JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2004-000128

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1005-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ HOYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.488.366, asistido por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de abril de 2005, el mencionado abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia de que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, comenzaría a correr el lapso de oposición a las mismas.
El 14 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del ente querellado.
El 21 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso para formular oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se recibió el 21 de abril de 2005.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo H. Hoyos, “(…) con el cual manifiesta promover pruebas en esta alzada, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto Capítulo I en el particular PRIMERO del escrito el mencionado apoderado manifiesta promover y reproducir el valor y mérito probatorio de los autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide (…)”.
En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró que el procedimiento de segunda instancia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo en el aparte 19 establece, el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, para la promoción de pruebas. Asimismo, “(…) en este sentido, en fecha 12 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual agregó a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ildemaro Mora Mora y dejo expresa constancia que el lapso de oposición comenzará a correr una vez que quede vencido el lapso de promoción de pruebas, (cursantes al folio 315 ), ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el inicio del lapso de promoción de pruebas fue el día 30 de marzo de 2005, y venció el 12 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, y el escrito de pruebas, fue presentado en fecha 14 de abril de 2005, en consecuencia y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación, declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado, motivo por el cual, no pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de verificar el lapso de apelación ordenó que se practicará por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2005, exclusive, hasta esta misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 28 de abril de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5 y 10 de mayo de 2005 (…)”, en consecuencia, visto el vencimiento del lapso de apelación, ordenó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 11 de mayo de 2005, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, se fijó para el 6 de julio de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, parte querellante e, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada al presente acto.
El 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, se ratifica la ponencia a la ciudadana Betty Josefina Torres Díaz
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se dejó constancia que en vista de que a la presente causa erróneamente se le asignó la nomenclatura AP42-N-2004-002024 esta Corte ordenó el cierre informático de ese asunto, en consecuencia, se debía reingresar bajo el Nº AB42-R-2004-000128, a tales efectos se ordenó la acumulación de ambos asuntos informativamente, razón por la cual se acordó tener como válidas las actuaciones realizadas bajo la primera nominación, las cuales serían continuadas bajo el Asunto AB42-R-2004-000128.
En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y se realizara el cómputo, a los fines de que se reanudara la misma.
El 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República.
En fecha 13 de julio de 2006, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte, que expidiera copias certificadas de la diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual consignó la Inspección Judicial N° 177-99, evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 20 de julio de 2006, se acordó expedirse por Secretaría de esta Corte las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial del querellante.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 3 de junio de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), consignó escrito de informe.
En fecha 15 de octubre de 2008, la prenombrada ciudadana consignó copia simple del poder que le acredita su representación.
El 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 4 de marzo de 1998, el ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, asistido por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional de Deporte, ante el Juzgado de las Parroquias Andrés Eloy Blanco y las Ventas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fuera remitido al Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
Señaló, que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Mérida, como entrenador deportivo desde el 14 de mayo de 1975, llegando al rango I en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Agregó, que “Junto a setenta y dos (72) Entrenadores Deportivos trabajé bajo las órdenes y supervisión de la Dirección de Deportes del Estado Mérida, dependencia del I.N.D.”.
Asimismo, destacó que en fecha 25 de octubre de 1994, se acordó mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) en todo el país, siendo suscrito dicho Acuerdo por el I.N.D. Central y el Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Mencionó, que se inició el proceso de liquidación de los entrenadores deportivos del Instituto Nacional de Deportes, dicho proceso fue largo y traumático para “(…) los 73 entrenadores que laboramos en Mérida, sólo es liquidado Uno (1) en el año 1995 (…) A principios del año 1996 se liquidan de acuerdo a las bases citadas, dos (2) entrenadores más (…) se observa la DEVALUACION (sic) de nuestra moneda, afecta directamente nuestras prestaciones sociales, que día a día tienen que soportar el peso de la inflación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “Luego de una larga espera por nuestra liquidación de acuerdo a las bases firmadas para tal efecto entre los organismos competentes de los 70 entrenadores, incursos en dicho proceso, sólo a 26 entrenadores, les llega tan esperado y retardado oficio proveniente del I.N.D. en fecha 8 de noviembre de 1996 (…)”. (Resaltado del original).
Mencionó, que su representado fue uno del grupo de los 26 de entrenadores deportivos que el 8 de noviembre de 1996, recibió Oficio que le permitía acogerse a la jubilación o las mencionadas bases especiales de liquidación contenidas en el acta de fecha 25 de octubre de 1994.
Señaló, que la Directora del Personal del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) le dirigió Oficio Nº 3280, indicándosele que en caso de acogerse a lo establecido en las bases especiales tendría que presentar su renuncia a más tardar el 30 de noviembre de 1996, la cual se haría efectiva el 31 de diciembre de 1996; decidiendo acogerse a la liquidación especial llenando y firmando el modelo de renuncia que le habían presentado, renuncia ésta, según la parte actora no fue voluntaria, sino compulsiva, debido a que la misma establecía un plazo de tiempo.
Refirió, que mediante Oficio N° 3280 de fecha 9 de diciembre de 1996, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996.
Afirmó, que su representado el 15 de diciembre de 1996, al presentarse ante la Dirección de Deportes del Estado Mérida a cobrar su penúltima quincena, recibió un Oficio en el cual se le comunicaba que le habían sido conferidas sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 95-96, las cuales debía comenzar a disfrutar el día 16 de diciembre de 1996, debiendo reintegrarse el día 17 de enero de 1997, seguidamente agregó que “Esta comunicación, se explica por sí sola, el I.N.D. tanto a mi persona como a los 25 restantes entrenadores se nos había REINCORPORADO a nuestro trabajo. Siendo precisas las instrucciones de la Directora de personal del I.N.D. me REINCORPORE a mis labores diarias, el día 17/01/97 (sic)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Posteriormente destacó que a su poderdante y a los 25 entrenadores restantes se reincorporaron a su puesto de trabajo en fecha 17 de enero de 1997, siguiendo las instrucciones de la Directora de Personal.
Arguyó que a los 26 entrenadores reincorporados al igual que al resto de los 44 entrenadores que fueron incluidos en el proceso de liquidación, “(…) dejando sin efecto por la comunicación de Reincorporación, en comento. Se nos siguió pagando el salario mensual que devengamos en el I.N.D. según el escalafón respectivo, cosa que hacíamos cada 15 días de cada mes. Transcurren los meses del año 1997, cumplimos con el trabajo diario por el cual recibí mi salario quincenal, como lo había recibido desde la fecha de mi ingreso al I.N.D.”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Por otra parte adujo, que a los 44 entrenadores dependientes de la Dirección Nacional de Deportes de Mérida, se les aumentó el salario mensual, según Decreto Presidencial de aumento general de sueldos y salarios del año 1997, que entró en vigencia retroactiva en enero del mismo año, quedando excluidos 26 de los trabajadores reincorporados entre los cuales se encuentra el recurrente, hechos estos que, según señala, lo colocan en un plano de desigualdad jurídica menoscabando sus derechos laborales.
Alegó, que la Directora de Personal del Instituto querellado, procedió a llamar verbalmente a través de los personeros de la Dirección de Deportes del Estado Mérida, a todos y a cada uno de los 26 entrenadores que fueron reincorporados, por cuanto debían presentarse en Caracas en la sede del Instituto Nacional de Deportes, a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, de acuerdo con el Acta que establecía las bases de liquidación de fecha 25 de octubre de 1994.
Posteriormente, indicó que se trasladó a la ciudad de Caracas y cobró su cheque del Banco Internacional (Interbank), por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.403.517,80), asimismo mencionó que no le suministraron la hoja de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos. Por lo que en esa oportunidad procedió a reclamar en forma verbal ante la Dirección de Personal ya que consideraba que no era la cantidad que le correspondía por el concepto de prestaciones sociales, toda vez que estimaba que las mismas fueron calculadas del 14 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo que aquéllas debieron calcularse a partir del 14 de de mayo de 1975 al 15 de septiembre de 1997. Además alegó que se le descontó un 5% de sus prestaciones.
Alegó, que en fecha 10 de octubre de 1997, interpuso recurso de reconsideración no obteniendo oportuna respuesta. Posteriormente el 7 de noviembre de 1997, interpuso el recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) e igualmente no obtuvo respuesta alguna. Luego, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa introdujo escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, no respondieron a su solicitud, quedando de esta forma agotada la vía administrativa.
Asimismo, mencionó que “Mediante Memorandum (sic) fechado en la Ciudad de Caracas en el mes de Agosto de 1997, la Directora de Personal I.N.D. ordena a la Dirección de Administración, la elaboración del pago por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO UNICO (sic) DE 70% y FIDEICOMISO. Contraviniendo la opinión de la Procuraduría de la República ordena elaborar un cheque cargado a las prestaciones por la suma de Bs. 46.029,06 a nombre C.E.D.V. (…) Ahora bien, si el cálculo e mis prestaciones sociales se ordena hacer en el mes de Agosto de 1997 (mediante Memorandum interno) cómo es que, se pretende hacer el cálculo en base al sueldo del año 96. El cálculo de mis prestaciones sociales del I.N.D. debe hacerla en base al sueldo del año 1997, y el tiempo debe calcularse desde la fecha que ingresé hasta el 15-09-97 (sic) en que terminó mi relación laboral con el I.N.D (…) Estamos claros, que las prestaciones se tienen que liquidar al 15-09-97 a luz de todos los documentos señalados, y que se me deben calcular, teniendo como base el sueldo de Entrenador I, que para la fecha 15-09-97 era o es de Bs. 150.000,00 mensuales”. (Resaltado de la parte actora).
Prosiguió explanando, que como fundamento legal convoca los artículos 26, 42, 64, 66, 71, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General en los artículos 26, 27, 31, 32, 36, 151, 152, 180, 181 y 184, a las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes y a la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos de Venezuela al servicio de dicho Instituto.
Destacó, que sus prestaciones sociales y demás conceptos se le tienen que pagar y deberían calcular de la siguiente manera “(…) Salario de Entrenador Deportivo rango, I Bs 150.000,00, mensuales, por el tiempo que resulte al calcularse desde la fecha de ingreso 14.05.75 (sic) hasta el día, que verdaderamente concluyó la relación laboral 15/09/97 (sic) en que cobré mi último salario. Ingresé el 14.05.75 y egresé 15-09-97; 22 años, 04 meses y 1 día de trabajo ininterrumpido en el I.N.D.; de donde tenemos que, Bs. 150.000,00 mensual se divide entre 30 días y nos da: Bs. 5.000 diarios. Ingreso diario: Bs. 5.000,00 diarios por 102 días al año. Explico: los 102 días resultan de sumar 60 días por año más el 70% de esos 60 días como bono único, nos da 42 días, que sumado a los 60 días por año, nos da 102 días por año (60+42= 102 ) que multiplicados por la cantidad diaria a cobrar nos da: Bs. 5.000 x 102= Bs . 510.000,00 anuales, que multiplicados por 22 años de servicio, nos da: Bs. 510.000 x 22 = Bs. 11.220.000,00, que multiplicados a su vez por el Fideicomiso al 80% = Bs. 8.976.000,00, ambas cantidades resultantes, nos da el total de Bolívares a cobrar por mis años de servicio en el I.N.D. y los demás conceptos expresados. Veamos la suma: Bs. 11.2000.000 +8.976.000= Bs. 20.196.000,00, Totaliza la cantidad que por Prestaciones Sociales, Bono Unico y Fideicomiso debo cobrar al I.N.D. por los servicios que le preste. Ahora bien, recibí la cantidad de Bs. 4.403.517,80, por adelanto de mis prestaciones, tal como lo manifesté en cada uno de los escritos dirigidos al I.N.D. (…) De donde se me adeuda por los conceptos de Prestaciones Sociales, Bono único y Fideicomiso. La cantidad que resulte de deducir, la cantidad recibida según sus dichos por adelanto de prestaciones sociales, y la cual alegó que se le adeuda por los conceptos de prestaciones sociales, bono único y Fideicomiso. La cantidad que resulte de deducir, la cantidad recibida con la cantidad, efectivamente resultante de la operación, aritmética antes hecha: Tenemos que, Bs. 20.196.000,00- Bs. 4.403.517,80=Bs. 15.792.482,20. Este diferencial, por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que se le reconociera y se le pagara como entrenador deportivo rango I, con un salario mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), asimismo que se le reconociera que fue reincorporado a sus labores diarias como trabajador del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), razón por la cual debe tenerse que la relación laboral con el Instituto recurrido terminó en fecha 15 de septiembre de 1997, solicitó que se le reconociera que la cantidad que recibió como pago de sus prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, es un abono del monto que realmente se le adeuda, el cual totaliza la cantidad de Veinte Millones Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.196.000,00), menos la cantidad recibida por la cantidad Cuatro Millones Cuatrocientos Tres Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs. 