JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000491

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2172-08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.763.423, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350, 29.098, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 14 de abril, 11 de junio, 6 de julio y 13 de octubre de 2009, se recibió del abogado Gabriel Puche, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 1998, el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, asistido de los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que era “(…) funcionario público de carrera con más de diez (10) años de servicios prestados a la Administración Pública. [Ingresó] a la Administración pública el día 1 de julio de 1988, en la Gobernación del Estado Zulia, en la Policía del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de DISTINGUIDO Nº 3105, que [desempeñó] hasta el 17 de marzo de 1998, siendo [su] último salario la cantidad de Bs. 79.000,00 más bonos y primas de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 17 de marzo de 1998 [recibió] la Resolución Nº 0553 de fecha 5 de marzo de 1998, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA (…), mediante la cual se remueve de [su] cargo de conformidad con los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 1 de febrero de 1995, respectivamente, que excluyó a los efectivos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la Carrera Administrativa por ser cargos de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los actos administrativos de la remoción y retiro por parte del Secretario de Gobierno del Estado Zulia (…) se encuentran impregnados de nulidad absoluta (…). La resolución mediante la cual se [le retiró] del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 1 de marzo de 1874 y 24 de febrero de 1995, son ilegales, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya que en el orden jerárquico de la aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la máxima aplicable jerárquicamente (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones (…) han establecido que los funcionarios policiales son funcionarios públicos, a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Esta última Ley, establece la estabilidad de sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que solo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un decreto alegremente (sic) este derecho (…)”.

Que “(…) por lo antes expuesto [consideró] que tanto que (sic) los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995 dictados por la Gobernación del Estado Zulia, son ilegales así como la resolución Nos. (sic) 0553 de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Es irracional pensar que todos los cargos de la policía del Estado Zulia, sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, ya que dicho artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido al haber dictado los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 2995, mediante la cual (sic) se excluyó de la Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para [removerle] del cargo y [retirarlo] con falsas (sic) ya que el cargo que (…) ocupaba no es ni será nunca de libre nombramiento y remoción, pues el cargo que [ocupaba] de agente efectivo no es de confianza. Por lo tanto, si el Secretario de Gobierno del Estado Zulia tomó ciertas a poriori (sic) que [su] cargo era de confianza, por lo que resulta un acto inválido al no serlo. Al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en su artículo 9 establecen la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan al acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución No 0553 de fecha 5 de marzo de 1998, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Nacional [1961], [señaló] como violado el DERECHO A LA DEFENSA de [su] persona, en virtud que por una parte se le [señaló] que se [le removió] porque su cargo es de libre nombramiento y remoción y en la resolución se [le señaló] que es por destitución, existiendo una evidente contradicción, ya que si se [le] destituyó y no fue que se removió se [le] debió aperturar (sic) un expediente administrativo en el cual se [le] garantizara el debido proceso, [permitiéndole] ejercer la defensa a [su] favor, pero sucede que a [su] persona jamás se [le] otorgó beneficio alguno de descargo en [su] contra, por cuanto no se [le] permitió defenderse, ni se [le] consideraron tiempo o lapso para ejercer pruebas a [su] favor (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que lo anterior “(…) constituye una evidente violación al derecho a la defensa, y por que igualmente la Policía del Estado Zulia no tiene legalmente dictado un Reglamento Disciplinario donde se establezca los procedimientos para la destitución de los funcionarios Policiales del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 4to. (sic) Del Código Civil se debe aplicar supletoriamente los procedimientos establecidos en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General (…) de la Ley de Carrera Administrativa, que garantiza el derecho a la defensa del funcionario investigado, cuestión que no hizo la administración, evidenciándose plenamente la violación del derecho a la defensa de [su] persona (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la violación de las referidas leyes y especialmente de los artículos cuya infracción [denunció], infestan de la más absoluta nulidad el acto administrativo de [su] remoción y retiro de la Administración Pública Estadal y hacen nulo de toda nulidad el retiro ilegal de [su] persona (…) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por todo lo antes expuestos y alegando que se deduce que [fue removido y retirado] de forma injusta e ilegal con quebrantamientos evidentes de las prerrogativas contenidas de las disposiciones legales que amparan y protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA y muy especialmente la estabilidad que consagra y preceptúa el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de DISTINGUIDO Nº 3105 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que [desempeñó] hasta el día 17 de marzo de 1998 (…); [que se le reincorpore] al cargo de DISTINGUIDO Nº 3105 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, o en otro de igual jerarquía y sueldo, de cuyo cargo de carrera [fue] removido y retirado en forma ilegal e injusta (…); [que se le paguen] todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, por aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fono de ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia del cargo de DISTINGUIDO Nº 3105 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 17 de marzo de 1998, hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, [debiéndole] pagar todos los conceptos antes señalados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios Públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la Ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza (…)”.

Que “(…) en reiteradas decisiones de los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión (sic) no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción (…)”.

Que “(…) la Administración del estado Zulia no consignó junto a los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante (…)”.

Observó el iudex a quo que “(…) en los Decretos Nros (sic) 18 y 236 de fecha 01/04/74 (sic) y 24/02/95 (sic) no fueron consignados a las actas procesales, ni se mencionan cuales son las funciones del cargo de Distinguido Nº 3105 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de [esa] juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ era funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía en la presente causa, toda vez que su destitución se basó en la comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) quien suscribe la decisión que en el procedimiento administrativo instruido al efecto no se notificó al investigado para dar contestación a los hechos, ni se abrió el lapso de 15 días hábiles para promover, evacuar y oponerse a las pruebas conducentes, tampoco riela en el expediente administrativo la notificación del funcionario de los testimonios rendidos en su contra, por lo que se le cercenó el derecho a controlar la prueba y en consecuencia se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicada rationis temporis) y que equivale al artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) vigente, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ordenó el iudex a quo “(…) que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se [ordenó] que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo la del propio querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que perjudican el buen funcionamiento de la comunicación del órgano judicial, lo cual escapa de la competencia de [esa] Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano JAIRO ENRIQUE HÉRNANDEZ MÁRQUEZ del cargo de Distinguido Nº 3105 de la Policía del Estado Zulia a tenor de lo previsto en los artículos 58 (numeral 4º), 62 (numerales 2º y 6º) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se [decidió] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia (…)”.

Finalmente en el dispositivo de la sentencia el iudex a quo declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ en contra de la entidad federal (sic) del ESTADO ZULIA y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº0553, de fecha 5 de marzo de 1998, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia (…); A título de indemnización SE ORDENA a la entidad federal (sic) Estado Zulia que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión (…); A los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…): Se ordena el Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286º, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Igualmente, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo Institutos Públicos gozan de las prerrogativas de la República. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de marzo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, contra la Gobernación del Estado Zulia.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada la Gobernación del Estado Zulia, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0553 de fecha 5 de marzo de 1998, suscrito por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la remoción del recurrente.

Primero: Así las cosas, el iudex a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud que este determinó que el querellante no desempeñaba funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que la Administración Estadal no demostró que el cargo de “Distinguido Número 3105”, era de confianza o de alto nivel, pues al no traer a los autos el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos, la Gobernación del Estado Zulia nada probó a su favor que sustentara el acto impugnado.

Así mismo, el iudex a quo tras determinar que el querellante era funcionario de carrera, y que era poseedor de la estabilidad que le confería la Ley de Carrera Administrativa, señaló que para ser destituido por causas disciplinarias, la Administración del Estado Zulia debió iniciar un procedimiento de destitución “toda vez que su destitución se basó en la comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones”, el cual tras la verificación del expediente determinó que “(…) en el procedimiento administrativo instruido al efecto no se notificó al investigado para dar contestación a los hechos, ni se abrió el lapso de 15 días hábiles para promover, evacuar y oponerse a las pruebas conducentes, tampoco riela en el expediente administrativo la notificación del funcionario de los testimonios rendidos en su contra, por lo que se le cercenó el derecho a controlar la prueba y en consecuencia se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicada rationis temporis) y que equivale al artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) vigente, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se [decidió] (…)”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Tras lo anterior el iudex a quo ordenó “(…) que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se [ordenó] que le [fuera] pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión (…)” [Corchetes de esta Corte].

No obstante a lo anterior, el iudex a quo indicó que “(…) de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo la del propio querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que perjudican el buen funcionamiento de la comunicación del órgano judicial, lo cual escapa de la competencia de [esa] Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano JAIRO ENRIQUE HÉRNANDEZ MÁRQUEZ del cargo de Distinguido Nº 3105 de la Policía del Estado Zulia a tenor de lo previsto en los artículos 58 (numeral 4º), 62 (numerales 2º y 6º) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se [decidió] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, resulta más que evidente que el fallo bajo estudio es contradictorio y por ende inmotivado; por lo que resulta necesario señalar que el vicio de inmotivación se produce cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión, ha sido hartamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem.

Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, en múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha ido aquilatando el criterio según el cual “(…) la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos (...)” (Subrayado de esta Corte), en ese sentido véanse las sentencias número 231 del 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros versus Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y número RC-O012 del 5 de mayo de 2004, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C. A versus Luis Alberto García Sarmiento.

Hemos resaltado, del criterio jurisprudencial antes trascrito el literal “c”, porque a juicio de esta Corte es la forma de inmotivación que reviste la sentencia consultada, pues de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Corte constata efectivamente una ostensible contradicción entre los motivos que llevaron al Tribunal a quo a declarar la nulidad del acto impugnado, como consecuencia de haberse determinado: i) que el querellante no se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia determinó la condición de funcionario de carrera y la estabilidad que lo amparaba; ii) la violación del Derecho Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para destituirlo del cargo de carrera en que se desempeñaba, y la declaratoria de NO REINCORPORACIÓN, como consecuencia de que -a criterio del a quo-, se desprendía la participación del querellante en hechos irregulares.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar nula la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con los artículos 244 y 243 del Código de procedimiento Civil, como consecuencia de estar la misma inmotivada en virtud de las contradicciones evidentes del referido fallo. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo del presente asunto, y en consecuencia procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Nulidad de la Resolución Número 0553 de fecha 5 de marzo de 1998 y de la Condición de Funcionario de Carrera del Querellante.

La parte querellante, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de DISTINGUIDO Nº 3105 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que [desempeñó] hasta el día 17 de marzo de 1998 (…) [cuando recibió] la Resolución Nº 0553 de fecha 5 de marzo de 1998, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA (…), mediante la cual se remueve de [su] cargo de conformidad con los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 1 de febrero de 1995, respectivamente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia ejerció la defensa del acto impugnado indicando que “(…) la resolución que dio lugar al retiro de la administración pública del recurrente está basada en los decretos Nro. 18 y 236 de fechas 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995 respectivamente, mediante el cual se excluyen a todos los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia de la aplicación de la carrera administrativa, en consecuencia todos los funcionarios policiales adscritos a ese organismo, tienen la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción (…); En consecuencia, mal puede alegar y pretender el recurrente ser funcionario de carrera, toda vez que para la fecha de ingreso del accionante a la Policía del Estado, los aludidos decretos que sirvieron de base para dar lugar a la remoción del mismo se encontraban ya en plena vigencia (…); que el recurrente (…) quien se desempeñó en el cargo de Distinguido Nro. 3105, nunca ha gozado de la estabilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa Estatal, ya que desde el año 1974, todos los cargos adscritos a la Policía del estado Zulia están excluidos de la aplicación de la Ley de la Carrera (…)” (resaltado del original) (Vid. a los folios 26, 27 y 28).

Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Corte pertinente efectuar la transcripción del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“Ciudadano
JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ (sic)
Ciudad.-
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notificole (sic) del Acto Administrativo vertido en la Resolución Nº de fecha: 11 de Febrero de 1998, cuyo texto íntegro es como a continuación se transcribe:
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, 05 de marzo de 1998
RESOLUCION (sic) N° 0354
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2 del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Secretario de Gobierno la dirección, funcionamiento y organización de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mejorar y especializar los servicios de la seguridad del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01 -04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente, los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento remoción
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 3-A de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, los efectivos policiales son considerados como funcionarios públicos al servicio del Estado.
CONSIDERANDO
Que el día 03 de Marzo de 1998, a las 08:00 de la noche, el funcionario DTGDO. Nro. 3105 JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ (sic) fue sorprendido infraganti en el interior de la Unidad B-64, utilizando el sistema de radio (Transmisor) sin autorización y de forma indebida cuando se reportaba que el COMISARIO HUGO PAZ ‘era un bobo’ y otras obscenidades contra el referido Oficial Superior, lo que ocasionó y llegó al saboteo, confirmado por la Central de comunicaciones (Centrocomo) cuando la funcionario; AGENTE 533 MERY LUZ RIZO, quien verifica que al momento de escucharse el reporte codificó en el sistema el número ‘370’ asignado a la Unidad B-64, la cual era tripulada por los funcionarios DTGDO. 1931 WILLIAM MONTILLA y AGENTE 4930 YOEL HERNANDEZ, dicha unidad se encontraba estacionada en el Hospital ‘Dr. Regulo Pachano Añez’ y estos funcionarios certifican que el DTGDO 0105 JAIRO HERNANDEZA (sic), al momento que ellos abordaban la Unidad B-64 se encontraba sentado en el sitio que corresponde al copiloto y con el micrófono en la mano lo que deja plenamente demostrado la falta gravísima cometida por el DTGDO. JAIRO HERNANDEZ (sic) quien no se detuvo a pensar el grave daño que causó y que podía haber causado a la institución policial si al momento de interferir la comunicación se hubiere presentado una situación de emergencia.
La presente investigación quedó plasmada en el Informe Administrativo Nro. 0014 de fecha 03 de marzo de 1998.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la policía del Estado Zulia al DTGDO Nº 3105 Ciudadano: JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUES (sic), portador de la cédula de identidad Nº V-09.763.423.
Artículo Segundo: De conformidad con el artículo 73º de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, notificar al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUES (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-09.763.423.
Artículo Tercero: En caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos o faltas graves durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, regístrese comuníquese y publíquese (L.S.) (F.D.O.) Dr. JESÚS ESPARZA BRACHO. Secretario de gobierno.
Asimismo, hago del conocimiento que sobre el Acto Administrativo de carácter particular recaído sobre su persona, de esta misma fecha, podrá ejercer el recurso de reconsideración y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) Días siguientes a la realización del Acto de Notificación y subsiguientemente la contenciosa administrativa, que deberá interponerse por ante el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso de los seis (6) meses
Regístrese, Comuníquese y Publíquese
Dr. JESÚS ESPARZA BRACHO” (Resaltado del original).

De la lectura del acto impugnado, se verifican dos situaciones, por una parte la supuesta condición del recurrente de funcionario de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, procedería de manera inmediata su separación del cargo, salvo que se tratara de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole el derecho de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, y por la otra la supuesta comisión del recurrente en una falta grave, por cuanto el querellante “(…) fue sorprendido infraganti en el interior de la Unidad B-64, utilizando el sistema de radio (Transmisor) sin autorización y de forma indebida cuando se reportaba que el COMISARIO HUGO PAZ ‘era un bobo’ y otras obscenidades contra el referido Oficial Superior, lo que ocasionó y llegó al saboteo, confirmado por la Central de comunicaciones (Centrocomo) cuando la funcionario; AGENTE 533 MERY LUZ RIZO, quien verifica que al momento de escucharse el reporte codificó en el sistema el número ‘370’ asignado a la Unidad B-64, la cual era tripulada por los funcionarios DTGDO. 1931 WILLIAM MONTILLA y AGENTE 4930 YOEL HERNANDEZ (…)” (Resaltado del original).

Siendo esto así, debemos pronunciarnos primeramente sobre la condición de libre nombramiento y remoción que presuntamente ostenta el recurrente.

Ello así, cabe hacer referencia a que si bien el fundamento del acto recurrido está constituido por la aplicación de los Decretos Nos. 18 de fecha 1º de abril de 1974 y 236 de fecha 24 de febrero de 1995, no es menos es cierto, que la autorización prevista en el artículo transcrito para que el Gobernador excluya ciertos cargos de la carrera administrativa debe atenerse a lo preceptuado tanto en la propia Ley estadal como en la Ley Nacional, pues estos actos de rango sub legal no pueden ni deben contrariar el espíritu y propósito del Legislador en materias tan sensibles como lo es la Función Pública, cuyas previsiones y marco general estaba determinado para la fecha de emisión de los aludidos Decretos, por la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo, es importante destacar, que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo no se aprecian las funciones desempeñadas por el querellante, siendo que el Órgano querellado procedió a remover al querellante del cargo de Agente, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en los Decretos Nos. 18 y 236, dictados por el Gobernador del Estado Zulia en fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, evidenciándose asimismo, que la representación judicial del Organismo querellado durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia, sólo hizo valer el mérito favorable de los autos, con el objeto de demostrar el cumplimiento de funciones de confianza; conduce a esta Corte a sostener que de la documentación mencionada no se desprende el ejercicio efectivo de actividades o funciones que impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad; por cuanto las pruebas por excelencia para demostrar el desempeño de tales funciones son el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, documentos éstos que no constan a los autos. (Vid. Sentencia Número 2009-1954 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Rubén Ramón Cuenca Rodríguez, contra Gobernación Del Estado Zulia, emanado de esta Corte).

Al respecto, es oportuno afirmar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla (Vid. Sentencia Número 2009-996, del 4 de junio de 2009, caso: Luman Segundo Montero Palmar contra la Gobernación del Estado Zulia, emanada de esta Corte).

Aunado a lo anterior, y en cuanto de la condición de funcionario de confianza respecto de los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia advierte esta Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contempla que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.

Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que al ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, en el acto impugnado se le indicó, que uno de los motivos de su retiro del “cargo” de “Distinguido” de la Policía del Estado Zulia, obedece, entre otras cosas, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

En el presente caso, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida Administración Estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2009, Nº 2009-349, caso: Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe considerar que el recurrente Jairo Enrique Hernández Márquez, no desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tal motivo esto no era razón suficiente para separar del cargo de “DISTINGUIDO NRO 3105” de la Policía del Estado Zulia al referido ciudadano. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, es un funcionario de carrera y, en consecuencia, para poder separarlo del cargo como consecuencia de cualquier irregularidad en sus funciones debía la Administración del Estado Zulia realizar el procedimiento de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia o en su defecto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione tempore.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte lo señalado en líneas anteriores, en cuanto a que, la supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no fue el único motivo por el cual la Administración decidió separar al recurrente del ejercicio del cargo de “Distinguido Nro. 3105” de la Policía del Estado Zulia, sino que, del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del recurrente en una “falta gravísima”.

Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta, a fin de determinar: i) si se cumplió con el procedimiento preestablecido para imponerle la sanción de destitución al querellante; ii) si ciertamente la falta señalada como “gravisima”, resulta revestir un verdadero gravamen para la Administración Pública, y la institución policial en la que se desempeñaba el querellante.

Así pues, de la revisión del expediente se observa que al recurrente se le inició una averiguación administrativa, asimismo, que fueron rendidas declaraciones de los funcionarios Mery Luz Rizo, Agente; Yoel Efraín Hernández, Agente; Wiliian Arcenio Montilla Guerrero Distinguido en la cual consta la del propio encausado.

Sin embargo, dicho procedimiento no fue tramitado con estricto apego a la Ley de Carrera Administrativa, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.

Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.

No obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado semejante al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión similar a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:

“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 2052, fecha 24 de septiembre de 1999, contentiva de la destitución del querellante del cargo de “Distinguido”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

Por lo que es preciso analizar cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la destitución del querellante del cargo “Distinguido Número 3105”, de la Policía del Estado Zulia.

Riela al folio cincuenta y cinco (55), copia certificada de la declaración que rindiera el ciudadano Yoel Efraín Hernández en su condición de “Agente Número 4930 adscrito al Destacamento nº 21” de la Policía del Estado Zulia, en la cual indicó que tras llevar a un centro médico a uno de los funcionarios de la referida policía, éste se quedó “(…) en la unidad B-64, y el distinguido WILLIANS MONTILLA, se baja con el otro funcionario que se encontraba mal de salud (…) cuando de repente me llega el funcionario JOSE CRUZATE, (…) pidiéndome la colaboración, que yo lo ayudara a trasladar de la camilla a la cama la cual había sido cesariada (sic), rectificó, antes (…) me llegó el distinguido HERNANDEZ, [querellante] pidiéndome la colaboración que lo trasladara hacia el mojan (…) fue en ese momento que llegó JOSÉ CRUZATE para que lo ayudara, yo me bajo de la unidad y voy a ayudar al agente Cruzate quedando el distinguido HERNADEZ (sic) en el cojín delantero sentado (…) En ese mismo folio pero en su vuelto se le preguntó al ciudadano Yoel Efraín Hernández, “en qué estado se encontraba el Distinguido HERNANDEZ para el momento de lo ocurrido”, a lo que contestó “estaba ebrio (…)”. (Resaltado del original).

A tal efecto se observa que Riela al folio cincuenta (50), Copia certificada de “DENUNCIA COMUN” de fecha 4 de marzo de 1998, efectuada por la ciudadana Mery Luz Rizo, en su condición de “agente Número 5334 adscrita a CENTRACOM” de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual indicó que el día 3 de marzo a las “veinte y ocho minutos, se reporta una unidad (…) pidiendo la verificación de unas placas, en ese momento al finalizar el reporte se dejó escuchar un saboteo, donde decía BOBO (…) en ese preciso momento vuelve a escuchar un saboteo, ‘JALA BOLA’ en forma repetida (…), pudiendo verificarse que el codificador marcaba ‘370’, constatando que dicho reporte corresponde a la unidad B-64 (…), finalmente se pasó esta novedad (…)”.

Riela al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, declaración del ciudadano William Arcenio Montilla Guerrero, en su condición de “Distinguido Número 1931 adscrito al Destacamento nº 21” de la Policía del Estado Zulia, en la cual indicó que “(…) el Dtgdo (sic) (…) NELSON RANGEL nos pidió la colaboración de que lo trasladaran a SANIPEZ, enseguida le indique al AGTE: JHOEL HERNANDEZ (sic) que estuviera pendiente de la transmisión, mientras yo estaba con el funcionario para que lo atendiera el medico (sic) (…) yo esperé del lado de afuera en eso se me acercan tres personas entre ellos un funcionario activo de nombre: JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ (sic) [querellante] (…) para que le prestara la colaboración de dejarlo en las cruces (…), que yo lo podía dejar en el CORE 3. Pasados los minutos volví a entrar para saber las condiciones del funcionario, el funcionario JOHEL HERNANDEZ, estaba sentado en la parte delantera derecha del lado del copiloto de la unidad B-64 (…) en eso llegó un vehículo (…) del cual se bajó un funcionario quien le pide la colaboración el funcionario HERNANDEZ para bajar a la esposa de éste (…) en ese momento aprovecha el funcionario JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ para sentarse en la parte donde se encontraba sentado el funcionario JOHEL HERNANDEZ, quien agarra el cacho del megáfono y empieza a reportarse desconociendo mi persona en qué forma lo estaba haciendo (…)”. (Resaltado del original).

