EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001592
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1226-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZA MINELLY ROSAL FRANCO, portadora de la cédula de identidad N° 11.054.650, asistido por la abogada Marielsy Rojas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.649, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2005 por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del mismo año por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de enero de 2007, vista la diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2006 y visto que en fecha 6 de ese mismo mes y año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Ministro de Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nro. CSCA-2007-0246, CSCA-2007-0247, dirigidos a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
El 13 de febrero de 2007, la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a esta Corte hasta esa fecha.
El 7 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano Eligio Cedeño, en su condición de mensajero del referido Ministerio, el día 9 de febrero de ese año.
El 15 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese ente procurador, en fecha 12 de ese mismo mes y año.
El 21 de mayo de 2007, el abogado Alí Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se admita las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
El 4 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa Instancia en esa misma fecha.
El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, señalado previamente que con fundamento en el principio de libertad probatoria, siempre que no se encuentren presente las excepciones previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado debe admitir cualquier tipo de pruebas en segunda instancia. En ese sentido, pasó el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en relación con la prueba de informes promovida, el tribunal negó su admisión por ser manifiestamente ilegal. Con relación a la testimonial promovida, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se requiera el expediente administrativo de la recurrente al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a los fines consiguientes.
Mediante auto del 18 de enero de 2008, vista la diligencia de fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió, que en fecha 10 de diciembre de 2007, fue librado el correspondiente Oficio con Despacho, dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de los corrientes, a los fines de la evacuación de las pruebas testimonial admitida en la presente causa, como consta en el libro diario, llevado por este Órgano Jurisdiccional, de esa misma fecha, igualmente ordenó incorporar a los autos copias del despacho y oficio librado en dicha fecha.
El 12 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de enero de ese año.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto a la presente fecha no constaba en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma. En esa misma fecha se ordenó librar el oficio correspondiente.
El 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de octubre de ese año.
El 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1676-08 de fecha 9 de octubre de 2008, el cual remitió las resultas de la comisión N° 19/2008, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2007.
El 6 de noviembre de 2008, visto el oficio Nro. 1.676-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual remite las resultas sin cumplir la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó agregarlo a los autos junto con las resultas recibidas. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta Instancia en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.
El 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte querellada.
El 23 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “vistos”.
El 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Liza Minelly Rosal Franco, asistido por la abogada Marielsy Rojas Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 11 de marzo de 2008 ingresó en el cargo de Escribiente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Interior y de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente fue nombrada Abogado I.
Narró que “[…] en fecha 04 de agosto de 2.003, salí de vacaciones, debiendo[se] reintegrarse el 25 de agosto de 2.003; pero para esa fecha, presentaba un cuadro de bronquitis asmática, por lo cual en la tarde del 27-08-03, después de cumplir con [su] trabajo de ese día, acud[ió] a la Clínica Lugo, donde [fue] atendida por la Doctora Irene Pajak P., neumonóloga, quien después de examinarse y hacer las indicaciones necesarias ordenó reposo hasta el 01-09-04. Tal estado de salud, lo hice saber a la Jefe de Personal del Registro Dra. Mary Chirinos, y [le] precisó que la orden de reposo, debía estar emitida por el I.V.S.S., y fue la propia, Dra. Irene Pajak, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital ‘Dr. J.M. Carabaño Tosta’ Dirección de Salud, la que expidió nuevo justificativo médico, ordenando: ‘reposo de 27 de agosto de 2003 hasta 05 de septiembre de 2003. Reintegro 06 de septiembre de 2003’. Es importante acotar que, los días 06 y 07 de septiembre fueron sábado y domingo días no laborables para la institución”.
Que vencido el reposo médico “[…] el 08 de septiembre de 2003, al acudir a reintegrar[se] a [sus] labores ordinarias de Abogado I, en el Registro, su titular la Dra. Marchory Carvajal, sin reparar en [su] estado de salud, ya había colocado en [su] cargo, a otra persona la Licenciada Sira Hernández, e igualmente había ordenado [su] liquidación con fecha 31 de agosto de 2003, la cual recibí, dejando por escrito en el vaucher, que no estaba conforme con tan inesperado e injustificado despido, más aún, cuando para el 31 de agosto de 2003, como ha quedado dicho [se] encontraba de reposo. De esta manera irregular e ilegal [fue] egresada de esta oficina, que durante cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, presté con eficiencia y reconocido espíritu de servicio en la función pública”.
Que “[…] la relación de los hechos ocurridos, conducen a determinar que la conducta asumida contra [su] persona por parte de la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, está fuera de todo contesto [sic] a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que concierte al debido trato que merece el servidor público (Art.39, ord 4°)”.
Que “[…] No [ha] sido retirada del servicio por ninguna de las causales establecidas en el Art. 98 de [la Ley del Estatuto de la Función Pública]”.
Que “[…] La Registradora, aprovechando [su] ausencia en el servicio por encontrar[se] afectada en [su] salud. Y, en estado de reposo; colocó en [su] cargo a otra persona, sin ni siquiera hacer[le] la correspondiente notificación escrita de su decisión, lo cual es requisito necesario conforme a lo establecido en el artículo 72, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Subrayado del propio texto].
Que “[…] la Registradora, además de cometer un acto arbitrario con abuso de poder, dejó de cumplir con su deber, y por tanto, al no notificar[le] por escrito el acto administrativo de retiro del servicio, dejó abierto en el tiempo [su] derecho a accionar y reclamar [sus] derechos como funcionaria pública de carrera administrativa, ante el Juez competente”.
Que “[…] IMPUGN[A] DE NULIDAD ABSOLUTA, el arbitrario e ilegal acto de facto cometido en [su] contra por la Dra. Marchory Carvajal, Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia […]. Dicho acto se materializó, cuando habiendo concluido el tiempo del reposo médico, validado por el Seguro Social el 05 de septiembre de 2003, cuando al presentar[se] al lugar de trabajo en la Oficina Registral el 08 de septiembre de 2003, ocupaba [su] cargo otra persona, y con anterioridad a esa fecha, el 31 de agosto de 2003, había ordenado la liquidación de prestaciones sociales; lo que en modo alguno, impide el ejercicio de la presente acción, ya que éstas son derechos propios de todo trabajador, por el tiempo del servicio prestado, y son acreencias liquidas y exigibles de pago inmediato e indexables”.
Que “[…] con dicho acto, violó el derecho de [su] estabilidad en el servicio, después de una relación de trabajo, permanente y remunerada de cinco años, cinco meses y veintisiete días, cumplidos […]”.
Que “[…] al momento de producirse la liquidación de [sus] prestaciones sociales, el 31 de agosto de 2003, existían las siguientes situaciones legales que impedían a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuar de la manera inadecuada y de facto, como lo hizo. Las mismas son: 1.- Para la fecha en cuestión 31 de agosto de 2003, estaba y aun está vigente el decreto de inamobilidad [sic] contenido en el Decreto N° 2.509, de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2.003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731. 2. Cuando un trabajador, se encuentra en estado de reposo, la Ley Orgánica del Trabajo, tiene establecido que está SUSPENDIDA LA RELACIÓN DE TRABAJO […]”.
Por las razones expuestas, solicitó “[…] la nulidad del acto de facto en que incurrió la titular del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. Marchory Carvajal, cuando estando de reposo médico hasta el 05 de septiembre de 2003, el reingresar al servicio el día 08 de septiembre de 2003, la misma ya había ordenado con fecha 31 de agosto de 2003, [su] liquidación de prestaciones sociales, y había colocado en el cargo a otra persona que responde al nombre de Sira Hernández”.
Solicitó también que se ordene su reincorporación al cargo de abogado I en la mencionada oficina registradora o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los conceptos laborales que le corresponde.
Pidió el pago de “[…] todos los salarios caídos que he dejado de percibir desde el momento de [su] despido del cargo hasta la definitiva reincorporación al mismo, incluyendo, todos los conceptos laborales por año o fracción de año que constituya en beneficios del propio servicio, tales como obligaciones y obligaciones [sic] y emolumentos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, aumentos de sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta ticket, bono por familia, bono por dotación de juguetes, bono por útiles, y todos aquellos bonos y/o beneficios que hayan sido ordenados por el Ejecutivo Nacional”.
Exigió “[…] se [le] pague lo que [le] corresponda por concepto de expendio de especies fiscales, según acuerdo firmado por el Registrador Mercantil saliente Dra. Carmen Juana García de Moreno y la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente a los años 2002-2003 y siguientes, y cuyo compromiso se encuentra plasmado en el Libro de Actas llevados por [esa] Oficina de Registro en donde la Dra. Marchory Carvajal aceptó”.
Que “[…] se [le] pague la diferencia de prestaciones sociales, con base al sueldo integral devengando por cada año o fracción de año, ya que la liquidación recibida con fecha 31 de agosto de 2003 se hizo en base al sueldo básico devengando de trescientos setenta y dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 372.692,10) y no al sueldo integral donde se [le] reconocen otros ingresos por arancel e ingresos por anticipado, correspondientes a las obligaciones y emolumentos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Arancel”.
Por último, pidió “Que se [le] paguen las vacaciones correspondientes al periodo 2001-20002, que no fueron canceladas y que estaban atrasadas; es importante acotar que en marzo de 2002, disfrute las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y posteriormente al salir de vacaciones en agosto de 2003, debía disfrutar las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, y no 2002-2003 como efectivamente fueron canceladas”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador contencioso dado el Poder Inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una Querella contra la República Bolivariana de Venezuela por vía del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, al cual está adscrito el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO y entre ellos el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se solicita sea incorporada al Cargo de Abogado I u otro de igual jerarquía y le sean pagados los conceptos laborales, que alega le corresponden, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación, lo cual por ende tiene contenido patrimonial, donde la Querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por ello que resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en virtud que la presente defensa de inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contenciosos Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestos contra la República por mandato expreso del Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto supra mencionado.- Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2007, el abogado Alí Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liza Rosal, presentó escrito de fundamentación a la apelación en la cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “Es inexplicable que al Sentenciador Ad Quo, a casi tres años de admitida la demanda y tramitado el proceso, al emitir su fallo, concluya en su Dispositiva, que la querella funcionarial es INADMISIBLE, desconociendo que la Exposición de Motivos de la nueva Carta Magna, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario 24 de Marzo de 2000, en uno de sus pasajes, en lo que concierne al acceso de los administrados para peticionar la tutela de sus derechos e intereses, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya no requiera agotar previamente la vía administrativa”.
Que “[…] no hay duda que esta Corte , al emitir su fallo determinará que la apelación interpuesta por la querellante, resulta procedente y en razón de ello ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, PUBLICADA EL 21-02-2005”.
Que “[…] esta representación por elementos principios de defensa, tomando en cuenta, que la recurrida, no solamente ignoró per se aquellas, ocurre que hasta las disposiciones que invocó en su sentencia de inadmisibilidad de la acción también las violó”.
En ese sentido, agregó al respecto que “[…] no podía la recurrida, para no admitir la acción, apoyarse en una exigencia no prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es sostener el incumplimiento por parte de la querellante de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial, con contenido patrimonial, razón por la cual viola por indebida aplicación, el único aparte del artículo 108 y 21 de dicha Ley, así como el 19 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Contrariamente a ello, la recurrida violo por falta de aplicación, el artículo 92, en concordancia con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por las razones expuestas, solicitó a esta Corte “[…] hacer el pronunciamiento sobre la pretensión de derecho de la querellante, a quien se privó de su cargo de Abogado I, que venía ejerciendo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante un acto de facto, lesivo a su condición de tal, a su estabilidad en el servicio y con evidente abuso de poder la Registradora Mercantil II de esa Circunscripción Judicial […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Liza Minelly Rosal Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictada en fecha 21 de febrero de 2005, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, con fundamento a lo establecido en los artículos 21 y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juez de origen decidió que “resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contenciosos Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestos contra la República por mandato expreso del Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto supra mencionado”.
En ese sentido, cabe traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone que:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvi).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-00660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Dentro de este marco, cabe señalar el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo, esta Corte observa que, efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que una índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir la totalidad del pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de marras no constituye un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y revocar la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 21 de febrero de 2005, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liza Minelly Rosal Franco, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Así se declara.
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia ordena reponer la causa al estado de que se emita la sentencia de mérito en primera instancia, ya que esta Alzada no es el Juez Natural llamado a conocer y decidir el presente asunto por cuanto, lo contrario, esto es, el conocimiento por esta Corte del problema planteado, constituiría una infracción a expresas normas de orden público constitucional, consagratorias del principio de la doble instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que como juez natural, decida del asunto ventilado en primera instancia en la controversia bajo examen y, se garantice la doble instancia en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana LIZA MINELLY ROSAL FRANCO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-798, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Humberto José Sarmiento contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2005 por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del mismo año por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZA MINELLY ROSAL FRANCO, portadora de la cédula de identidad N° 11.054.650, asistido por la abogada Marielsy Rojas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.649, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2006-001592
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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