JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000420

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0229-08 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.133, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.414.785, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de mayo de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el día 28 de mayo de 2008, por el ciudadano Hender Arjona quien ocupa el cargo de recepcionista en el mencionado ente.
En fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, la cual fue recibida el 06 de junio de 2008, por el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, quien se desempeña como asistente del abogado Luis Rondón, apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández.
El día 16 de junio de 2008, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 05 de junio de 2008.
El 19 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2008, se dio inicio a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió del abogado Luis Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 14 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 ejusdem, hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 20, 23, 25, 26, 27, 30 de junio de (2008) y 01 y 02 de julio de dos mil ocho (2008); que desde el día tres (03) de julio de (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veintiocho (28) de julio de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de (2008), que desde el día veintinueve (29) de julio de (2008), hasta el día cuatro (04) de agosto de (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos a la contestación de la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 29, 30, y 31 de julio de (2008) y 01 y 04 de agosto de (2008), que desde el día cinco (05) de agosto de (2008) hasta el día once (11) de agosto de (2008) ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de promoción de pruebas, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 11 de agosto de (2008)”.
Ese mismo día, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el día 09 de diciembre de 2008, por el ciudadano Israel Belisario quien ocupa el cargo de recepcionista en el mencionado ente.
El día 22 de enero de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2009, por la ciudadana Silvia Daza, quien manifestó ser la cuñada del antes mencionado ciudadano.
El día 03 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 14 de marzo de 2009, y vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 14 de abril de 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió del abogado Luis Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, diligencia mediante la cual solicitó la reprogramación del acto de informes en forma oral, para una fecha que no supere el año desde que se dictó el auto de mero trámite de fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 02 de noviembre de 2009, en ocasión de la reorganización del cronograma de actos de informe en forma oral, se fijó para el jueves 12 de noviembre de 2009 a las once y cuarenta minutos de la mañana (12:40 am), la nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, asimismo se ordenó la notificación de las partes así como la de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano “Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas” (sic), el cual fue recibido el día 04 de noviembre de 2009, por la ciudadana Arelys Regalado, quien trabaja en la unidad de correspondencia del mencionado ente. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, la cual fue recibida el 04 de noviembre de 2009, por la ciudadana Silvia Daza, quien manifestó ser la cuñada del antes mencionado ciudadano.
El día 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presenta causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Luis Rondón Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Gabriel Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.431, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República. Se dejó constancia de que el representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Luis Rondón Contrera, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló como punto previo de su escrito recursivo que es “(…) un hecho público, notorio y comunicacional, por causa de fuerza mayor, desde el 15 de agosto de 2006, hasta el 18 de septiembre de 2006, por decisión del tribunal (sic) Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó no despachar durante ese periodo a ninguno de los Tribunales del Poder Judicial con el motivo de las vacaciones anuales; y siendo que dicho lapso de reputarse como interuptivo (sic) y por tanto NO COMPUTABLE a los efectos legales, [solicitaron] que así se verifique (…) y que se deje expresa constancia y que el presente recurso sea admitido por estar presentado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto del fondo del asunto, manifestó que mediante Resolución Interna Nº 045, emanada del despacho de la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente), de fecha 10 de junio de 2005, “(…) publicado dicho acto, mediante AVISO DE NOTIFICACIÓN, publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha: 09 de junio de 2006, [resolvió]: ‘(…) Remover y retirar al Ciudadano: RAMÓN AUGUSTO CADENAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.785, del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones, adscrito a la Dirección Estadal y Ambiental del Distrito Capital, código nómina 3111, según FP-020, Nº 1203, de fecha 31-03-2004 (sic), con vigencia 7-08-2002 (sic), y punto de cuenta Nº 18, agenda 45, de fecha: 7-08-2002 (sic). La presente medida se fundamenta en los artículos 19, parte infine, 20 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que en fecha 30 de junio de 2006, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del ente recurrido dictó auto mediante el cual dio por concluido el procedimiento de remoción y retiro, toda vez que había culminado el lapso de 15 días hábiles para que el recurrente se diera por notificado del Cartel de Notificación, publicado el 10 de junio de ese año.
Todo lo cual, ha traído como consecuencia que su patrocinado haya sufrido una disminución considerable en su patrimonio, constituido por su “(…) salario mensual y cesta ticket que se le han dejado de pagar desde dicha fecha (…)”, agregando al respecto que la señalada situación “(…) deviene de actos írritos cometidos por la parte querellada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, los cuales constituyen violaciones de carácter constitucional laboral, debido proceso y tutela judicial efectiva”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este marco, señaló que desde la fecha en la cual su representado fue separado del cargo que ejercía en el referido Ministerio, “(…) ha dejado de percibir (…) su salario mensual por la cantidad de: Bs. DOS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON SESENTA CTMS. (sic) (Bs. 2.012.451,60), más Bs.: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, (Bs. 165.800,00) (sic) diarios, por cada día laboral, en cesta ticket, que multiplicado por 22 días laborales [les] da un resultado de Bs.: TRESCIENTOS SESETA Y NUEVE MILO (sic) SEISCIENTOS CON 00/100, (Bs.: 369.600,00) mensuales.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que las cantidades adeudadas por el recurrido generan intereses que le reportarían un beneficio tanto a su representado como a sus familiares, siendo que éstas pudieron haber sido utilizadas para la manutención de su esposa e hijos, así como para cubrir los gastos que le genera la incapacidad temporal para trabajar que padece.
De lo cual, sostuvo que el acto administrativo recurrido ha generado un empobrecimiento paulatino a su representado “(…) lo cual configura un requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, (…) dado que para el momento de la decisión recurrida, el funcionario RAMÓN AUGUSTO CADENAS FERNÁNDEZ, se encontraba protegido mediante certificado de reposo médico expedido válidamente por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a consecuencia de una enfermedad temporal protegida por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Igualmente, indicaron que en caso de ser declarada con lugar la acción, “(…) le sean canceladas las cantidades insolutas desde el (1º) de julio de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo y que mediante experticia complementaria, le sean calculados los intereses de mora y la indexación salarial, (corrección monetaria), de acuerdo a lo aceptado en nuestra práctica judicial (…)”.
Sostuvo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial encuentra fundamento en el contenido de “(…) los artículos 25; 26 y 49; ordinales 1; 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 3 y demás, correspondientes al TITULO (sic) VIII,- De los infortunios en el Trabajo-, de la Ley Orgánica del Trabajo, [solicitaron] la nulidad absoluta de la resolución interna Nº 045, emanada del Despacho de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha: 10 de junio de 2005, y demás actos sub siguientes , mediante la cual se pretende remover del cargo de Jefe de la División en el Área de Permisiones Adscrito a la Dirección Ambiental Estadal del Distrito Capital, a [su] representado RAMÓN AUGUSTO CADENAS FERNÁNDEZ, (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, destacó que al folio 20 del expediente del funcionario querellante, corre inserta comunicación de la cual “(…) se evidencia palmariamente, que en fecha 16 de junio de 2005: ‘(…) Visto el reposo recibido en fecha 16 de junio de 2005, en la Unidad de Correspondencia de [esa] Dirección General, … correspondiente al funcionario RAMÓN CADENAS… emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,… se acuerda por medio del presente auto anexarlo al expediente; en consecuencia queda sin efecto la publicación de la notificación en prensa de la remoción y retiro del citado funcionario, en virtud de que el funcionario se encontraba de reposo para la fecha de la publicación…’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, adujo que la incapacidad temporal del recurrente fue convalidada mes a mes por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éstos consignados debidamente por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.
De lo cual, concluye que la resolución recurrida constituye un agravio a su mandante, el cual es irreparable, pues las decisiones que violan principios y garantías de carácter procesal y constitucional no son renovables, saneables o convalidables.
Con base en todos los razonamientos expuestos, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada a su representado, y que se declarara la nulidad de la Resolución Interna Nº 045, de fecha: 10 de junio de 2005, y demás actos subsiguientes, dictados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
II
DEL FALLO APELADO

El 09 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Luis Rondón Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“De conformidad con las actas procesales que cursan en autos, se aprecia que la presente acción es interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005, suscrita en contra del querellante por la ciudadana Jacquelie (sic) Coromoto Faria (sic) Pineda, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Ramón Augusto Cárdenas (sic) Fernández, del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, código de nomina 3111, el cual fue notificado de forma efectiva mediante publicación en prensa en el diario ‘Ultimas Noticias’, de fecha 09 de junio de 2006.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe [esa] sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado (sic) invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso; la caducidad es un termino (sic) fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo (sic) es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe [esa] Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, al analizar las actas procesales se desprende al folio Nº 170 del expediente, cartel de notificación del acto administrativo recurrido, publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, en fecha 09 de junio de 2006, a través del cual se evidencia de forma clara que la Administración le notifica al querellante que ‘…de considerarse lesionado por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Asimismo se le informa que ‘…una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados, a partir de la publicación…’ del señalado acto en prensa, se ‘entenderá por notificado’ a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, lo notifican del recurso procedente, en contra de la medida, el lapso para interponerlo, además, el lapso para entenderse como notificado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, al ser publicado el cartel en prensa en fecha 09 de junio de 2006, debe entenderse que los 15 días hábiles para entenderse por notificado vencieron en fecha 30 de junio de 2006, siendo en consecuencia el día 01 de julio de 2006, la fecha de inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 01 de Julio de 2006, siendo que la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción fue 11 de Octubre de dos mil Seis (2006), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Diez (10) días, lo que significa que había transcurrido un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, circunstancia que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente causa. Así [lo decidió].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Luis Rondón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En este acto procesal, la representación judicial del recurrente señaló que en fecha 09 de junio de 2006, mediante nota de prensa publicada en el diario Ultimas Noticias, “(…) le fue notificado a [su] patrocinado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005 (…), con el cual resuelve remover y retirarlo del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital,(…). Del contenido de la nota de prensa arriba señalada, se le informa al trabajador que ‘…de considerarse lesionado por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Asimismo se le informa que ‘…una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados, a partir de la publicación…’ del señalado acto en prensa, se ‘entenderá por notificado’ a los fines legales consiguientes. En consecuencia el día 01 de julio de 2006, la fecha de inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Asimismo, indicó que en fecha 11 de octubre de 2006, procedió a interponer formal recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo supra señalado, siendo que al haber separado a su patrocinado del cargo que ejercía estando bajo reposo médico, “(…) se le violaron principios y garantías de carácter constitucional los cuales fueron suficientemente explanados con sus pedimentos en dicho recurso solicitando en consecuencia la anulación del acto irrito (sic) y subsiguientes, la restitución de [su] defendido al cargo de trabajo en las mismas condiciones y el pago de todas las cantidades dejadas de percibir desde la fecha 01-07-2006 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, destacó el contenido de la decisión tomada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, señaló que en fecha 15 de agosto de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión mediante la cual acordó el receso judicial para todos los tribunales del país, entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, resaltando, de la referida decisión, que “(…) los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso antes señalado. ‘Durante este periodo permanecerán en suspenso las causa y no correrán los lapsos procesales (…)”.
Dentro de este marco, estimó que “(…) es evidente que el a quo erró al momento de proferir su sentencia y declarar INADMISIBLE el recurso funcionarial, por cuanto es un hecho público (sic) notorio y comunicacional que existía una causa de fuerza mayor no imputable a [su] patrocinado para que pudiese interponer el recurso funcionarial en el término de los noventa días (…) puesto que en el devenir del lapso que operaba en su contra, éste se interrumpió por el cierre de todos los Tribunales del País (…)”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistiendo, al respecto, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país se ha pronunciado con respecto de las causas no imputables a las partes por motivos fortuitos o de fuerza mayor, señalando, entre otras, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales, resoluciones de paralización de los Tribunales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; “(…) razón por la que debió la juzgadora acoger este criterio. Tampoco aplicó el a quo la norma más favorable contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna”. (Destacados del original).
Por todo lo cual, consideró que las pretensiones de su patrocinado continuaban vivas y sus derechos no caducos, toda vez que, a su entender, el recurso se interpuso en tiempo hábil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El apoderado judicial del recurrente adujo que en fecha 15 de agosto de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión mediante la cual acordó el receso judicial para todos los tribunales del país, entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, resaltando, de la referida decisión, que “(…) los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso antes señalado. ‘Durante este periodo permanecerán en suspenso las causa y no correrán los lapsos procesales (…)”.
De lo cual, señaló que tal circunstancia se erige como “(…) una causa de fuerza mayor no imputable a [su] patrocinado para que pudiese interponer el recurso funcionarial en el término de los noventa días (…) puesto que en el devenir del lapso que operaba en su contra, éste se interrumpió por el cierre de todos los Tribunales del País (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En el caso de autos se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, esta Corte pasa a determinar el momento a partir del cual se empezaría a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, observa:
• En fecha 10 de junio de 2005, la entonces Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Jacqueline Faría Pineda, resolvió “(…) [r]emover y retirar al ciudadano RAMON (sic)AUGUSTO CADENAS FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 4.414785, del cargo de Jefe de División del Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital (…)”, medida esta que fue tomada con fundamento en lo establecido en los artículos 19 parte in fine, 20 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (inserta al folio ciento cuatro -104- del expediente judicial).
• Al folio ciento trece (113) del expediente, corre inserta “Acta”, mediante la cual se señala que el “(…) 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 a.m. se trasladaron (…), a la Avenida Londres, Quinta Santa Ana en la Urbanización la California Norte, en la ciudad de Caracas, donde reside como inquilino el funcionario RAMON (sic) AUGUSTO CADENAS FERNANDEZ (sic) (…), en virtud de que el mismo no se presentó en su lugar de trabajo y a fin de proceder a la notificación personal del citado funcionario (…) del contenido de la Resolución Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005 (…), resultando infructuosa la notificación en cuestión (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
• En fecha 13 de junio de 2005, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ordenó la publicación en prensa del Cartel de Notificación de la remoción y Retiro del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández (folio ciento quince -115- del expediente judicial).
• En fecha 15 de junio de 2005, se público el referido cartel de notificación en el diario “Vea” (inserto al folio ciento veinte -120- del expediente judicial).
• Al folio ciento veintidós (122) del expediente, corre auto mediante el cual las ciudadanas Marianela Merrero Aoun y Damarys Noda, actuando en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Abogado Instructor, respectivamente, dejaron constancia de la recepción, por parte de la Unidad de Correspondencia de esa Dirección General, reposo correspondiente al ciudadano Ramón Augusto Cadenas, el cual fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. Juan Daza Pereira” de la ciudad de Barquisimeto, el cual comprendía el período desde el 13 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2005; en virtud de lo cual se acordó dejar sin efecto la publicación en prensa realizada.
• El ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, consignó reposos correspondientes a los períodos 30 de junio al 17 de julio de 2005; desde el 18 de julio al 31 de julio de 2005; desde el 01 de agosto hasta el 14 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto al 30 de agosto de 2005; desde el 30 de agosto al 15 de septiembre de 2005; desde el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2005; desde el 16 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2005; desde el 18 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2005; desde el 21 de enero hasta el 19 de febrero de 2006; desde el 20 e febrero hasta el 20 de marzo de 2006; desde el 21 de marzo al 21 de abril de 2006 (folios ciento veintidós -122- al ciento cuarenta y cinco -145- del expediente).
• En fecha 08 de mayo de 2006, “[v]isto que hasta la presente fecha (…), no se [había] recibido reposo médico del funcionario RAMON (sic) AUGUSTO CADENAS F. (…) se [acordó] continuar el procedimiento de remoción y retiro, en consecuencia notifíquese al funcionario del contenido de la Resolución Interna Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005” (folio ciento cuarenta y seis -146- del expediente). (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
• Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, corre inserta “Acta”, mediante la cual se señala que el “(…) 08 de mayo de 2006, siendo las 3:00 p.m., (…), la ciudadana DAMARYS NODA (…) quien ocupa el cargo de Abogado III (…) hace constar que una vez trasladada a la siguiente dirección: Avenida Londres, Quinta Santa Ana en la Urbanización la California Norte en la ciudad de Caracas, con la finalidad de practicar (…) la notificación personal del funcionario RAMON (sic) AUGUSTO CADENAS F. (…),a fin de hacer de su conocimiento (…) el contenido de la Resolución Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005 (…), resultando infructuosa la notificación en cuestión (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
• En fecha 12 de mayo de 2006, se publicó en el diario Últimas Noticias, Cartel de notificación mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández del contenido de la Resolución Interna Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005 (folio ciento cincuenta y uno -151- del expediente).
• En fecha 26 de mayo de 2006, mediante memo interno se dejó constancia de la consignación del reposo correspondiente al ciudadano Ramón Augusto Cadenas, el cual fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. Juan Daza Pereira” de la ciudad de Barquisimeto, el cual comprendía el período desde el 22 de abril de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006.
• En fecha 1º de junio de 2006, “[v]isto que hasta la presente fecha (…), no se [había] recibido reposo médico del funcionario RAMON (sic) CADENAS F. (…) se [acordó] continuar el procedimiento de remoción y retiro, en consecuencia notifíquese al funcionario del contenido de la Resolución Interna Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
• Al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, corre inserta “Acta”, mediante la cual se señala que el “(…) 1º de junio de 2006, siendo las 10:30 a.m., (…), la ciudadana DAMARYS NODA (…) quien ocupa el cargo de Abogado III (…) hace constar que una vez trasladada a la siguiente dirección: Avenida Londres, Quinta Santa Ana en la Urbanización la California Norte en la ciudad de Caracas, con la finalidad de practicar (…) la notificación personal del funcionario RAMON (sic) AUGUSTO CADENAS F. (…),a fin de hacer de su conocimiento (…) el contenido de la Resolución Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005 (…), resultando infructuosa la notificación en cuestión (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
• En fecha 06 de junio de 2006, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ordenó la publicación en prensa del Cartel de Notificación de la remoción y Retiro del ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández (folio ciento cincuenta y siete-157- del expediente judicial).
• En fecha 09 de junio de 2006, se publicó cartel de notificación mediante el cual se hace del conocimiento al ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, el contenido de la Resolución Interna Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual fue removido y retirado del cargo que ocupaba en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del poder Popular para el Ambiente).
• Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 se estableció “(…)[cumplido] el lapso de 15 días hábiles siguientes a la publicación del Cartel de Notificación para que el funcionario RAMON (sic) AUGUSTO CADENAS FERNANDEZ (sic) (…) se dé por notificado (…)”, por medio de ese mismo acto se dio por culminado el procedimiento de remoción y retiro.
Ahora bien, durante el lapso probatorio en el Tribunal de instancia, el ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, consignó constancia de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. Juan Daza Pereira” de la ciudad de Barquisimeto el 23 de mayo de 2006, correspondiente al ciudadano Ramón Cadenas, mediante el cual se señalaba un período de incapacidad desde el 23 de mayo al 23 de junio de 2006 (inserto al folio ciento setenta y uno -171- del expediente judicial).
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro se encuentren de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En este mismo orden, observa esta Corte que el ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, fue notificado del acto de remoción-retiro mediante Cartel publicado en fecha 09 de junio de 2006 en el diario “Últimas Noticias”, por lo que, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo cuya notificación se realiza mediante cartel publicado en prensa, no comienza a surtir efectos hasta tanto hayan transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación, por lo tanto el acto es eficaz, una vez transcurrido dicho lapso, considerándose notificado el interesado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-845 de fecha 19 de mayo de 2009, Caso: Francisco Artigas Pérez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria -FOGADE-).
Ello así, evidencia esta Corte que el reposo presentado por el querellante comprende el período desde el 23 de mayo hasta el 23 de junio de 2006; y el cartel de notificación fue publicado en prensa en fecha 09 de junio de 2006, por lo que, se observa que en el lapso en el cual el ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández se encontraba de reposo, aún no habían transcurrido los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho lapso finalizó el día 30 de junio de 2006, por lo tanto, la notificación del recurrente no ocurrió durante el lapso en el cual se encontraba de reposo, motivo por el cual esta Corte debe señalar que dicho reposo en nada afectaba la eficacia del acto administrativo.
Así las cosas, esta Corte evidencia al folio ciento setenta (170) del expediente judicial, cartel de notificación dirigido al ciudadano Ramón Augusto Cadenas Fernández, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se notificó al referido ciudadano del contenido de la Resolución Nº 045 de fecha 10 de junio de 2005, a través de la cual se le remueve y retira del cargo de Jefe de División del Área de Permisiones adscrito a la división estadal ambiental del Distrito Capital; asimismo, en el cuerpo de la mencionada notificación se expresó que en el caso “(…) de considerarse lesionado por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Asimismo se le informa que “(…) una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados, a partir de la publicación (…)” del señalado acto en prensa, “se [entendería] por notificado a los fines legales consiguientes”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, visto que el aviso de notificación fue publicado en fecha 09 de junio de 2006, y en virtud de los quince (15) días hábiles que se le otorgan al recurrente para darse por notificado, se tiene que es el 30 de junio de ese mismo año la fecha en la cual el hoy recurrente se entiende por notificado del referido acto administrativo, lo cual indica que a partir de ese día comenzó a correr el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 01 de julio de 2006, fecha en la cual se da por notificado del acto administrativo Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Despacho de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente), y dado que no fue sino hasta el 11 de octubre de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró caduco el recurso.
Ahora bien, el recurrente insiste en señalar que por efecto de la suspensión de actividades que fue declarada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Resolución Nº 072, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496 del 09 de agosto de 2006), el lapso de caducidad que corría en contra de su recurrente se suspendió entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, trayendo como consecuencia la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Por tanto, mal podría establecer que durante el lapso de vacaciones judiciales se suspendan los lapsos de caducidad para la interposición de recursos administrativos.
En este orden de ideas, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, esta Corte ha sido cónsona al establecer que en casos en los cuales el lapso de caducidad fenezca durante el periodo de vacaciones judiciales, esto es, entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, el quejoso deberá interponer el mismo el primer día de despacho siguiente a la culminación del periodo vacacional, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1317 de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Gloria Elena Briceño Castillo vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) mediante la cual estableció que el “(…) lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006), por lo que la apelante debió ejercer dicho recurso de nulidad el primer día laborable de esta Sala, es decir, el 18 de septiembre del mismo año; y se observa que el recurso fue interpuesto en dicha fecha”.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir del 30 de junio de 2006, por tanto el mismo concluyó el 30 de septiembre de 2006, de lo cual queda claro para quien juzga que el lapso de caducidad concluyó luego del periodo vacacional, por tanto el recurrente en ningún sentido se vio afectado por el mismo.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio ciento setenta -170-), aviso de notificación de fecha 09 de junio de 2006, asimismo, visto que en el referido aviso de prensa se establece a favor del hoy recurrente 15 días hábiles para que se dé por notificado, no es sino hasta el 30 de junio de 2006 que se da inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que para esa fecha -30 de junio de 2006- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), siendo el caso que no fue sino hasta el 11 de octubre de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rondón Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ERG/012
EXP. N° AP42-R-2008-000420

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria.