REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dos (2) de diciembre de 2009
199° y 150°
En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0929 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.045, actuando con el carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 7 de diciembre de 1990, asistido por la abogada Carmen Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, contra “el acto administrativo denegatorio, originado por el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de abril de 1996, en virtud de la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996”, dictada por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de horario comercial de la empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004, por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Nº 1 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Yohana Rueda Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.022, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 9 de junio de 2005, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa recurrente y la comparecencia de la abogada Meide Rodríguez Da Silva y Yohana Rueda Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.632 y 110.022, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada, consignando seguidamente al acto, escrito de conclusiones.
El 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, el apoderado judicial del Municipio querellado solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2008, la abogada Roberta Niní Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva. Ratificando tal solicitud en fechas 11 de mayo y 11 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Vicente Hernández, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Hernández Guerrero, C.A., asistido por la abogada Carmen Rosa López, solicitó en su escrito recursivo la anulación de la Resolución Nº DRC-096-96 de fecha 10 de enero de 1996, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentaba en el hecho que “(…) realiza actividades desde hace mas (sic) de diez (10) años, para operar como Bar-Restaurante (…) y para ello se obtuvo la respectiva Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y con plena vigencia en el ahora Municipio Chacao, tal y como lo demuestra el Boletín de notificación emanados de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao (…) desde el mes de enero de 1994, mi representada han (sic) recibido la visita de funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Chacao, y en las citadas visitas proceden al cierre de los establecimientos comerciales que hoy represento, alegando en forma verbal que lo hacen por ´ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sin el respectivo permiso que le faculta una extensión de horario más allá de las 12 m´”. (Negrillas del texto).”.
Asimismo, manifestó que “(…) ocurrió por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, con la finalidad de enterarse el por qué se ordenaba cerrar a las 12 m., si su Patente de Licores, expedida por el Ministerio de Hacienda (autoridad competente sobre la materia le confería hasta las cuatro (4) de la madrugada; y allí se le informó que el Consejo Municipal de Chacao sancionó una nueva Ordenanza que ya estaba vigente (…) mi representada en fecha 28 de Enero de 1.994 (sic) se dirige a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales a tramitar todo lo referente a la respectiva permisología a fin de funcionar más allá de las 12:00 de la noche e hicieron todo lo concerniente para la tramitación de la correspondiente solicitud (…) dicha solicitud fue silenciada por la Administración Municipal, por mas (sic) de dos (2) años (…) en fecha 24 de enero de 1.996 (sic), fui notificado de la Resolución que niega la solicitud”.
Por ello, el recurrente en aras de enervar las consecuencias jurídicas del acto negatorio de extensión de horario comercial de su establecimiento por parte de la Administración Municipal, enfatizó que dicho acto administrativo viola el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber sido “(…) dictado por autoridad manifiestamente incompetente por violación total y absoluta de (sic) procedimiento legalmente establecido (…)”, así como estableció que “(…) CARECE DE BASE LEGAL, es decir los presupuestos o fundamentos del acto que debe tener todo acto administrativo de conformidad con las previsiones del artículo 9 y 18 ordinal 5 y que deben expresar su motivación (…)” y que además se encuentra viciado con falso supuesto por cuanto “(…) se alega en la resolución que la actividad comercial desarrollada con la permisologia perturba la paz y tranquilidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Se observa, que el Juzgado Accidental Nº 1, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, fundamentando su decisión en que “(…) la citación al recurrente no se hubiera consumado, por cuanto la persona a quien se notificó es diferente al representante legal de la recurrente. Tampoco consta del resto del expediente administrativo que tuviera procedimiento alguno (…)”.
Ante ello, la representación judicial del Ministerio querellado, en aras de enervar las consecuencias jurídicas en la que se ve afectada por el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, manifestó que “(…) ha sido criterio jurisprudencial reiterado de los Tribunal de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que si el administrado intentó oportunamente y ante la autoridad judicial correspondiente el recurso adecuado, la notificación del acto administrativo de efectos particulares que lesiono sus derechos subjetivos e intereses legítimos, logró el propósito de informarle debidamente (…)”.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, y en vista de que en el caso sub examine el punto neurálgico del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, está constituido por la negativa de la Administración en la concesión de la extensión del horario comercial de la recurrente; es por ello que esta Corte considera indispensable solicitar a la parte querellada que: i) consigne tanto la patente de industria y comercio, como el permiso de expendio de licores otorgada a la firma mercantil Inversiones Hernández Guerrero, C.A., cuya denominación comercial se desprende que es “Cervecería Restaurant Lindo Mar”, para la época de la solicitud de la extensión de horario, es decir para el año 1994, así como la vigente para el año 1996 (fecha en la cual fue dictado y notificado la resolución objeto de impugnación), ii) en vista que la representación judicial del Municipio recurrido, en la oportunidad legal para que tuviera el acto de informes en primera instancia, consignó escrito estableciendo que “la Alcaldesa del Municipio Chacao, tuvo a bien delegar en la persona de la ciudadana Lic. Carmen Edith Cardoso Rondon (sic), en su carácter de Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, la firma de las Licencias especiales que otorguen para la extensión de horario o la negativa a las solicitudes correspondientes, según se desprende de la resolución Nº 046-95, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 23 de mayo de 1995”, es por ello que esta Alzada estima conveniente que sea consignada la referida Gaceta Municipal o en su defecto copia certificada de la aludida Resolución Nº 046-95, en vista que no se constata de la revisión de las actas, que la misma se encuentre inserta en el expediente, iii) informe y consigne las ordenanzas que estuvieron vigentes durante los períodos comprendidos desde el año 1994 hasta el año 1996, períodos éstos en la que fue solicitado la extensión de horario de la actividad comercial por parte del recurrente y se produjo la correspondiente negatoria de solicitud de extensión, por cuanto no puede evidenciar esta Corte con meridiana claridad que la “Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” sancionada en fecha 26 de septiembre de 1995, por el Concejo Municipal de Chacao y firmada por el Alcalde en fecha 10 de octubre del mismo año, (ordenanza ésta que riela en el expediente desde el folio 101 al 125), establezca lo concerniente a la normativa que debía establecerse, respecto al horario que debían cumplir los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas.
La documentación antes descrita, se solicita de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de lo anterior, la referida información y documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la empresa recurrente, en la persona de su representante legal Vicente Hernández, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000839
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,