De otra parte, riela al folio Cincuenta y siete (57), declaración del ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, -parte querellante-, en su condición de “Distinguido Número 3105, adscrito al destacamento Nº 41” de la Policía del Estado Zulia, en la cual indicó que “(…) me encontraba en SANIPEZ, acompañando a mi papá, quien se encuentra en la unidad de cuidado intensivos (…), hable con unos patrulleros (…) yo le dije que si había la posibilidad de que me trasladaran hasta la casa (…) ellos me dijeron que me iban a llevar, pero que iban hacer una diligencia, y estos entraron a emergencia, mientras ellos se meten me dispongo a esperar, y me siento dentro de la unidad ya que estaba un poco cansado, fue cuando ellos llegaron, me dijeron bueno vamos pues, en ese momento que se puso en marcha la unidad me dice uno de ellos que si yo estaba saboteando por el transmisor, y yo le dije que cual saboteo, yo solo estaba esperando que ustedes llegaran, y yo les dije que en ningún momento que ellos estaban dentro del hospital yo toque el trasmisor (…)”; en esa misma oportunidad se le preguntó al referido ciudadano “(…) en que estado se encontraba para el momento que los funcionarios le dice (sic) que se esperara (…)” a lo que contestó que “sí había tomado pero estaba en mis cabales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte debe hacer los siguientes señalamientos:

Primero: Que el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, reconoció que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol, lo cual, aun sin que este estuviera de guardia o cumpliendo funciones de policía para el momento de los hechos, éste debió mantener siempre una conducta intachable, cabal, decorosa y virtuosa, como funcionario público y más aun como autoridad del orden público (agente policial). Por cuanto tal conducta asumida por el querellante, a juicio de esta Corte no resulta compatible con la envestidura del cargo que éste ostentaba, pues pone en duda el buen nombre de la institución policial a la que pertenecía, por cuanto la institución de policía constituye una reserva moral de la sociedad que como tal es considerada y enjuiciada por el entorno social, y no se espera de sus integrantes menos que una conducta intachable y ajustada a los valores, costumbres y tradiciones características de la identidad nacional.

Segundo: Que se le acusó al querellante de haber realizado acciones de sabotaje sobre las transmisiones de radiocomunicación de la Policía del Estado Zulia, tras haberse comprobado que las emisiones de radio que perturbó el normal funcionamiento del sistema de radiocomunicación de la Policía Regional del Estado Zulia se originó en la patrulla B-64 de la referida policía, para el momento en que se encontraba el querellante dentro de ella.

Tercero: Que de las declaraciones anteriormente señaladas, se desprende que los agentes policiales Yoel Efraín Hernández en su condición de “Agente Número 4930”, y William Arcenio Montilla Guerrero, en su condición de “Distinguido Número 1931”, adscrito al Destacamento nº 21” de la Policía del Estado Zulia, y asignados a la patrulla B-64 de donde se generaron las transmisiones que fundaron el procedimiento disciplinario bajo análisis, fueron abordados por el querellante en estado de ebriedad.

Cuarto: Que indicó el propio querellante que se encontraba sentado en la parte delantera de la patrulla, lo que hace presumir a esta Corte que éste pudo haber realizado las acciones de sabotaje, que se le imputan.

Quinto: Que el “Distinguido Número 1931”, William Arcenio Montilla Guerrero, en su declaración señaló que observó al “(…) funcionario JOHEL HERNANDEZ, quien [agarró] el cacho del megáfono y [empezó] a reportarse desconociendo [su] persona en qué forma lo estaba haciendo (…)”, lo cual genera en este Órgano Jurisdiccional que en efecto el querellante hizo uso del radiotransmisor de la patrulla Número B64 perteneciente a la Policía Regional del Zulia.

Sexto: que determina esta Corte que ciertamente el querellante se encontraba en la Número B64 perteneciente a la Policía Regional del Zulia, en el asiento delantero y en estado de ebriedad lo que hace presumir que el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, en efecto sí se encontraba en la referida patrulla para el momento en que se suscitaron los hechos a el imputados por la Administración Pública.

Ello así, debe señalar esta Corte que las radiocomunicaciones son el sistema de comunicación y contacto empleado no sólo por las organizaciones policiales en el territorio nacional, sino que también es empleada por la Fuerza Armada Nacional, y los cuerpos de Protección Civil, y que las mismas son por excelencia el mejor y más sencillo método de coordinación de las actividades que se despliegan en función del resguardo y protección de bienes y vidas de la población, por lo que considera esta Corte que toda actividad tendente a dañar, inutilizar, destruir, deteriorar y estropear, cualquier equipo de comunicación, así como la interrupción, obstaculización o perturbación de las radiocomunicaciones, resultan ser una actividad que podría denominarse como sabotaje tal y como la Real Academia Española lo define, “Daño o deterioro que en las instalaciones, productos, etc., se hace como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc” (Vid. http://www.rae.es/rae.html -Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición).

Siendo ello así, cuando el sabotaje es proferido por un funcionario público, más aun por un miembro del propio ente donde se suscita el mismo, y siendo aun mas agraviante la condición de policía activo, debe considerarse como una falta gravísima que sin lugar a dudas debe ser reprendida con las sanciones más enérgicas a fin de evitar que el funcionario las repita y ejemplificar a sus compañeros y superiores, resguardando así uno de los nexos más eficientes de comunicación y coordinación de las fuerzas y cuerpos de resguardo público.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en el caso concreto el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, no generó ni produjo un sabotaje en atención a la definición citada, sino que este creó una perturbación en las comunicaciones radiales como consecuencia del uso indebido del aparato de radiocomunicación instalado en la patrulla B-64, de la Policía Regional del Estado Zulia, como consecuencia de la ingesta de alcohol, tal y como el propio querellante lo reconociera en su declaración ante la comisión de investigación (Vid. folio 57).

Lo cual generó, una alteración de la coordinación de las operaciones por un lapso muy leve de tiempo, aunado al hecho de que se encontraba en estado de ebriedad tal y como el propio querellante lo reconociera, lo cual resulta ser aun mas reprochable que las perturbaciones a las radiocomunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, dado su condición de funcionario policial activo, por cuanto resultó ser un agravante en su comportamiento que necesariamente debió ser como en efecto fue sancionado con la destitución, incumpliendo con su deber de obediencia y disciplina, resguardo y protección ciudadana, en atención a que “en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia” (Vid. Sentencia Número 2009-1093, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Dorian Reyes, emanado de esta Corte), constituyendo un verdadero gravamen para la Administración Pública y la Institución policial en la que se desempeñaba, e incurriendo efectivamente en la causal de destitución establecida en el ordinal 2 del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

En Consecuencia, esta Corte Segunda, considera que el acto recurrido,-Resolución Número 0553 de fecha 5 de marzo de 1998-, más allá de no haber respetado el derecho a la defensa, debe mantener su vigencia por cuanto la gravedad de los hechos acontecidos con las radiocomunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, como consecuencia de la perturbación generada por el querellante, es y debe ser objeto de la sanción de destitución. Así se declara.

En consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Márquez, contra la Resolución Número 0553 de fecha 5 de marzo de 1998, mediante la cual fue destituido del cargo de “DISTINGUIDO NÚMERO 3105” en la Policía Regional del Estado Zulia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la decisión de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, ya identificados plenamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- ANULA; el fallo objeto de consulta.

3.- Conociendo del fondo del presente asunto en virtud de la consulta de Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (______) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Número AP42-N-2008-000491
ERG/04

En fecha ( ) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.