.806 de fecha 15-06-84., b.- Construcción de una escalera interna de madera y vigas metálicas, que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del mencionado Pent-House., c-Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo. Los puntos b y c no son permisables, ya que es uso común del condominio, violando disposiciones expresas contenidas en el Artículo 108° de la Ordenanza citada, circunstancia por la cual la Dirección a [su] cargo, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 4° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, resuelve lo siguiente:
1. Imponer al ciudadano ALBERTO R. PÉREZ SÁNCHEZ, C.I. N° 1.029.394, en su carácter de propietario infractor del Artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, multa de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a la cual se refiere la Planilla de Multa N° 10607 anexa. La cual se impone de conformidad con el Artículo 5°, Numeral 2° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.
Esta Multa deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de cuando hubiere sido impuesta en la Tesorería Municipal, sin perjuicio de lo previsto en el Paragrafo Único del Artículo 9° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales. Transcurrido dicho plazo sin haberse cancelado la multa se cobraran intereses moratorios a la rata del 1% mensual sobre el monto de la misma, hasta la fecha de su cancelación.
2. Se le concede un plazo improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la fecha del recibo del presente oficio, para que proceda a demoler las obras realizadas sin el Permiso correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 5°, Númeral 2° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.
Si vencido este plazo, se comprueba que usted, no ha dado cumplimiento a la presente Resolución, la Dirección a mi cargo, llenara los demás trámites legales, para que la demolición sea ejecutada con personal de esta Dependencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 13° de la Ordenanza citada.
Usted dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para que ejerza el recurso de reconsideración de acuerdo a los Artículos 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales usted puede ejercer recurso expresando las razones de hecho y derecho que fundamente su inconformidad y acompañaran los documentos y recaudos que consideren pertinentes, previo deposito de la multa o presentación de fianza otorgada por empresa Bancaria o de Seguros a satisfacción de la Dirección de Rentas Municipales, sin cuyo requisito no se admitirá el Recurso. El recurso antes referido deberá consignarse ante este Despacho, para el trámite de Ley.
Arq. Claudio Vivas Sardi
Director”.

Tal acto fue recurrido en sede administrativa por el ciudadano Alberto Ramón Sánchez, originando que en fecha 27 de febrero de 1989, la Dirección de Ingeniería Municipal dictara la Resolución N° 780, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratifica en todas sus partes la Resolución 4451 del 17 de agosto de 1988, acto éste el cual fue notificado al recurrente mediante oficio N° 789 del 27 de febrero de 1989.
El 12 de julio de 1989, el recurrente ejerció recurso jerárquico contra la decisión contenida en el oficio N° 789, antes referido, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ratificó las resoluciones Nros. 4451 y 789 de fechas 17 de agosto de 1988 y 27 de febrero de 1989, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, “[…] solo en lo que se refiere a la demolición de los techados, en virtud de no ser permisable. Así mismo se rebaj[ó] la multa de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000)”.
El 18 de abril de 1991, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedimiento éste que fue declarado perimido mediante sentencia de fecha 9 de diciembre 1992, siendo declarada firme mediante auto del 27 de mayo de 1999.
El 3 de noviembre de 1998, los ciudadanos Mariangela de Pérez y José Antonio Garay, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Leonardo, presentaron escrito dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual solicitaron se realice una fiscalización al referido Edificio a los fines de constatar los daños “que aún persisten”, originados por la construcción ilegal efectuada por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez. Asimismo, denunciaron el desacato reiterado por parte del ciudadano Alberto Pérez Sánchez de no cumplir la Resolución N° 4451 de fecha 17 de agosto de 1988 (Folios 110 y 111 del expediente judicial). Es importante destacar que en la referida comunicación se estableció que:
“La referida CONSTRUCCIÓN ILEGAL no fue permisada y consiste en:
A) Techado de terraza en una [sic] área que excede lo legalmente permitido: ocasiona cascadas de agua en tiempos de lluvia que caen directamente a las ventanas de apartamentos en pisos inferiores (1-2,etc), produciendo filtraciones en paredes y otros daños a determinar.-
B) Construcción de escalera interna de madera y vigas metálicas que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del mismo, privatizando áreas comunes.-
C) Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo; privando el acceso a la terraza del edificio e impidiendo salidas de emergencia lo que pone en peligro la vida de los ocupantes del EDIFICIO, en casos de extrema necesidad.-[…]”.


El 2 de diciembre de 1999, la Dirección de Ingeniería Municipal mediante comunicación signada con el Nro. 2046, notificó al ciudadano Alberto Pérez Sánchez de lo siguiente:
“ […] según Oficio N° S-01955-89 de fecha 13/11/89 emanado de la Sindicatura Municipal, no se interpuso el Recurso Jerárquico en el lapso previsto en el Artículo 95° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, la Resolución N° 4451 de fecha 17/08/88 quedó definitivamente firme, motivo por el cual se le informa a usted ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, que dispone de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente oficio, para que proceda a la Ejecución Voluntaria de la demolición de las obras ilegales sancionadas y al pago de la multa impuesta más los intereses de mora generados hasta la presente fecha a razón del 1% mensual.
