JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R- 2003-000179
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 547 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano LUIS DE JESÚS MARCANO GUILARTE titular de la cédula de identidad Nº 3.826.356, asistido por el abogado Simón Rolando Amundarain Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.443, contra a Resolución Nº051/01 de fecha 29 de septiembre de 2000, emanada de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta ante el aludido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2003, por el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte antes identificado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el 28 de abril del mismo año, mediante el cual declaró válido el poder consignado en copia simple por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, otorgó poder apud acta a los abogados Sichy Francisca Moreno Moya y Simón Rolando Amundarian Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.379 y 32.443, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió del abogado Simón Rolando Amundarian Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio del mismo año.
El 17 de julio de 2003 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte apelante y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, la Corte Primera ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto en el escrito presentado, no se promovió medio de prueba alguno.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 5 de agosto de 2003, exclusive hasta dicha fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera certificó que “(…) que desde el día 05 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día de 13 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 06, 07, 12 y 13 de agosto de 2003”.
Por auto dictado ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria respectiva, ordenó remitir el expediente a dicha Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de septiembre de 2003, al apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente asunto signado con el N° AP42-N-2003-002024 fue ingresado en el Sistema de Decisión Gestión y Documentación “Juris 2000”, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, la Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-N-2003-002024 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000179.
Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-002024, las cuales serían continuadas bajo el Asunto AB42-R-2003-000179.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte antes identificado, asistido por el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “(…) válido el poder que en copias simples presentara el abogado Luis Becerra (…)”, en su carácter de representante judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“El veinte y seis (26) de junio de 2002, el abogado LUIS BECERRA, Inpreabogado Nº 31.462, actuando con el carácter de auxiliar del Síndico Procurador Municipal, presentó escrito de informes en la presente causa.
El primero (01) de julio de 2002, la representación judicial de la parte recurrente pidió la exhibición del poder original, por cuanto el poder fue consignado en copias simples.
El nueve (9) de diciembre de 2002, este Tribunal fijó, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el tercer día de despacho para que el abogado exhibiere el poder original, presentado en copia simple y los documentos en él mencionados.
El 28 de febrero de 2002 el abogado LUIS EDUARDO BECERRA, alegó que la impugnación del poder fue extemporánea porque la parte debió impugnarlo en la primera oportunidad en que se hizó (sic) presente en autos, y es el caso que antes de la impugnación de su representación la parte accionante ya había actuado como lo hizo el 26 de junio de 2002 y ´… no habiéndolo hecho en la primera oportunidad convalidó mi representación y aceptó que la municipalidad estaba legítimamente representada´.
En la oportunidad fijada para la exhibición del poder original, no compareció el abogado Luis Becerra.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone:
`Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos´.
En relación a la nulidad del poder consignado en autos por el Auxiliar del Síndico Procurador Municipal, alegada por el recurrente, es ésta, una de las nulidades previstas en el citado artículo 213, que sólo pueden declararse a instancia de parte, y tal como alega el abogado Luis Becerra, el 26 de junio de 2002, en la oportunidad en que la parte recurrente consignó el escrito de informes, ya la copia del poder cursaba en autos, y el recurrente no impugnó el mismo sino hasta el día 1º de julio de 2002, en consecuencia, cualquier defecto que pudiera tener el referido poder quedó subsanado por cuanto en la primera oportunidad el recurrente no lo impugnó, en consecuencia, se declara válido el poder que en copias simples presentara el abogado Luis Becerra, máxime cuando este Tribunal en uso de la notoriedad judicial, conoce que el abogado Carlos Carrasco es el Sindico del Municipio Caroní, y por aplicación analógica del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República ,los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República hayan sustituido su representación, mediante poder otorgado con la formalidades legales correspondientes, en consecuencia, se tiene por válida la representación del mencionado abogado (…)”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2003, el abogado Simón Rolando Amundarain Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el transcrito auto, en esgrimiendo lo siguiente:
Aduce que “(…) el Acto Judicial del día 26 de junio de 2002, día que LUIS E. BECERRA BERMUDEZ, abogado, presento (sic) las copias simples de Poder otorgado por Carlos José Carrasco, en su condición de Síndico Procurador Municipal- Municipio Caroní – Estado Bolívar, ese dia (sic) de conformidad al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, no se computará, ya que ese fue el dia (sic) que se verificó el acto de la Consignación (sic) de dicho documento en copias simples y que da lugar a la apertura del lapso para alegar la defensa formulada por LUIS DE JESUS (sic) MARCANO GUILARTE, identificado en autos, en fecha 01 de julio de 2.003 (sic), de la exhibición del Poder Original y la impugnación de las copias simples que contienen el citado poder, ya que carecen de validez jurídica (…)”. (Mayúsculas del escrito).
De seguidas arguyó que “(…) Ese día en que se realiza el acto debe dejarse transcurrir, no se cuenta el día a quo, como opera cuando se publica el acto, no se puede interponer recurso, ya que es extemporáneo por anticipado (…)”.
En este mismo orden de ideas indicó que “(…) En atención al Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, LUIS DE JESUS (sic) MARCANO GUILARTE, identificado en autos, como ha quedado demostrado en el presente procedimiento Administrativo (sic), en la primera oportunidad d (sic) que se hizo presente en autos, 01 de julio de 2.002 (sic) folios Doscientos Veinte y Cinco (sic) y su vuelto, (225-vto) ejerció el derecho a la defensa y pidió la exhibición y la impugnación de dichas copias simples de dicho poder (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anterior señaló, que el auto apelado viola los artículos 198 y 213 del Código de Procedimiento Civil , y debe ser declarado nulo “(…) por estar viciado en su base legal al fundarse en un error de derecho (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar “(…) el presente escrito de fundamentación de Recurso de Apelación en su definitiva (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, contra el auto de fecha 28 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró “(…) válido el poder que en copias simples presentara el abogado Luis Becerra (…)”, en su carácter de representante judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto precisa esta Corte, que el tribunal de primera instancia fundamentó la decisión objeto de apelación, al estimar que “(…) cualquier defecto que pudiere tener el referido poder quedó subsanado por cuanto en la primera oportunidad el recurrente no lo impugnó (…)”, considerando que la oportunidad procesal para ejercer tal impugnación, debió tener lugar -en criterio del a quo- el día 26 de junio de 2002, fecha en que el apelante consignó el escrito de informes, y en la cual “(…) ya la copia del poder cursaba en autos (…)”, siendo ésta la oportunidad procesal para ejercer la impugnación del mismo, sin que el recurrente hubiere realizado tal actividad en dicho momento, sino que fue el día 1º de julio de 2002, cuando materializó la misma, ello con fundamento en la disposición normativa contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apelante manifiesta en su escrito de fundamentación, que el día en que fueron consignadas las copias simples del poder otorgado por Carlos José Carrasco, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, no debe computarse a los efectos de su impugnación “(…) ya que fue el día que se verificó el acto de la Consignación (sic) (…)”, por lo que según su decir, de impugnarlo el mismo día sería “extemporáneo por anticipado”.
Igualmente indicó que procedió a impugnar las copias del poder “en la primera oportunidad d (sic) que se hizo presente en autos”, es decir el 1º de julio de 2002, cuando además solicitó la exhibición de su original.
Establecido lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Así pues, el transcrito artículo consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, y que no alteran el orden público, teniéndose entonces que el silencio de la parte equivale a la renuncia de su derecho a impugnar el acto nulo, y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Ahora bien, del expediente se evidencia que el ciudadano Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, otorgó poder a los abogados Milangel Liduvina Arellan Cermeño, Gerarda Daida Orlando, Roger Quintana y Luis Eduardo Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.831, 24.419, 54.269 y 31.462, respectivamente, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de enero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple fue consignada en el expediente por el abogado Luis Eduardo Becerra, en fecha 26 de junio de 2002, objeto de impugnación.
Asimismo, se precisa que en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en primera instancia, el ciudadano Luis de Jesús Marcano Guilarte, presentó su escrito respectivo, constituyéndose entonces ésta en la “(…) primera oportunidad (…)” en que se hizo presente en la causa, luego de que fue consignado en autos la copia simple del referido poder.
No obstante ello, se evidencia que no fue sino el 1º de julio de 2002, cuando el apoderado judicial de la parte recurrente impugnó las referidas copias y, solicitó la exhibición del poder original, lo cual evidentemente para esta Corte tal circunstancia constituye la subsanación de cualquier defecto que afectara de nulidad dichas copias, conforme al transcrito artículo, al haber omitido su impugnación en la oportunidad legal correspondiente, cual es –se insiste– el 26 de junio de 2002, fecha en la cual presentó el escrito de informes, constatándose entonces a claras luces que, efectivamente la interpretación realizada por el a quo del referido artículo es acertada.
En abono a lo anteriormente expuesto, considera oportuno señalar esta Corte que en igual sentido se ha manifestado nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nº 1.913, del 04 de diciembre de 2003, caso: “Industria Venezola na de Aluminio C.A.” y sentencia Nº 5.146, del 21 de julio de 2005, caso: “Ysmaris Aponte”), ha establecido lo siguiente:
“En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
´Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara”.

Es así como, tal como lo estableció el a quo, el recurrente debió impugnar las copias fotostáticas del instrumento poder que fuere presentado por la representación judicial del Municipio demandado, en la primera oportunidad que se presentó al proceso, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en la Sala Civil en Sentencia de fecha 27 de julio de de 2007, en el Expediente Nº AA20-C-2006-000150, en los siguientes términos:
“(…) De igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer (…)”
En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo, actuó ajustado a derecho al negar la impugnación de las copias del instrumento poder y otorgarle plena validez al mismo, por cuanto el recurrente no cumplió con la obligación de realizar la misma en la oportunidad establecida en el artículo 213 del Código Civil. Así se declara.
No obstante ello, debe esta Corte hacer la salvedad respecto a que erró el tribunal a quo al tramitar el procedimiento para la exhibición del poder presentado por parte de la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, toda vez que previo a ello, tenía la obligación de verificar si tal impugnación fue realizada de manera temporánea y, de ser el caso, fijar la oportunidad para la exhibición en cuestión, caso contrario sucedió en el caso de marras, en el que el pronunciamiento respecto a la tempestividad de la impugnación formulada tuvo lugar luego de haberse fijado aquélla oportunidad.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha los argumentos expuestos por la parte apelante, por considerar que el tribunal de primera instancia actuó ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirma el auto apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís de Jesús Marcano Guilarte, asistido del abogado Simón Rolando Amundarain Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.443, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia,
3.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/19/09
Exp N° AB42-R-2003-000179

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria