JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000335
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 80/0164, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano NICOLÁS PARTIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.148.472, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por el ciudadano Nicolás Partida Romero, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 30 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Partida Romero, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento llevado a cabo por esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte verificadas las notificaciones a las partes, dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes deberían presentar al decimo (10º) día de despacho sus respectivos informes en forma escrita.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada Arazaty García, actuando con el carácter apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informes y copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano Nicolás Partida Romero, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de agosto de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le corresponde las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “Recibía una Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló los conceptos que le corresponde, los cuales comprende:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a 5 años y 8 meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.650).
Estimó la acción interpuesta en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado a partir de la notificación del ente demandado.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NICOLÁS P. PARTIDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 8.148.472, asistido por el abogado en ejercicio GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.656, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Aduce el querellante que el día 01 de enero de 2001 ingresó a la Junta Parroquial La Pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.
(…omissis…)
En ese sentido, observa este Juzgado que desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 20 de diciembre de 2007, ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la caducidad del recurso con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud que se debió interponer en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el mes septiembre de 2005, fecha en la cual el recurrente dejó de ocupar el cargo como miembro principal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que hasta el 20 diciembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 1 al 6) que el querellante dejó de ocupar el cargo como miembro principal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según sus propios dichos, en fecha septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 20 de diciembre de 2007, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en septiembre de 2005, cuando el ciudadano Nicolás Partida Romero dejó de ocupar el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial El Paraíso adscrita a la Cámara Municipal Libertador del Distrito Capital, tal y como se explicó en líneas anteriores, no observándose ningún acto posterior a dicha fecha, dirigido al querellante donde se le hubiera creado alguna expectativa de pago de prestaciones sociales por parte de la administración recurrida, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de haber transcurrido el lapso de un (1) año fijado en el criterio jurisprudencial ut supra citado, aplicable al presente caso. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar y confirmar en los términos expuestos la sentencia de a quo mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Partida Romero, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación en fecha 30 de enero de 2008, interpuesta por el ciudadano NICOLÁS PARTIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.148.472, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000335
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.
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