JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002412
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1626-06, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.464, 74.999 y 64.944, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.668, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2006, por el abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado el 12 de abril de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1º 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de marzo 2007”.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 13 de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, reponiendo así la causa al estado en que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar tanto a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de lo decidido en el auto de fecha 25 de abril de 2007.
El 20 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM en día 30 de octubre de 2007.
El 30 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 296-631, de fecha 30 de junio de 2009, anexo el cual se remitió las resultas de la comisión Nº 444-07 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio N° 296-631, de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007, dejándose constancia que una vez notificadas como se encontraron las partes, del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2007, se dio inicio a los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de agosto de 2009, fecha en el cual comenzó a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 5 de octubre de 2009 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º y 05 de octubre de 2009. Caracas, 17 de noviembre de 2009”.
El 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yadira Coromoto Flores consignaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que “Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entendiéndose empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir de año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde (…), para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros administrativos a dicha Alcaldía (…). Todo esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera lugar para el mes de Diciembre cada trabajador (…)”.
Así mismo señalaron, que “(…) Para el 24-10-2000 el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó: ‘el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal’ (…). En otras palabras, la suspensión unilateral y arbitraria por el patrono de esas prácticas constantes, uniformes y generales, realzadas con el fin jurídico de retribuir la labor desempeñada, se traduce en daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales del trabajador (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) el pago de Bono Único que de manera concurrente permanente, consecuente y periódica se le fue pagando desde el año 1993 hasta el año 2000 (…). Por tanto, el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.372.648,77) (…)”. (Mayúscula y resaltado de la querella)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de abril 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que va desde el año 2000 hasta el 2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.
Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), caduca a los 3 meses.
La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 20 de enero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad y así se determina.
Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:
‘…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de (sic). Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc…).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc…)
Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica (sic) está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo (sic) comentado establece:

(…omissis…)
En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica (sic), no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
Ello reitera, que los ahorros de un ente publico (sic) durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica (sic) por violentar el principio de legalidad y así se determina.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por Yadira Coromoto Flores, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.379.668, representada por José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara, contra la Alcaldía Del Municipio Simón Planas Del Estado Lara, representada judicialmente por el Sindico (sic) Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara y/o sus apoderados sustituto (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
Consta al folio 285 del presente expediente, auto de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, esto es, el 5 de octubre de 2009, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ahora bien, visto que la parte recurrente fue notificada para que presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, observa esta Corte que por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º y 05 de octubre de 2009”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, reiterada esta Corte que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar desistida la apelación aquí tratada y en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO FLORES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.379.668, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-002412
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria.