EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000508
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2193-07 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención y carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 49-A, con última modificación estatutaria que quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el número 15, Tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, en la que ordenó remitir el presente recurso por abstención y carencia conjuntamente con amparo cautelar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00085 de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió el referido recurso, revocó el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado de instancia y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la tramitación de la causa.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido a ese Juzgado el 26 de marzo de 2008, siendo recibido en esa misma fecha.
El 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil MARVAL, C.A., en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Asimismo se dejó constancia que al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas se librará el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”. Finalmente se le requirió al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita a ese Juzgado de Sustanciación los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de ocho (8) días de despacho.
El 1º de abril de 2008, se libraron las notificaciones y la comisión ordenadas.
El 14 de abril de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente firmados, sellados y recibidos el día 9 de abril de 2008, por la ciudadana Isabelys Yoneuluis.
El 23 de abril de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 del mismo mes y año.

El 29 de abril de 2008, compareció el ciudadano José Ramón Escalona Hernández Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado, sellado y recibido el día 23 de abril de 2008, por el abogado Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha institución.
El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado, sellado y recibido el día 17 de abril de 2008.
El 9 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº CNC/CJ/2008/330 de fecha 17 de abril de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Comisión Nacional de Casinos, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Comisión Nacional de Casinos y abrir una pieza separada para la consignación de los anexos que acompañaban dichos antecedentes.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión del Ministerio Público.
El 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto en el que ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, y visto que solicitó se declare la perención de la presente causa, en consecuencia ordenó la remisión a esta Corte del presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de julio de 2008, y se fijó el tercer 3º día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de diciembre de 2003, “[su] representada solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, licencia de instalación para una Sala de Bingo […] denominada ‘BINGO EURO ZULIA’”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Alegó que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que significó para su representada la emisión por parte del órgano competente la “RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº DE-2004-141-03” mediante la cual se le otorgó a su representada la “LICENCIA DE INSTALACIÓN Nº CNC-B-04-058”. [Mayúscula y negritas del original, cursivas de esta Corte].
Posteriormente, a raíz de que le fuera otorgada a su representada la licencia de instalación en referencia, procedió a realizar todas las obras y equipamientos para poner en funcionamiento la Sala de Bingo perteneciente a su representada.

Señaló, que concluidas todas las obras y equipamientos, su representada solicitó a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se realizara la inspección prevista en el artículo 17 del Reglamento a los fines de verificar los requisitos de funcionamiento.
Que en vista de dicha solicitud, “funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional […] practicaron la Inspección […] emitiendo el correspondiente informe donde se dej[ó] constancia de que el establecimiento ‘BINGO EURO ZULIA’ cumple con los requisitos de funcionamiento”. [Mayúsculas, negritas del escrito y cursivas de esta Corte].]
Indicó que cumplido el requisito de inspección su representado procedió a solicitar la correspondiente licencia de funcionamiento mediante correspondencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se anexaron todos y cada uno de los documentos exigidos por la Ley y el Reglamento que rige la materia.
Alegó que “el Artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece un plazo de quince (15) días hábiles para que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES otor[gara] la autorización o Licencia de Funcionamiento”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó “que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que [su] representada formalizó la solicitud de Licencia de Funcionamiento y hasta la fecha de interposición de este Recurso, no ha recibido respuesta alguna por parte de la mencionada Comisión”, lo que a su decir violenta los artículos 6 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 18 de su Reglamento.
Solicitó medida cautelar de amparo “a fin de que se permita el pleno funcionamiento de [su] representada […] mientras se dicte la sentencia definitiva”, fundamentado que con la referida medida se pretende evitar un daño de difícil reparación, pues la conducta omisiva de la referida Comisión de Casino “además de generar una enorme incertidumbre jurídica a [su] representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio”, al impedir el libre ejercicio de las actividades económicas debido a la cuantiosa inversión efectuada tanto en el pago de arrendamiento del local como la adquisición de las máquinas, y el personal contratado. Que el requisito fumus boni iuris se desprende tanto de la licencia de instalación signada bajo el Nº CNC.B.04.058 de fecha 8 de julio de 2004 así como del informe levantado por los inspectores de la Comisión recurrida.
Invocó a su favor sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las cuales se otorgan medidas de amparos por omisiones de la referida Comisión.
Estimó el presente recurso en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (240.000.000,00) hoy, doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00).
Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar efectiva y positiva respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró procedente la medida cautelar de amparo y se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Como consecuencia del criterio antes expuesto [Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa], las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer y decidir los recursos por abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las oficinas centrales de la Presidencia […].
En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia es accionado por las [sic] omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y por cuanto la misma es un órgano de carácter nacional, acogiendose a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y dado los fundamentos anteriormente esgrimidos, es[e] Tribunal se declar[o] INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso ejercido; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […].”
En cuanto a la medida cautelar el Juzgado a quo indicó:
“[…] Procediendo en este sentido a determinar si los predichos requisitos de procedencia se dan en el presente caso, al respecto es[e] Tribunal observa que con respecto al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se observa que es acompañado al escrito libelar en copia simple de la [sic] LICENCIA DE INSTALACIÓN Nº CNC-B-04-058, otorgada a la empresa recurrente MARVAL, C.A., en fecha 8 de julio de 2004, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, según RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº DE-2004-141-03; así como la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento efectuada en fecha 23 de septiembre de 2004, […] En consecuencia de lo anterior, este Tribunal verifica la presunción de un buen derecho que ampara a la recurrente […].
[…Omissis…]
En consecuencia, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, es[e] Tribunal la decreta, destacando que la medida cautelar de amparo acordada de funcionamiento temporal de la Sala de Bingo Euro Zulia, en modo alguno se extiende ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción […]”. (Mayúsculas del a quo y corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Determinada como ha sido la competencia, por esta Corte, la cual Mediante decisión Nº 2008-00085 de fecha 25 de enero de 2008 se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 29 de noviembre de 2004, por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en darle oportuna respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento para la sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada “Bingo Euro Zulia”, competencia que tiene esta Corte para conocer en primera instancia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el Juez a-quo si bien se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, otorgó en fecha 30 de noviembre de 2004 mediante medida cautelar “AUTORIZA la Instalación y el funcionamiento temporal de la sala de casinos ‘Bingo Euro Zulia’ (…), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (…)”, y no fue sino hasta el día 15 de octubre de 2007, cuando se ordenó remitir el expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 2007, es decir transcurridos dos años once meses y veintisiete días.
Recibido el presente expediente, esta Corte Segunda dictó decisión en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso administrativo por abstención o carencia y revocó el mandamiento de amparo otorgado por el a-quo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las ciudadanas Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República y la notificación de la sociedad mercantil MARVAL, C.A., para lo cual se ordenó librar una comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional la practicara.
Ahora bien, practicadas solo las citaciones de los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 14 de abril de 2008, Procuradora General de la República en fecha 29 de abril de 2008, y Fiscal General de la República en fecha 30 de abril de 2008, en fecha 20 de julio de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión del Ministerio Público en el que solicitó se declare la perención de la presente causa.
Posteriormente el 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. sentencia N° 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
En el caso de marras, se evidencia que la sentencia declinatoria fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 y no fue sino hasta el 15 de octubre de 2007 que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la remisión a esta Corte, Órgano competente en primer grado de jurisdicción.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2193-07 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en darle oportuna respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento para la sala de bingo y máquinas traganíqueles.
Posteriormente, el 25 de enero de 2008, esta Corte aceptó la competencia, admitió el mencionado recurso, y revocó el mandamiento de amparo otorgado por el a-quo en el cual se “AUTORIZA la Instalación y el funcionamiento temporal de la sala de casinos ‘Bingo Euro Zulia’ (…)”, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras del derecho a la defensa ordenó notificar a la sociedad mercantil MARVAL, C.A. En efecto correspondía la notificación de la referida empresa en virtud que, desde que se dictó la sentencia que declinó la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a esta Corte transcurrió más de dos años, por lo que la recurrente no se encontraba a derecho, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), sostuvo lo siguiente:
“(…) Al respecto, es[a] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)” (destacado de esta Corte)
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
En efecto dado el tiempo transcurrido desde la declinatoria de competencia a la remisión del expediente a esta Corte, debía notificársele a la sociedad mercantil MARVAL, C.A., la decisión de esta Corte mediante la cual se declaró competente este Órgano Jurisdiccional y se revocó el mandamiento de amparo, ello a los fines de garantizar en la medida todos los medios posibles para que llegara a su conocimiento todo lo necesario para una defensa efectiva.
Es incuestionable entonces la obligación de poner a derecho a las partes cuando ha existido una paralización por más de un mes, no cabe duda, que cualquier actuación del tribunal contraria a ello, devendría en la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso. Razón por la cual fue acertada la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación y remitida en fecha 22 de abril de 2008, a través de valija oficial de la DEM al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de notificar la sentencia dictada por esta Corte.
Se evidencia que en fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de la sociedad mercantil MARVAL, C.A., para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Siendo que, este último hasta la fecha no ha remitido resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de abril de 2008, es así que considera pertinente precisar este Sentenciador que dicha comisión conforme lo disponen los artículos 237 y 238 eiusdem es una obligación ineludible, salvo excepción del juez comisionado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-914 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Jorge Youssef Bechara contra la Universidad de Oriente.)
Así las cosas, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, (Caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA), expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aunque de la inactividad de las partes en la fase de admisión de la demanda de amparo constitucional se deduce la pérdida del interés procesal de la parte, la Sala observa que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolvió la comisión que le fue librada por esta Sala el 21 de octubre de 2003 sin que se hubieren practicado las notificaciones que le fueron ordenadas, con diligencia del alguacil de dicho Juzgado en la cual consta la no realización de las notificaciones (…). En este sentido, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen: (…) Así las cosas, (…) dada la naturaleza de la comisión –‘el Juez comisionado hará las veces del comitente’-, el Juez comisionado debió proceder, ante la imposibilidad de que se practicase la notificación personal, a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado.
En este mismo orden, este Órgano Colegiado observa que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión…”.
Aplicando la anterior norma al caso de marras, y transcurrido más de un año de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación y al no evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente las resultas de la misma, mal puede considerarse que la recurrente se encuentra a derecho y que su falta de actuación en la presente causa se debe a una inercia imputable a ella, cuando la carga de la notificación recaía en el Juez Comisionado, quien de conformidad con los artículos precedentemente transcritos del Código de Procedimiento Civil estaba en la obligación de practicar el despacho al cual fue encomendado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, obligación que a la fecha aún no ha cumplido.
Finalmente, por cuanto la presente declaratoria se originó por la solicitud de perención presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009, lo cual no se verifica en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un debido proceso, seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que en el futuro dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil respecto al cumplimiento del mandato de comisión, a los fines de que sean verificados los actos procesales tendientes a la realización de la actividad de los jueces comisionados, con las directrices que se establezcan en la referida comisión, siempre garantizando su estricto cumplimiento, por orden expresa de la ley. Así se declara.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de la perención de la instancia, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de la comisión dictada en fecha 1º de abril de 2008; en consecuencia, se ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que ordene librar una nueva comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la notificación de la sociedad mercantil MARVAL, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se revocó el mandamiento de amparo acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien también es el Juez comisionado con la advertencia del cumplimiento impretermitible de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado en fecha 29 de noviembre de 2004 por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en darle oportuna respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento para la sala de bingo y máquinas traganíqueles denominada “Bingo Euro Zulia”.
2. se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/i
Exp. Nº AP42-N-2007-000508

En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria