JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000863
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0635-08 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el lapso probatorio del expediente judicial Nº 2098-07 (nomenclatura de dicho Tribunal), sin que conste en autos mayor información sobre la causa principal que dio origen a la presente incidencia.
Tal remisión se realizó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que era “intrascendente manifestarse sobre la expresión mérito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio.”
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, en consecuencia, se ordenó librar la boleta y, los oficios correspondientes, a los fines de practicar la notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En igual fecha, se libraron oficios números CSCA-2008-9989, y CSCA-2008-9990, CSCA-2008-9991, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadana Procuradora General de la República y Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a asimismo, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2008-9990, dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de octubre de 2008, la abogada María Gómez Barradas, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la presente apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, la cual fue retirada en fecha 8 de diciembre de 2008.
El 22 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió Oficio de notificación Nº G.G.L.C.C.P 000038 de fecha 26 de enero de 2008 dirigido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haber vencido el término establecido en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, a los fines de que la partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Zolia Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de República, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“ CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
1. Se produce el mérito favorable, de los autos, específicamente la copia certificada del contrato de fianza de anticipo especial signado bajo el Nº 001-16-3001568, de fecha 26 de junio de 2002, que corre inserto en los folios 25 al 29 de la pieza principal, quedando demostrado que la compañía anónima SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anónima ALIVA STUMP, C.A.
En este sentido, se hace énfasis al referido contrato de fianza, demostrándose el buen derecho, siendo que el mismo es considerado elemento suficiente para que sea decretada la medida preventiva, pues existe la obligación de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., en dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato, siendo suficiente cualquiera de los dos requisitos para solicitar medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OMISSIS
(…) en lo que respecta a los balances y estados financieros presentados por la demandada, se trata de documentos emanados de terceros, que no son parte, en el presente juicio, por ende, no tienen valor probatorio ya que no han sido ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como los establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó (…) que dichos documentos sean desechados por no tener ningún valor probatorio.”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que era “intrascendente manifestarse sobre la expresión mérito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio.” con fundamento en las siguientes consideraciones:
‘En cuanto al CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, debe forzosamente aplicarse a los mencionados puntos, lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señala: ‘…. Al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable a los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.” (Negrillas del fallo)
III
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN SOLICITADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ANTE ESTA INSTANCIA
El 17 de octubre de 2008, la abogada María Gómez Barradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la presente apelación, señalando lo siguiente:
Que en fecha 22 de abril de 2008, esa representación de la República apeló del auto de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual el a quo negaba la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Que posteriormente en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que puso fin a la incidencia arriba señalada, concediendo todo cuanto solicitó, motivo por el cual no existía razón para apelar de dicha sentencia, solicitando finalmente se dé por extinguida la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación la decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
Punto previo
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de la remisión de las copias certificadas realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que no fueron remitidas las copias del libelo, por lo que no se puede evidenciar la identificación de las partes intervinientes ni el thema decidendum, de modo pues que este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado a quo para que en otros casos remita a esta Alzada copia certificada de todo lo que sea necesario para decidir las incidencias procesales que se susciten ante su instancia.
Del fondo del asunto
Ahora bien, señalado lo anterior y determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que era “intrascendente manifestarse sobre la expresión mérito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio.”
Ahora bien, se observa que el 17 de octubre de 2008 la abogada María Gómez Barradas, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la presente apelación, alegando que en fecha 22 de abril de 2008, esa representación de la República apeló del auto de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual él a quo declaró respecto a las pruebas promovidas por la por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas en la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada que era “intrascendente manifestarse sobre la expresión mérito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio”.
Asimismo, manifestó dicha representación que posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que puso fin a la incidencia arriba señalada, concediendo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todo cuanto solicitó, motivo por el cual no existía razón para apelar de dicha sentencia, solicitando finalmente se dé por extinguida la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se observa que riela a los folios 26 al 29 copia simple de la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, ratificó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, hasta por la cantidad de bolívares ochocientos treinta millones doscientos ochenta y nueve mil trece con noventa y nueve céntimos (Bs. 830.289,013), y ordenó ratificar el Oficio Nº 0448-08, de fecha 25 de marzo de 2008, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Seguros, a los fines que informase acerca de lo bienes muebles antes mencionados.
Siendo las cosas así, y por cuanto el objeto de la presente apelación versa sobre el auto de fecha 21de abril de 2008 mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas en la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y siendo que tal incidencia fue resuelta por el Juzgado a quo en la decisión de fecha 23 de abril de 2008 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida y se ratificó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, esta Corte concluye que ha decaído el objeto en el recurso de apelación ejercido contra el auto que se pronunció de las pruebas promovidas en dicha incidencia, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la apelación incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que era “intrascendente manifestarse sobre la expresión mérito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio.”
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
3. EXHORTA al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en otros casos remita a esta Alzada copia certificada de todo lo que sea necesario para decidir las incidencias procesales que se susciten ante su instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000863
ASV/ N
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la __________ ,se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria
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