JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001341

El 18 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0763 de fecha 01 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SANDRA CIANCI, portadora de la cédula de identidad número 8.678.985, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el cual se oyó en ambos efectos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 2 de marzo y 8 de junio de 2006, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en el estado que se encontraba para el cinco (05) de octubre de 2005. En igual fecha, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 18 de julio de 2006, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte previo el cómputo por Secretaría, declare el desistimiento del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día 02 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 13 días de despachos y desde el 28 de junio de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 29 de junio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 02 días de despachos; transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 28 y 29 de junio de 2006.”
En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante auto del 05 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En fechas 13 de julio de 2007 y 23 de enero de 2008, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencias conforme a las cuales solicitó a esta Corte Segunda dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó copia de la sentencia Nº 2008-00821 dictada por este Corte en fecha 14 de mayo de 2008.
En fechas 19 de septiembre y 13 de noviembre de 2008, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2009-00095 de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia ordenando la reposición de la causa, en virtud que no se encontraba a derecho las partes al haber transcurrido más de un (1) mes desde la apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte.
El 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Sandra Cianci, se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte mediante la cual se ordenó la reposición de la causa.
El 21 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2009-001683 dirigido al Ministerio recurrido, el cual fue recibido por la ciudadana Alexandra Piña el día 20 de ese mismo mes y año.
El 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse suscrito por el Gerente de Litigio Asdrúbal Blanco de la Procuraduría General de la República, de fecha 1 de ese mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Sandra Cianci, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
El 16 de noviembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales transcurridos, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 15 de julio de 2009, inclusive, fecha en la que concluyó el mismo.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009”.
El 17 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2004, las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sandra Cianci, contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que ingresó en fecha 16 de mayo de 1994 a la Contraloría General de la República para desempeñar el cargo de “Comisionado Fiscal Jefe I” , y en vista de una recalificación “fue ubicada dentro de la escala de sueldos y salarios con la denominación de ABOGADO I, con vigencia a partir del 15 de enero de 1996, el cual desempeño hasta el 25 de junio de 1997, al ser designada como Director Asistente al Contralor (Encargada) de dicha institución”. Que a partir del 29 de junio de 1997 se le designó como Directora Asistente de la Sala de Control de dicho Organismo, hasta el 25 de agosto de 1997 cuando egresó por renuncia.
Señaló que reingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio querellado el 19 de junio de 2000 en el cargo de Jefe de Grupo, y egresó mediante la Resolución Nº 000006 de fecha 14 de mayo de 2004 suscrita por el titular del Ministerio contentiva del acto administrativo de remoción y retiro.
Que el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado es lo preceptuado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció que adolece de la motivación a que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le indicó “cuáles eran las funciones que específicamente ejercía, para considerar el cargo dentro de la categoría de cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. Que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que “resulta menester demostrar que las funciones son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma que establece tales presupuestos, es decir, que solo un exhaustivo análisis del cargo puede determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción ”. Para ello trajo a colación extracto de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se señaló que “‘ no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción [sic] funciones que harán subsumible el cargo ejercido por el funcionario en algunos de los casos previstos en dicho decreto, sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas’” [resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Para concluir –así lo afirma la parte actora- que el acto es motivado debía indicar específica y claramente las funciones que desempeñaba su representada y que éstas encajaran en el primer supuesto que consagra el artículo 21 antes aludido.
Como segundo y último vicio del acto administrativo impugnado alegó la violación del procedimiento legalmente establecido, procedimiento éste que garantiza el derecho a la estabilidad, pues a su decir, se debió realizar las gestiones reubicatorias antes de proceder a su retiro, ya que del expediente administrativo se observa sus antecedentes y que prestó servicio en la Contraloría General del Estado Miranda desde 1994 hasta el año 1997, como “Comisionado Fiscal Jefe I” y “Abogado I”, fecha que reconoce el propio Ministerio al momento de realizar la autorización de vacaciones, cuando en el memorando Nº 000895 del 7 de agosto de 2001, señaló como fecha de ingreso de la recurrente el 16 de mayo de 1994.
Que si bien un funcionario de carrera es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración puede disponer del cargo, no menos cierto es que debe otorgar un mes de disponibilidad, y ello se debe a que la condición de funcionario de carrera no se pierde, por tanto “el no cumplimiento por parte del Ministerio de Finanzas del procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de [su] representada, dada su condición de funcionaria de carrera, determina que el acto administrativo contentivo de su remoción y retiro esté igualmente afectado de nulidad, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio, y en consecuencia se procediera a su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“Este Tribunal ante los alegatos expuestos, debe indicar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción , debe distinguirse los considerados de Alto Nivel y los de confianza, y que mientras los primeros dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos en forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los segundos atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios, sobre la base de los supuestos consagrados en el artículo 21 eiusdem.
Observa esta Sentenciadora, que la representación de la República, al rechazar los alegatos de la recurrente, aduce que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción ‘con el mismo nivel y jerarquía de un Jefe de División’, que adicionalmente a su remuneración mensual, la recurrente percibía un bono de jerarquía, aprobado e incrementado para los cargos clasificados de Alto Nivel, entre los que se incluye el cargo de Jefe de Grupo, agregando finalmente que el Ministerio de Planificación y Desarrollo dictó directriz conforme a la cual los cargos cuyo nivel de jerarquía sea el de jefe de División o similar, son de libre nombramiento y remoción .
[…]
En el caso subiudice, evidencia el Tribunal que cursa en autos aprobado por la parte querellada en el acto de exhibición celebrado durante el lapso probatorio, la estructura organizativa de la Oficina de Auditoría Interna, a la cual estaba adscrita la recurrente, así como su Organigrama de Posición, en los cuales no figura el cargo de Jefe de Grupo.
Así las cosas, procediendo en el organismo querellado a la remoción y retiro de la querellante del cargo de jefe de Grupo al señalar que este es un cargo de confianza; independientemente de catalogarlo como grado 99, estaba en la obligación de precisar en el acto administrativo contentivo de dicha remoción y retiro, las funciones que ejercidas por la querellante permitían encuadrar dicho cargo como de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
Observa esta Sentenciadora que dado que la carrera constituye la regla siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, el cargo que pretenda calificarse como de libre nombramiento y remoción debe responder plenamente a las condiciones que conforman tal excepción.
En tal razón, para determinar la condición de un cargo de confianza, se hace imperativo la revisión de las funciones asignadas al mismo, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica el análisis de las funciones del cargo con respecto a las funciones asignadas y que, efectivamente el funcionario las dsempeñe, requiriéndose para ello la existencia del Registro de Información de Cargos (RIC), entendido como el instrumento mediante el cual la Administración deja expresa constancia de las funciones realmente ejercidas por el funcionario con la participación de éste debe suscribirlo en señal de conformidad:
Observa esta juzgadora que en el acto administrativo recurrido objeto de impugnación no se indican, ni se determinan las funciones que ejercidas por la querellante pudieran considerar el cargo de jefe de Grupo del cual era titular, dentro de los supuestos contenido en el citado artículo 21por tratarse de un cargo de confianza.
Asimismo, destaca el Tribunal, que si bien es cierto la accionante desempeñaba un cargo clasificado como grado 99, el ente querellado debía determinar y comprobar las funciones que realmente ejercidas por ésta permitieran calificar dicho cargo como de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, considerando que al evidenciarse de autos que las mismas no se comprobaron, debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, dado el vicio de inmotivación que le afecta, considerando inoficioso este juzgador pronunciarse sobre los otros vicios alegados por la parte rcurrente y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Punto previo
Observa esta Corte, que el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior.
Es preciso advertir, que el proceso llevado a cabo en este órgano jurisdiccional como Alzada del Juzgado Superior que dictó la sentencia, es el contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 18 el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente no se observó que la parte apelante hubiera consignado el escrito para fundamentar la apelación ejercida, razón por la cual la representación judicial de la ciudadana Sandra Cianci solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia (folio 497) que el lapso contenido en la norma parcialmente transcrita se cumplió desde el 15 de junio hasta el 15 de julio de 2009, ambas flecha inclusive, correspondiendo los días, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte atendiendo al artículo 70 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estaba vigente para el momento en que se dictó la sentencia y en que culminó el lapso de fundamentación, revisar el presente fallo por la consulta obligatoria establecida en la referida norma. Así se decide.
De la consulta de ley.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Sandra Cianci, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº FRH-100-000367 de fecha 14 de mayo de 2004 mediante la cual se le notificó la Resolución Nº 000006 de esa misma fecha, a través de la cual se procedió a su remoción y retiro.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y concluyó que la Administración no demostró que el cargo ejercido por la recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual el acto administrativo estaba infecto del vicio de inmotivación, haciéndolo nulo.
Señaló el a quo en la sentencia consultada que el acto administrativo impugnado debió contener las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Jefe de Grupo del cual era titular, que con tal omisión se incurrió en un vicio que afectó la validez del acto, como es el de la inmotivación.
Ante tales consideraciones, es menester precisar que la finalidad de la motivación de acto es poner en conocimiento al administrado las razones que tuvo la Administración para proferir la decisión, para lo cual el Juez debe analizar, atendiendo al vicio de inmotivación alegado, es que si el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, así lo ha recogido nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000, en el que señaló que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Sin embargo, ha destacado la Sala Político-Administrativa que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así pues, a los fines de verificar el criterio acogido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, y reiterado por la jurisprudencia, esta Corte considera necesario traer a colación el texto del acto administrativo impugnado contenido en la comunicación s/n ni fecha, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“hora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra, que si bien la Administración no señaló pormenorizadamente que la recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera y por ende que gozaba de estabilidad, es evidente el recurrente tuvo conocimiento cuáles fueron los hechos por la cual le era impuesta la amonestación, y ello se evidencia del escrito consignado el 3 de noviembre de 1998 (folios 19 al 24 del expediente administrativo) en la instancia administrativa esgrimiendo las razones por las cuales se dirigió a otro órgano, señalando”:

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra, que la Administración no señaló pormenorizadamente las funciones que ejercía la recurrente, sólo hizo mención a que el cargo de Jefe de Grupo, era un cargo de libre nombramiento y remoción y para ello trajo a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e indicó que el cargo era de confianza.
En el presente caso, si bien, la Administración al dictar su acto no precisó de manera detallada los hechos y el derecho para considerar la remoción y retiro de la ciudadana Sandra Cianci, es decir, incluir en el acto las funciones ejercidas por la recurrente, no puede concluirse que con ello se le violó su derecho a la defensa y debido proceso, pues, ella tenía conocimiento que ingresó al Ministerio de Finanzas, en un primer momento como Jefe de Grupo, adscrita a la Contraloría Interna de dicho organismo, tal como lo afirma en su libelo (folio 1 del expediente judicial).
Aunado a ello se desprende de la copia simple del punto de cuenta Nº 164 consignada por la propia representación judicial de la ciudadana Sandra Cianci que riela al folio 11 del presente expediente judicial, y que la misma no fue impugnada por la representación judicial del organismo querellado, que el cargo de Jefe de Grupo, código 1548 es un cargo de libre nombramiento y remoción. Punto de cuenta que consignado por la parte querellada en copia certificada en la oportunidad de promoción de pruebas.
Asimismo al folio 80 del expediente administrativo riela “Movimiento de Personal” del cual se evidencia que en efecto tal como lo señaló la parte actora en el libelo, la recurrente ingresó el 19 de junio de 1994 en el cargo de Jefe de Grupo, código nómina 1548, cuyo grado es 99.
A los folios 106 al 183 del referido expediente administrativo riela en copia simple el Registro de Asignación de Cargos, específicamente al folio 136, se encuentra la descripción del cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo, unidad funcional 0100101460, donde se desprende que el referido cargo lo ejercía la recurrente, que tiene asignado el Nº Rac 1548, clase 02798, grado 99, subgrado 16, con un salario de setecientos setenta y nueve mil trescientos veintiocho con cero céntimos (Bs. 779.328,00) correspondiéndole por concepto de primas la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 755.948,16).
Adicionalmente, se evidencia del Registro de Asignación de Cargos que todos los cargos de Jefe de Grupo, son de grado 99, y perciben además de su salario una cantidad de dinero correspondiente a unas primas, tal como se evidencia del referido documento.
Con respecto a las referidas primas, consta a los autos los puntos de cuentas elaborados a los fines de ajustar el bono por jerarquía, específicamente, riela al folio 189 del expediente administrativo en copias certificadas Punto de Cuenta aprobado por el entonces Ministro de Finanzas, en el que se evidencia lo siguiente:
“Monto a asignar:
El monto que se asignará como Bono dependerá de los cargos y sueldos, tendrá una vigencia a partir del 01-04-2002, a fin de minimizar las diferentes remunerativas con respecto al personal supervisado. Por cada cargo y sueldo se discriminará así:
Cargo Nivel Sueldo actual Bono mensual
Ministro 11 Bs. 1.006.236 Bs. 1.006.859,60
Vice-Ministros 12 Bs. 932.224 Bs. 1.072.057,60
Directores Generales –Jefes de Oficina, Superintendentes y Comisionado Especial 13 Bs. 1.217.700 Bs. 608.850,00
Directores de Línea, Asistentes; adjuntos y Comisionado Especial. 14 Bs. 1.014.750 Bs. 456.637,50
Directores 15 Bs. 917.334 Bs. 366.933,60
Jefes de Grupo y Coordinadores 16 Bs. 779.328 Bs. 194.832,00
Jefes de División 17 Bs. 730.620 Bs. 255.717,00
Aprobado
[firmado y sellado]” (Resaltado y paréntesis de la Corte).
De lo documentos enumerados anteriormente, los cuales no fueron impugnados, se evidencia que el cargo de Jefe de Grupo, ejercido por el recurrente era en efecto un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones del a quo, en la cual señaló que el acto era inmotivado toda vez que debía señalar de manera expresa las funciones que ejercía el cargo, esta Corte considera necesario reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa, en cuanto a la motivación del acto, en que no toda inmotivación del mismo implica su nulidad, sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así pues, partiendo de lo anterior que no toda motivación exigua implica la nulidad del acto, pues, basta que la persona a quien va dirigido el acto tenga conocimiento de las razones que tuvo la Administración para dictar la decisión, esta Corte observa que en el presente caso, aun cuando la Administración omitió las funciones en el acto administrativo impugnado, ello no implica que el mismo adolezca de validez, como erradamente lo afirma el a quo, en su decisión, pues, deberá atenderse a la verdad material, es decir a “la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente”, que en el presente caso es la naturaleza del cargo de Jefe de Grupo.
En virtud de ello, mal podía haber declarado el a quo en la sentencia consultada el acto nulo por estar infecto del vicio de inmotivación, y más aún cuando la propia recurrente trae a los autos, el punto de cuenta de su designación como Jefe de Grupo, de la cual se lee claramente que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, es decir, la recurrente tenía plenamente conocimiento la naturaleza del cargo que ejercía.
Ante las consideraciones precedentemente expuestas, la Administración podía disponer del cargo de Jefe de Grupo ejercido por la recurrente, y proceder a su remoción, tal como lo dispuso en la decisión administrativa que hoy se impugna.
No obstante, advierte esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente que la ciudadana Sandra Cianci, ingresó a la Administración Pública el 16 de mayo de 1994, en el cargo de Comisionado Fiscal Jefe I, cargo de carrera según el documento denominado “antecedentes administrativos” que riela en original al folio 7, documento que emanó de la Contraloría Estadal, organismo donde prestó servicio, el cual no fue impugnado por la parte querellada.
Por otro lado, y contrario al documento antes mencionado, se observa a los autos, oficio Nº 334 contentivo de la respuesta de la Dirección General de Desarrollo De los Sistemas de Personal del Ministerio dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio en el cual se señala que el cargo de Comisionado Fiscal Jefe I, “no aparece tipificado como Cargo de Carrera, pues, el mismo no se encuentra en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (Decreto Nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728), ni en ninguno de los Manuales de Clases de Cargos publicados hasta esa fecha”.
Vale acotar, que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos a que hace referencia la misiva interna del Ministerio querellado, se refiere a la clasificación y especificaciones oficiales de las clases de cargos de la Administración Pública Nacional, tal como se desprende del preámbulo del referido Manual publicado en la Gaceta Oficial de la República Venezuela Nº. 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, por lo que mal podría estar el cargo de Comisionado Jefe Fiscal I tipificado en el mismo.
Tal conclusión deviene a que aún cuando estemos circunscribiendo el cargo a la Administración Pública, la clasificación de los cargos, en el cual se indicarán la denominación, el código, el grado, los requisitos mínimos generales para su desempeño y ejercicio se determinan atendiendo a la naturaleza del organismo a la cual están adscrito, lo cual se hace a través de un estudio de las funciones que siempre se adaptan a la estructura organizativa de cada ente y de cada cargo.
Aunado a lo anterior, y por principio constitucional establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, a esta Corte le resulta forzoso declarar que en efecto el cargo de Comisionado Fiscal Jefe I que ejerció la ciudadana Sandra Cianci en la Contraloría General del Estado Miranda al momento de su ingreso el 19 de junio de 1994 era de carrera, tal como se evidencia del documento de “antecedentes administrativo” que no fue impugnado por la parte querellada. Ello así, merece plena fe, por tanto mal pudo la Administración señalar en el acto impugnado que la recurrente no ostentaba condición de funcionario de carrera, pues, quedó demostrado a través de las pruebas aportadas que prestó servicio –se insiste- por más tres (3) años en el Poder Público, de lo cual se evidencia su condición de funcionario de carrera.
Tratándose entonces, de una funcionario de carrera no podía la Administración retirarla sin otorgarle el mes de disponibilidad, pues, aún cuando sí podía removerla del cargo de Jefe de Grupo, en virtud de que es un cargo libre nombramiento y remoción, debió otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionaria de carrera.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para proceder al retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Sandra Cianci, todo lo contrario a través de un solo acto (remoción y retiro) no se le reconoció el mes de disponibilidad, razón por la cual esta Corte ordena la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removida.
Con bases en las consideraciones anteriormente expuestas y las pruebas que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, resulta forzoso concluir que en el presente caso, la ciudadana Sandra Cianci, era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandra Cianci, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se DECLARA competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SANDRA CIANCI, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1.- DECLARA VÁLIDO el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº FRH-100 000367 de fecha 14 de mayo de 2004 suscrito por el Ministro de Finanzas, mediante la cual notificó la Resolución Nº 000006 de esa misma fecha, contentiva de la remoción de la ciudadana Sandra Cianci.
4.2.- Se ORDENA la reincorporación por un mes de la ciudadana SANDRA CIANCI, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones de reubicación.
4.3. Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente sólo al mes de disponibilidad sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001341
ERG/77

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.