Expediente N° AP42-N-2007-000554
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56 modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) días de salario mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2008-00082, mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, asimismo admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y por último ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales correspondientes.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República, Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ese Juzgado ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Lolimar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.964.738, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De ese mismo modo, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-279, JS/CSCA-2008-280, JS/CSCA-2008-281 y JS/CSCA-2008-282, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), respectivamente, así como también se libró la boleta correspondiente.
El 18 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-282 y JS/CSCA-2008-281, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), los cuales fueron recibidos en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 23 de abril de 2008.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lolimar Colmenares, a través de la cual dejó constancia que se traslado al su domicilio en tres (3) oportunidades sin obtener información alguna.
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de notificación, conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de julio de 2008, el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su publicación, el cual fue entregado en esa misma fecha fue por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual procedió a presentar el cartel publicado el 10 de ese mismo mes y año.
El 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por esa Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de junio de 2008, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 10 de julio de 2008, fecha de publicación del referido cartel.
En esa misma fecha el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que “[…] desde el día 06 de junio de 2008, hasta el día 10 de julio de 2008, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de julio de 2008 […]”.
En la fecha ut supra mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual observó del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, que el lapso de los treinta (30) días continuos, venció el día 6 de junio de 2008 y la parte recurrente publicó el referido cartel en fecha 10 de julio de 2008, ese Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2008, se remitió el presente expediente a este órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2008, esta Corte fijó el tercer (3°) de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 4 de diciembre de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual presentó opinión fiscal en el presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de opinión fiscal presentado el 4 de diciembre de 2008.
El 23 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, designó ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de diciembre de 2007, el abogado Álvaro Yturiza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.779 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el procedimiento administrativo distinguido con el número 1606-2003 tuvo por origen la denuncia que en fecha 26 de mayo de 2003, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la ciudadana Lolimar Colmenares, con en ocasión al extravío de un cheque de gerencia del cual decía ser beneficiaria, solicitando la acreditación en su cuenta del monto del cheque extraviado.
Señaló que el Banco asistió a las citaciones previstas ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese Instituto, en la cual se indicaron las razones jurídicas por las cuales se había decidido desestimar el reclamo presentado, razón por la cual el denunciante solicitó que el caso fuera remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto.
Destacó que la parte recurrente fue citada para comparecer por ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles expusiera sus alegatos, lo cual se realizó mediante escrito consignado ante esa Sala en fecha 18 de noviembre de 2003, ratificando una vez más las razones jurídicas por las cuales había decidido desestimar el reclamo presentado por el cliente.
Que en fecha 20 de septiembre de 2004, el Presidente del Indecu mediante resolución sin número impuso a su representado sanción de multa de cuatrocientos (400) días de salario mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 6 de octubre de 2005.
Ante tal situación, señaló que su representado interpuso recurso jerárquico contra la mencionada decisión y en fecha 26 de marzo de 2007 el Consejo Directivo del órgano recurrido declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y encontró ajustada a derecho la decisión recurrida.
Precisó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que -según alegó- fue violentado el derecho a la presunción de inocencia visto que “[…] el Indecu, al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho”. [Negrillas del propio texto].
Agregó que “[…] Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta violación a la LPCU, cuando ha quedado plenamente demostrado que el Cliente no ordenó la emisión del cheque de gerencia extraviado, por lo cual resulta imposible que solicite el reintegro de una cantidad que nunca ha estado en su cuenta”. [Negrillas del texto].
De igual forma precisó que su representado nunca ha pretendido trasladar su responsabilidad al cliente, sino que afirmó y demostró que el cheque extraviado fue emitido en virtud de una orden emanada de una tercera persona, la cual es la persona que debe solicitar el reintegro del dinero que le fue debitado ante la emisión del título de valor en referencia.
Sostuvo que “[…] el Indecu pretende que el Banco abone una cantidad en la cuenta del Cliente, cuando éste no ha presentado ante nosotros ningún instrumento financiero que avale el mencionado abono”, por lo que consideró que se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado ya que corresponde al Instituto recurrido señalar en su decisión los hechos y pruebas en los cuales evidencia el supuesto ilícito cometido. [Negrillas y subrayado del propio texto].
Alegó que “[…] se pretende que el Banco se haga responsable por el extravío del cheque de gerencia, cuando es evidente que lo único que se ha pedido es que la persona que ordenó la emisión del cheque cumpla la normativa referente al extravío de cheques de gerencia, de forma de que esta tercera persona pueda obtener el reintegro de la suma debitada en virtud del mencionado cheque”. [Negrillas y subrayado del texto].
Advirtió que “[…] de la sola lectura del expediente resulta evidente, que el Cliente no aportó ningún medio probatorio del cual se pudiera determinar algún tipo de infracción del Banco, simplemente se limitó a solicitar un reintegro en su cuenta de una cantidad de dinero que nunca estuvo en ella, y no presentó ningún tipo de prueba ni argumento jurídico que lo respalde”, por lo que consideró que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Negrillas y subrayado del texto].
Por otra parte, precisaron que el acto recurrido se encuentra inficionado de falso supuesto ya que “[…] el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas. Ahora bien, descono[cen] el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del ciudadano en su Denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la mencionada norma”.
Que “[…] el Cliente ha solicitado el reintegro de un dinero que nunca tuvo en su cuenta y el Banco ha desestimado el reclamo presentado, por considerar que el Cliente no es la persona facultada jurídicamente debe solicitar el reintegro[…]” por lo que “[…] es evidente que estamos en presencia de un hecho controvertido, el cual debería haber sido dilucidado a la luz de las pruebas presentadas por cada parte, no resultando aplicable la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia”.
Señaló que en el supuesto negado de que el Indecu “[…] no reconozca el error de interpretación de la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia […] resulta fundamental que ese Organismo aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de ‘administrado’, le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al Principio de Presunción de Buena fe del Ciudadano, y por lo cual ese Organismo deberá ‘tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario’, por lo que “[…] la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el Cliente no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a [su] representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta, lo cual muy respetuosamente, lo cual muy respetuosamente solicitamos realice esa Corte”.
Por las razones expuestas, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar la ejecución inmediata del acto recurrido y se produzca un perjuicio económico a su representado, lo cual traería una merma en su patrimonio, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su mandante.
De esta manera advirtieron que “[…] la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del que se desprende que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción a [su] representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido alguna normativa legal alguna por tanto, la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido norma legal alguna […]”.
Que “[…] la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido el Indecu en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y del debido proceso de [su] representado y de falso supuesto de hecho y de derecho. Por ello, siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, [solicitó] muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte proveyera su petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
OPINIÓN FISCAL
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual presentó opinión fiscal, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el “[…] el Ministerio Público no emitirá opinión en cuanto al fondo, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento a terceros interesados”.
Observó la Fiscal del Ministerio Público que “[…] el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 6 de junio de 2.008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado el mismo por el recurrente el 1° de julio del mismo año”.
Adujo que “[…] la parte recurrente publicó el cartel en el diario ‘El Nacional’ en fecha 10 de julio de 2008, y lo consign[ó] en el expediente el 17 de julio de 2008, es decir fue publicado y consignado en forma extemporánea, tal y como se constat[ó] del Computo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 22 de julio de 2008”.
Expresó que “[...] el cartel […] fue librado en fecha 6 de junio de 2008, siendo retirado el 1° de julio de ese mismo año, debiendo el recurrente en el lapso de 30 días continuos […] una vez efectuado el retiro del referido cartel proceder a su publicación y posterior consignación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, operando de esta manera el desistimiento del recurso interpuesto”.
Por último solicitó se declare “[…] el desistimiento en la presente causa, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente consignó el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en forma aparentemente extemporánea. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo se admitió el presente recurso, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de abril de 2008, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas y que fueron practicadas, siendo la última la de la ciudadana Procuradora General de la República, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 7 de mayo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), a la ciudadana Lolimar Colmenares.
En fecha 6 de junio de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 10 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de junio de 2008, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 10 de julio de 2008, fecha de publicación del referido cartel, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que la recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) y a la Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación a la ciudadana Lolimar Colmenares (folio 80).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as), Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), Procuradora General de la República y Fiscal General de la República; (Vid. folios 87, 91 y 93, respectivamente); ahora bien en fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la notificación de la ciudadana Lolimar Colmenares por cuanto se dirigió a su domicilio sin obtener información alguna; asimismo el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 100).
En fecha 1° de julio el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, entregó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al apoderado judicial de la recurrente, el cual fue consignado en autos por el mismo el 17 de julio de 2008 y publicado el 10 de julio de 2008.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de junio de 2008, inclusive, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 10 de julio de 2008, fecha de la publicación del referido cartel, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos (folio 109).
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó del computo practicado por Secretaría en esa misma fecha, que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 6 de julio de 2008 y la parte recurrente publicó el referido cartel en fecha 10 de julio de 2008, evidenciándose que el mismo no fue consignado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, es decir de fue consignado de manera extemporánea, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) días de salario mínimo, por presuntamente haber infringido los artículos 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2007-000554
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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