JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000930
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 663-08, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente contentivo de la demandada por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, reformada ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 17 de febrero de 1995, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, 17-A, de fecha 06 de septiembre del 2001, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Proyectos R & M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el Nº 12, Tercer Trimestre, Tomo 14-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2007, por la abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, criterio establecido por esta Corte en decisión Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2008. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos concedidos por el término de la distancia y constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría la tramitación del mencionado procedimiento. Se libraron los oficios de notificación respectivos. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada en fecha 4 de junio de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, visto el oficio N° 26 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos y notificadas como se encontraban las partes del referido auto dictado en fecha 4 de junio de 2008, se ordenó que se daría inicio al día siguiente a los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2009, el abogado Jesús Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
El 12 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 5 de octubre de 2006, el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso demanda de ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Proyectos R & M, C.A., con base en las siguientes argumentaciones:
Alegó, que en fecha 26 de diciembre del 2001, su representada celebró con la empresa mercantil Proyectos R&M C.A., un contrato signado bajo el Nº A-060, mediante el cual se comprometía a ejecutar por su única y exclusiva cuenta la ejecución de la obra denominada “MEJORAS SEDE CUERPO DE BOMBEROS SAN MIGUEL”, para ser ejecutada en un lapso de dos (2) meses; y que dicha obra se inició en fecha 4 de enero de 2002.
Expuso, que el ente contratante se obligó a entregar un anticipo, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales para la Contratación para la Ejecución de Obras, en tal sentido, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; entregó a la empresa Proyectos R&M C.A., la cantidad de once millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 11.999.999,00), en calidad de anticipo para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato.
Al respecto, agregó que “cuando se entrega un anticipo, es de obligatorio cumplimiento por parte de la contratista, que presente una fianza de fiel cumplimiento del anticipo y tal como lo prevé el primer aparte de este artículo 53; esta constitución de garantía es exigida al contratista; en tal sentido, y dando cumplimiento a la normativa legal aplicable, la sociedad mercantil ‘Proyectos R&M C.A.’, en su condición de contratista, celebró contrato de fianza de anticipo Nº 92055, suscrito por la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS LOS ANDES’ parte demandada e identificada anteriormente; como fiadora solidaria y principal pagadora;(…) garantía ésta mediante la cual la Aseguradora garantizó el cumplimiento del adelanto de pago antes reseñado; pero siendo el caso, del incumplimiento del contrato, mi representadas se ve en la necesidad de hacer ejecutar la fianza de FIEL CUMPLIMIENTO y la fianza de ANTICIPO, afianzada por Seguros los Andes C.A., antes identificada, por cuanto se estableció que en el referido contrato de fianza que: ‘La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada por ‘EL AFIANZADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en consecuencia la fianza se encuentra en plena vigencia y la compañía aseguradora, es la fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal; que la empresa Proyectos R&M C.A., no ha cumplido con el contrato, que no ha realizado la ejecución de la obra, y que ha incumplido de manera clara y flagrante la relación contractual.
Indicó, que hasta la fecha de interposición de la demanda, no había sido posible lograr que la empresa contratada cumpliera con el objeto del contrato, y denunció que la misma no ha mostrado ninguna intención de dar cumplimiento a la obligación; no obstante haber transcurrido un lapso considerable para tal cumplimiento de la obligación y que prueba de ello lo constituían las diligencias realizadas por la Administración Municipal para lograr el cumplimiento del contrato.
Invocó, lo establecido en los artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, en concordancia con los artículos 1.165, 1.264, 1.271 y 1.813, del Código Civil, las normas establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996; así como las Condiciones Generales del Contrato de Fianza por Anticipo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento a favor de su representada; y que se ordenara y condenara a pagar a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.947.898,11), monto éste por el cual –a su decir– quedó pendiente, por amortizar del anticipo entregado, más los correspondientes intereses generados, contados desde la entrega de ese dinero a manera de adelanto, hasta el pago real y efectivo; así como que se condene a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.999,99), monto éste por el cual es la garantía que tiene su representada por fiel cumplimiento, de las obligaciones contractuales asumidas por la aseguradora y comprometida para que su representada en su carácter de acreedora pueda cobrar más los correspondientes intereses generados, contados desde el incumplimiento formal; que se condene a la parte demandada al pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, así como los intereses moratorios, alegando que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, líquida y exigible; que la indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la demandada ha incurrido en mora, sobre el monto total señalado en el petitorio segundo, más la suma que arroje la experticia complementaria, contada desde la fecha cierta del incumplimiento hasta su total y efectivo pago, tomando en cuenta para el cálculo, la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Requirió se condene en costas a la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.999.999,00). Asimismo, requirió medida cautelar de embargo preventivo.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado por el abogado Wolfred B. Montilla B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.357, actuando de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., solicitó la reposición de la causa, al estado de citar a la demandada, sobre la base de los siguientes alegatos:
Refirió, que “los trámites para practicar la citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., están inficionados de vicios que le impidieron alcanzar el fin para cual está destinado por la Ley, creando incertidumbre e inseguridad jurídica conllevando inexorablemente a que todos los actos de mas adelante en este escrito de (sic) denuncian han conculcados (sic) los derechos legítimos a la defensa de SEFGUROS (sic) LOS ANDES C.A., y por ende violan la garantía del debido proceso (…)”.
Señaló, que constaba que la parte demandante había requerido la citación de la demandada en la persona de su presidente, Ingeniero Alejandro Gómez Sigala, señalando la sede de la oficina principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, siendo que en la boleta de emplazamiento “obvia flagrantemente con el cumplimiento del requisito de determinar el nombre del representante legal sobre quien recaería la citación, aún cuando el auto (sic) el libelo de la demanda y el auto de admisión se había individualizado en la persona del presidente de la empresa (…) el Alguacil no identifica la persona a la cual se le entregó y que efectivamente le recibió la compulsa de citación; en segundo lugar, mucho menos se hizo mención del carácter estatutario y administrativo de la persona que recibió la señalada compulsa de citación ”.
Relató que tanto el Tribunal comisionado como la parte demandante no habían realizado ninguna actuación relativa a gestionar la citación en la persona del representante legal de la sociedad demandada y “teniendo en cuanta que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2007, el Juzgado Comisionado declaró cumplida la comisión y ordenó devolver, es entender que al írrito acto practicado por el Alguacil en fecha 180107, se le dio carácter suficiente para practicar la citación”.
Asimismo, denunció que en el auto de la demanda, se acordó emplazar a la demandada, sin otorgarle el término de distancia de Ley.
Finalmente, “a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. y no dejarla en estado de indefensión y sin que ello signifique convalidar los vicios de nulidad absoluta que afectan la práctica de los trámites para la citación, procedo en este acto a interponer conformidad con lo previsto en el ordinal artículo (sic) 6 del artículo 346 del CPC (sic), opongo el defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos formales que señala el ordinal 4º y 54º (sic) del artículo 340 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, negó la petición realizada por el abogado Wolfred B. Montilla B., realizando los siguientes análisis:
“Este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, considera ajustada a derecho la representación sin poder. En consecuencia, en relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE NIEGA por cuanto si bien es cierto, que en el oficio de citación no se hizo mención al nombre del representante legal de la demandada, esta omisión no invalida la citación, más cuando al folio 54 aparece inserta copia del oficio debidamente recibido en fecha 28 de enero de 2007, en la Gerencia Legal de Seguros Los Andes C.A.; siendo evidente que se cumplió con la finalidad de la misma. Respecto a lo expuesto en relación al término de distancia, SE NIEGA por cuanto aparece expresamente que se le concedieron los Dos (2) días de término de distancia, como consta en el oficio de citación en el mismo folio 54, mal puede alegar dicho abogado violación al principio de orden público. En relación a la OPOSICIÓN DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, SE NIEGA, por improcedente por cuanto de la revisión del libelo de demanda, se constató que el demandante, cumplió con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo esta Juzgadora niega lo solicitado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Jesús Perera, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., consignó escrito de informes, en el cual argumentó lo siguiente:
Solicitó, que “Se revoque el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas (…); por cuanto lo decidido conlleva en amparar la subversión del orden procesal por infracción de las reglas a seguir para la citación del demandado; y se declare con lugar la solicitud de reposición al estado de practicar nuevamente la citación o en su defecto para caso que se considerarse (sic) como formalidad innecesaria para haberse el hecho mi representada parte en el proceso que se acuerde la reposición al estado de iniciar el lapso de emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda”.
Igualmente, requirió “Se revoque la sentencia de fondo dictada en la causa por haber sido dictada en quebrantamiento de los principios de temporaneidad de los actos, por infracción de las reglas a seguir en la citación del demandado; por infracción del artículo 243, 4º, por ser el fallo inmotivado y por adolecer de incongruencia negativa por ausencia de criterios al fondo de la causa en el auto de admisión de las pruebas”.
Así, señaló que “con arreglo de lo previsto en el artículo 291, procedo a fundamentar la apelación contra el auto interlocutorio de 13 de junio del 2007, en razón de que el mismo no fue decidido previamente a la decisión de la causa”.
De seguidas, ratificó los supuestos explanados al momento de requerir la reposición de la causa, respecto de la nulidad de la citación practicada en la presente causa, por violación del principio de legalidad de las formas procesales.
Refirió, que en el auto impugnado “la Juzgadora admite la existencia de los vicios formales y procedimentales denunciados, pero, niega la reposición y en consecuencia, infundada, desacertada y aparatándose de los principios y postulados dogmáticos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de interpretación de la formalidad y de la finalidad de los actos dio por válida la actuación del alguacil para consumar la citación del demandado”.
Así, denunció que la recurrida inaplicó los postulados conceptuales del fin perseguido por la citación, erradamente interpretó el procedimiento observable para la citación personal, desaplicó las normativas legales relativas a la citación personal de los representante legales de las personas jurídicas, desvió la interpretación del principio de la finalidad del acto y negó la aplicación del principio de las nulidades textuales por haberse incumplido con una formalidad de orden público en la citación de la demandada.
Finalmente, requirió que en ejercicio de plena jurisdicción esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procediera a revisar las actas del expediente para que procediera a declarar la revocatoria de la sentencia definitiva dictada en el presente caso, por el quebrantamiento de las formas y principios procesales y por infracción de los previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta, al respecto se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada atender a que en el mismo se presentó escrito de informes atendiendo a los dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta incidencia no fue resuelta antes de que el Tribunal de la causa dictara la sentencia definitiva correspondiente.
Así, se advierte por hecho notorio comunicacional judicial que en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se pronunció sobre el mérito del presente asunto, declarando:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION (sic) DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar a favor del ente demandante la cantidad de de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.947.898,11), equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 5.947,90), monto pendiente por amortizar del anticipo entregado; y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.999.999.91) equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que su representada en su carácter de acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios reclamados, los cuales deben calcularse utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, los intereses correspondientes a la cantidad de Bs.5.947.898,11, equivalentes a BS. 5.947,90, por concepto de amortización pendiente del anticipo entregado, y de Bs. 2.999.999.91 equivalentes a Bs.3.000,00, monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que la acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados, montos estos que deben calcularse a partir del 21 de junio de 2006, hasta la sentencia definitivamente firme; a los efectos de los cálculos correspondientes se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada”.
Igualmente, se advierte que por ante este Órgano Jurisdiccional cursa expediente signado con el número AP42-R-2008-001402, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., contra la referida decisión de mérito dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Aquí, siendo que el escrito de informes del presente recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la decisión de mérito de la causa, razón por la cual fue presentado con arreglo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, conviene traer en actas el referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas y subrayado del original).
Al efecto, en el presente caso se observa que, el apelante en su escrito de informes al recurso de apelación interpuesto, hizo valer nuevamente la presente apelación, por cuanto ya había sido dictado el mérito de la causa.
Aunado a lo anterior, del mencionado expediente AP42-R-2008-001402 cursante por ante esta Alzada), se desprende que la representación judicial de la parte aquí recurrente, apeló de la sentencia definitiva supra referida, por cuanto a la fecha en que fue dictada la misma no había sido resuelto el presente recurso de apelación, razón por la cual claramente se evidencia que el recurso de apelación que aquí nos ocupa fue hecho valer por la parte interesada al momento de recurrir del fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 8 de julio de 2008.
Así las cosas, debe atenderse a lo dispuesto en el citado artículo 291, el cual expresamente establece de hacerse valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia definitiva, la misma deberá acumularse.
Establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno aclarar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia y su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 00602 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de abril de 2007).
En este sentido, se requiere determinar si en el presente caso se verifica el supuesto establecido en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se advierte que el presente procedimiento se corresponde con el recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria y que decidido como fue el mérito de la causa sin resolverse el presente asunto, la parte interesada hizo valer la referida apelación, conforme lo dispone el artículo in cometo.
Conforme a ello esta Corte observa que en efecto se cumplió con la imposición del legislador de recurrir de la sentencia de mérito a fin de evitar la extinción del presente recurso de apelación, y que además de ello se hizo valer el presente recurso de apelación al momento de impugnar el fallo de mérito, razón por la cual lo procedente es ordenar la acumulación del presente procedimiento al seguido con motivo de la apelación ejercida contra la decisión de fondo, el cual es llevado por este Órgano Jurisdiccional en la causa número AP42-R-2008-001402. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la acumulación de la presente causa contenida en el expediente número AP42-R-2008-000930, a la causa signada con el número AP42-R-2008-001402 (ambas nomenclatura de esta Corte), y que la sentencia dictada en la presente causa alcance a la causa acumulada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2007, por la abogada Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ORDENA la acumulación de la presente causa signada con el número AP42-R-2008-000930 al expediente signado con el número AP42-R-2008-001402 de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se ordena el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000930.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000930
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,