JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2006-000253
El 22 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0244 del 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Wilfredo Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.273, actuando en su carácter de apoderado judicial NORAN CLEMENCIA PINTO identificada con la cedula de identidad N° 3.911.265, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001.074 de fecha 5 de junio de 2001 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de junio de 2005, por la abogada Elizabeth Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.261, actuando en su condición de representante judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo interpuesto.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de marzo de 2006, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente “desde el 14 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6, 11, 18 y 20 de abril de 2006”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de febrero de 2007, el abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, actuando como apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito contentivo de la “Transacción” celebrada en el presente caso.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00422 mediante la cual solicitó se informara sobre el cumplimiento de la presunta transacción celebradas entre partes.
El 10 de abril de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo del presente año, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, visto que la partes se encuentran domiciliadas en el Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de San Felipe, Cocorote e Independencia en funciones de distribuidor, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Noran Pinto y al ciudadano Contralor General del Estado Yaracuy para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 10 de abril de 2007, se libraron los oficios de notificación Nros CSCA-2007-1642 y CSCA-2007-1641, dirigidas al Contralor General del Estado Yaracuy y Juez Distribuidor de los Municipio San Felipe Cocorote e Independencia. Asimismo, se libro boleta de notificación del recurrente.
El 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro 223 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de Abril de 2007, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual informa que “no ha sido cancelado el segundo pago, ni se había hecho efectiva la jubilación”.
En fecha 11 de junio de 2007, visto el oficio Nº 223 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
El 18 de noviembre de 2009, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007 y vencidos los lapsos establecidos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noran Pinto, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que su poderdante, ingresó en fecha 1° de febrero de 1990, en la Contraloría General del Estado Yaracuy, en donde ocupó varios cargos siendo el último de ellos el de Revisor de Contraloría I, hasta el 5 de junio de 2001.
Que en fecha 5 de junio de 2001 su representada “recibió un oficio emanado del actual Contralor General del Estado Yaracuy, Econ. Vicente Escalante, donde fue notificada en esa misma fecha (del retiró) del Ente Contralor debido a una supuesta REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, situación que demuestra DESPIDO INJUSTIFICADO, lesionando derechos e intereses legítimos y directos de (su) poderdante como el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Alegó un inexistente procedimiento de reestructuración para poder despedir a su representada, sin tener en cuenta el grado y capacidad técnica profesional de está, además de ser funcionaria de carrera
Asimismo, señaló que mediante la Resolución C.G.E.Y. N° 2001-0086, de fecha 30 de mayo de 2001, emanada de la Contraloría General del Estado Yaracuy, fue “retirada” del cargo de Secretaria Ejecutiva I, que desempeñaba en dicha Institución, “(…) debido a una supuesta REESTRUCTURACION (sic) ADMINISTRATIVA, situación que demuestra (sic) DESPIDO INJUSTIFICADO, lesionando derechos e intereses legítimos y directos de mi poderdante, como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Adujo, que “(…) existe una Inspección Judicial, (…) donde se deja expresa constancia de que en el Archivo General del Estado Yaracuy, sitio donde están todas las Gacetas Oficiales del Estado, para verificar las Gacetas que contenían las Resoluciones de la Contraloría General de la referida Entidad Federal, en especial la que contenía la Reestructuración (…) de dicha Institución, que llevaba inexorablemente a la Reducción de Personal, por supuesta falta de disponibilidad presupuestaria (…)”, señalando que en dicha inspección se “(…) exhibió las Gacetas Oficiales, que se encontraban en el archivo, y como dato curioso no estaban las Gacetas solicitadas, quiere decir que no fue publicada la supuesta resolución que contenía la Reestructuración del Organismo”.
Agregó, que “(…) los Actos Administrativos emanados por el Contralor del Estado Yaracuy, en los cuales le otorgan un (1) mes de disponibilidad como aquel por medio del cual despiden a mi representada son absolutamente NULOS, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legal (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Igualmente, indicó que antes del retiro, su representada “(…) había recibido una Carta donde se le informaba que tenía un (1) mes de disponibilidad, que supuestamente era para reubicarla, situación que era totalmente falso (sic) porque estaba destinada a un despido (…)”.
De igual modo, expresó que “(…) si hubiese existido realmente una situación presupuestaria delicada en el ente Contralor, muchos de los cargos que fueron sujetos de reestructuración hubieren sido congelados y sin embargo una vez que mi mandante fue despedida contrataron más personal”.
Señaló, que “Las resoluciones que contienen el retiro de mi mandante, no establecen las normas que regulan el retiro de empleados en virtud del proceso de reestructuración administrativa (…)”.
Por otra parte, arguyó que: “(…) la resolución, por medio del (sic) cual se procede a la Reorganización o Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que fueron aplicadas erróneamente el contenido de las normas consagradas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículo (sic) 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, (sic) lo cual constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo por falso supuesto de derecho”.
Igualmente, expuso que “(…) el acto irrito (sic) [resolución] emanada de la Contraloría general (sic) del Estado Yaracuy de fecha 30 de mayo del año 2001, no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACION (sic), por lo tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación (…)”. (Resaltado, corchete y mayúsculas de la querellante).
Asimismo, señaló que “Está configurada la violación flagrante de los derechos constitucionales de (su) representada, especialmente el de la defensa, al Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8°”, siendo suficientes, dichas lesiones “(…) para justificar el presente Recurso de Amparo, el cual pedimos se procese de conformidad a las normas contenidas en los artículos 5, 26 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que la presente acción sea, admitida, tramitada, sustanciada, valorada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales. SEGUNDO: Que se (sic) recortados los lapsos de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo (sic). TERCERO: Que se declare la Nulidad del (sic) la Resolución emanada del Contralor General del Estado Yaracuy, la cual contiene la Destitución (sic) de (su) poderdante. CUARTO: Que una vez sustanciado el Procedimiento de Amparo sea declarado con lugar y en consecuencia Sea (sic) reincorporada a su trabajo en el cargo de REVISORA DE CONTRALORÍA I y me sean cancelados los salarios (sic) caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (sic), ya que requiero que mis derechos sean reestablecidos”. (Resaltado, Mayúsculas y subrayado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional y con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acción de amparo constitucional, el a quo señaló lo siguiente:
“Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares –amparo cautelar, suspensión de efectos, medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adaptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.
Esto último hace que se le imponga anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción. Al examinar la pretensión cautelar, se evidencia la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado.
(Omissis)
Ante el incumplimiento de los requisitos que supeditan y condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas del a quo).
En relación, a la querella funcionarial, el Tribunal de la causa, expresó que:
“La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con el retiro de la funcionaria carece de la motivación mínima, donde se expresen los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro LUIS FARIAS MATA, ‘(…) ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación’ (…).
(…) que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de ‘retiro’, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitieran desglosar sus actividades defensivas.
De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical Nulidad Absoluta.
(…omissis…)
(…) que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto administrativo al fundarse en una presunta ‘reestructuración administrativa’ procedió a eliminar el cargo de Secretaria I ‘(…) por cuanto no se corresponde con la nueva Estructura Organizativa de este Ente Contralor’ –Resolución CGEY N° 2.001-073 de fecha 4 de junio de 2001-(Folios 133 y 134 del expediente). Tales razones que se revelan como escuetas, vagas e imprecisas no pueden servir para que la Administración en uso de sus potestades adopte ciertas medidas que lesionan los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano u ente de la Administración Pública no pudieran utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
La representación judicial del ente querellado, no probó eficazmente la regularidad del procedimiento administrativo que precedía a la adopción de la medida de reorganización administrativa.
(…) que la Resolución CGEY N° 2001-033 suscrita por el Contralor General del Estado Yaracuy justifica la medida de ‘reestructuración organizativa’ en base a ‘Que en los actuales momentos, el estado (sic) atraviesa un proceso de reestructuración y reorganización de sus instituciones, tendientes a la racionalización de los recursos presupuestarios’. De lo anterior, podemos inferir que se trataba de un problema presupuestario y, en tales circunstancias, la Contraloría General del Estado Yaracuy debía hacer un estudio de los cargos y el impacto financiero que generaba en la organización. En el caso de autos, se eliminó el cargo por ser ‘incompatible’ con la nueva estructura organizativa. Una razón que no se compadece con las motivaciones originales de la reducción de personal.
Desde la perspectiva que se nos ofrece, puede observarse una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa, producto de un acto administrativo inmotivado, que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará (sic) la producción del acto administrativo de retiro, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Tal declaratoria se fundamenta en las previsiones normativas que condicionan la validez del acto administrativo, vale decir, por contrariar alguna disposición constitucional –Art. 49.1 CRBV- (sic) según lo establecido en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene lógica alguna continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante fue logrado, en consecuencia procede a la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, así como los salarios dejados de percibir de (sic) desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los efectos del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Maldonado, actuando en representación judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, parte querellada en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia, y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Puntos previos
De la homologación de la transacción realizada por las partes
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante previamente se observa que el 1º de febrero de 2007, el abogado Wilfredo Requena actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noran Pinto, ya identificados, presentó diligencia a través de la cual consignó acta celebrada en fecha 7 de agosto de 2006, entre la referida ciudadana y la Contraloría del Estado Yaracuy, a los fines de “homologar la presente causa”.
En efecto, se observa que consta a los folios 4 al 10 de la segunda pieza del expediente, documento suscrito por la parte querellante y la parte querellada mediante la cual se manifestó de mutuo acuerdo lo siguiente:
“Entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada en este acto por el ciudadano Abogado WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No.7.585.930, en su carácter de Contralor General del Estado Yaracuy designado por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, (…), por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio WILFREDO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Ceciula de Identidad No. 8.809.938 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 67.273, actuando en este acto en nombre y representación de las Ciudadanas: EDITH VERENZUELA, YANET PALACIOS, LETICIA FUSCO, NORAN PINTO Y LISBET SIFONTES (…) sentido La Accionada ofrece, una vez liquidada dicha obligación y firmado el presente acuerdo, iniciar el procedimiento Administrativo para la consecución de Recursos económicos Extraordinarios para proceder a dicho pago. En el supuesto de que dichos Recursos Económicos Extraordinarios no se obtengan en el presente ejercicio Económico Fiscal, La Accionada deberá incluir el monto a pagar en el próximo ejercicio Económico presupuestario 2007. En este mismo acto La Accionante manifiestan en forma clara, categórica y expresa su voluntad libre y sin coacción, de ninguna Naturaleza, de no reincorporase, a los cargos que ejercían, al servicio de La Accionada, como en efecto no lo hacen, sin perjuicio de los conceptos laborales correspondientes al mismo tiempo. Asimismo DESISTEN de los Procedimientos en curso, que originan la presente transacción y dan por terminados los litigios seguidos por La Accionante en contra de la Contraloría General del Estado Yaracuy.
Segundo: El monto a pagar por conceptos de salarios dejados de percibir asciende a la cantidad de (…) Noran Pinto: Le corresponde la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.972.000,00).
Tercero: Visto que todas las integrantes de La Accionante expresaron su voluntad de no reincorporarse a sus puestos de trabajo, como efectivamente no lo hicieron, no obstante la ejecución voluntaria manifestada por La Accionada, ésta conviene en cancelarles las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos Laborales le corresponden por Ley a cada una de ellas.
(…)
Cuarta: La Accionada asume el compromiso de la gestión y tramitación del Procedimiento para el otorgamiento del beneficio de JUBILACIÓN a favor de cada una de las integrantes de La Accionante, de conformidad con la Ley.
Quinta: con las recíprocas concesiones otorgadas por las partes, se dan por terminados los diferentes. Litigios iniciados por La Accionante en contra de La Accionada Contraloría General Del Estado Yaracuy. Con la presente TRANSACCIÓN se otorga un formal y definitivo finiquito respecto de todos los conceptos anteriormente descritos, sin que haya más que reclamarse y renunciado ambas partes a cualquiera acción Judicial que pudiese eventualmente suscitarse, las partes de mutuo acuerdo declaran su total conformidad en los términos de la presente TRANSACCIÓN. Finalmente ambas partes, de común acuerdo solicitan al Tribunal de la causa se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN (…)”. (Negritas del original).
Ello así, el 22 de marzo de 2007 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2007-00422 mediante la cual ordenó se notificara a las partes a los fines de que ratificaran la aceptación y cumplimiento de las transacción extrajudicial celebrada entre las partes.
El 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente:
“La transacción que se firmo entre la Contraloría General del Estado Yaracuy a (su) mandante, la ratificó en todas sus partes y cada uno de sus términos, en virtud de que la Contraloría realizó un primer pago a (su) mandante por un porcentaje del 40% de la deuda.
Tal como se evidencia en el Acta que consignó en copia simple, la cual fue suscrita el 16 de abril de 2007, y en donde el ente público realizó un pago del 40% del monto adeudado, y obligándose en la misma a materializar un segundo pago del 30% del resto de la deuda en un lapso de 30 días a partir de la firma del acta compromiso que consign(ó), es decir que correspondía el 16 de mayo de 2007, no cumplido con el procedimiento de jubilación, tal como se plasmo en la transacción (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de agosto de 2006 a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
No obstante, esta Corte observa que la parte recurrente manifestó que la parte recurrida no había cumplido con el compromiso total del pago adquirido en fecha 16 de abril de 2007 mediante la cual la parte querellada se comprometió a la cancelación de cantidad de “CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 122.803.601,81), será cancelada mediante dos pagos equivalentes al 50% a los 30 y 60 días respectivamente contados a partir de la presente fecha”, es decir, la Contraloría del Estado Yaracuy debía cancelar al recurrente la referida cantidad dividiéndola en dos partes, correspondiente a las fechas 16 de mayo y 16 abril del 2007, respectivamente, lo cual de las pruebas que rielan en el expediente permite inferir a esta Corte que dicho pago no sucedió lo que denotaría una inobservancia de las condiciones establecida en la transacción celebrada el 7 de agosto de 2006 y el acta de fecha 16 de abril de 2007, celebrada entre partes.
Visto lo anterior, esta Corte observa que de la transacción judicial, citada, no se efectuaron en su totalidad las obligaciones pactadas en dicho documento, y al haber sobrevenido el incumplimiento de la parte recurrida; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la homologación celebrada entre partes. Así se declara.
De la reposición del caso de autos
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la interposición de la querella funcionarial el 4 de diciembre de 2001, por el abogado Wilfredo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la Contraloría General del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2005, la abogada Elizabeth Maldonado, en representación de la parte recurrida, apeló de la referida decisión (folio 275) y en consecuencia, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0244, de fecha 22 de noviembre de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más tres (3) días que por término de la distancia se conceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 280).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 29 de abril de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 22 de febrero de 2006.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 20 de junio de 2005 y el día 7 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 20 de junio de 2005, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y no fue sino hasta el 29 de abril de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2005, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Maldonado el 20 de junio de 2005 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Noran Pinto, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
2- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre partes el 1º de febrero de 2007.
3.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
4.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2006-000253
ASV/ p.-
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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