Cabe señalar, que habiendo transcurrido dicho plazo, previo el informe de la División de Inspección de esta Dirección en donde conste que no se ha dado cumplimiento a lo aquí ordenado, se procederá a Ejecutar Forzosamente la demolición de las construcciones suficientemente identificadas en la Resolución N° 4451 de fecha 17/08/88, con fundamento en los Artículos 78°, 79° y 80° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Contra el referido acto, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez presentó en fecha 2 de diciembre 1999, comunicación en la cual presenta una serie de alegatos, los cuales fueron resueltos mediante acto de fecha 14 de junio de 2000, signado con el Nro. 001332, en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda concluyó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: La orden de demolición de las construcciones ilegales que fueron sancionadas por esta Dirección de Ingeniería, a través de las resoluciones citadas y las cuales han quedado ratificadas, mantienen su vigencia en virtud de que no han sido anuladas ni declaradas prescritas por los Tribunales Contencioso Administrativos, motivo por el cual se le informa a usted ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, que debe ejecutar inmediatamente la demolición de las obras ilegales sancionadas, y el pago de la multa reconsiderada.
SEGUNDO: Igualmente se le notific[ó] que, previo el informe de la División de Inspección de esta Dirección en donde conste que no se ha dado cumplimiento a lo aquí ordenado, se procederá a Ejecutar Forzosamente la demolición de las construcciones suficientemente identificadas en la Resolución N° 4451 de fecha 17/08/88, con fundamento en los Artículos 78°, 79° y 80° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Notifíquese al interesado la presente Resolución”.

Es importante señalar que el referido acto también fue notificado al recurrente, mediante oficio Nro. 001333, de fecha 14 de junio de 2000.
El 18 de julio de 2000, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 1332 de fecha 14 de junio de ese año, el cual fue resuelto mediante acto administrativo signado con el Nro. 1012 del 20 de julio de 2000, suscrito por la ciudadana Soraya Belandria León, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual resolvió con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Alberto Ramón Pérez Sánchez, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“[…] CONSIDERANDO
Que en el plano del Derecho Administrativo, la figura de la prescripción está regulada en el artículo 70° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
[…omissis…]
Del análisis de este artículo, debemos señalar que es obligación de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local pronunciarse de oficio cuando se encuentre ante estas situaciones de no cumplimiento de variables urbanas fundamentales o construcciones ilegales y tal pronunciamiento debe ser el resultado de una administración vigilante de sus funciones, con el objeto de imponer una carga al infractor destinada a solventar la irregularidad.
[…omissis…]
Ahora bien, existen leyes y ordenanzas municipales en materia urbanística que otorgan potestades a ciertos organismos públicos para sancionar aquellas edificaciones que incumplan con los requisitos del ius edificandi, pero es diligencia y carga de la administración evitar que por prescripción se avalen situaciones ilegales, utilizando para lograr este objetivo interrupción y suspensión de los plazos necesarios para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el código Civil (artículo 70° de la ley ejusdem). Sin embargo, al no ocurrir estas interrupciones o suspensiones es aplicable lo consagrado en el artículo 113° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ley especial que rige la materia y que dispone:
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/04/88, se constató que en las escaleras que conducen a la azotea de las Residencias Leonardo, existe una pared, donde se observa el friso agrietado, y al final de las escaleras existe una puerta que conduce a la sala de maquinas, no existiendo acceso a la azotea.
CONSIDERANDO
Que del ‘Informe de Inspección’ elaborado el día 16/06/88, por funcionario adscrito a esta Dirección se constató: Techado de Terraza con un área aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 m2). 2.- Construcción de una escalera interna de madera y vigas metalicas que va desde la terraza del PH-A a la planta techo del mismo. 3.-Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación por la planta techo.
CONSIDERANDO
Que de reciente inspección realizada el día 26/07/2000 en la Planta Pent House de las Residencias Leonardo, profesional adscrito a esta Dirección constató: 1.- La existencia del techado de la terraza del Apartamento PH-A, con un area aproximada de Ciento Sesenta Metro Cuadrados (160 m2); 2.- La existencia de una escalera interna de madera y vigas metálicas que va desde la terraza del PH-A a la planta techo del mismo; 3.- Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, que aparece reflejada en el Plano de Arquitectura anexo al Permiso de Construcción del Edificio, Clase ‘A’ N° 33.806 del 15/06/84 y 4.- Existe un acceso directo desde las escaleras generales de circulación del edificio a la Sala de Maquinas e igualmente, desde ésta existe un acceso directo hacia la Planta Techo de la misma, que es donde se encuentra la antena general del edificio. Las mencionadas obras y modificaciones no son recientes, ya que aunque se conservan en muy buen estado el aspecto exterior de los materiales de construcción que las componen presentan desgaste y oxidación características en las obras de vieja data.
CONSIDERANDO
Que entre los elementos probatorios relevantes aportados por el Sr. ALBERTO PÉREZ están las testimoniales de las ciudadanas Gloria Sánchez de Méndez y Yhajaira Diez de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.168.768 y 9.120.105, respectivamente, y Fernando Miguel Palma, titular de la cédula de identidad Nro. 12.454.272, evacuadas ante la Notaría Pública Quinta de este Municipio en fecha 17/07/2000, mediante las cuales manifiestan que son copropietarios de las Residencias Leonardo, que no se oponen a los trabajos realizados en la terraza del Apto. PH-A y que no han tenido conocimiento de nuevas denuncias en contra del Apto. PH-A desde el año 1990 hasta el año 1.999.
CONSIDERANDO
Que cursan en autos (folios 87, 88, 89 y 90) dos reportes de inspecciones oculares realizadas en fechas 03/08/87 y 24/04/88, por los Bomberos del Municipio Sucre, mediante las cuales se deja constancia del cerramiento de una puerta de acceso había el nivel terraza de las Residencias Leonardo, así como también se indica que la Norma COVENIN 810-74, establece que los Medios de Escape en Edificaciones de dos o mas niveles son las que dan acceso a la planta baja con salida había el nivel de la calle”.
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que del análisis realizado y de las pruebas que cursan en autos, se demuestra que han transcurridos más de siete (7) años desde la respuesta al Recurso Jerárquico (Oficio N° 4820 del 24/10/90) y la última actuación llevada a cabo por el ente administrativo sancionador y la intervención más reciente ejercida por la parte denunciante. Motivo por el cual opera la prescripción de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 4451 del 17/08/88, 789 del 27/02/89 u 4820 del 24/10/90, emanados de esta Dirección.
En base a las consideraciones aquí expuestas, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 82°, 90° y 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
RESUELVE
Declarar CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAMON PÉREZ SÁNCHEZ […] y en consecuencia se revocan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4451 del 17/08/88, 789 del 27/02/89 y 4820 del 24/10/90, que ordenaban el pago de una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00) y la demolición de (160m2) de techado de terraza correspondiente al Apto. PH-A […]”.

Es importante señalar que el referido acto también fue notificado al recurrente, mediante oficio Nro. 001817, de fecha 28 de julio de 2000.
El 18 de agosto de 2000, el ciudadano Gustavo Romero, en su carácter de denunciante de la construcción supuestamente ilegal efectuada, presentó recurso jerárquico contra el oficio signado con el Nro. 1817, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 0565 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, acto éste impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estableció lo siguiente:
“[…] Este despacho observa:
El objeto de la presente reclamación administrativa lo constituye unas obras realizadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en el año 1988 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio denominado Residencias Leonardo, de la Urbanización La Urbina, cuyos denunciantes alegaron que se violó el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, al haber sido ejecutadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, una serie de construcciones para tener el uso exclusivo de la planta techo del Edificio.
El 17 de agosto de 1988, la Dirección de Ingeniería Municipal […] orden[ó] la Demolición de las Obras realizadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, además de imponerle una multa por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.- 25.000,00). Habiendo interpuesto Recurso Jerárquico este fue decidido Sin Lugar en fecha 24 de octubre de 1990, resolviendo ratificar la Resolución anterior, solo en lo que se refiere a la demolición de los techados y rebajar la multa a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.- 5.000,00)
Previa solicitud de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Leonardo, en fecha 02 de diciembre de 1999, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, notific[ó] al ciudadano Alberto Pérez Sánchez, que debe ejecutar voluntariamente la demolición de las construcciones sancionadas, so pena de ser ejecutadas forsozamente.
El 14 de junio del 2000, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano le notific[ó] al ciudadano Alberto Pérez Sánchez, que se ratific[ó] la vigencia de la Resolución de Demolición y se le inform[ó] que se procederá a la ejecución forzosa de las mismas. El 28 de julio del 2000, se declaro Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Alberto Pérez Sánchez.
De todo lo antes expuesto, se observa que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, lo que resolvió acertadamente fue que en el presente caso había operado la prescripción de la sanción impuesto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
No cabe duda, pues, que estando acreditada la prescripción de la sanción de demolición y la no interrupción o suspensión de la misma por las autoridades competentes, el Municipio debe cumplir con su deber de emitir el acto liberatorio de dicha sanción, como en efecto sucedió en el presente caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que estamos en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación.
Ese estado de derecho y de justicia, implica que las formalidades no pueden estar por encima de la tutela efectiva de los derechos y garantías de los particulares. Siendo ello así, es indudable que independientemente de la calificación del Recurso, por parte del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, e independiente del tratamiento o calificación administrativa de la Dirección de Ingeniería, en el presente caso estamos ante una declaratoria de prescripción de una sanción urbanísticas [sic] de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al haber transcurrido más de 5 años desde el momento que se produjo la sanción, sin que mediara interrupción o suspensión por parte de la autoridad competente.
De forma tal, que no puede haber violación al principio de la cosa juzgada administrativa, como lo señala el recurrente puesto que la administración no decidió sobre un caso anteriormente resuelto, sino que antela [sic] oposición a la ejecución la declaró procedente por haber operado la prescripción, tal actuación resulta ajustada a derecho […].
Por las consideraciones antes expuestas este Despacho, considera que el presente caso tal y como lo apreció la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, ha operado la prescripción de la sanción impuesta de demolición y multa, y así se resuelve”.
Una vez efectuada la cronología de todas las actuaciones relacionada con el presente caso, pasa esta Corte a dar análisis a los vicios de la sentencia denunciados por el ciudadano Alberto Sánchez en su condición de tercero interesado.

- DEL VICIO DE FALSA SUPOSICIÓN DENUNCIADO
En primer lugar, esta Corte observa que el apelante denunció que el Juzgador de Primera Instancia apreció erróneamente los hechos al señalar que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez pretende apropiarse de áreas comunes del edificio e invocó el contenido del capítulo 9 del Documento de Condominio, el cual –a su juicio- contiene todas las cosas comunes o bienes del edificio susceptibles de ser usadas por todos los propietarios y en ninguna de ellas se establece que están incluidas las terrazas que dicen ocupo indebidamente.
Siendo ello así, observa esta Corte que la falsa apreciación de los hechos de la manera en que fue denunciada por el apelante va dirigido a lo que en nuestra doctrina se denomina el vicio de suposición falsa o falsa suposición de los hechos, y al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

En esta perspectiva, vale la pena señalar que el vicio de suposición falsa es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Véase entre otras sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando tales premisas al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, consideró que la orden de demolición así como multa impuesta al ciudadano Alberto Pérez Sánchez fue a consecuencia de la realización de la construcción de un techado en el Pent house del edificio Leonardo y que pretende apropiarse de un área común del edificio.
Ahora bien, a los fines de determinar lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo signado con el Nro. 4451 de fecha 17 de agosto de 1988, acto éste dictado como consecuencia de una fiscalización llevada a cabo por un funcionario de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez había realizado las siguientes construcciones de manera ilegal: a) Techado de terrazas en un área aproximada de 160 Mts2, b) Construcción de una escalera interna de madera y vigas metálicas, que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del edificio Leonardo, c) Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo.
Bajo tales premisas, esta Corte observa que riela a los folios 48 al 56 del expediente judicial, copia fotostática del documento de condominio presentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, folio 22, protocolo primero, suscrito por los ciudadanos Biagio de Base del Vecchio y Mario Bellich Sichich, portadores de la cédula de identidad números 6.822.142 y 5.310.635, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Presidente y Director de la empresa Promotora 8-04, C.A, del cual se evidencia lo siguiente:
“CAPITULO NUEVE (9): COSAS Y BIENES COMUNES DEL EDIFICIO
Son cosas comunes o bienes del edificio y en consecuencia susceptibles de ser usadas por todos los propietarios de los apartamentos respectivos en la extensión y con las limitaciones establecidas en este documento y las leyes las que se indican a continuación: a) La totalidad del terreno donde está construido el edificio de acuerdo con los linderos y demás determinaciones detalladas en el presente documento de condominio. b) Los cimientos y fundaciones la estructura de concreto armados las paredes maestras. c) la entrada principal del edificio con sus respectivas áreas de circulación. Las escaleras, los ascensores, el acceso peatonal al edificio y el de acceso y circulación interna tanto para peatones como para vehículos. d) Las áreas verdes y las demás construcciones ornamentales. e) El apartamento de conserjería del edificio. El salón de fiestas. El cuarto de bombas del sistema de hidroneumático y estanque de almacenamiento de agua potable. f) Las instalaciones generales, aparatos, ascensores y otros elementos detallados en este documento. g) El área destinada al servicio colectivo en cada planta del edificio y entre las cuales se encuentran las escaleras, ascensores, pasillos, ducto de recolección de basura e instalaciones generales. h) Todo elemento necesario para la existencia, seguridad, salubridad y conservación del edificio o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos que lo integran y de los artefactos e instalaciones existentes para el uso y beneficio correspondiente. i) Los locales e instalaciones generales de todo tipo de los servicios centrales de electricidad, luz, agua potable, negra o de lluvia, de recolección de basuras y residuos, el sistema eléctrico de portería y los instercomunicadores [sic] y demáse [sic] servicios similares. j) La planta techo del edificio y en general toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integridad física del mismo, como todos los artefactos e instalaciones para el beneficio común”.

Como se observa de la lectura de los documentos anteriormente señalados, todas las escaleras así como la planta techo del inmueble “Residencias Leonardo” son cosas y bienes comunes del referido edificio, pueden ser usadas por todos los copropietarios de dicho inmueble; asimismo, se evidencia que “La planta techo del edificio y en general toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integridad física del mismo”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que los trabajos efectuados por el ciudadano Alberto Ramón Pérez Sánchez correspondientes a la Construcción de una escalera interna de madera y vigas metálicas, que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del mencionado Pent-House y el Cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, tal y como fue determinado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron realizados en áreas comunes a los copropietarios del Edificio Leonardo, de conformidad con lo establecido en el mencionado documento de condominio del edificio Leonardo, anteriormente señalado, por lo que, tal como lo afirmó la Administración, no son susceptibles del permiso de construcción correspondiente.
Aunado a ello, esta Corte considera importante dar análisis a la legalidad de las construcciones efectuadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, a los fines de determinar si las mismas se ajustan a la normativa urbanística vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
Al respecto, es importante señalar previamente que la protección a la legalidad urbanística exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
Ante tal situación, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.868, del 16 de diciembre de 1987, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
De esta manera, observa esta Corte que el acto administrativo signado con el Nro. 4451 de fecha 17 de agosto de 1988, estableció que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez había realizado una serie de construcciones, entre las que destacan el techado de terrazas en un área aproximada de 160 Mts2, la construcción de una escalera interna de madera y vigas metálicas, que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del edificio Leonardo y el cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, sin haber obtenido el permiso de construcción respectivo, previsto en el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 1983, en virtud del cual resulta necesario citar lo siguiente:
“ARTÍCULO 106°.- Toda construcción, modificación, ampliación o reparación de edificaciones deberá regirse por las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza y las características de construcción deberán ajustarse a las Ordenanzas de Zonificación vigentes.-
[…omissis…]
ARTÍCULO 108°.- Todo el que quiera emprender cualquiera de las obras a que se refiere el Artículo 106 de esta Ordenanza, deberá antes de dar comienzo a trabajo alguno, presentar ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, una solicitud de Permiso y obtenerlo, el cual no será válido sin el Visto Bueno del Director General de Desarrollo Urbano.-
PARÁGRAFO ÚNICO: Con el fin de evitar pérdidas de tiempo innecesarias en la obtención de los Permisos de Construcción, se deberán seguir estrictamente los procedimientos pautados en la ‘Guía para obtención de los Permisos de Construcción, Ampliación, Modificación y Habitabilidad en el Área Metropolitana de Caracas’, señaladas por la Comisión Nacional de la Vivienda, según Decreto Ejecutivo del 17 de septiembre de 1.969”.

Como se observa de las referidas normas, todo aquel que pretendiera realizar algún tipo de construcción, modificación, ampliación o reparación en cualquiera de las edificaciones ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, deberá solicitar el permiso correspondiente ante la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio, para lo cual se tomarán en cuenta las características de la construcción a realizar así como la zonificación vigente para dicha edificación.
Como corolario de lo anterior y a mayor abundamiento, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868, del 16 de diciembre de 1987, el cual dispone en sentido similar lo siguiente:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos”. [Negrillas de esta Corte]

De conformidad con los fundamentos legales antes señalados así como del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, esta Corte no evidencia la existencia de comunicación alguna suscrita por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez dirigida a la Dirección de Ingeniería de Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el permiso correspondiente otorgado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, a los fines de llevar a cabo las construcciones denunciadas por los recurrentes.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que se incumplió lo mencionado en el artículo 108 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y construcciones en general en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, situación ésta que formó parte de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue sancionado el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, lo cual hace ilegales el techado de terraza, la construcción de escalera interna de madera y vigas metálicas que va desde la terraza del Pent-House a la planta techo del mismo, así como el cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, efectuadas por el mencionado ciudadano.
Vale la pena resaltar que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez durante la realización del acto de informes ante esta Instancia en fecha 1° de octubre de 2009, afirmó expresamente que tenía conocimiento que tales construcciones “… no se podían realizar alegremente porque había que pedir un permiso…”, lo que hace inferir a esta Corte que tal permiso de construcción, consagrado en las normas ut supra señaladas, nunca fue solicitado.
Bajo tales premisas, observa esta Corte que el recurrente al techar la terraza, así construir una escalera interna de madera y vigas metalicas, que va desde la terraza del Pent House propiedad del ciudadano Alberto Pérez Sánchez a la planta techo del mencionado, así como el cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, son construcciones ilegales, dado que las mismas fueron efectuadas sin el debido permiso o autorización por parte de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 108 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Sucre del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, determinado el carácter ilegal de las construcciones realizadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5, numeral 2° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada la Gaceta Municipal de fecha 1° de marzo de 1983, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2°.- Toda persona está en el deber de denunciar ante el Director de Ingeniería Municipal, cualquier irregularidad de que tenga conocimiento, referente a obras que se encuentren tipificadas dentro de los siguientes supuestos:
[…omissis…]
1° Las construídas o en proceso de construcción que hayan obtenido el permiso correspondiente, o que habiéndolo obtenido, se hayan ejecutado o se ejecuta en violación del mismo […]”.
[…omissis…]
Artículo 5°.- Cuando la contravención se refiera al supuesto contemplado en el ordinal 1°, del artículo 2, se seguirá el siguiente procedimiento:
[…omissis…]
2° Si se trata de edificaciones ejecutadas o en proceso de ejecución, no susceptible de obtener el permiso de construcción correspondiente, el infractor será sancionado con multa de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), según la gravedad de la infracción y orden de demolición, la cual deberá ejecutar a sus expensas dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sanción impuesta”.

Como se desprende de las normas señaladas, al realizar una construcción en un área susceptible de no obtener el permiso de construcción correspondiente, el infractor será sancionado con multa de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), según la gravedad de la infracción y orden de demolición, la cual deberá ejecutar a sus expensas dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sanción impuesta.
De esta manera, esta Corte, observa que las construcciones realizadas por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez relativas a la construcción de una escalera interna que va desde el pent house a la planta techo del mismo así como el cerramiento de la puerta que comunica las escaleras generales de circulación con la planta techo, resultan ilegales toda vez que las mismas fueron construidas en áreas de uso común, de acuerdo a lo señalado en el documento de condominio las mimas son de uso común.
Asimismo, debe ser considerado que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez realizó también el techado de terrazas en un área de 160 metros cuadrados, sin la debida permisología correspondiente, tal y como lo señala el artículo 108 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que también dicha construcción resulta ilegal, de conformidad con las normas señaladas.
Es por ello que esta Corte, tal y como lo ordenó la Administración Municipal, considera que las obras realizadas sin el permiso correspondiente, deben ser demolidas, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado numeral 2° del artículo 5° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte considera que el Juzgado de Instancia no incurrió en una falsa apreciación de los hechos como lo señaló el apelante, razón por la cual se desecha la denuncia efectuada y así se decide.

- DE LA PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA Y DE SU RELEVANCIA FRENTE A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Por otra parte, la parte apelante en su escrito de apelación también insistió que efectivamente había operado la prescripción impuesta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que consideró que transcurrieron ocho (8) años y diez (10) días entre la última actuación llevada a cabo por el ente administrativo sancionador y la intervención más reciente ejercida por la parte denunciante, por lo que consideró que los fundamentos legales del acto impugnado “[…] no es una graciosa complacencia, sino por el contrario, el reconocimiento de la prescripción del caso que por Ley corresponde”.
En relación a ello, el Juzgador de Instancia estableció en su fallo, visto que mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la firmeza de la decisión del 9 de diciembre de 1992, mediante el cual se declaró la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Pérez contra la Resolución Nro. 4451 de fecha 17 de agosto de 1988 y frente a la inacción del mencionado ciudadano “[…], de acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 90 días que establece el Código de Procedimiento Civil vigente, o ante la jurisdicción administrativa, se produce, en consecuencia, la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, creándose derechos subjetivos a favor de los demás copropietarios del edificio Residencias Leonardo, razón por la cual le estaba vedado al Alcalde conforme al principio de seguridad jurídica y conforme a lo establecido en sentido contrario en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocar la sanción de demolición interpuesta al infractor ciudadano Alberto Pérez Sánchez, incurriendo en el vicio de la violación de la cosa decidida administrativa al resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de derechos, en consecuencia, el acto administrativo constituido por la Resolución N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001, está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló también el Juzgador Aquo con relación a la prescripción en materia urbanística prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que de conformidad con el artículo 4 del instrumento legal ante referido, las normas contenidas en esa Ley tiene carácter de orden público, por haber sido creadas en aras de preservar el interés general, por lo que no se debe entender que la prescripción “…signifique una autorización al particular para que las construcciones ejecutadas en contravención del ordenamiento jurídico permanezcan allí así sea de manera inerte y permanente, lo que constituiría una relajación a normas de orden público, en efecto una vez declarada la prescripción lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, pero no la potestad que tiene de restablecer el orden jurídico infringido”.
Con base a tales argumentos, esta Corte considera necesario resaltar la utilidad del pronunciamiento relativo a la prescripción en materia urbanística prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando se está frente a una decisión que, tanto administrativa, como judicialmente, se encuentra definitivamente firme.
En ese contexto debe esta Alzada reiterar una vez más que en fecha 24 de octubre de 1990 la Administración recurrida dictó la Resolución Nro. 4820, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ratificó las resoluciones Nros. 4451 y 789 de fechas 17 de agosto de 1988 y 27 de febrero de 1989, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, “[…] solo en lo que se refiere a la demolición de los techados, en virtud de no ser permisable. Así mismo se rebaj[ó] la multa de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000)”. Contra dicha decisión administrativa, el ciudadano infractor -Alberto Pérez Sánchez- ejerció, el 18 de abril de 1991, recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedimiento éste que fue declarado perimido mediante sentencia de fecha 9 de diciembre 1992, siendo declarada firme mediante auto del 27 de mayo de 1999.
Llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que, habiendo quedado evidente la firmeza de la decisión administrativa de ordenar la demolición de la construcción ilegal, así como el pago de una multa, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el referido ciudadano -Alberto Pérez Sánchez- pretenda reabrir nuevamente el mismo caso, por los mismos motivos, considerando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo peor aún el hecho de que la Administración, desconociendo los efectos de la cosa juzgada administrativa y de la cosa juzgada judicial, tome una decisión que contraviene totalmente lo decidido previamente.
Más aún cuando de actas se constata el desacato reiterado por parte del referido ciudadano a las órdenes dadas por la Administración, ocasionando, tanto la actitud del mismo, como la decisión impugnada dictada por la Administración, que los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos resulten absolutamente nugatorios, así como la generación de derechos subjetivos a favor de terceros –en este caso los copropietarios del inmueble de marras- se vea obviamente desconocida, atentando flagrantemente con la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima de esos terceros.
Ciertamente, como consecuencia de la emisión del acto administrativo impugnado, la Administración vulneró no sólo la cosa juzgada administrativa, sino los efectos de la cosa juzgada judicial, al haber quedado firme en sede judicial la orden primigenia de la Administración de demolición y pago de la respectiva multa, contraviniendo los efectos que se generan cuando una sentencia goza de cosa juzgada formal y material.
Cabe destacar igualmente, que el ciudadano infractor también incurre en una conducta reprochable a juicio de esta Sede Jurisdiccional, ya que, aunado al desconocimiento de la anotada cosa juzgada, pretende que la Administración vuelva a decidir una cuestión fáctica sobre la cual ya se había pronunciado previamente, con lo cual se podría considerar que incurrió en una actitud que bien podría encuadrarse en fraude a la ley.
En este punto cabe traer a colación que la parte apelante señaló que “[…] tampoco es cierto, que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de la cosa juzgada administrativa, en virtud que la administración pública municipal, no decidió sobre un caso precedentemente resuelto sino que la oposición a la ejecución la declar[ó] procedente por haber operado la prescripción que tal actuación resulta ajustada a derecho, como ha sido analizado anteriormente en el presente escrito”.
Siendo ello así, se hace necesario traer a los autos el contenido del numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…omissis…]
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley […]”.
Ahora bien, respecto a la denominada cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase ‘cosa juzgada administrativa’, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).
Siendo la cosa juzgada administrativa un vicio de nulidad absoluta, estima esta Corte necesario señalar la trascendencia y gravedad que para el interés público tienen la existencia de tales vicios, junto con la consecuente imprescriptibilidad e imposibilidad de convalidación de los actos afectados por los mismos, es lo que justifica que la Ley haya dispuesto la ausencia de límites específicos cuando se trata del reconocimiento de la nulidad de los actos administrativos absolutamente nulos, los cuales, además, están afectados por vicios de evidente orden público, tal como lo reconoció desde hace ya mucho tiempo la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-306 del 4 de marzo de 2009, caso: Administradora Pan-Americana C.A. contra la Gerencia De Ingeniería Municipal Del Municipio Baruta Del Estado Miranda).
Así, en efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Esta naturaleza de ‘orden público’ de los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, la consecuencia que de ellos deriva de impedir que el acto afectado por ellos produzca efecto alguno, y la gravedad misma de los vicios que la producen, es la que justifica sin duda que en el ámbito administrativo la norma legal haya otorgado a la Administración la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares…” (Sentencia No. 467 del 6 de abril de 1993).
Ahora bien, estima esta Corte, que las anteriores consideraciones explican por qué, como lo ha apuntado la doctrina, la característica fundamental de la nulidad absoluta es su imprescriptibilidad.
Así, considera oportuno esta Corte destacar las palabras de los autores García de Enterría y Fernández Rodríguez, quienes señalan que “el acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación, ya que esta técnica está exclusivamente referida por la Ley a los actos anulables”, a lo cual añaden que “tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto nulo. La falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable” y señalan, también, que el precepto antes mencionado “consagra, en efecto, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, que el interesado puede ejercitar en cualquier momento, con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de recurso.” (Ob. Cit. Tomo I, p. 611).
En este mismo sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, cuando en decisión No. 433 del 11 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó lo siguiente:
“La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal gravedad al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.” (Negritas de esta Corte)

Adicionalmente, sobre el carácter ilimitado de la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“…no constituyen obstáculos para la validez de tal reconocimiento de nulidad absoluta y la subsecuente revocatoria del acto así viciado, la circunstancia de que se haya agotado la vía administrativa, así como tampoco el que se trate de un acto creador de derechos subjetivos o de intereses legítimos personales y directos en cabeza de un particular…” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgard G. Lugo contra Ministerio de Fomento. Subrayado añadido).
Bajo tales premisas, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia estableció en el fallo apelado que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda estaba vedado para revocar la demolición de la sanción de demolición impuesta, visto que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 4820 de fecha 24 de octubre de 1990 creó derechos subjetivos a favor de los copropietarios del edificio Residencias Leonardo de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que al revocar dicho acto incurrió la Administración en el vicio de “… violación de la cosa decidida administrativa al resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creados y declarativos de derechos…”, pronunciamiento que comparte esta Alzada. (Negritas de esta Corte)
Vale la pena recordar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez y ratificó las resoluciones Nros. 4451 y 789 de fechas 17 de agosto de 1988 y 27 de febrero de 1989, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, “[…] solo en lo que se refiere a la demolición de los techados, en virtud de no ser permisable. Así mismo se rebaj[ó] la multa de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000)”, acto éste que –a juicio de esta Corte- creó derechos en los copropietarios del Edificio Residencias Leonardo, dado que el recurso jerárquico señalado agota la vía administrativa para atacar la orden de demolición así como la sanción impuesta, aunado a que no existe ninguna decisión judicial que haya declarado la nulidad de dicho acto, todo lo contrario, habiendo impugnado el infractor dicho acto administrativo en sede judicial, dicho juicio fue declarado perimido.
De esta manera, tal y como lo señaló el Juzgador Aquo, el Alcalde del Municipio Sucre, al dictar la Resolución N° 565 del 24 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Gustavo Romero, ya identificado en autos, y confirmó la prescripción urbanística tanto de la orden de demolición así como de la sanción impuesta, violó el principio de la cosa juzgada administrativa al resolver de una manera distinta lo señalado en la Resolución Nro. 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, acto éste con carácter definitivo y generó derechos en los copropietarios del Edificio Residencias Leonardo, dadas las consideraciones mencionadas en el párrafo anterior, es por lo que el acto contenido en la mencionada Resolución N° 565, se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de haberse verificado lo anterior, esta Corte considera que el hecho de que el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo, por haber vulnerado la cosa juzgada administrativa, hace totalmente irrelevante el análisis con respecto a la prescripción en materia urbanística, ya que la presencia de esa supuesta prescripción no justifica la infracción de este principio elemental tanto en sede administrativa como judicial, cual es la cosa juzgada. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia señaló que “[…] al haber sido ratificada en vía administrativa la sanción de demolición y multa mediante Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, la Administración tuvo la potestad de proceder, a partir de ese momento y durante el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a la ejecución de la misma y al no hacerlo su inacción originó la prescripción de la referida sanción de multa”.
Sin embargo, de la lectura del ut supra mencionado numeral 2° del artículo 5 de la Ordenanza de Construcciones Ilegales del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamento legal éste de la sanción de multa impuesta así como de la orden de demolición acordada en la Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, en los casos donde se trate de edificaciones ejecutadas o en proceso de ejecución no susceptible del permiso de construcción correspondientes “[…] el infractor será sancionado con multa de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), según la gravedad de la infracción y orden de demolición, la cual deberá ejecutar a sus expensas dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sanción impuesta”. [Subrayado y resaltado de esta Corte]
Como se observa de la lectura de la norma señalada, la sanción de multa y la orden demolición ordenada mediante la Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, son medidas conjuntas que impone la Administración Municipal en los casos donde se trate de edificaciones ejecutadas o en proceso de ejecución no susceptible del permiso de construcción correspondientes, y visto que con la emisión del acto impugnado, la Administración vulneró no sólo la cosa juzgada administrativa, sino los efectos de la cosa juzgada judicial, al haber quedado firme en sede judicial la orden primigenia de la Administración de demolición y pago de la respectiva multa, como ya se dijo en párrafos anteriores, el ciudadano Alberto Pérez Sánchez deberá cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy, cinco bolívares (Bs. 5,00), ordenada en la Resolución Nº 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
De este modo, ante la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado constituido por la Resolución N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001, el cual tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, visto que se crearon derechos subjetivos a favor de los copropietarios del inmueble Residencias Leonardo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, y CONFIRMA la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2008, por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de tercero interesado, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Orlando Lagos, Jeannette Ramírez Rangel y Sidny Hernández Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.617, 75.994 y 82.175, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LEONARDO, ubicado en la Calle 2-2, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. 0565 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual “[…] se ordenó declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Gustavo Romero en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 1812 de fecha (28) de julio de 2.000 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/r.-
Exp N° AP42-R-2008-001355


En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria.