JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000820

El 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 806-08 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, titular de la cédula de identidad Número 10.186.496, asistida por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Mariela Brandt, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y su aclaratoria de fecha 9 de abril de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2008, igualmente, que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008 (…)”.

El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la presente causa, declarando la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2008, únicamente en cuanto a lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, para que una vez que consten autos el recibo de las notificaciones practicadas, se dé inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se comisionó al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicase la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, la del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión por valija, la comisión conferida por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, asistida de abogado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[en] fecha 28 de julio de 2006, [fue] notificada como Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolecentes del Municipio Iribarren DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, de la DESTITUCIÓN del cargo, según resolución 132-06, con notificación de fecha 15 de junio de 2006” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley, por cuanto ingresó a la Administración Pública mediante concurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolecente.

Resaltó lo estipulado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolecente. Asimismo, destacó la importancia de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejo de Protección del Niño y del Adolecente, emanados del Consejo Nacional de Derechos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, en lo que respecta a los artículos 10, 64 y 66.

Denunció la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, aunado a que “(…) la resolución carece de los requisitos exigidos por la Ley para el retiro de los Consejeros de Protección, por cuanto la LOPNA en su artículo 168 establece la causales por la cuales se pierde la condición de miembros del Consejos de protección, evidenciándose que el acto carece de la adecuación con los supuestos de hecho que constituye su causa lo cual se vislumbra de unos hechos contradictorios al no existir causal de lo señalado en la LOPNA, encuadrándolos en lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, lesionado [sus] derechos constitucional, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa (…), así como el principio de legalidad del acto administrativo emanado de un órgano el cual no reviste la cualidad autónoma para la toma de decisiones como lo es la Alcaldía (…)” [Corchete de esta Corte].

Alegó que el Acto Administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto se “(…) apertura y decide unos procedimientos sin considerar que la causal judicial (sic) hasta la presente fecha no se ha decido (sic), siendo aún más grave la situación por cuanto se debió esperar las resultas del juicio, del Tribunal de Protección quien podría sancionar civil, penal y solicitar la apertura de sanciones administrativas contra la municipalidad y no contra los funcionarios que conforman un órgano sin personalidad jurídica (…)”.

Sustentó, que el Órgano recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) se [le] sanciona por hechos de los cuales nunca [fue] notificada e investigada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esbozó que “(…) no existe Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolecente del Municipio Iribarren, ya que a la presente no existen suplentes que sustituyan la función, tal como fue expresado en el memorándum Nº 361-05 emanado de la Oficina de Recursos Humanos, ya que quienes ejercen esta función en los actuales momentos lo hacen de forma irrita e ilegal que conlleva a que todo acto emanado de ese cuerpo colegiado a partir del 28 de julio de 2006 sean nulos de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto “[la] posesión del buen derecho se desprende de haber ingresado a la Administración Pública por concurso público, haberlo ganado, tener la respectiva juramentación y la permanencia en el cumplimiento de sus deberes sin falta alguna, ya que de lo alegado en el procedimiento administrativo disciplinario, no existen elementos para sancionar” [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) dejar sin efecto el proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección de Iribarren, acto realizado por la Presidenta y Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Iribarren, ciudadanas MARIELBA DIAZ FALCON y Profesora CELSA MIREYA VIVAS ya identificadas, por actuar manifiestamente incompetente y violentando la estabilidad constitucional ya que en el momento de la convocatoria se configura un vicio de nulidad absoluta, tipificada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.

