EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000602
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1343-09 del día 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSBERY LUCIA FREITEZ, portadora de la cédula de identidad número 3.875.153, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado el 21 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de febrero de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yusbery Lucia Freitez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “…Resulta importante aclarar que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.”
Manifestó que no tenía ninguna objeción sobre los conceptos de “Sueldos, Tasa de Interés, Días y Años de Servicios y, Capital”, que el error deriva del cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.
Señaló que “…La ciudadana Yusbery Lucia Freitez, ingres[ó] al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1975 [sic]. En fecha 1-8-2003 [sic] egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. El 1-12-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento dos millones noventa y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 102.196.735,39), como consta de recibo de pago…”. (Corchetes de la Corte y paréntesis del escrito).
Indicó que “…la diferencia por concepto de prestaciones sociales se inicia de la siguiente manera: […] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ochenta y tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 83.596.341,17), como consta de planilla de finiquito emitida por el Ministerio, […] cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento quince millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 115.473.549,55)…”. (Subrayado de la cita).
Señaló que “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. […] la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. De tal manera, la formula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado de calcular los pasivos laborales del Ministerio de Educación y Deportes, es la siguiente: Capital o Saldo disponible × Tasa de Interés del mes ÷ 365 días × Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado […] Es el caso, [que] la Administración determinó que el interés Acumulado era de seis millones novecientos tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.903.552,46), […] pues bien, al aplicar la formula [sic] para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado […] En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula [sic] aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de nueve millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.425.902,55) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 2.522.350,09)…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Sostuvo que “…La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula [sic]: Capital o Saldo disponible × Tasa de Interés del mes ÷ 365 días = Número de días a pagar en el mes = interés, los resultados revelan un [sic] diferencia a favor de [su] representado. […] De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 64.454.070,31), […] al aplicar la formula [sic] para el calculo [sic] del interés con base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de noventa y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.658.928,60), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintinueve millones doscientos cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 29.204.858,29). […] Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. […] [al reflejar] una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) […] En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y, del doble descuento de Anticipos, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y un millones ochocientos setenta y siete mil doscientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 31.877.208,38)…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Agregó que “…Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones seiscientos mil trescientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.600.394,22), […] cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco millones seiscientos cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.604.934,64). […] esta diferencia, es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados. Así, al aplicar la formula [sic]: Capital o Saldo disponible × Tasa de Interés del mes ÷ 365 días = Número de días a pagar en el mes = interés, los resultados revelan una diferencia a favor de [su] representado. La Administración determinó que el interés Acumulado era de seis millones trescientos once mil setecientos seis bolívares (Bs. 6.311.706,00), al aplicar la formula [sic] antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de once millones novecientos nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 11.909.498,13) por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.597.792,13). […] Por otra parte, se observa de la hoja de cálculo del Ministerio […] un descuento de un millón cuatrocientos seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.406.748,31) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. […] En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete millones cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.004.540,42)…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Expresó que “…Al sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y un millones setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 141.078.484,20), pues al restar la cantidad de ciento dos millones ciento noventa y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 102.196.735,39), que fue lo que recibió [su] representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y ocho millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 38.881.748,81)…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Asimismo indicó que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento cuarenta y un millones setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 141.078.484,20), para la fecha de egreso de [su] representado, esto es, 1-8-2003 [sic] al 30-11-2005 [sic] fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58.649.645,57). […] En consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [les] da la cantidad de noventa y siete millones quinientos treinta y un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97.531.394,37)…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
Finalmente solicitaron “…Que se ordene pagar a la ciudadana Yusbery Lucia Freitez, ya identificada, la cantidad de noventa y siete millones quinientos treinta y un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97.531.394,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; […] Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de mayo de 2007, la abogada Carolina Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la parte querellada arguyó como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo los montos reclamados por la parte querellante, pues a su decir, no adeudan nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por concepto de corrección monetaria.
Por otra parte, alegó en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, estos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Como punto previo observa quien aquí decide que el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la actora narra que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual –dice- su mandante fue jubilada, siendo su último cargo el de ‘Docente VI/Aula’. Que en fecha 01 de diciembre de 2005 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle a su representada la cantidad de ciento dos millones ciento noventa y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 102.196.735,39), esto es, ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73) por concepto de prestaciones sociales.
Alega al respecto que a su representada se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, cuya causa es un error de cálculo del interés sobre dichas prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela; afirma que a su mandante se le adeuda una diferencia por intereses acumulados del régimen anterior, ello en virtud de un error de cálculo al aplicar la fórmula utilizada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales.
Señala que la Administración determinó que la cantidad por concepto de intereses acumulados del régimen anterior era de seis millones novecientos tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.903.552,46), es decir, seis mil novecientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 6.903,55) y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de nueve millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.425.902,55), esto es, nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (BsF. 9.425,90), resultando una diferencia de dos millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.522.350,09), es decir, dos mil quinientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 2.522,35). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales; señala que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. En tal sentido afirma que por concepto de interés acumulado el Ministerio determinó la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 64.454.070,31), esto es, sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (BsF. 64.454,07), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela determinan que el interés adicional es de noventa y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.658.928,60), esto es, noventa y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 93.658,93), lo que hace que se genere una diferencia de veintinueve millones doscientos cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 29.204.858,29), es decir, veintinueve mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 29.204,86). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses adicionales, esto como bien lo asevera el apoderado judicial de la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le hizo un doble descuento a su representada por concepto de anticipos, lo cual se evidencia según sus propios dichos de la planilla de liquidación inserta del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, por cuanto se observa en la columna denominada ‘Anticipos’ un descuento efectuado el 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), esto es, cincuenta bolívares (BsF. 50,00) por concepto de anticipo, y posteriormente otro descuento el 30 de noviembre de 1998 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir, cien bolívares (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de ochenta y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 83.746,34), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de ochenta y tres mil quinientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 83.596,34). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones seisciento mil trescientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.600.394,22), esto es, dieciocho mil seiscientos bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 18.600,39) por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de seis millones trescientos once mil setecientos seis bolívares (Bs. 6.311.706,00), es decir, seis mil trescientos once bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 6.311,71), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de once millones novecientos nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 11.909.498,13), esto es, once mil novecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 11.909,50), resultando una diferencia de cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.597.792,13), es decir, cinco mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 5.597,79). En este sentido el Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de un millón cuatrociento seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.406.748,31), esto es, mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de de fideicomiso. Al respecto este Tribunal constata que el representante de la Procuraduría General de la República no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla [sic] solicitado la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.406,75), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy actora solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la actora sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen a su representada los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación según sus propios dichos en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 2005. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil en caso de que se compruebe la mora hasta diciembre del año 1999 o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que la mora se produjera después de diciembre de 1999.
En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 según se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación inserta del folio once (11) al quince (15) del expediente judicial, suscrita por el ‘JEFE DE DIV. DE PREST. SOC.’ [sic] del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 01 de diciembre de 2005, por lo cual reclama un monto de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58.649.645,57), es decir, cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 58.649,64), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 11 al 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de ciento tres mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 103.603,48), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente tal petición pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial la ciudadana Yusbery Lucía Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.153, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 103.603,48), que es el resultado de sumar la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75),por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Se niega el pago de los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, que según el querellante se le adeuda por el mal empleo de la fórmula en el cálculo de los mismos, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en la presente sentencia”. [Negrillas y mayúsculas del fallo apelado].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de octubre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado el 21 de octubre de 2009, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la Estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, es contraria a la defensa de la representación de la República, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusbery Lucia Freitez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para la Educación.
Siendo así, esta Corte observa que en el fallo consultado a la parte recurrente le fue declarado procedente el pago por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2005, así como también el pago por concepto del descuento realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales por la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75), por lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo “en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 103.603,48), que es el resultado de sumar la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75),por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, este Órgano Jurisdiccional observa que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a dicho pedimento el sustituto de la Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación al presente recurso argumentó que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debía hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debía aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil y en caso de que se compruebe la mora hasta diciembre del año 1999 o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que la mora se produjera después de diciembre de 1999.
Al respecto el Juzgado a quo resolvió que:
“que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 según se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación inserta del folio once (11) al quince (15) del expediente judicial, suscrita por el ‘JEFE DE DIV. DE PREST. SOC.’ [sic] del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 01 de diciembre de 2005, por lo cual reclama un monto de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58.649.645,57), es decir, cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 58.649,64), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 11 al 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide”.
Ello así, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 1º de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación ) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte considera pertinente apuntar en cuanto al alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República referido a “(…) que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (…)”.
Que este Órgano Jurisdiccional debe apuntar que el mencionado artículo 87, establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante en el presente recurso, pues estos se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1192, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Petra López Peroza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Finalmente, toca pronunciarse respecto al pago ordenado al recurrente por el Juzgado a quo correspondiente a la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.406.748,31), esto es, mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75), en virtud del descuento que el recurrente alegó le hizo la Administración por concepto de anticipo de Fideicomiso, al respecto, este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas pudo constatar, que efectivamente tal y como lo afirmó el Juzgador de instancia en el fallo consultado, el sustituto de la Procuradora General de la República nada argumentó a los fines de desvirtuar tal alegato en la oportunidad de dar contestación al presente recurso y mucho menos “[…] trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla [sic] solicitado la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.406,75), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso”, de allí que este Órgano Colegiado considere que el fallo sometido a consulta se encuentre ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSBERY LUCIA FREITEZ, portadora de la cédula de identidad número 3.875.153, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/h
Exp. N° AP42-N-2009-000602
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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