JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000883
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0835-2008 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DE JESÚS MARICHALES POLIDOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.216, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de abril de 2008, por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 12 marzo de 2009, el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo de 2008 y; 1º y 02 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2008 de 2008 (sic) (…)”.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00596 de fecha 15 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 28 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó notificar a la partes y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Estado Apure de la decisión de fecha 15 de abril de 2009, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de remisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de mayo de 2009.
El 16 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 423 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009 “(…) Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaran a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009. Caracas, 26 de noviembre de 2009”.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2006, el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos de Jesús Marichales Polidor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 29 de noviembre de 2005, su representado reclamó en vía administrativa ante el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure “(…) el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (…)”.
Indicó, que en fecha 13 de junio de 2006, la Directora de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigió un oficio signado con el N° DPER-06/238 de fecha 13 de junio de 2006, al Director de Hacienda de dicha Alcaldía, mediante el cual le informa las deudas pendientes, que tiene el ente Municipal con los trabajadores, a los fines de que realice las gestiones necesarias para hacer efectiva la cancelación de las mismas.
Adujo, que en fecha 15 de enero de 1995, inició una relación laboral con el Municipio San Fernando, contratado por el Despacho del Alcalde con el cargo de “Comisionado”, función que desempeño hasta el 1º de enero de 1996.
Manifestó, que en fecha 2 de enero de 1996, fue designado para ocupar el cargo de “Sub-Secretario” de la Cámara Municipal, cargo que desempeñó hasta el 5 de agosto de 2005, cuando le fue aceptada la renuncia irrevocable por la Cámara Municipal, lo cual le fue notificado mediante oficio S/N de esa misma fecha.
Señaló, que tuvo un tiempo de servicio de 10 años, 7 meses y 10 días, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 y de 2:30 p.m a 5:30 pm; devengando un salario de Un Millón Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.039.260,00).
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusulas 36, 80, 61 y 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio de San Fernando 2003-2005.
Solicitó, que se condenara al Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar la cantidad de Noventa y Nueve Millones Doscientos Seis Mil ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.99.206.872,96), con indexación, e intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San Fernando del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-.
El ciudadano Carlos De Jesús Marichales Polidor, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.216, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones. En este sentido, este Juzgado Superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: ‘Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas’. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las ‘vacaciones no son acumulables’, por lo que este juzgado superior, no debe hacer el pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. En virtud de que se omitió en auto para Mejor Proveer y ninguna de las partes consignó la documentación requerida, este Juzgado Superior, considera pertinete (sic) utilizar la información almacenada en cuanto a los ingresos percibidos por los comisarios, en la base de datos de este Juzgado Superior y aplicarla por analogía en el presente juicio por Cobro de Prestaciones. Y Así Se Decide.-
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta (sic) provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (BF.285,00); por concepto de Prestación de Antigüedad.-
2.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (BF.2.635,22), por concepto de Intereses Sobre Prestación de antigüedad al 1er corte.-
3.- La cantidad de SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (BF.60, 00), por concepto de compensación por transferencia.-
4.- La cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVRAES (sic) FUERTE (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (BF.1.776,16), por concepto de intereses artículo 668 L.O.T, sobre la deuda al 18/06/97.-
5.- La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BF.9.347,84), por concepto de prestación de antigüedad al 2do corte.
6.- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BF.8.330,66) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte.-
7.- La cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BF. 1.710,62), por concepto de Bono de fin de año fraccionado: (58,31x29.333,33).-
Sub-Total De La Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 28.437,58).-
8.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (BF.4.400,00), por concepto de menos anticipo de prestaciones recibido.-
Sub-Total De La 1era Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (BF. 24.037,58).-
Cláusula N° 55 Convención Colectiva, la cantidad de (BF. 48.075,16).-
9.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BF.16.965,20), por concepto de intereses de mora sobre la deuda de junio 2006 hasta junio 2007.-
Total Prestaciones; (BF. 65.040,36).-
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano CARLOS DE JESUS (sic) MARICHALES POLIDOR, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BF.65.040,36).-
Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2008, hasta la ejecución de la sentencia”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, auto de fecha 19 de marzo de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 28 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 26 de junio de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, mas cinco (5) días que se concedieron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Ahora bien, se observa que mediante decisión Nº 2009-00596 de fecha 15 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 28 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación de las partes.
Así, riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, auto de fecha 26 de noviembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 22 de julio de 2009, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, mas cinco (5) días que se concedieron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 13 de febrero de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, no evidencia esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado a quo viole normas de orden público, o contradiga criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DE JESÚS MARICHALES POLIDOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.216, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2008-000883

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,