Que “[se] declare CON LUGAR la nulidad absoluta de la resolución Nº 132-06 de fecha cinco de mayo de 2006, por ser inconstitucional, al no haber respetado el Debido Proceso. (…) Se declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar para que cese la violación de [sus] derechos constitucionales. (…) Al pago de las asignaciones por concepto de guardias que [le] corresponden según el cronograma de guardias aprobados por dicho cosnejo (sic) de Protección, así como los aumentos salariales q (sic) que tenga derecho por disposiciones Legislativas, del Cabildo Municipal del Ejecutivo Nacional o Municipal” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[Ese] juzgador observa, que la parte querellante se desempeñaba como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que a su decir, fue destituida sin aplicarse el procedimiento de ley establecido en el articulo 163 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente.
Así bien, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la Administración Pública Municipal, se encuentra establecida en el artículo 168 de la ley especial (entiéndase LOPNA) el cual señala; ‘Artículo 168 Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.’
Se detalla, que la norma establece de forma taxativa las causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de pérdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los consejos de protección para ejercer sus funciones. Así las cosas, y en la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilita las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, y los mismos sean tomados con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico, todo con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.
En el mismo sentido, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección, a saber: ‘La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero’. Nótese, que la misma norma reconoce que es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la potestad para dictar el acto de destitución del consejero o consejera de protección, siendo esta la consecuencia lógica de que el consejo de protección y sus miembros, forman parte de la estructura presupuestaria de la respectiva alcaldía tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente. De allí, que esta sea la máxima autoridad, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es esta la encargada de sustanciar y decidir los procedimientos correspondientes.
Del mismo modo, [ese] sentenciador viéndolo desde esta perspectiva infiere, que la norma no establece nada diferente a lo que ya se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, pero lo que si encuentra novedoso es la intervención del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente como órgano autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público a Nivel Municipal, en el proceso de destitución de un funcionario o funcionaria de la Alcaldía.
El acto de destitución, o perdida de la condición de miembro debe realizarse, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos, esto implica que una vez terminado de sustanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de Derechos a los fines de que este analice y decida, posteriormente el expediente administrativo debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal para que este decida lo conducente. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o perdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable, tanto del Consejo Municipal de Derechos como del Alcalde o alcaldesa, esto es, que ambas autoridades decidan conjuntamente, y basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en su cargo, todo ello con el objeto de brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del Consejo de Protección.
En consonancia con lo anterior, se ha de señalar, que en el caso de marras se evidencia, que el Consejo Municipal de Derechos no presentó informe alguno sobre la destitución de la querellante y que la Alcaldía en todo caso, decidió de manera unilateral, cuestión esta que violenta el procedimiento establecido en el artículo 168 ejusdem, viciando entonces de nulidad el acto administrativo de destitución dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Desde esta perspectiva, la intervención de los Consejos Municipales de Derecho en el proceso de selección y de pérdida de la condición de miembro de los consejos de protección no debe generar interpretaciones erróneas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por lo que estos no tienen otras atribuciones frente a los consejeros o consejeras de protección, distintas a las previstas expresamente en el Artículo 168 ejusdem.
Como se señaló, los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos de carrera, que deben ser seleccionados por concurso y solo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente y dado que el mismo fue violentado debe declararse la nulidad absoluta de la resolución Nº 132-06 donde se acuerda la irrita destitución de la ciudadana Deybis Araujo y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte querellante, relativo a la nulidad del Proceso de selección de los miembros de protección de Iribarren, el mismo no es procedente, por cuanto ese es un acto administrativo de efectos generales y no de efectos particulares, por lo que debió solicitarse en la oportunidad legal correspondiente y por la vía de nulidad, razón por la cual [ese] tribunal solo se aboca a la nulidad de la resolución administrativa de destitución que afecta de manera directa al a ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES y así se establece.
Con relación, a las pruebas aportadas a los autos, se constata que la parte querellante presentó copia de la resolución administrativa Nº 132-06, la publicación en gaceta oficial, y copia parcial del expediente administrativo, y la parte querellada presentó copia certificada del expediente administrativo, pruebas que este tribunal valora como documentos públicos administrativos. Así mismo, con relación a la prueba de informe solicitada por la parte querellada, la misma no se valora por impertinente en base al fundamento explanado al folio 398 del expediente, según auto de fecha 05 de noviembre del 2007.
Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, debe declararse Parcialmente Con Lugar, querella funcionarial propuesta y así se decide” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio sesenta y seis (66) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, y 08 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso de apelación ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos el Órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual resultó perdidoso en el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2008, el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, le resulta aplicable.

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102 preveía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, entre ellos, la prerrogativa procesal relativa a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, defensa o excepción opuesta por la República, razón por la cual, durante la vigencia de dicha Ley, la referida dispensa resultaba aplicable en los procesos en los cuales resultaren afectados los intereses del Municipio.

No obstante a lo anterior, con la entrada en vigente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, reformada mediante Gaceta Oficial número 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en virtud de lo cual las normas procesales relativas a la actuación del Municipio en juicio previstas en el Título V, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tienen aplicación inmediata en los procesos en los cuales el referido Ente Municipal sea parte interviniente.

Aunado a ello, se considera oportuno traer a colación el criterio sentado por esta misma Corte mediante sentencia número 254 publicada el 21 de febrero de 2006, dictada en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, con fundamento a lo cual debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte, tal como lo prescribe el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de ésta última, en virtud de lo cual no es posible pasar a revisar -en virtud de la aludida prerrogativa- las decisiones que resulten contrarias a los intereses de los Municipios.

En ese sentido, visto que en el caso de autos la parte querellada lo constituye la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Alzada, y dado que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia bajo análisis, esto es, el 15 de enero de 2008; ya se encontraba vigente el orden procesal destinado a regular la actuación del Municipio en juicio, previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en consecuencia, debe declararse improcedente la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de enero de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008 por la abogada Mariela Brandt, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES contra la prenombrada Alcaldía.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2008.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000820
ERG /09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.