EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000114
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2695-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIA BRICEÑO, DEICY HERRERA, OLGA FLORES DE BRICEÑO, MARÍA ÁVILA UZCATEGUI, ARMIDA BASTIDAS, JHONNY FINOL ANDRADE, MARLENIS BRICEÑO BRACAMONTES, MARÍA ANTEQUERA, YOLEIDA CASTEJÓN LÓPEZ, MINERVA VILLEGAS PUCHE, ASMIRIAN HERNÁNDEZ, OTILIA GARCÍA LÓPEZ, LILIBETH CRESPO MORALES, BEATRIZ BRICEÑO BRACHO, LIZZETH CASTILLO VILORIA, TERESA COLINA MEDINA, ESMILDRED ESPINOZA ZERPA, JARA CARACHE LANDAETA, MARÍA GIL DELGADO y YADIRA DURAN GUDIÑO, portadores de las cédulas de identidad números 2.822.949, 4.063.599, 4.828.610, 5.040.114, 5.107.896, 5.171.528, 5.786.744, 8.689.715, 9.312.595, 9.312.641, 9.313.514, 9.323.155, 9.637.882, 10.032.180, 10.034.387, 10.479.092, 10.909.123, 11.884.956, 11.894.827, 12.407.979, respectivamente, así como también con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), cuya su Acta Constitutiva fue inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, quedando inserto bajo el N° 2.167, Folio 171, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en su decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes. Finalmente, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Cesar Betancourt, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Oficio Nº 2379 de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2008.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, otorgó poder apud acta al abogado Gonzalo Celta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.718.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Graciano Briñez Manzanero, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó fueran agregadas al expediente las resultas de la comisión librada a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2008. Asimismo, se ordenó dar inicio al día siguiente a la fecha de emisión del presente auto los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, de igual modo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió del abogado Gonzalo Celta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber precluido los lapsos para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iria Briceño, Deicy Herrera, Olga Flores de Briceño, María Ávila Uzcategui, Armida Bastidas, Jhonny Finol Andrade, Marlenis Briceño Bracamontes, María Antequera, Yoleida Castejón López, Minerva Villegas Puche, Asmirian Hernández, Otilia García López, Lilibeth Crespo Morales, Beatriz Briceño Bracho, Lizzeth Castillo Viloria, Teresa Colina Medina, Esmildred Espinoza Zerpa, Jara Carache Landaeta, María Gil Delgado y Yadira Duran Gudiño, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda “(…) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Zulia (…)”.
Posteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito mediante el cual planteó la regulación de competencia.
El 23 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró “sin lugar” la regulación de competencia y confirmó la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante oficio signado con las siglas T8-SME-2005-356, de fecha 8 de marzo de 2005, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue recibido en este último, el día 22 de abril de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señalaron que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos impartiendo clases a los niños en los Colegios adscritos a la Gobernación del mencionado Estado hasta el 30 de agosto de 1999, sin que se le pagaran sus sueldos y demás beneficios contractuales.
Manifestaron que finalizado “(…) el año escolar que comprende el periodo del 15 de septiembre del (sic) 1999 hasta el 31 de Diciembre del (sic) 2000, la Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, 2000 (…) con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo (sic) la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina regular del personal fijo de la Gobernación del Estado Zulia (…) relación de trabajo esta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…).”
Indicaron los apoderados de los accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina (sic) del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina (sic) ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”. (Destacados del original).
Señalaron que para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ) la cual logró firmar un acuerdo con la referida Gobernación en fecha 19 de marzo de 2001, en el cual se pactó reglamentar el ingreso de los docentes encargados e interinos a las nóminas regulares de la Gobernación, reconociendo el trabajo desarrollado por los maestros y establecer como fecha de ingreso formal el día 2 de enero de 2001. Se estableció también en dicha Acta Convenio que todos los profesionales de la docencia censados desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre del mismo año ingresaban a la carrera docente estatal con la categoría de Docente I, que se respetaría la antigüedad de cada uno una vez verificados los soportes presentados por cada docente, así como los beneficios contractuales.
Arguyeron que “(…) la Gobernación del Estado Zulia, le dio cumplimiento parcialmente al Acta (…) al ingresar a [sus] mandantes el día 18 de Diciembre de 2003 a la nomina regular, es decir, a la Carrera Docente-Estatal (…) reconociendo su antigüedad desde la fecha (…) en que comenzaron a laborar, como se puede comprobar de la planilla de Movimiento de Personal FP020GEZ Nos: 200312, 001, 013, 041, 050, 060, 066, 090, 360, 376, 377, 378, 379, 396, 481, 482, 544, 577, 668, 673, 707 (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha de interposición del presente recurso “(…) la Gobernación del Estado Zulia, no [había] cumplido con lo convenido en las cláusulas Segunda, y Cuarta del Acta (…) a pesar de haberse sincerado la nomina (sic) de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligo a pagar la Gobernación del Estado Zulia (…) y donde reconoció que le trabajaban en forma atípica sin cobrar sus salarios y demás beneficios contractuales (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que el Gobernador del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001 publicó un aviso en el diario Panorama donde expuso que se habían pagado más de 30 mil millones a los docentes por deudas contraídas en años anteriores y que habían sido incorporados en la nomina a 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde 1986, con lo cual a su juicio “(…) el Gobernador reconoce la antigüedad de [sus] mandantes en términos generales desde 1.986 (sic) hasta el presente (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente apuntaron las fechas de ingreso de cada uno de sus representados indicando los conceptos laborales presuntamente adeudados a cada uno de ellos, los cuales suman la cantidad de trescientos siete millones quinientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 307.563.764,20), por lo cual solicitaron se condene a la Gobernación del Estado Zulia al pago de los salarios y demás conceptos adeudados a los trabajadores, indexados desde el día en que se contrajo la obligación hasta que efectivamente sea cancelado el monto reclamado. Asimismo, solicitó se condene en costas a la Gobernación recurrida y, al pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de los salario y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló como primer punto la prescripción de la acción interpuesta, ya que a su decir “(…) el incumplimiento alegado data del año 2001, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la presente demanda por ante los tribunales laborales en fecha 09 de septiembre de 2004, un lapso de 03 años y seis meses, sin que desde entonces los demandantes hayan intentado alguna de las acciones previstas en el artículo 64 [de la Ley Orgánica del Trabajo] tendientes a interrumpir dicha prescripción (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) para que exista la posibilidad de un litis consorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente devienen indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el titulo y objeto (…)”.
Arguyó que “(…) visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un litis consorcio activo, si bien todos los demandantes trabajaban ante un mismo organismo, en virtud de haber sido ingresados a nómina (…) no obstante cada uno de ellos desempeñaba cargos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada con lugar la querella resultaría necesario la cancelación de los conceptos laborales de cada uno de los demandantes y el pago de beneficios dejados de percibir completamente distintos en atención a las pretensiones; lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente querella contraria a las disposiciones de ley (…)”.
En cuanto al Acta de fecha 19 de marzo de 2001, suscrita entre la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ) y el Ejecutivo del Estado Zulia, señaló que el objetivo de la misma “(…) versaba fundamentalmente en regular el ingreso de los docentes que en condición de encargados o interinos, se encontraban prestando servicios fuera de las nóminas regulares de la Gobernación del Estado Zulia. Dicha acta además de sincerar las nóminas sólo reconoce como población cierta a aquellos docentes encargados e interinos que fueron censados desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre del mismo año, por la Comisión Especial Designada al efecto, lo que conduce a afirmar que aquellos ciudadanos que se encuentran fuera del contingente censado por la respectiva Comisión están excluidos de cualquier contraprestación que pretendan reclamar por vía de supuesta prestación de servicios (…)”.
En ese sentido, manifestó que “(…) merece especial atención el señalamiento efectuado en el libelo, respecto al aviso supuestamente suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en la cual refleja un monto de 30 mil millones por concepto de cancelación de deuda contraída a docentes interinos, los cuales fueron incluidos en nómina una vez efectuado el censo correspondiente refrendado por la Comisión ad hoc designada al efecto, pero que en ningún modo se puede interpretar que exista reconocimiento expreso de antigüedad a los docentes desde el año 1986, habida cuenta que los contratos de ‘Interinatos’ suscrito entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (actualmente Ministerio Para el Poder Popular de la Educación) con un grupo determinados de profesionales para prestar servicio en calidad de interino por el tiempo determinado, vale decir, desde el 18 de septiembre al 31 de diciembre del año 2000; por lo que en ningún caso se esta (sic) reconociendo la antigüedad en los términos señalados por los recurrentes en el libelo interpuesto (…)”.
Negó, rechazó y contradijo que el ejecutivo regional haya reconocido las deudas por concepto de antigüedad y otros beneficios socio-económicos previstos en las Convenciones Colectivas suscritas por los Gremios de docentes, así como las hojas de cálculo presentadas como reflejo del salario de cada uno de los demandantes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del Estado Zulia adeude a los demandantes salarios caídos derivados de la relación laboral, al igual que el resto de las acreencias señaladas en razón de existir solo un compromiso a nivel de presupuesto con el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Agregó que “(…) las acciones por prestaciones sociales se interponen cuando la relación laboral de servicios entre el patrono y el trabajador ha concluido, siendo que, tales docentes se encuentran activos cumpliendo funciones , razón por la cual la prestación de antigüedad debe reclamarse sólo cuando haya concluido la relación de servicios, cuestión que en el presente caso no se ha materializado, habida cuenta de encontrarse los recurrentes como docentes activos al servicio del Ejecutivo Regional, por órgano de la Secretaría de Educación del estado Zulia (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2007, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…’
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, [esa] Juzgadora [observó] que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [declaró].
Por último [observó] el tribunal que en fecha 24 de abril de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, cuando ni siquiera había sido admitida la acción principal, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de marzo de 2009, el Abogado Gonzalo Celta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes basándose en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que sus mandantes “(…) son beneficiarios del pago de los salarios por las jornadas trabajadas, debido al acta convenio que firmo (sic) el Gobierno del estado Zulia, con la Asociación Civil que representan a [sus] mandantes, donde se comprometió a pagar esa obligación, así como otros beneficios que son parte del salario, ellos no son funcionarios públicos, y sus derechos no fueron lesionados por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica (sic), tampoco se esta (sic) pidiendo la declaratoria de nulidad de las clausulas (sic) de los convenios colectivos, y no han ejercido ningún recurso con fundamento a esta ley, ni han sido notificados de ningún acto, solo tiene derecho a cobrar los salarios por haber laborados (sic) durante más de 10 años sin percibir ningún pago por concepto de salario y que fue reconocido por el Gobernador del Estado Zulia en la mencionada acta convenio que se demanda su cumplimiento (…)”.
Indicó que en “(…) esta fase del procedimiento la juez aquo debió decidir en caso de que su tribunal es el competente, debió de dictar un auto donde acepta la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformule la demanda y cumpla con los requisitos que ordena el articulo 96 (…)” (Destacados del original).
Manifestó que “(…) la juez aquo no cumplió con el debido proceso en esta Fase del procedimiento, debido a que la demanda consta de mas (sic) de trescientas (300) paginas, por su contenido y por los documentos anexos cuando se interpuso el recurso de regulación de competencia, la juez aquo no torno en cuenta ese hecho, y [sus] mandantes estaban a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal sobre la competencia, pero el juez aquo tardo (sic) varios años para pronunciarse y cuando lo hizo, solo lo hizo para declarar inadmisible la demanda, y no cumplió con los pasos aquí denunciados (…) que son el debido proceso, violando las normas constitucionales, son las previstas en los artículos 26, 49 y 257 (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) por cuanto la juez aquo no cumplió con lo ordenado por la ley, violo el derecho a la defensa, al debido proceso, ósea subvirtió el orden procesal, violando normas de orden publico (sic), al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo el juicio, por ello [pidió] que la sentencia dictada por [ese] Tribunal sea declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante una vez que sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte, (…) en harás al derecho a la defensa de las partes, reformular el libelo y acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado en el libelo, pues estamos en un procedimiento diferente al laboral (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en cuanto al juicio de intimación de honorario señaló que “(…) Como puede ver y comprobar, la juez aquo no le dio cumplimiento a la norma antes transcrita [artículo 12 del Código de Procedimiento Civil], por cuanto en el juicio principal, no aparece dentro de las actas de dicho juicio, la intimación de honorarios, si no que aparece en un cuaderno por separado del juicio principal como para que la juez se pronuncie sobre ese hecho también de la reclamación de honorarios, no se atuvo a las normas del (sic) derechos, tampoco se atuvo a lo alegado y probado por las parte en juicio de honorarios pues no le dio oportunidad a la partes demandadas a que dieran contestación a la demanda, para así decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, lo cual no se hizo, violando el derecho a la defensa de las partes al debido proceso, a una justicia transparente, y emitir opinión al fondo del asunto , pues revoco por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de honorarios, demostrando un desconocimiento de las normas de procedimiento en materia de los juicios de honorarios profesionales (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocado el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “(…) del año escolar que comprende el periodo (sic) del 15 de septiembre del (sic) 1999 hasta el 31 de Diciembre del (sic) 2000, [pues] la Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al 2000 (…) con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo (sic) la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina regular del personal fijo de la Gobernación del Estado Zulia (…) relación de trabajo esta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…).”
Indicaron los apoderados de los accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina (sic) del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina (sic) ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”. (Destacados del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales…” interpuesta, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el A quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, consagrado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iria Briceño, Deicy Herrera, Olga Flores de Briceño, María Ávila Uzcategui, Armida Bastidas, Jhonny Finol Andrade, Marlenis Briceño Bracamontes, María Antequera, Yoleida Castejón López, Minerva Villegas Puche, Asmirian Hernández, Otilia García López, Lilibeth Crespo Morales, Beatriz Briceño Bracho, Lizzeth Castillo Viloria, Teresa Colina Medina, Esmildred Espinoza Zerpa, Jara Carache Landaeta, María Gil Delgado y Yadira Duran Gudiño, la Asociación De Profesionales Encargados De La Docencia Del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), y del Sindicato De Profesionales Encargados De La Docencia Del Estado Zulia (Siproedez), ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente.
En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada (…) hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 (…) según el convenio antes mencionado, se les pagos (sic) por primera vez sus (sic) salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2000 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en [ese] acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (...)”. (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y siete (347), que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, la demanda interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(… omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(… omissis…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia.
Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el Aquo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, en virtud de la presunta omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que, a tenor de lo dispuesto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, toda dado que el Juzgado de Instancia pudo solicitar dichos documentos posteriormente, criterio que a la luz de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida, decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado Aquo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-856 del 20 de mayo de 2009, caso: Daysi Bermúdez y otros contra la Gobernación del Estado Zulia).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio del 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y REVOCÓ por contrario imperio el auto de admisión a la demanda de intimación de honorarios profesionales, recurso interpuesto por los ciudadanos IRIA BRICEÑO, DEICY HERRERA, OLGA FLORES DE BRICEÑO, MARÍA ÁVILA UZCATEGUI, ARMIDA BASTIDAS, JHONNY FINOL ANDRADE, MARLENIS BRICEÑO BRACAMONTES, MARÍA ANTEQUERA, YOLEIDA CASTEJÓN LÓPEZ, MINERVA VILLEGAS PUCHE, ASMIRIAN HERNÁNDEZ, OTILIA GARCÍA LÓPEZ, LILIBETH CRESPO MORALES, BEATRIZ BRICEÑO BRACHO, LIZZETH CASTILLO VILORIA, TERESA COLINA MEDINA, ESMILDRED ESPOINOZA ZERPA, JARA CARACHE LANDAETA, MARÍA GIL DELGADO y YADIRA DURAN GUDIÑO, antes identificados, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ) y el SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/31
Exp. N° AP42-R-2008-000114
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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