JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000753
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1039-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.267, asistido por la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.590, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal A. Prado Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.891, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2007, “(…) se dio cuenta a la Corte (…) y se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio 2007”.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 22 de enero y 8 de abril de 2008, el ciudadano Edegar Villalabos, asistido por el abogado Edgar Romero, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º junio de 2007 y repuso la causa al estado de librar las notificaciones para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación y diligencia solicitando la notificación de la parte querellante de la decisión a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de julio y 22 de octubre de 2009, el ciudadano Edegar Villalobos, asistido de abogados, consignó diligencias en las cuales solicitó fuera decretada la perención en la presente causa.
En virtud de las diligencias antes referidas, en fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó dictado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Edegar Villalobos González, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “la Contraloría General del Estado Zulia, mediante Resolución No. 011 de fecha 02 de Enero de 1.996 (sic), le confirió el beneficio de jubilación al (sic) cual tenía derecho; por cuanto laboró para dicho órgano contralor por espacio de catorce (14) años, diez (10) meses y dos (2) días, mas (sic) el tiempo que laboró para otros organismos de la administración pública; arrojó un total de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y diez (10) (sic) de servicio. Toda vez que después de haber cumplido con los requisitos para optar a dicha jubilación (…) la comisión de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General del Estado Zulia, conforme a los dispuesto en la Resolución No.26 de fecha 24 de Febrero de 1.977 (sic); reformada por la Resolución No.070 de fecha 07 de Agosto de 1.995 (sic) (…)”.
Señaló, que la “(…) Resolución 011 de fecha 02 de Enero de 1.996 (sic), establece que a dicha pensión de jubilación se le aplique lo dispuesto en la cláusula No. 38 de Convención Colectiva, por lo que se ordenó que la misma, (…) fuese de un cien por ciento (100%) de ultimo (sic) sueldo devengado mas (sic) las asignaciones que por Ley y por Convención Colectiva le correspondan, para ese entonces, la pensión que debía recibir mi representado es por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos bolívares mensuales (Bs. 481.600.oo) (…)”.
Argumentó, que “(…) esta pensión se incrementó en el doble, es decir en la cantidad de Novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.963.200,oo) de conformidad con lo dispuesto al punto octavo del Acta Convenio celebrada en fecha 29 de Abril de 1.996 (sic) celebrada entre las organizaciones de funcionarios públicos y los entes en representación de la Republica (sic), en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 11 de la vigente Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y la organización sindical que representa a sus trabajadores”.
Además, expresó que “(…) los trabajadores activos y/o JUBILADOS de la Contraloría General del Estado Zulia, son sujetos de aplicación de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-CONTRALORIA-ZULIA (sic)) y dicho órgano contralor, en ese sentido los jubilados de ese organismo de acuerdo con lo que establece tal convención colectiva gozan de ciertos beneficios concebidos en dicha convención (…)”.
Por último, solicitó que su pensión sea homologada y aumentada al salario básico al que devenga el ciudadano Contralor General del Estado Zulia y que en forma retroactiva le sean pagadas las diferencias de pensiones que hasta la fecha ha dejado de percibir con su respectiva indexación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de las diligencias presentadas en fechas 16 de julio y 22 de octubre de 2009, por el ciudadano Edegar Villalobos, asistido de abogados, mediante las cuales solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) desde el día ocho de julio de dos mil ocho, fecha en cual la parte demandada y apelante de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la notificación de las partes, con ocasión a lo resuelto por esta Corte, y desde ese día no ha realizado ningún acto de procedimiento con el fin de impulsar y/o continuar el desarrollo de la apelación interpuesta, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la PERENCION (sic), por haber transcurrido más de un año desde la señalada fecha y hasta la presente (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, debe advertir esta Alzada, que aún y cuando efectivamente se haya verificado la paralización en la causa, por el lapso previsto en la norma antes mencionada –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de notificar a las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, en la cual “(…) repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”, no resulta procedente la declaración de perención, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la paralización de la misma no deviene por falta de interés de las partes.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, considerando este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar de inmediato su notificación, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, en la cual se ordenó dar inicio a la relación de la causa, no podía bajo tal contexto endilgársele al apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia (parte apelante en la presente causa), la consecuencia negativa de declaratoria de perención, aún y cuando éste tuvo conocimiento del referido fallo el día 8 de julio de 2008, fecha en la cual consignó su escrito de fundamentación a la apelación y solicitó la notificación del querellante a los fines de dar inicio al procedimiento previsto en la aludida sentencia.
En tal sentido, aun cuando el apelante se dio por notificado y presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se constata que no se libraron las notificaciones de las partes ordenadas en el fallo de fecha 4 de junio de 2008, siendo que, en el presente caso, se debió dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo y practicar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y dado que en el presente caso luego de la presentación del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, sólo se constatan las diligencias suscritas por el querellante en las cuales solicitó se declara la perención de la instancia, observa esta Corte, que no se habían librado las notificaciones de las partes de la decisión anteriormente mencionada, y por cuanto dichas notificaciones resultan ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la formalidad de la notificación de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, no se cumplió, lo que conllevaría a declarar improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el ciudadano Edegar Villalobos González, dadas las circunstancias antes referidas. Así se decide.
Sin embargo, es importante para esta Alzada destacar que, en fecha 8 de julio de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, la misma debe tenerse como válida, y en virtud de la motivación explanada en el presente caso, debe continuarse la tramitación del procedimiento conforme a la ley, ello es, una vez notificada la presente decisión, se iniciará el lapso para la contestación a la fundamentación, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir de inmediato el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de librar las notificaciones correspondientes, para dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2007-000753
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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