EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000463
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 135 de fecha 30 de enero de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Vera Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.183, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 9 de enero de 2008 por el abogado Álvaro Antonio Hernández, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más nueve (9) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2008 hasta el día 6 de mayo de 2008 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05 y 06 de mayo de 2008. Caracas, 26 de noviembre de 2009.”
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 4 de abril de 2006, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique -parte recurrente-, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de enero de 2008, el abogado Álvaro Antonio Hernández, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 135 de fecha 30 de enero de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 4 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más nueve (9) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril hasta el día 6 de mayo de 2008 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05 y 06 de mayo de 2008. Caracas, 26 de noviembre de 2009.”
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -9 de enero de 2008- y el día 4 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 9 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión del 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y no fue sino hasta el 4 de abril 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que era necesario la notificación para que las partes estuviesen a derecho. Así se decide.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto de fecha 4 de abril de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/13.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000463
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________________________ .
La Secretaria.
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