JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001912
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1016 de fecha 14 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral contra el acto administrativo interpuesto por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronunciara sobre su competencia.
En fechas 13 y 21 de abril; 11 de mayo; 1°, 15 y 29 de junio; 11 de agosto; 22 de septiembre y 4 de octubre de 2005, el apoderado judicial del recurrente presentó nuevas diligencias solicitando pronunciamiento de esta Sede Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer del presente asunto.
El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión Nro. 2006-00320, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 15 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de ese año.
El 21 de marzo de 2006, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la acción propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, y ordenó la notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politecnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta Corte ordenó requerir a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) los antecedentes administrativos.
El 29 de ese mismo mes y año, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2006-173, JS/CSCA-2006-174, JSCA-2006-2006-175 y JSCA-2006-2006-176, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela , al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como el oficio remitiendo la comisión al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación al recurrente como al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
El 26 de abril de 2006, compareció el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 10 de abril de ese mismo año.
El 4 de mayo de 2006, compareció el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de abril de ese mismo año.
El 16 de mayo de 2006, compareció el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por el Gerente General de Litigio de ese ente Procurador, en fecha 28 de abril de ese mismo año.
El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 06-1903 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanado del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remite la comisión signada con el Nro. 2006-082, conferida por esta Corte.
El 16 de enero de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la publicación del cartel.
El 17 de enero de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega al apoderado judicial del cartel de emplazamiento, para ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 29 de ese mismo mes y año, ejemplar que fue agregado a los autos el 31 de ese mismo mes y año.
El 1° de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fue agregado a los autos el 7 de ese mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente y en ese sentido admitió las documentales promovidas en los literales a, a.1), a.2) y a.3), b, b.1) y b.2), admitió la exhibición de documento promovida en el literal c, incisos c.1), c.2), c.3), c.4) y c.5). Asimismo, se comisionó para la evacuación de las pruebas de exhibición e instrumental promovida en el literal b.1, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
El 22 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nro. JS/CSCA-2007-152, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la cual remitió la comisión a los fines de que practicara las diligencias indicadas referentes a la evacuación de pruebas.
El 12 de junio de 2007, compareció el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 8 de mayo de ese mismo año.
Mediante auto del 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que hasta esa fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2007-152 de esa misma fecha, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y ratificación de documentos, por lo que acordó librar el mencionado oficio al mencionado Juzgado, a los fines de solicitarle las resultas de la referida comisión, o en su defecto informe las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. JS/CSCA-2008-346, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 23 de abril de 2008, compareció el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de ese mismo mes y año.
El 29 de abril, 12 de mayo, 2 de mayo y 10 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-585 de fecha 10 de abril de ese mismo año, anexo el cual remitió las resultas de la comisión N° 05-07, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007.
El 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó sea remitida nuevamente Comisión al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que la misma no fue realizada.
Mediante auto del 30 de junio de 2008, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se sirva remitir nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para proveer la referida solicitud ordenó oficiar al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que remita a ese Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2007 –fecha en que se recibió la comisión-, hasta el día 10 de abril de 2008.
El 1° de julio de 2008, se libró el oficio N° JS/CSCA-2008-0659 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 6 de agosto de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de julio de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1036 de fecha 11 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual remite información relacionada con el oficio N° JS/CSCA-2008-0659.
Mediante auto del 1° de octubre de 2008, se ordenó el computo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día. En ese sentido, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] que el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho. Asimismo, certifica que desde el día 21 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido doscientos diecinueve (219) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de marzo; 03, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril; 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27y 28 de junio; 03, 04, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio; 01, 02, 07, 09 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio; 05, 06, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2008. En relación con la prueba de exhibición a evacuarse fuera de la sede de Tribunal el lapso de evacuación de pruebas trascurrió de la siguiente manera: desde el día 21 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2007, inclusive, transcurrió en este tribunal un (01) día de despacho correspondiente al día 22 de marzo de 2007, y el lapso de evacuación restante, se verificará según el computo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juzgado negó la solicitud de nueva remisión a los fines de la evacuación de las pruebas y en virtud de que no quedaron mas actuaciones que practicar por ese Juzgado, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Una vez recibido el expediente en esta Corte en fecha 1° de octubre de 2008, mediante auto del 7 de ese mismo mes y año, esta Corte, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 13 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 07 de octubre de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
Mediante auto del 16 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio a la relación de la causa y se fijó el día jueves 2 de julio de 2009, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se difirió la celebración del mismo hasta una nueva oportunidad.
El 7 de julio de 2009, se difirió para el día miércoles 12 de agosto de 2009, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 29 de julio de 2009, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, consignó ante esta Corte instrumento poder.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el día miércoles 21 de octubre de 2009, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 21 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia del apoderado judicial de la parte recurrente así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la representante de Fiscalía General del Ministerio Público presentó escrito de informes, Igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto del 22 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 10 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1° de octubre de 2004, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° CDR-441/2004 dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Puerto Ordaz de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), acordada en Sesión Extraordinaria N° 12/04 del 4 de mayo de 2004, notificada a su mandante mediante comunicación CDR-496/2004 del 21 de mayo de 2004 por el cual “se dio por terminada la prestación de servicios de [su] representado en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”, siendo además ratificada “en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios […]”.
Que en la notificación del acto recurrido, se le informó a su representado que podía ejercer contra dicho acto recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la Universidad recurrida, pero que a falta de disposición expresa en el Reglamento General de la Universidad Experimental “Antonio José de Sucre” con relación al lapso de interposición de dicho recurso administrativo, consideraron que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que concluyó que el mencionado Consejo debía pronunciarse en el lapso de quince (15) días hábiles.
Que en fecha 10 de junio de 2004, interpuso recurso de reconsideración ante el mencionado Consejo Universitario y en función de ello no “[…] podía operar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues [su] representado estaba en la obligación de esperar respuesta por parte del mencionado órgano universitario […]”. Al respecto agregaron que vencido el lapso del que disponía la Universidad para contestar sin haber dado respuesta alguna, operó el silencio negativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando ratificada la Resolución N° CDR-441/2004.
Que en el acto recurrido se señaló que el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la Universidad querellada, en Sesión Extraordinaria, acordó informar al Consejo Universitario “[…] la situación […] relacionada con el plazo máximo e improrrogable que tenían los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vice-Rectorado Puerto Ordaz, con Categoría de Docente Instructor, para presentar su Trabajo de Ascenso, esto es, hasta el 4 de mayo de 2004. En tal sentido, se señaló que, en cuanto a [su] representado […] [era] aplicable el artículo 6, Parágrafo Único del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, instrumento jurídico que anexamos marcado ‘G’, por lo que el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de Puerto Ordaz dio por terminada la prestación de servicios por parte de [su] representado”.
Consideró que “[…] para ascender a la categoría de Personal Asistente, el Consejo Universitario tenía conocimiento de que algunos de los docentes, al momento de concluir el lapso establecido por la norma antes mencionada, se encontraban tramitando el cumplimiento de todos los requisitos para solicitar efectivamente sus correspondientes ascensos, y de que, en el caso de [su] representado y otros docentes, el retardo en el cumplimiento de algunos de los requisitos parciales para optar a la categoría docente de profesor asistentes no era imputable a dicho personal docente, por lo que se aprueba la fecha del 4 de mayo de 2004, como único plazo máximo e improrrogable para que, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41, numeral 5 del Reglamento General de la Universidad, los Consejos Directivos del Vice-Rectorado de Adscripción de los mencionados docentes, tengan el Veredicto de los Jurados Evaluadores de los mencionados Trabajos de Ascenso para ascender a la categoría de Profesores Asistentes”.
Que la Resolución en comentario adolece de falso supuesto, por cuanto señala que el recurrente no presentó su trabajo de ascenso para optar al cargo de asistente antes del 4 de mayo de 2004, fecha fijada en la Resolución N° 2004-01-011, adoptada en sesión de fechas 4 y 5 de febrero de 2004, lo cual -según alegaron- es totalmente falso, toda vez que desde el año 2000 el ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández ha venido realizando los trámites para la presentación del trabajo de ascenso.
En efecto, manifestó que “[…] no solamente resulta falso, sino además un acto de mala fe, el hecho de que a [su] representado se le imputara una supuesta omisión del cumplimiento de su deber de presentar su Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de ‘Profesor Asistente’.
Agregó que de las documentales promovidas “[…] se desprende que [su] representado se encontraba antes de la fecha tope del 4 de mayo de 2004, establecida por el Consejo Universitario de la UNEXPO, para que el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Puerto Ordaz tuviera en sus manos el Veredicto del Jurado Evaluador sobre dicho Trabajo de Ascenso, pues fue entregado al ciudadano Ing. Cosme Marcano, Coordinador del Jurado Evaluador, en fecha 20 de abril de 2004, por lo que cualquier mora, por parte de dicho Jurado, en comunicar el Veredicto del Jurado Evaluador, en relación con el Trabajo de Ascenso de [su] representado, está fuera de la responsabilidad de este último”.
Afirmó que “[…] de manera extraoficial, las autoridades universitarias nos han señalado, tanto a esta representación judicial como a [su] representado, que si bien podían reconocer que éste había presentado su Trabajo de Ascenso, lo cierto es que, dicho trabajo fue supuestamente reprobado, por lo que se mantendría la medida de terminación de servicios impuesta a [su] representado, que es objeto del presente recurso contencioso-funcionarial. Ciudadano Juez, aun cuando eso haya sido cierto –lo cual no le consta a [su] representado, pues no pudo asistir a la convocatoria a que se refiere la última de las relacionadas, y nunca fue notificado del Veredicto del Jurado Evaluador de su Trabajo de Ascenso- la institución universitaria querellada no puede pretender cambiar la motivación del acto administrativo impugnado por esta representación, si reconoce que la motivación inicial no se ajusta a derecho o no se corresponde con la verdad material de los hechos”.
Agregó al respecto que tal cambio de motivación “[…] constituiría una ‘motivación sobrevenida’, vico que la jurisprudencia ha rechazado, por cuanto haría desaparecer los mecanismos de control jurisdiccional del acto administrativo. Aparte de esto, una ‘motivación sobrevenida’ implica reconocer que el Consejo Universitario regional del Vice-rectorado Puerto Ordaz actuó con ‘desviación de poder’, por cuanto utilizó su potestad legal para dar terminada la prestación de servicios de [su] representado con el avieso propósito de sacarlo a toda costa de la Universidad, sin importar que el motivo aducido no se ajustase a la realidad”.
Por otra parte, denunció la existencia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Universidades, añadiendo que, aún y cuando los docentes están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió aplicarse por analogía el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 eiusdem, debiendo formularse cargos al querellante y permitiéndole presentar su escrito de descargos.
Consideró permitente señalar al respecto que “[…] a pesar de que, los artículos 92 y 110 de la Ley de Universidades hablan de ‘remoción, este término no puede entenderse en el mismo sentido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una libre remoción en virtud del cargo ejercido por el funcionario, independientemente de su conducta, y sin que valga denunciar la violación del debido proceso. En el caso de los Profesores Instructores, éstos tiene derecho a conocer las razones por las que se requiere su remoción o retiro, y a ser oídos, dándoseles tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] cuando los miembros del personal docente de las Universidades Nacionales están excluidos del ámbito de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, numeral 9), lo cierto es que, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo que permitiera a [su] representado defenderse de la imputación de que no presentó antes del 4 de mayo de 2004, el Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Asistente, debió haberse aplicado por analogía –siguiendo el orden de integración de las fuentes del derecho, establecido en el artículo 4° del Código civil- el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndosele formular cargos a [su] representado, y a permitírsele presentar su escrito de descargos”.
Con base a los argumentos expuestos, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, se reincorpore al ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, al cargo que desempeñaba para el momento en el que la Universidad recurrida dio por terminada la relación laboral, ordenándose, asimismo la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, “(…) así como también computársele el tiempo transcurrido a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás prestaciones pecuniarias a que tenga derecho (…) específicamente los sesenta (60) días de bono vacacional y sesenta (60) días de bono navideño a que se refieren las ‘Normas de Homologación de Sueldos y Salarios de Profesores Universitarios FAPUV-CNU’ (…)”.
Asimismo, solicitaron que se le permitiera a su representado conocer el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso, con la indicación de los recursos que puede ejercer contra esa decisión, si en la misma no se aprobó dicho trabajo.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El 21 de octubre de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Como punto previo, consideró conveniente realizar un análisis del lapso probatorio, específicamente sobre la comisión conferida mediante Oficio JS/CSCA-2007-152, a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, tendentes a notificar a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
En ese sentido, señaló lo siguiente:
“[…] que la prenombrada Juez, por Oficio N° 08-585 de fecha 10 de abril de 2008, remitió a este órgano jurisdiccional las resultas de la comisión alegando que la misma no se cumplió por ‘…falta de impuso procesal…’.
En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial del recurrente presenta escrito de oposición ante tal planteamiento.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación le solicita al juzgado comisionado un computo desde el día 16 de mayo de 2007 al 10 de abril de 2008, por lo que remite el 6 de agosto de 2008, las boletas correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado comisionado informa que han transcurrido 1219 [sic] días de Despacho. En fecha 1 de octubre de 2008, pasa el expediente a Corte.
Visto lo anterior el Ministerio Público estima pertinente traer a colación lo que determinó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 5 de marzo de 2009, caso; Electricidad de Valencia en relación a la omisión de las partes en cuanto a sus cargas procesales siendo los aspectos más resaltantes de este fallo en referencia los siguientes:
[…omissis…]
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, estima el Ministerio Público que esta Corte deberá dictar un auto para mejor proveer y ordenarle al Juez comisionado el cumplimiento de la comisión y en su defecto, solicitarle a las autoridades universitarias el envío del expediente administrativo, y exhortar al referido Juzgado que en futuros casos cumpla con su misión”.
Con relación al fondo del asunto debatido en autos, señaló el Ministerio Público que “[…] la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las Universidades, entendidas éstas como Instituciones al servicio de la República, en tal sentido, dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales Instituciones”.
Que “[…] del contenido del artículo 10 de la Ley in comento, que las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), cuentan con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como ya se dijo, a las Universidades Nacionales”.
Que “La Universidad haciendo uso de esa autonomía y potestad normativa de que dispone, dictó el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, instrumento interno que regula de manera especial, los requisitos exigidos para los concursos, ascensos y reubicaciones del personal docente ordinario […]”.
Que “[…] se desprende de los elementos cursantes en autos que, efectivamente, el recurrente presentó, en ejercicio de su derecho su solicitud” y en ese sentido consideró que “[…] el derecho al ascenso tal y como se encuentra previsto en la normativa antes referida, constituye un derecho previsto a favor del personal docente al ingresar a la carrera docente que, no opera ope legis, pues la ubicación y los ascensos en el escalafón, así como lo dispone el artículo 89 del a Ley de Universidades, se producirá ‘… de acuerdo con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio’, siendo además necesario, ‘para ascender de una categoría a otra en el escalafón […] presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito’.
Ahora bien, de las documentales que rielan a los autos, observó el Ministerio Público “[…] que la Universidad insiste en que el hoy impugnante no presentó el trabajo de ascenso en el tiempo requerido, lo que constituye a juicio de la recurrente el vicio de falso supuesto”.
Con relación al falso supuesto, señaló la representación Fiscal que “[…] consta en autos y se señaló precedentemente que en fecha 19 de febrero de 2004, las autoridades universitarias le fijaron un jurado evaluador a su trabajo de ascenso ‘Guía Teórico Práctica para las Asignaturas Sistemas Operativos’, este cuerpo les aceptó el trabajo, realizó correcciones, el recurrente las subsanó’, y luego sin tener conocimiento del veredicto, como lo prevé el artículo 86 del Reglamento, lo sancionan con la ‘terminación de la prestación del servicio en esta Institución’ porque no presento en tiempo oportuno el mismo. Ello a juicio del Ministerio Público revela una violación del vicio de falso supuesto de hecho, dado que estaba en trámite la aprobación o no del Trabajo presentado, que debió ser coordinado para la fecha tope 04 de mayo de 2004 lo cual era del conocimiento de todas las partes involucradas”.
En relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, señaló el Ministerio Público “[…] que si bien la resolución no fijó una fecha, este instrumento no puede estar por encima de la Ley de Universidades y su reglamento. En consecuencia las autoridades universitarias deben notificar personalmente o en su defecto agotar esta vía para poner en conocimiento del profesor SILVIO JOEL MONZON HERNANDEZ los resultados del veredicto, de manera que éste de resultar afectado pueda ejercer el recurrente la apelación que le asiste, al no hacerlo se transgredió el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, el derecho al debido proceso”.
Por las razones expuestas, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa que el mismo ha sido intentado por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, portador de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, mediante la cual dan por terminada por terminada la prestación de servicios del recurrente con esa institución a partir del 6 de mayo de 2004, dado que no se recibió su trabajo de ascenso para esa fecha.
En ese sentido, debe señalarse que esta Corte, mediante sentencia Nro. 2006-00320, del 23 de febrero de 2006, aceptó la competencia que le fuere declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante señalar que mediante decisión del 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, por lo que debe considerarse la asunción de la competencia, por parte de esta instancia, en el conocimiento del caso de autos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un docente instructor, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) –Universidad Nacional- en razón de la supuesta no presentación de un trabajo de ascenso, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios (o aspirantes a estos) contra Universidades nacionales después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se entiende, asumió la competencia para conocer del presente recurso en razón de su admisión, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto para el momento en que el ciudadano Silvio Joel Monzón Molina, accionó contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); en consecuencia debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide
- PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE IMPULSO DE LA COMISIÓN LIBRADA PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBA
Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previamente, observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual estableció como punto previo en su escrito de informes que del “[…] análisis del valor probatorio, específicamente la comisión conferida mediante Oficio JS/CSSCA-2007-152, a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tendentes a notificar a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO)”, se observa que el Juez comisionado no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual consideró que “[…] esta Corte deber[ía] dictar un auto para mejor proveer y ordenarle al Juez comisionado el cumplimiento de la comisión y en su defecto, solicitarle a las autoridades universitarias el envío del expediente administrativo, y exhortar al referido Juzgado que en futuros casos cumpla su misión”.
Es importante destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la oportunidad procesal correspondiente, mediante oficio Nro. JS/CSCA-2006-175, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José Sucre”, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2006, en la oficina de Vicerectorado de la referida Universidad, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández contra la Resolución CDR/441/2004 del Consejo Directivo Regional del Vice-rectorado Puerto Ordaz de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), dando cumplimiento a lo establecido en la norma quedando debidamente notificada la Universidad tal como se evidencia del oficio N° JS/CSCA-2006-175 que riela al folio 185, en el cual se observa sello húmedo de la referida Universidad recibido en fecha 31 de julio de 2006, a las 2:45 pm.
Aunado a ello, vale la pena destacar que tal notificación fue practicada por el Juzgado Superior en virtud de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nro. JS/CSCA-2006-176 de fecha 29 de marzo de 2006 y comisionada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2006.
Por otro lado, en relación con la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la etapa probatoria, contenida en el oficio JS/CSSCA-2007-152, de fecha 22 de marzo de 2007, dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa esta Corte que la misma iba dirigida a la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos contenida en los literales c.1, c.2, c.3, c.4, c.5, por parte de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José Sucre” (UNEXPO), así como la pruebas de ratificación de documentos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el literal b.1, del escrito de pruebas promovida por la parte recurrente y enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de mayo de 2007, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de fecha 12 de junio de ese mismo año.
Transcurrido más de diez (10) meses, sin evidenciarse a los autos las resultas de la comisión, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual acordó “…librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remita las resultas de la referida comisión, o en su defecto informe las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento” (Folio 249 del expediente).
No obstante, mediante auto del 10 de abril de 2008, que cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “De una revisión minuciosa, [observó] que no ha habido impulso de la parte interesada a la presente Comisión. En consecuencia se ordena el envío de la misma, al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin cumplir”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y subrayado de esta Corte).
Ante tal situación, en fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se sirva remitir nuevamente la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente judicial), y aclaró que la supuesta “falta de impulso” fue en virtud del extravío del expediente aunado a que el mencionado Juzgado de Puerto Ordaz remitió el referido auto de fecha 10 de abril de 2008, sin haber permitido a la ciudadana Elba Leonor Molina, co-apoderada de su representado, el acceso a las resultas de la mencionada comisión, a fin de que la mencionada ciudadana pudiera impulsar el procedimiento.
Partiendo de lo anterior, es necesario para esta Corte precisar que el impulso procesal de las partes dentro de un procedimiento, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto.
Asimismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-914 del 27 de mayo de 2009, caso: Jorge Youssef Bechara contra la Universidad De Oriente).
Ahora bien, con relación a la falta de gestión de las partes a los fines de evacuar las pruebas, como resulta en el presente caso, fuera del lugar del juicio, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”. [Negrillas de esta Corte].
La norma anteriormente transcrita, ha sido analizada por la Sala Constitucional del máximo tribunal en la sentencia Nro. 999, de fecha 27 de junio de 2008, caso: Cervecería Regional C.A., dando cumplimiento a lo ordenado por la referida sala en sentencia del 19 de febrero de 2003, la cual señaló:
“(…) la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se habló de flexibilización de la interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, mas no de su relajación o violación, en el sentido de que debe en todo momento respetarse el espíritu y razón de la norma adjetiva civil, y aun mas darle vigencia para ambas partes, tanto demandada como demandante, de los preceptos constitucionales que incluyen el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros.
De lo anterior se deriva que el período de evacuación de pruebas debe comenzar a regir en este juicio a partir del auto que normó o reguló tal asunto en su oportunidad, es decir, a partir del auto de fecha 11 de abril de 2003, correspondiéndose entonces que los ciento ochenta días comienzan a correr desde el día siguiente al mismo, paralizándose desde el momento en el que es emitido el despacho correspondiente y volviéndose a reanudar al momento de dársele entrada a la comisión en el correspondiente tribunal comisionado el cual contará todos los días de despacho y la reglamentación respectiva indicados en la misma; tal como se evidencia en el mismo auto del 11 de abril de 2003, donde indica de manera ilustrativa en el presente auto que los testigos a ser evacuados en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre cuentan con cuatro días de despacho para la evacuación de la prueba, concediéndose el término de la distancia correspondiente, y así sucesivamente a ser practicado en cada uno de los Estados donde existan testigos a evacuar, por lo que el entendido que la presente dar (sic) la parte actora al referenciar ‘en cada tribunal comisionado’ no es el correcto tal como es el sentido del propio auto que norma la evacuación de las pruebas de manera sui generis en este juicio. Y así se decide.
Todo lo anterior en referencia a los testigos simples promovidos por la parte actora.
Ahora bien en lo que respecta a los testigos ratificantes, las partes suscribieron a raíz del acto conciliatorio celebrado en fecha 16 de octubre de 2003 y bajo el mismo tenor de la regulación de la evacuación de las pruebas de fecha 11 de abril de 2003, la manera de evacuación de los mismos y se indicó, que el tribunal procedería a librar las respectivas comisiones con intervalos de 10 días de despacho entre unos y otros, que en cada despacho se indicaría el lapso en días de despacho, con los que cuenta el tribunal comisionado para la evacuación de la respectiva prueba, indicándose que para los testigos del Estado Zulia son treinta días de despacho y para los demás Estados dieciocho días, renunciando al término de la distancia para estas pruebas. Es más para soportar más el sentido que le ha sido otorgado en este auto a la manera de cómo computar los días de despacho y donde corren los mismos, el punto cuarto del referido acto conciliatorio indica que el lapso otorgado es de noventa días de despacho, y en caso de que un testigo no rindiere la declaración la parte promovente podrá solicitar un nuevo despacho siempre y cuando no se excediere de lo que reste del lapso de los 90 días de despacho y el Tribunal, atendiendo a las circunstancias proveerá lo conducente. Y así se decide.
Para dar respuesta al pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a los cómputos solicitados en el escrito de fecha 05 de junio de 2006, se anexan a este auto los mismos.
En cuanto al pedimento de declarar concluida la fase probatoria, la misma se declara procedente dadas las consideraciones antes aludidas y los cómputos anexos a este auto, y dado el transcurso del tiempo observado, desde el 11 de abril de 2003 hasta la presente fecha resulta más evidente que en cualquier tribunal de la República ya se encuentra consumado el tiempo en días de despacho otorgado para la evacuación de las pruebas antes señaladas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes del proceso comenzara la fase procesal subsiguiente a la conclusión del lapso de evacuación de pruebas siguiendo los lineamentos de ley. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase (…)”. [Negrillas de la Sala]
Aplicando lo establecido en la sentencia supra señalada, observa esta Corte que en fecha 1° de octubre de 2008, el Secretario del referido Juzgado, tomando en cuenta que el lapso para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho, una vez que indicó cada día de despacho transcurrido, certificó que “[…] desde el día 21 de marzo de 2008, exclusive, hasta [el 1 de octubre de 2008], inclusive, han transcurrido doscientos diecinueve (219) días de despacho […]”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que de los referidos cómputos se evidenció que había vencido el lapso de evacuación de pruebas negó la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 17 de junio de 2008, y dado que no quedaban mas actuaciones que practicar en ese Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
No obstante, esta Corte considera necesario traer a colación las siguientes actuaciones:
1) En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” a los fines de que remitiera el expediente administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue practicada por el juez comisionado tal como consta a los autos.
2) El 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y para la evacuación de las pruebas de exhibición e instrumental promovida por esa representación, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
3) El 12 de junio de 2007, se dejó constancia de la remisión de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
4) El 14 de abril de 2008, se comisionó nuevamente al referido Juzgado a los fines de enviar las resultas de la comisión librada con el objeto de notificar a la universidad recurrida para que exhibiera los documentos reseñados en el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
5) El 10 de junio de 2008, consta a los autos resultas de la comisión mediante el cual el referido Juzgado indica que no hubo impulso procesal en la presente causa.
Ello así, y evidenciado en autos los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la remisión de la comisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende que transcurrió desde la fecha de admisión de las pruebas (21 de marzo de 2007) hasta la primera comisión notificada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación al referido Juez comisionado (12 de junio de 2007), veintiocho (28) días de despacho correspondientes a los treinta (30) relativos a la evacuación de las pruebas. Asimismo transcurrió desde el 9 de junio de 2008 (fecha en la que se consignó las resultas de la comisión) hasta el 6 de agosto 2008 (fecha en la que se libró nuevamente comisión al Juzgado a los fines de que remitiera los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2007, fecha en que recibió la comisión hasta el 10 de abril de 2008) transcurrieron más de veintiséis (26) días de despacho, de lo cual se evidencia de manera palmaria el vencimiento del lapso de evacuación así como el término de la distancia, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación.
La referida decisión del Juzgado de Sustanciación de declarar fenecido el lapso de evacuación y por tanto negar la remisión de una nueva comisión a los fines que se evacúe las pruebas admitidas, no fue en ningún momento impugnado por la representación judicial de la parte recurrente, ello se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgado Comitente con relación a la falta de gestión de la parte recurrente para la evacuación de las pruebas promovidas, así como la decisión del Juzgado de Sustanciación en cuanto al vencimiento del lapso correspondiente para la evacuación de las mismas.
De allí pues que este Órgano Jurisdiccional encuentre ajustado a derecho la declaratoria realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con relación al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas promovidas por el actor, razón por la cual niega la solicitud efectuada por la representación fiscal en su escrito de informes y así se decide.
- DEL FALSO SUPUESTO DENUNCIADO:
Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurrente denunció el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que consideró que la motivación establecida en el acto administrativo impugnado resulta ser falsa, ya que le fue imputada la supuesta omisión del cumplimiento de su deber formal de presentar su trabajo de ascenso para optar a la categoría de “Profesor Asistente”.
En efecto, consideró que el acto impugnado al imputarle la supuesta omisión del cumplimiento de su deber de presentar el trabajo de ascenso para optar al cargo de Profesor Asistente, no se corresponde a la verdad material de los hechos, por lo que consideró que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por falso supuesto.
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
En este sentido, la jurisprudencia patria, a través de sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).
En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA, caso: Casa Paris, C.A. vs. Ministerio de Fomento).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, el falso supuesto de derecho se configura cuando, si bien existe el supuesto de hecho que pudiese dar origen al acto administrativo, la Administración –se insiste- yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sede Jurisdiccional que el querellante denunció que la Administración le imputó una omisión del cumplimiento de la entrega de su trabajo de ascenso antes del 5 de mayo de 2004, cuando lo cierto es que lo entregó el 20 de abril de ese mismo año, tal y como se evidencia al folio 88 del expediente judicial.
A los fines de dilucidar lo anterior, es importante traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual se encuentra contenido en la comunicación signada con el Nro. CDR/2004, de fecha 21 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano Silvio Monzon, suscrita por el Vicerrector Presidente y el Director Académico, en su condición de miembros del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en la que se evidencia lo siguiente:
“[…] El Consejo Directivo Regional en su Sesión Extraordinaria N° 12/04 de fecha 06-05-04, con vista a lo resuelto por el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria N° 2004-01, celebrada en fecha 04 y 05 de febrero de 2004, contenido en la Resolución N° 2004-01-011, relacionada a la situación de los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz con Categoría de Instructor: Luis Chacín, C.I. N° 8.373.411, Antonio Román C.I. 9.600.953, Aura Salazar C.I. N° 8.874.540, Mercedes Márquez C.I. N° 4.024.834, Mónica Santoyo C.I. 81.714.456, Numan Troncone C.I. N° 10.928.502, José León Torres C.I. N° 4.934.525, Silvio Joel Monzón C.I. N° 9.005.712, los cuales tienen vencido el tiempo establecido para la presentación de su Trabajo de Ascenso, en la cual aprobó la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para presentar el mencionado Trabajo de Ascenso, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41 Numeral 5 del Reglamento General de Universidad y verificado en el procedimiento sumario en el incumplimiento en que usted a incurrido, consistente en que no presentó el Trabajo de Ascenso en consecuencia no ascendió en el Escalafón, lo cual implica estar incurso en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la Universidad para el Personal Docente y de Investigación.
Acuerda
Dar por terminada su prestación de servicio en esta Institución, a partir del 06-05-2004, dado que no recibió su Trabajo de Ascenso para esa fecha […]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte]
De la transcripción anterior se evidencia que el Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) en sesión Nro. 12/04 de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual dio por terminada la relación del ciudadano Silvio Joel Monzón con esa institución, en virtud de no haber recibido su trabajo de ascenso, lo cual implicó que el ciudadano Silvio Joel Monzón estuviera incurso en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la Universidad para el Personal Docente y de Investigación, información ésta que fue notificada al recurrente mediante comunicación N° CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004, la cual señala lo siguiente:
“[…] Puerto Ordaz, 06 de Mayo de 2004
Ciudadana
PRESIDENTE Y DEMÁS CONSEJO MIEMBROS
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Presente.
El Consejo Directivo Regional en su Sesión Extraordinaria N° 12/04 de fecha 06-05-04, acordó informar a ese Honorable Consejo Universitario la situación actual referida a la aplicación de la Resolución del Consejo Universitario N° 2004-04-11 de fecha 04 y 05 de febrero de 2004, relacionada con el plazo máximo e improrrogable al (04-05-04) que tenían los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz, con Categoría de Docente Instructor mencionados en la lista que se describe a continuación:
APELLIDOS Y NOMBRES N° C.I. APROBADO POR CDR Y FECHA DE ASCENSO
LUIS CHACIN 8.373.411 CDREXT-10-04 29-04-2004
ANTONIO ROMAN 9.600.953 CDREXT-10-04 29-04-2004
AURA SALAZAR 8.474.450 CDREXT-08/2004 09-03-2004
MERCEDES MARQUEZ 4.024.834 CDREXT-08/2004 26-01-2004
MÓNICA SANTOYO 81.714.456 CDREXT-07/2004 02-03-2004
NUMAN TROCONE 10.928.502 CDREXT-06/2004 26-01-2004
JOSÉ LEÓN 4.934.525 NO PRESENTÓ TRABAJO DE ASCENSO AL 4-05-2004
SILVIO YOEL MONZÓN 9.005.712 NO PRESENTÓ TRABAJO DE ASCENSO AL 4-05-2004
En relación a la situación de los Ingenieros José León y Silvio Joel Monzon, titulares de la C.I. 4.934.525 y 9.005.712 respectivamente, aplica el Parágrafo Único del Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, por lo cual el Consejo Directivo Regional da por terminada la prestación de servicios de estos Instructores. Notifíqueseles a los mismos de la presente resolución.
Atentamente,
Lic. Tony Pereira
Director Académico-Secretario
Prof. José Rafael Marcano
Vicerrector-Presidente”.
Asimismo, establece el aludido artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.684, Extraordinario, de fecha 1° de febrero de 1994, fundamento jurídico del acto impugnado, lo siguiente:
“ARTICULO 6.- La estabilidad del Personal Docente y de Investigación Ordinario, se considerará lograda cuando el Instructor, previa aprobación del Programa de Formación Pedagógica, de Investigación y Profesional y los demás requisitos previstos en este Reglamento, ascienda a Profesor Asistente o sea ubicado en una categoría superior de acuerdo a lo previsto en los Artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Universidades.
Parágrafo Único: El instructor dispondrá de un plazo improrrogable de hasta (4) años, contados a partir de la fecha de su designación, para ascender a Profesor Asistente. Vencido este plazo sin que se haya producido esta promoción el Consejo Directivo Regional respectivo dará por terminada la prestación de servicios del instructor”.
De las normas supra transcritas se desprende que para que un Profesor Instructor obtenga el ascenso a un cargo de Profesor Asistente y de esta manera pueda ser ubicado en una categoría superior y tener estabilidad, el mismo deberá aprobar el Programa de Formación Pedagógica, de Investigación y Profesional y cumplir con los demás requisitos previstos en el referido Reglamento dentro de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de su designación, y para ello serán valoradas tanto sus credenciales o méritos científicos así como sus años de servicios.
Tal planteamiento normativo se encuentra respaldado en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 1.429 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales disponen lo siguiente:
“[…] Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso”. [Resaltado de la Corte].
Ante tales consideraciones, es importante señalar que el Profesor Silvio Joel Monzón Hernández alegó en su escrito recursivo que “[…] éste se desempeñaba como Profesor Instructor Ordinario a medio tiempo en el Departamento de Electrónica, Cátedra de Computación, con ingreso como Profesor Ordinario, desde el 1° de junio de 1993”.
Visto que su ingreso como profesor instructor fue en fecha 1 de junio de 1993, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en fecha 4 y 5 de febrero de 2004 dictó la Resolución N° 2004-01-11, la cual dispone lo siguiente:
“[…] En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 9, numeral 24 del Reglamento General de la Universidad, conocido por el informe presentado por el Vice-rector Académico en relación a la situación de los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vice-Rectorado Puerto Ordaz, con categoría docente del Instructor, mencionados de la lista que se describe a continuación:
NOMBRE CEDULA
LUIS CHACIN 8.373.411
JOSÉ LEÓN 4.934.525
MERCEDES MARQUEZ 4.024.834
SILVIO MONZON 9.005.712
ANTONIO ROMAN 9.600.953
AURA SALAZAR 8.474.540
MONICA SANTOYO 81.714.456
NUMAN TRONCONE 10.928.502
Los cuales tienen vencido el tiempo establecido, según el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, para ascender a la categoría de Profesor Asistente.
CONSIDERANDO
Que el Cuerpo conoce, de acuerdo al informe de la Vice-rectoría Académica, que algunos de los docentes al momento del cumplimiento del lapso establecido por el Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, se encontraban tramitando el cumplimiento de todos los requisitos para solicitar efectivamente sus correspondientes ascensos.
CONSIDERANDO
Que el Cuerpo reconoce que en los casos de los citados docentes, el retardo en el cumplimiento de algunos de los requisitos parciales para optar a la categoría docente de profesor asistente no es imputable a los mismos.
CONSIDERANDO
Que es intención del Cuerpo conceder, por única vez y en razón de las anteriores consideraciones, la oportunidad para que los citados docentes, regularicen su situación.
RESUELVE
UNICO: Aprobar la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para que conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41, numeral 5 del Reglamento General de la Universidad, los Consejos Directivos del Vice-Rectorado de Adscripción de los mencionados docentes, tengan un pronunciamiento definitivo de los veredictos de aprobación de sus correspondientes trabajos de ascenso para la categoría de Profesores Asistentes.
RITA ELENA AÑEZ ROGER ACOSTA
Rectora Secretario”.
Como se observa de la lectura de la referida Resolución, los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, observando que varios docentes, entre ellos, el ciudadano Silvio Joel Monzón, tenían vencido el tiempo establecido en el supra mencionado artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, para ascender a la categoría de Profesor Asistente, aprobó que para el 4 de mayo de 2004, tales docentes debían tener pronunciamiento definitivo de los veredictos de aprobación de sus correspondientes trabajos de ascenso para la categoría de Profesores Asistentes.
Así las cosas, es importante destacar que el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado contentivo Nº CDR/2004 de fecha 21 de mayo de 2004 dictado por el Vicerrector Presidente y el Director Académico, en su condición de miembros del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), se circunscribió a que “… vencido el tiempo establecido para la presentación de su Trabajo de Ascenso, en la cual aprobó la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para presentar el mencionado Trabajo de Ascenso, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41 Numeral 5 del Reglamento General de Universidad y verificado en el procedimiento sumario en el incumplimiento en que usted a incurrido, consistente en que no presentó el Trabajo de Ascenso en consecuencia no ascendió en el Escalafón, lo cual implica estar incurso en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la Universidad para el Personal Docente y de Investigación”.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, pasa esta Corte a realizar a traer a colación a las actas procesales que rielan a los autos y al respecto lo siguiente:
1.- Riela al folio 82 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002 signada con el Nro. CC-127-2002, suscrita por los profesores Scandra Saado, Ovidio León y María Ferrer de Rojas, en su condición de miembros de la Comisión Clasificadora, dirigida al profesor Silvio Monzón, en la cual le notifican que:
“En atención a su solicitud verbal, sobre cumplimiento de requisitos para optar a la categoría de Asistente, esta Comisión Clasificadora informa lo siguiente:
- Categoría Instructor desde el 06-10-97
- Correspondía ascenso categoría Asistente desde el 06-10-99.
Profesor Monzón, usted cumple con el Artículo 67, del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, previo cumplimiento de los demás requisitos (Trabajo de Ascenso y Curso de Capacitación Pedagógica)”.
2.- Riela al folio 84 del expediente judicial, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2002 , suscrita por el profesor Silvio Joel Monzón, dirigida al ciudadano Ángel Custodio, en su carácter de Jefe del Departamento de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), de la cual se evidencia la entrega de tres (3) ejemplares de trabajo titulado “Guía Teórica Practica para la Asignatura Sistemas Operativos” para poder optar a la categoría de profesor Asistente.
3.- Riela al folio 83 del expediente judicial, comunicación de fecha 3 de diciembre de 2002, signada con el Nro. CDR-1156-2002, suscrita por el Licenciado Tony Pereira, en su condición de Director Académico – Secretario del Vicerrectorado Puerto Ordaz, dirigida al Profesor Silvio Monzón, en la cual notifica que “El Consejo Directivo Regional en su Sesión Ordinaria N° 36/02 de fecha 26-11-02, aprobó la Temática de su Trabajo de Ascenso titulado ‘GUÍA TEÓRICO-PRACTICA PARA LA ASIGNATURA SISTEMAS OPERATIVOS’, para optar a la categoría de ASISTENTE”.
4.- Riela al folio 85 del expediente judicial, comunicación signada con el Nro. CDR-158-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Tony Pereira, en su condición de Director Académico-Secretario, dirigida al profesor Joel Monzón, en la cual le fue notificado que el Consejo Directivo Regional en su sesión ordinaria Nro. 06/04 del 17 de febrero de 2004, “[…] acordó designarle Jurado Evaluador de su trabajo de Ascenso titulado “GUÍA TEORICA PRACTICA, PARA LA ASIGNATURA SISTEMAS OPERATIVOS”, para optar a la categoría de Profesor ASISTENTE […]”. En esa oportunidad, le fue notificado al recurrente que dicho Jurado quedó integrado por los siguientes docentes: PRINCIPALES: Cosme Marcano (Coordinador), Ricardo Bendezú, Alicia Ramos. SUPLENTES: Zulia Franco y Antonio Pateti.
5-. Riela al folio 87 del expediente judicial, copia fotostática de comunicación de fecha 28 de marzo de 2004, suscrita únicamente por el Ingeniero Cosme Marcano, dirigida al ciudadano Silvio Monzón, mediante la cual remite “[…] en nombre del Jurado que coordino, encargado de la evaluación del Trabajo de Ascenso presentado por Usted para optar a la categoría de Profesor Asistente ante la Unexpo – Puerto Ordaz, dos ejemplares del mismo contentivo de las observaciones y correcciones pertinentes, presentadas y analizadas por miembros de este jurado”.
6.- Riela al folio 88 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano Silvio Joel Monzón, dirigida al ciudadano Ingeniero Cosme Marcado, Departamento de Electrónica, en calidad del presidente del jurado evaluador designado, mediante la cual hace entrega de un original y dos copias de su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Profesor Asistente. Vale la pena resaltar que la referida comunicación fue recibida también por el Licenciado Tony Pereira, en su condición de Rector Académico, por la ciudadana Gladys Izarra, en su condición de Presidenta de APUNEXPO, y por la Licenciada Scandra Saado, miembro de la Comisión Calificadora.
7.- Riela al folio 89 del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano Cosme Rafael Marcano Gamero, en su condición de Presidente del Jurado designado para la evaluación del trabajo de ascenso presentado por el ciudadano Silvio Joel Monzón, en la cual “[…] se le convoc[ó] a una reunión para ser informado del veredicto de la evaluación de su Trabajo de Ascenso, intitulado ‘Guía Teórico-Práctico para la Asignatura Sistemas Operativos’, a celebrarse, según lo acordado con Usted por vía telefónica, el día de hoy a las 6:30 pm”.
Verificadas cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano Silvio Joel Monzón, con el objeto de dar cumplimiento a la entrega de su trabajo de ascenso, observa esta Corte que el referido ciudadano hizo entrega de su trabajo de ascenso por primera vez en fecha 24 de noviembre de 2002, el cual le fue devuelto por el Presidente del Jurado Evaluador, a los fines de que realizara las correcciones correspondientes (folio 87), y una vez corregido dicho trabajo de ascenso, el recurrente hizo entrega de un original y dos copias del mismo al presidente del jurado evaluador en fecha 20 de abril de 2004 (folio 88), a los fines de que fuera evaluado finalmente.
De esta manera, y visto que el acto administrativo signado con el Nro. CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, -acto impugnado- señaló expresamente que el ciudadano Silvio Yoel Monzón no presentó el trabajo de ascenso al 4 de mayo de 2004, y evidenciado de las actas procesales que el mencionado ciudadano efectivamente presentó dicho trabajo de ascenso en dos oportunidades a los fines de la debida evaluación del Jurado Evaluador designado a tales efectos, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, cuyo vicio es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que de la lectura del escrito recursivo presentado, el recurrente señaló que “de manera extraoficial” tuvo conocimiento que su trabajo fue reprobado, sin embargo alegó que nunca fue notificado del veredicto del Jurado Evaluador de su trabajo de ascenso.
Ahora bien, observa esta Corte que no se desprende de la motivación contenida en el acto administrativo impugnado que efectivamente exista algún tipo de veredicto con relación al trabajo de ascenso entregado por el recurrente, el cual haya incidido en la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el ciudadano Silvio Joel Monzón y la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ya que del referido acto únicamente se estableció que el mismo no hizo entrega de su trabajo de ascenso, alegato éste que se desvirtúa ante la presentación en dos oportunidades de dicho trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente judicial así como de la motivación del acto administrativo impugnado, no evidencia elementos que permitan verificar que el trabajo de ascenso presentado por el recurrente haya sido evaluado y, más aún, que se exista veredicto alguno correspondiente a la presentación del mismo, el cual haya sido efectivamente notificado al recurrente, dada la motivación del acto administrativo impugnado en cuanto a la no presentación de dicho trabajo así como la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
De esta manera, dada la declaratoria de nulidad que antecede, y visto que los efectos del acto administrativo recurrido se extinguen del mundo jurídico, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el Jurado Calificador designado a tales efectos, y así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por el recurrente en su escrito libelar, y así se decide.
- DEL PRESUNTO DAÑO MORAL
Por otra parte, como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, la recurrente solicitó un resarcimiento por el presunto daño moral sufrido como consecuencia de las supuestas violación al honor y reputación como profesor universitario; cuantificando el daño moral cuyo resarcimiento pretende en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
En cuanto al daño moral denunciado por la querellante en su escrito libelar, en primer lugar es necesario señalar que el daño moral, como elemento de la responsabilidad civil, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como “(…) afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
Por otra parte es prudente apuntar que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.
Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico dispone específicamente en el Código Civil artículo 1.196, que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “(…) especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente subrayar que a los efectos de la estimación del daño moral es imprescindible que el juzgador realice un análisis concatenado de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo.
De todo lo anterior ineludiblemente se desprende que además de revestir especial importancia, el hecho de comprobar la existencia tanto del daño, como que efectivamente en consecuencia del anterior, se pruebe que procede la indemnización, que debe ser igualmente argumentada con precisión, es decir, que no se trata de circunscribirse únicamente al simple hecho de alegar el presunto daño y como derivación solicitar la suma de dinero que mejor le parezca a las partes, sino por el contrario, estimar -valorar, calcular- todos y cada uno de los elementos constitutivos tanto del daño como la estimación, es decir que palmariamente la persona sea damnificado y, que en consecuencia procede la indemnización, por lo cual, cabe señalar que en el caso sub iúdice no se evidencia que esta evaluación o examen haya sido cumplido por la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1550 del 14 de agosto de 2007, caso: Tayruma Romero Villalobos contra el Consejo Legislativo Del Estado Miranda).
Es decir, que las partes deben rendir una prueba capaz de producir en el juez la convicción necesaria, para que éste dé por acreditado los hechos constitutivos del daño moral que se alega. Es por ello que se requiere que el actor pruebe la verdad de sus proposiciones, esto es, que sufrió un daño cierto o real, sin que pueda darse por establecido apriori el agravio, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado.
Bajo tales premisas, esta Corte puede concluir, luego de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia que efectivamente se haya verificado tal daño invocado por el peticionante, toda vez, que la misma se limitó a argüir el daño moral, sin traer al menos algún indicio, o elemento que logre el convencimiento o por lo menos provoque a esta Sede jurisdiccional una presunción sobre la verificación del supuesto daño ocasionado por la Administración a la accionante, esto en cuanto al hecho o a la situación de facto se refiere.
Partiendo esta Corte de ese deber que conlleva al accionante a subsumir sus alegatos, aseveraciones o afirmaciones de hecho, en la norma, tampoco advierte esta Sede Jurisdiccional que la parte querellante haya logrado de modo alguno explanar en su escrito recursivo las razones de derecho en la que fundamenta su pretensión de declaratoria de un supuesto y no probado daño moral, razón por la que tal aseveración demandada por el recurrente no se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado, por cuanto advierte esta Corte Segunda, que de ninguna manera la esfera material e inmaterial del recurrente soportó perjuicios que ocasionaran un sufrimiento que deba cuantificar la administración y mucho menos que conlleve el deber de resarcirlo. Así se declara.
Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de autos por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, al mismo tiempo, la improcedencia de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1495 del 14 de agosto de 2007, caso: Luis Belie Guerra contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” y en consecuencia:
1.1. ORDENA la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el Jurado Calificador designado a tales efectos.
2.- IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/ r.-
AP42-N-2004-001912
En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria,
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