JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001117
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1219-2008 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ORIELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.157.987, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2007-02121, dictada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, y vencidos éstos se daría inicio a los cinco (5) continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido el ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en Fernando de Apure del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2211-2008, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 31 de julio de 2008.
El 18 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas, vista la comisión devuelta por el mencionado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2008, observó que no se realizaron la correspondiente notificación del Procurador General del Estado Apure, en consecuencia, se ordenó librar nueva comisión al referido Juzgado.
En 24 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido el ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el día 12 de marzo de 2009.
El 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0830-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 18 de febrero de 2009.
El 12 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009 y; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009 (…)”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana Oriela Aguilar, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz, consignó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 14 de Abril de 1.980 (sic), mi persona inició sus labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; hasta el día 7 de Diciembre de 1.999 (sic), en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiada con la figura legal denominada Jubilación, a través de Decreto Gubernamental de la citada suscrita por el entonces Gobernador del Estado Apure se me beneficio con ficha figura (…)”.
Así mismo señaló, que “(…) en virtud de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos (…), incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el Nº 12.440 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”.
Agregó, que “(…) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 13 de Diciembre del 2.001 (sic), en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) con setenta y ocho céntimos (Bs 17. 578.724,78), siendo el monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación, es decir, para el 7 de Diciembre de 1.999 (sic) (…)”. (Mayúscula y subrayado del original).
Así mismo acotó, que “Luego de haber quedado definitivamente firme la Sentencia emanada el Tribunal Superior competente y remitido el expediente al Tribunal de origen, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consignó la experticia, en donde se dejó sentado que el monto que mi persona debió percibir para el momento de la Jubilación, el cual era de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) con setenta y ocho céntimos (Bs 17. 578.724,78), ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) con treinta y ocho céntimos (Bs. 37.188.262,38), monto éste en donde los expertos designado realizaron el cálculo correspondiente a la indexación judicial y a los intereses moratorios hasta el día 18 de septiembre del 2.003 (sic), y no al cálculo de los intereses moratorios de los cuales soy titular hasta el día de la ejecución del fallo (…)”. (Mayúscula y subrayado del original).
Al respecto comentó “(…) luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 21 de Diciembre del 2.005 (sic), el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, y en consecuencia mi persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos (…)”. (Subrayado del texto).
Agregó, que en agotamiento de la vía Administrativa solicitó ante el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure el cálculo y posterior pago de intereses de mora.
Por tanto agregó que “(…) al haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales como también el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de mis derechos laborales (…) dichos intereses restantes no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA (…)”.(Mayúscula del original).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.277 y 1.969 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó que se le pagara “(…) la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 6.795.825,88)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 14 de junio de 2.006, y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2.005, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide (…)”. (Subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 315 del presente expediente, auto de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009 y; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la querellante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.157.987, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001117

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,