EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2275 de fecha 19 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.828, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2005 por el abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso interpuesto pero que ordenó la revisión de los años de servicios del recurrente a los fines de su jubilación.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 21 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de marzo de 2006 hasta el día 20 de abril de 2006 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18 y 20 de abril de 2006.”
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 10 de febrero de 2005, interpuesto por el ciudadano Ismael José Marcano, asistido de abogado, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de diciembre de 2005, el abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2275, de fecha 19 de enero de 2006, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de marzo de 2006 hasta el día 20 de abril de 2006 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “el día siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej(ó) constancia que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18 y 20 de abril de 2006.”
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -13 de diciembre de 2005- y el día 7 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión del 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y no fue sino hasta el 7 de marzo de de 2006, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que era necesario la notificación para que las partes estuviesen a derecho. Así se decide.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto de fecha 7 de marzo de 2006, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.


II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2006-000264

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________________________ .
La Secretaria.