4.403.507,80), en consecuencia que se le pagara el diferencial de Quince Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.792.482,20), se le pagara el diferencial de su salario en forma retroactiva del 15 de septiembre de 1997 fecha en que terminó la “(…) relación laboral al 01-01-97 (sic) por el aumento general de sueldos y salarios decretados en el año 1997 (…)” y por último, que se le reconociera y pagara la indexación de la cantidad que resultara a la hora de dictarse sentencia, por pérdida de valor de la moneda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Respecto al alegato de la caducidad de la acción, expuso que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 4 de marzo de 1998 y, “(…) si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, puede determinarse que desde el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es decir 19 de septiembre de 1997, hasta el día en que se interpuso la querella, 04 de marzo de 1998 ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses y trece (13) días, no transcurriendo el lapso de los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide (…)”.
Posteriormente, el Tribunal Superior, paso a conocer del fondo del asunto planteado, al respecto, señaló:

“(…) Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N° 3280 de fecha 09 de diciembre de 1996 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir de la fecha 31 de diciembre de 1996.
No obstante lo anterior, consta en el folio N° 23 de la Pieza principal que mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del IND, se le notificaba al ciudadano recurrente que le habían concedido las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo (sic) 95/96, las cuales debía comenzar a disfrutar desde el día 16-12-96 (sic) hasta el día 16-01-97 (sic), debiendo reintegrarse a sus labores diarias el día 17-01-97 (sic) fecha esta ultima (sic) en la cual se reincorporó y continuo prestando sus servicios hasta la fecha 15 de septiembre de 1997 cobrando la cantidad de veintinueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.888,76) cantidad esta (sic) que devengaba por concepto de sueldo hasta el mes de diciembre de 1996, cuando decidió acogerse a la liquidación especial.
Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.403.517,80) se evidencia que las mismas fueron calculadas tomando como base la cantidad de veintinueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.888,76) la misma que percibía por concepto de sueldo hasta diciembre de 1996, alegando el actor que las mismas debían ser calculadas tomando como base la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), monto este que le correspondería debido al aumento de sueldo decretado por el ejecutivo en el año 1997 y con vigencia retroactiva a partir del 01 de enero del mismo año, ya que el mismo se mantuvo laborando de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 1997.
Por su parte la representación de la República alega que el ciudadano recurrente no se encontraba prestando servicio puesto que el vinculo laboral se rompió al acogerse el accionante al plan especial de liquidación y que el monto que se le venia (sic) pagando tenia (sic) carácter indemnizatorio cuya base legal era la cláusula quinta de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente administrativo que el querellante renunció a su puesto como entrenador I del Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida acogiéndose a las bases especiales de liquidación suscritas mediante acta de fecha 25 de octubre de 1994, siendo aceptada la misma en fecha 09 de diciembre de 1996 por el Presidente del Instituto mediante oficio N° 3280 en al (sic) cual se le indicaba que la misma se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 1996 tal y como se desprende del folio 22 del expediente, razón por la cual aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden de la Jefe de Personal de dicho ente posterior a la aceptación de la renuncia surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acordado por el máximo representante del Instituto como lo es el Presidente. Por otra parte, al ser aceptada la renuncia, y al no existir relación laboral el recurrente no era acreedor del beneficio de las vacaciones colectivas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima por carecer de efectos legales el oficio de fecha 11 de diciembre de 1996 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes mediante el cual se le concede el beneficio de las vacaciones colectivas al ciudadano recurrente y así se declara.
Aclarado en punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora según el cual continúo prestando sus servicios en dicho organismo. Al respecto se debe hacer referencia a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se establece:
‘…En este estado el tribunal al primer particular deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal las nominas (sic) de pago concretamente del mes de junio de 1997 donde se constato que el ciudadano Ali Alarcón si trabaja como entrenador de fútbol escala III (…), el ciudadano Oswaldo José Hoyos trabajaba como entrenador I devengando un sueldo mensual de Bs. 29.088,76…’
De la disposición anteriormente transcrita no se evidencia que el ciudadano querellante halla (sic) prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta Septiembre 1997, siendo el motivo de su inclusión en la nomina (sic) el pago de la indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996 la cual es de tenor siguiente:
‘…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...’.
De la anterior cita se desprende que la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había acordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público, indemnización esta que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nomina de personal de dicho instituto, razón por la cual es lógico que al momento de la realización de la inspección judicial apareciera el nombre del recurrente en las nominas (sic) del ente querellado. En relación con el punto anterior riela en el folio 26 del expediente principal el recibo de pago correspondiente a la última quincena del mes de agosto de 1997 por la cantidad catorce mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.944,38) en donde se indica que el pago realizado es por concepto de ‘indemnización’ confirmándose así el carácter indemnizatorio de dicho pago según lo anteriormente expuesto. Por otra parte a criterio de este sentenciador la indemnización in comento representa en sí una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acta anteriormente citada, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia y a así se declara (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Sobre la base de los anteriores razonamientos, el Juzgado a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Mencionaron, que “(…) la sentencia apelada presenta insuficiencia en su parte motiva, y esta (sic) fundamentada fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta (sic) divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente”. (Resaltado de la parte actora).
Señalaron, que “(…) la recurrida entra a decidir alguno de los petitorios del escrito libelar por separado, concluye declarando sin lugar la querella y omite pronunciarse sobre otros (…)”.
Indicaron que se podía constatar que la sentencia apelada, no hizo ningún análisis jurídico de su motivación “(…) simplemente aplicó el decreto (sic) 1.786 a través de un Acuerdo Marco como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales”.
Destacó la representación judicial del querellante que, por las razones expuestas la sentencia recurrida violó “(…) las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante, al desconocerle sus derechos, ante la duda y la aplicación de la máxima jurídica, que al trabajador se le aplica lo que más lo favorece, con su decisión avaló un acto contrario a derecho disfrazado en un supuesto acuerdo marco, reemplazando el salario por una supuesta indemnización con la cual se le conculcó el salario, el tiempo de antigüedad y el cálculo de las prestaciones sociales el aquí querellante como funcionario del I.N.D. Con tal decisión, se margino (sic) el deber del juzgador de atenerse a lo (sic) preceptos contenidos en los artículos: 12, 15, 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 del Código Civil”.
Asimismo mencionaron, que la sentencia apelada tergiversó los hechos narrados por cuanto señaló lo siguiente “(…) Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Igualmente, indicaron que “(…) De una breve vista al escrito que contiene la querella, se puede constatar que (…) NO aparece escrita la palabra RENUNCIA y mucho menos que, ´en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del apelante).
Añadieron, que el “(…) acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) y distribuyó por todas las direcciones de deportes de todo el país; de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo la coacción y presión psicológica, llegándose hasta la persecución material”, concluyendo que, “(…) En consecuencia, la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación para el Personal de Entrenadores del I.N.D. en todo el país, lo que es muy diferente a que renunció en vista del proceso de Descentralización y Reestructuración o porque, se hiciera según lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Solicitaron, que se revocara la decisión apelada ya que la exclusión del bono compensatorio, sin incidencia salarial, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo “(….) y dicte una nueva sentencia dentro del marco legal, que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por la (sic) querellante en el I.N.D. y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y a las mismas se le sume un año en su antigüedad, en vista que laboró hasta el 15 de septiembre de 1.997, y en contraprestación recibía un salario mensual y no una indemnización como pretende la parte patronal, para lo cual se justifica en su presunto e inexistente Acuerdo Marco (…)”.
Añadieron, que la sentencia recurrida no se pronunció con respecto al alegato, en cuanto a que, desde el año 1992 hasta el 1998, “(…) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley, y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1.992 (sic), 1.993(sic), 1.994 (sic), 1.995(sic), 1.996 (sic) y 1.997 (sic); en relación con el año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) (sic), y guarda silencio en cuanto a los demás pedimentos (…)”.
Alegaron que, la sentencia recurrida no se pronunció con respecto a los derechos del querellante a que se le pagaran las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998.
Por las razones expuestas, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital de fecha 22 de junio de 2003.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- Del Recurso de Apelación Interpuesto:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Hoyos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, al respecto se observa:
Ahora bien, como punto previo, advierte esta Corte que en fecha 25 de mayo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, situación a la cual el representante judicial del ciudadano Oswaldo Hoyos solicitó que se decretara la extemporaneidad de dicho escrito.
Así pues, ciertamente conforme a lo solicitado por dicho abogado, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, en virtud del cual cada actuación procesal debe tener lugar en la oportunidad legalmente estipulada para ello, caso contrario, se tendrá como no hecha, en consecuencia, al haber sido presentado el referido escrito fuera del lapso de promoción de pruebas, habiéndose inclusive dicho “Vistos” en la presente causa, esta Corte declara que la presentación del escrito en cuestión es extemporánea y, en consecuencia, no lo valorará a los fines de emitirse el pronunciamiento judicial definitivo. Así se declara.
Iguales consideraciones deben formularse con respecto al escrito de informes presentado el 3 de junio de 2008, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), toda vez que al haber sido consignado el mismo fuera del lapso legal, su presentación resulta extemporánea y no será tomado en cuenta su contenido por parte de esta Alzada, para decidir la presente causa. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a decidir el fondo de la apelación interpuesta, para lo cual observa que la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación fundamentó la declaratoria desfavorable para el recurrente, al establecer que el vínculo funcionarial entre el citado ciudadano y el Instituto querellado, se había extinguido con la aceptación de su renuncia, la cual tuvo vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia concluyó que “(…) la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había acordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización (…) indemnización esta (sic) que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nómina de personal de dicho instituto (…)”.
Así pues, pasa de seguidas esta Corte a analizar los alegatos expuestos por la parte apelante, con el objeto de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se precisa que la representación judicial del ciudadano Oswaldo Hoyos alegó que la sentencia recurrida está “(…) fundamentada fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta (sic) divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente”. (Resaltado de la apelante).
Ahora bien, se observa que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la reclamación formulada por el ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que consta del propio expediente (folio 100), que en fecha 8 de noviembre de 1996, renunció al cargo que desempeñaba en dicho Instituto como “Entrenador Deportivo, Rango I” y, en consecuencia, dicho ente administrativo le pagó sus prestaciones sociales, las cuales en los dichos del recurrente le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado para el 31 de diciembre de 1996 -fecha en la cual se hizo efectiva tal renuncia- ; y es en virtud de ello que solicitó, se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, el cual a su decir, lo constituía el que recibía para el 15 de septiembre de 1997, el cual fue su “(…) último día de trabajo (…) fecha en que se estaba haciendo efectivo mi retiro de la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que -tal como se señaló- el ciudadano Oswaldo Hoyos en fecha 8 de noviembre de 1996, presentó su renuncia (folios 100 y 101 del expediente), en los siguientes términos:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (…). En consecuencia, estimole (sic) ordenar los tramites (sic) conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, Ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 31/12/96 (sic) y (…) se me cancelen mis Prestaciones Sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que dicha renuncia fue aceptada en fecha 9 de diciembre de 1996 y, con vigencia a partir del 31 del mismo mes y año, como se desprende del folio ciento dos (102) del presente expediente, prueba ésta que fue promovida por el querellante, admitida y evacuada en primera instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento de dicho ciudadano al voluntariamente renunciar, pues no se aprecia que hubiere existido violencia, dolo o error por parte de la Administración, siendo que contrariamente a lo alegado por la apelante, de la lectura de la propia carta de renuncia se verifica totalmente lo contrario.
En igual sentido, no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que el ciudadano Oswaldo José Hoyo Pérez, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada (folio 20 y 21 del expediente administrativo) y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente estableció la sentencia recurrida.
Siendo ello así y no existiendo la continuidad alegada, entiende esta Corte que las cantidades de dinero que recibía el querellante no constituían una remuneración por la prestación de sus servicios, y por ende, no debe ser incluido para el cálculo de las prestaciones sociales -pretensión principal de la presente querella- sino que se trata de un ingreso compensatorio que equivalía al cien por ciento (100%) de su sueldo mensual, debiendo hacerse la salvedad, de que el fallo apelado calificó el pago realizado por la Administración desde los meses enero- septiembre del año 1997 al querellante, como una “indemnización” fundamentándose para ello en “(…) el acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996 (…)”, siendo que para esta Corte el instrumento normativo aplicable lo constituía el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, con aplicación retroactiva “(…) desde el 1º de enero de 1997 (…)”, conforme a su artículo 14, por cuanto es a partir de esta fecha que el ciudadano Oswaldo Hoyos comenzó a recibir dicho pago, calificado por tal Decreto como un “Bono Compensatorio”.
La anterior afirmación tiene su fundamento en que mediante Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 110 al 113 del expediente, con aplicación retroactiva “(…) desde el 1º de enero de 1997 (…)”, conforme a su artículo 14- el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que la exclusión del bono compensatorio, sin incidencia salarial, fue dejada sin efecto a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se “(…) dicte una nueva sentencia dentro del marco legal, que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por la (sic) querellante en el I.N.D., y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y a las mismas se le sume un año en su antigüedad, en vista que laboró hasta el 15 de septiembre de 1.997 (sic) y en contraprestación recibía un salario mensual (…)”.
Ahora bien, ciertamente la referida Ley Orgánica del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, observando esta Alzada que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende el recurrente al caso de marras- se dispone lo siguiente:
“Artículo 670: Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”.
Ahora bien, debe dejarse expresamente sentado, que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el aludido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto- lo es también, que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4º: Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 “(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
Es así como debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del funcionario Oswaldo Hoyos -31 de diciembre de 1996- no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual debe desestimarse la aplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por la parte apelante. Así se declara.
Por otro lado se observa que la representación judicial del apelante, denunció que la sentencia recurrida no se pronunció con respecto al alegato, en cuanto a que, desde el año 1992 hasta el 1998, “(…) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley, y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997; en relación con el año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) (sic)(…)”.
Igualmente, alegaron que la sentencia recurrida no se pronunció con respecto a los derechos del querellante a que se le pagarán las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998.
Vistas las anteriores denuncias, esta Corte observa de la revisión del propio escrito libelar presentado por la parte actora en primera instancia, que ésta no solicitó pronunciamiento alguno con respecto a los anteriores puntos, vale decir, no se evidencia la existencia de dicho alegato en la presente causa, por lo que, mal podía el Juzgador a quo realizar tal pronunciamiento, sin incurrir en el vicio de “ultra petita”, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima tal denuncia. Así se declara.
Por último se advierte que la apelante alegó que la sentencia recurrida “(…) entra a decidir alguno de los petitorios del escrito libelar por separado, concluyendo sin lugar la querella y omite pronunciarse sobre otros (…)”.
En tal sentido esta Corte, debe señalar que el querellante se refirió al vicio de incongruencia, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y
2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.A., criterio éste ratificado por la misma sala mediante sentencia N° 06481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ha señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observa que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “General Motors Venezolana, C.A.” vs.” Fisco Nacional)”.

Así pues, de la lectura del escrito contentivo de la presente querella funcionarial, concatenada con la decisión objeto de apelación, no encuentra esta Corte que ésta hubiere omitido pronunciarse sobre algún planteamiento formulado por la parte actora, tal como ella misma lo alegó, siendo que ésta última ni siquiera mencionó cuál fue el planteamiento que, en sus dichos, no tomó en cuenta el fallo apelado para declarar sin lugar la pretensión principal, por lo tanto, esta Corte desestima igualmente el vicio que se estudia. Así se declara.
Ello así, visto que se han desechado los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue creado tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, siendo que a su vez, mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ HOYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.488.366, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta; en consecuencia,
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/009
Exp. Nº AP42-R-2004-000128

En fecha ________________ (___) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria