JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001130

En fecha 26 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0979, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Fuentes Tillero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.253, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTOLITO CERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 62-A-Sgdo., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la providencia administrativa, dictada en fecha 06 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.140, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte interesada ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 01 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara sus razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban su apelación.

En fecha 23 de julio de 2008, la recurrente asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.286, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 04 de agosto de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, antes identificada, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, supra identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2008, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas

En fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos las referidas pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2008, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que las actuaciones realizadas por éste Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folios trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio cuatrocientos once (411), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada no vale. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido en dicha fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto pronunciándose con respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que se procedió acerca de la admisión de la pruebas en el presente recurso, exclusive, hasta el día en que se ordenó dicho cómputo, inclusive. En esa misma fecha el Secretario de dicho Juzgado certificó que en el lapso supra indicado transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 17, 18 20 de noviembre de 2008. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte recibió el presente expediente.

En esa fecha esta Corte dictó auto fijando oportunidad para el acto de informes en forma oral para el día jueves 12 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, llegada la oportunidad para realizarse el acto de informe en forma oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dijo Vistos.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la recurrente abogada Olga Fuentes Tillero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.253, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 197, dictada en fecha 06 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó la representación judicial de la parte recurrente que “(…) a través de este recurso se declare la nulidad de la providencia administrativa número 197 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO en contra de [su] representada Sociedad Mercantil Fotolito Cero, C.A., de la cual fue notificada (…) Dicha providencia (…) contiene vicios de ilegalidad que anulan en forma absoluta dicha providencia; así tenemos: VICIOS DE FONDO: a) la decisión dictada por el órgano administrativo no es expresa, positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea es una ley procesal que se aplica a estos procedimientos. Pues dicha decisión después que en parte motiva concluye al apreciar las probanzas aportadas por [su] representada (…) que las pruebas demuestran el cargo de Delegado Sindical del ciudadano Efraín Rojas y así concluye admitiendo como tal (…) b) En segundo lugar, el sentenciador administrativo si bien refiere las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, omite en su decisión el valor probatorio que le concede a cada una de ellas, incurriendo en una incongruencia visible (…) Además que incumple el numeral quinto del Artículo 18 de la Ley de Orgánica Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y destacado de original).

Adujo que “(…) no se desprende claridad y precisión en la redacción de dicho fallo (…)”.

Alegó que el Inspector del trabajo incurrió en incompetencia e indicó que “(…) tal [como] se desprende del texto mismo de la decisión al señalar ‘no obstante lo anterior, opina este Sentenciador Administrativo no debió pronunciarse en cuanto a la validez de dicha Asamblea por cuanto ello es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, error involuntario en que incurrió esta inspectoría el cual motivado a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser subsanado ya que dicho acto generó derechos a favor de la trabajadora accionante en este procedimiento (le otorgó beneficio de inamovilidad) y así expresamente se establece’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “(…) el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Señaló que “(…) la Inspectoría del Trabajo mediante Oficio de fecha 26 de noviembre de 1998, signado con el Nro. 270-98, le notificó al Sindicato Único de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la elección del delegado sindical no cumplía las disposiciones consagradas en los estatutos, lo que consideramos, y así lo acepta la Inspectoría, que ello constituía un craso error, porque si la trabajadora ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, consideraba que la elección del nuevo delegado estaba viciada, debió demandar por ante los tribunales correspondientes la nulidad de la asamblea de fecha 06 de agosto de 1998, donde resultó electo como nuevo delegado sindical, el ciudadano Efraín Rojas y no quejarse, como lo hizo, ante la Inspectoría del Trabajo. Porque la Inspectoría del Trabajo en vez de indicar que no podía derivarse de su error el beneficio de inamovilidad de la trabajadora, optó por lo más absurdo al darle una interpretación irracional al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediendo beneficios personales a la trabajadora Ana Wuilerma Belisario (…)”.(Mayúsculas y destacado del original).

Arguyó que “(…) quedo demostrado en autos, y así lo ha tenido como aceptado el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que su nuevo delegado sindical es el ciudadano Efraín Rojas, quien así lo ejerce, electo en asamblea de fecha 06 de agosto de (…) 1998, Asamblea esta que no ha sido anulada por ningún Tribunal competente de la República y no la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco (…)”.(Mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, indicó que quedo demostrado en los autos que “(…) la trabajadora (…) había faltado de manera injustificada al trabajo durante un período superior a tres (3) días en el lapso de un mes, constituyendo ello una causal de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 ord. ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo legal el despido (…)”.

Solicitó que fuera acordada la “(…) suspensión de los efectos del acto impugnado denominado providencia administrativa Nro. 197, de fecha 06 de noviembre de 2000, a objeto de que su representada Fotolito Cero, C.A., no experimente un daño de imposible reparación a los derechos que pretende la accionante sobre su reenganche y salarios caídos dejados de percibir, así como, los perjuicios que se puedan deducir de la írrita decisión”. (Destacado del original).

Finalmente, solicitó que “(…) [fuera] declarado CON LUGAR el presente recurso, declare la suspensión de los efectos del acto administrativo denominado providencia administrativa no. 197, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000) (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de marzo 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la recurrente Fotolito Cero, C.A., contra la providencia administrativa Nº 197, dictada el 06 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), la cual declaró con lugar el reengache y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco contra la recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de la parte actora referido a que el Inspector del Trabajo haya incurrido en una incongruencia, el a quo arguyó que “(…) al folio 138 del expediente, que en efecto el Inspector del Trabajo hace referencia a las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, pero no se pronuncia en cuanto al valor probatorio que le confiere a cada una de ellas, lesionando así el derecho a la defensa, el principio de exhaustividad, y en consecuencia, la obligación de la debida motivación, que implica la debida valoración de la prueba. De acuerdo con lo expuesto, al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre el valor que le asigna a cada una de las pruebas aportadas por la trabajadora, debe entonces considerar este Juzgador que se incurrió en silencio de prueba, y así se decide (…)”.

Con respecto al alegato del incumplimiento del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló el a quo que la mencionada norma establece que “(…) ‘Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’. El referido artículo hace referencia a la motivación que el acto administrativo debe contener, entendida ésta como la expresión de los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la administración fundamenta su decisión. El vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)”.

Que “(…) En el caso de autos se observa que el Inspector del Trabajo decidió sobre las bases de un auto que fue dictado de manera incompetente por esa misma Inspectoría, en el cual se declaró ‘el DELEGADO SINDICAL que representa al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en la EMPRESA FOTOLITO CERO, SRL., no es el elegido en fecha 06/08/98 por cuanto su elección no se realizó de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, que son de aplicación obligatoria..’ Es el caso que la única causa por la cual la administración consideró que la peticionante gozaba de la condición de representante sindical y en consecuencia, de la inamovilidad era el hecho que aceptando la incompetencia para pronunciarse sobre un determinado carácter, tal condición generó derechos en cabeza de la peticionante y a renglón seguido declaró con lugar el reenganche, sin entrar a conocer por quien fuere competente, si efectivamente gozaba de tal condición (…)”. (Mayúsculas del original).

Adujo que “(…) En razón de esa decisión y en virtud de haber creado derechos a favor de la trabajadora fue que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual éste (sic) Juzgado considera que la Inspectoría tal como lo denuncia la empresa incurrió en incumplimiento del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto está de tal manera erróneamente motivado, fundamentado en errores en los que incurrió el órgano cuasijurisdiccional, que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la empresa. Siendo el derecho a la defensa, un principio fundamental del estado de derecho, aplicable a cualquier proceso, cuya finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, por ende, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que la Inspectoría incurrió en el vicio indicado por la empresa, y así se decide (…)”.

Señaló el a quo en su fallo que “(…) el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución. Al respeto este Juzgado considera que el precedente alegato no constituye un punto controvertido, siendo que tanto el Inspector del Trabajo como la empresa recurrente, reconocen que el órgano administrativo no tenía competencia para pronunciarse acerca de la validez del acta de asamblea en cuestión, por ende, se omite pronunciamiento al respecto y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, concluyó que “(…) Al haberse probado los elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, supra identificada, en su carácter de parte interesada y debidamente asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a la siguientes consideraciones:

Arguyó la parte interesada que “(…) varias son las dudas e interrogantes que quedaron sin solución en la sentencia en comento, producto de defectos, incongruencias e inconsistencias que parecen el resultado de una visión somera y general tanto del escrito de la empresa recurrente como de todos lo autos en general; sin que pueda precisarse en dicha sentencia la definición del soporte verdadero y legítimo aportado por los autos (…)”.

Que “(…) sost[ienen] y afir[mán] que el A QUO obtuvo sus convicciones para declarar con lugar el recurso de nulidad, únicamente en la observación de los dichos y alegatos de la recurrente, obviando o no tomando en cuenta un sinfín de detalles contenidos en los autos del expediente del presente proceso; que (…) permitían determinar que la realidad de las cosas no eran como lo planteó la empresa recurrente y por lo tanto concluir con una decisión diferente a la proferida y bien ajustada a la realidad de los hechos y al derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló con respecto a la motivación del fallo que “(…) el Tribunal tomo como cierto lo dicho por la empresa recurrente y basó parte de su decisión en tal alegato. En consecuencia, la sentencia que hemos impugnado permite ver que el tribunal solamente se colocó a la par de la postura de la representación de la empresa, lo que permite asegurar y sostener que la recurrida es nula de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) Cabe precisar que la empresa recurrente de nulidad supo exactamente en que debía basar su recurso, razón más que suficiente para inferir que entendió perfectamente lo determinado por el sentenciador administrativo. De ahí que, bajo ninguna circunstancia puede decirse que la providencia administrativa estaba afectada de inmotivación (…)”

Adujo que “(…) en el procedimiento administrativo, la trabajadora manifestó claramente de donde le nacía el fuero sindical que alegaba y la consecuente inamovilidad laboral a la que estaba sujeta. Por ello, mal puede decirse que fue en razón del alegato, tantas veces manifestado por la empresa, que la Inspectora del Trabajo determinó el fuero de la trabajadora (…)”.

Que “(…) en lo que respecta a los tantos alegatos de la supuesta incompetencia alegada por la recurrente (…) y de lo cual se hizo eco el sentenciador, cabe señalar: No existe en ninguna parte del expediente ningún acto administrativo que demuestre que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento que le correspondió decidir con la providencia administrativa que nos ocupa, manifieste que haya sido declarado nulo en los términos que ha señalado la recurrente (…) y de lo cual se ha hecho eco el A Quo (…)”.

Arguyó que “(…) Lo que la Inspectoría del Trabajo hizo fue enviar un oficio a la junta directiva del sindicato manifestándole el incumplimiento habido respecto a los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se mal llamo la elección de un delegado (…)”.

Continuó indicando que “(…) Circunstancias como la que narramos, han sido y son de constante realización por parte de la Inspectoría del Trabajo, que es el órgano gubernamental que mediante estos actos, es el que está en capacidad de dar fe pública a toda documentación sindical que se consigna en los expedientes de las organizaciones sindicales. De allí que si alguna documentación no reúne los requisitos requeridos por la Ley, la Inspetoría del Trabajo manifiesta tal situación al sindicato a los fines de que éste proceda a la corrección de tal error. No subsano el error, evidentemente que no puede utilizarse la documentación con la fe pública de la que debía estar investido por mandato de la Ley. En consecuencia, esa documentación que Ut Supra (…) fue consignada tres meses y medio con posterioridad a la supuesta realización de unos hechos y por personas no investidas de la suficiente autoridad para ello era y continúa siendo írrita a los efectos de determinar mediante la misma la validez de lo en ella alegado”.

La apelante denunció que la sentencia objeto de impugnación “(…) adolece de los vicios y violaciones en razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 243, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59, 432, 433, 454 y 455 de la ley Orgánica del Trabajo, así como La (sic) de nuestro más Alto Tribunal vinculante por la materia (…)”.

Por último, solicitó que “(…) se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 03 de marzo de 2008; Se (sic) declare con lugar la Providencia Administrativa No. 197 de fecha (…) 6 de noviembre de (…) (2000) (…) en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoe (sic) en contra de la empresa Fotolito Cero , C.A. (…)”.



IV
COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada del presente recurso de apelación, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Destacado de la cita).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 197, de fecha 06 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, y al efecto observa lo siguiente:

- Del vicio de inmotivación

Arguyó la parte recurrente -interesada- que “(…) varias son las dudas e interrogantes que quedaron sin solución en la sentencia en comento, producto de defectos, incongruencias e inconsistencias que parecen el resultado de una visión somera y general tanto del escrito de la empresa recurrente como de todos los autos en general; sin que pueda precisarse en dicha sentencia la definición del soporte verdadero y legítimo aportado por los autos (…)”.

Por su parte, el a quo en su fallo con respecto al alegato del incumplimiento del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “(…) ‘Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’. El referido artículo hace referencia a la motivación que el acto administrativo debe contener, entendida ésta como la expresión de los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la administración fundamenta su decisión. El vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) En el caso de autos se observa que el Inspector del Trabajo decidió sobre las bases de un auto que fue dictado de manera incompetente por esa misma Inspectoría, en el cual se declaró ‘el DELEGADO SINDICAL que representa al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en la EMPRESA FOTOLITO CERO, SRL., no es el elegido en fecha 06/08/98 por cuanto su elección no se realizó de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, que son de aplicación obligatoria..’ Es el caso que la única causa por la cual la administración consideró que la peticionante gozaba de la condición de representante sindical y en consecuencia, de la inamovilidad era el hecho que aceptando la incompetencia para pronunciarse sobre un determinado carácter, tal condición generó derechos en cabeza de la peticionante y a renglón seguido declaró con lugar el reenganche, sin entrar a conocer por quien fuere competente, si efectivamente gozaba de tal condición (…)”. (Mayúsculas del original).

Concluyendo, el a quo en su fallo que “(…) el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución. Al respeto este Juzgado considera que el precedente alegato no constituye un punto controvertido, siendo que tanto el Inspector del Trabajo como la empresa recurrente, reconocen que el órgano administrativo no tenía competencia para pronunciarse acerca de la validez del acta de asamblea en cuestión, por ende, se omite pronunciamiento al respecto y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

Visto el dispositivo de la sentencia apelada, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vicio de inmotivación:

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’ (…)”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, y vista la transcripción parcial de la sentencia apelada, advierte esta Corte que del dispositivo de la decisión arriba transcrita puede constatarse que el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando que “(…) el Inspector del trabajo decidió sobre la base de un auto que fue dictado de manera incompetente por esa misma Inspectoría, en el cual se declaró ‘el DELEGADO SINDICAL que representa al sindicato (…) en la empresa FOTOLITO CERO, SRL., no es el elegido en fecha 06/08/98 por cuanto su elección no se realizó de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoció y lo hace patente en el texto de dicha resolución (…)”.

Y por último, sostuvo que “(…) el precedente alegato no constituye un punto controvertido, siendo que tanto el Inspector del Trabajo como la empresa recurrente, reconocen que el órgano administrativo no tenía competencia para pronunciarse acerca de la validez del acta de asamblea en cuestión, por ende, se omite pronunciamiento al respecto (…)”.

En tal sentido, aprecia esta Corte que efectivamente en el fallo apelado existen pronunciamientos vagos, inconsistentes y generales, pues el a quo debió haberse pronunciado con respecto a la competencia del órgano que dictó el acto que declaró la invalidez de la asamblea celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, por el Sindicato de Trabajadores en la sede de la empresa Fotolito Cero, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical en sustitución de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, lo que la excluye del goce de ciertas protecciones relativas al Fuero Sindical, lo cual hace que la sentencia se encuentre carente de fundamento con relación al alegato explanado por la representación judicial de la recurrente.

Siendo las cosas así, debe esta Corte señalar que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las competencias de la Inspectorías del Trabajo están a cargo de un Inspector, quien ejercerá su representación, en todos los asuntos de su competencia, y además, deben además cumplir con las instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Por otra parte, la referida Ley en su artículo 589 establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, las cuales discrimina de la siguiente manera:

“Artículo 589.- Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley y por el reglamento de la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros, y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción.
3. Intervenir en la conciliación y arbitraje, como lo señala la L.O.T.
4. Nombrar comisionados especiales, permanentes y ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción, y para ejecutar las instrucciones que le comunique el inspector”. (Destacado de esta Corte).

Visto de esta forma, puede esta Corte con fundamento a lo ante sindicado, determinar con precisión que una de las competencias de las Inspectorías del Trabajo es velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas la de acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros; es decir, que a los fines de la legalización de los sindicatos locales o estadales, los promotores u organizadores deben presentar al Inspector del Trabajo copia auténtica del Acta Constitutiva, de un ejemplar de los Estatutos y la nómina de los miembros fundadores, así como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo II, Sección Tercera denominada “Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”.

De este modo, se aprecia que así como le corresponde a las Inspectorías llevar el control de las inscripciones y los registros de las organizaciones sindicales, también corresponde a ellas velar que dichas organizaciones cumplan con la normativa legal establecida para el buen funcionamiento de las mismas; es decir, que ejecuten la función para la cual fue creada -garantizar los derechos laborales de sus miembros-. En ese sentido, los Sindicatos están obligados a mantener informados a las Inspectorías de las decisiones y modificaciones que se susciten dentro de las mismas, las cuales no podrán ser en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo o en los Estatutos de la propia organización (Artículo 432 ejusdem).

Por otro lado, el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 431.- para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos
(… omissis …)
b. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”.

En el caso de marras, observa esta Corte que en fecha 26 de noviembre de 1998, mediante Oficio Nº 270-98 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en respuesta a la participación que hicieron los afiliados del Sindicato Único de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, indicó que la documentación presentada por dicho Sindicato, a los fines de sustentar la elección de un nuevo delegado sindical por la empresa Fotolitos Cero, C.A., viola las disposiciones establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 25 del Estatuto que rige a la aludida organización sindical, e indicó que:
“(…) aunque en el acta mencionan que convocaron, en la documentación no viene anexa la mencionada convocatoria. Así mismo, el acta referida de fecha 06/8/98, no fue autenticada de la forma prevista en los estatutos.
En tal sentido, la vigente ley orgánica del Trabajo es muy clara al señalar en su artículo 431 las pautas que deben seguirse para lograr la VALIDEZ de las decisiones tomadas en Asambleas, pautas que no fueron cumplidas por los trabajadores de la empresa FOTOLITO CERO, S.R.L. (…)

En tal sentido, considera esta Alzada que el Inspector que suscribe el Oficio supra transcrito si era competente para declarar la invalidez de la asamblea realizada en fecha 6 de agosto de 1998 por los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 431 ejudem, lo cual ya había sido advertido por el Inspector del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 1998, y con base a ello tomó la decisión de fecha 6 de noviembre de 2000, y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, verifica este Órgano Jurisdiccional que la decisión impugnada se encuentra inmotivada pues el Juez a quo indicó que por cuanto el alegato de incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir sobre la validez del acta de asamblea referida a la elección del nuevo delegado sindical, no constituía un punto controvertido en la causa, no entró a analizar el mismo.

Así pues, visto que la incompetencia es materia de orden público, debió el a quo entrar a analizar la competencia del Inspector para emitir tal pronunciamiento, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, y por tal razón resulta forzoso declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida y entra a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Conociendo el fondo del asunto, esta Corte pasa a analizar las denuncias esgrimidas por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Solicitó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo que “(…) la nulidad de la providencia administrativa número 197 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO en contra de [su] representada Sociedad Mercantil Fotolito Cero, C.A. (…) Dicha providencia (…) contiene vicios de ilegalidad que anulan en forma absoluta dicha providencia; así tenemos: VICIOS DE FONDO: a) la decisión dictada por el órgano administrativo no es expresa, positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea es una ley procesal que se aplica a estos procedimientos. Pues dicha decisión después que en su parte motiva concluye al apreciar las probanzas aportadas por [su] representada (…) que las pruebas demuestran el cargo de Delegado Sindical del ciudadano Efraín Rojas y así concluye admitiendo como tal (…)”. (Mayúsculas y destacado de original).

Alegó que el Inspector del trabajo incurrió en incompetencia e indicó que “(…) tal [como] se desprende del texto mismo de la decisión al señalar ‘no obstante lo anterior, opina este Sentenciador Administrativo no debió pronunciarse en cuanto a la validez de dicha Asamblea por cuanto ello es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, error involuntario en que incurrió esta inspectoría el cual motivado a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser subsanado ya que dicho acto generó derechos a favor de la trabajadora accionante en este procedimiento (le otorgó beneficio de inamovilidad) y así expresamente se establece’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “(…) el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló que “(…) la Inspectoría del Trabajo mediante Oficio de fecha 26 de noviembre de 1998, signado con el Nro. 270-98, le notificó al Sindicato Único de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la elección del delegado sindical no cumplía las disposiciones consagradas en los estatutos, lo que consideramos, y así lo acepta la Inspectoría, que ello constituía un craso error, porque si la trabajadora ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, consideraba que la elección del nuevo delegado estaba viciada, debió demandar por ante los tribunales correspondientes la nulidad de la asamblea de fecha 06 de agosto de 1998, donde resultó electo como nuevo delegado sindical, el ciudadano Efraín Rojas y no quejarse, como lo hizo, ante la Inspectoría del Trabajo. Porque la Inspectoría del Trabajo en vez de indicar que no podía derivarse de su error el beneficio de inamovilidad de la trabajadora, optó por lo más absurdo al darle una interpretación irracional al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediendo beneficios personales a la trabajadora Ana Wuilerma Belisario (…)”.(Mayúsculas y destacado del original).

Asimismo, indicó que quedó demostrado en los autos que “(…) la trabajadora (…) había faltado de manera injustificada al trabajo durante un período superior a tres (3) días en el lapso de un mes, constituyendo ello una causal de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 ord. ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo legal el despido (…)”.

En ese orden de ideas tenemos pues, que el fondo de la presente controversia versa sobre la nulidad de la providencia administrativa Nº 197, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, en virtud de que la misma se encontraba protegida y amparada por fuero sindical, en razón de ostentar el cargo de delegada sindical
Así pues, esta Alzada considera oportuno hacer algunas consideraciones relativas a la materia al fuero sindical, el cual constituye la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales en un número no mayor del previsto en el artículo 451, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

Por otra parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del precepto en estudio, persigue una doble finalidad a saber:

a) Conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva de un sindicato, o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo, la cual es una forma de estabilidad absoluta y temporal contra los riesgos del despido sin justa causa y, en general, un amparo contra los traslados y la alteración de las condiciones de trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo, por lo cual la falta de esa autorización, hace írrito el despido del trabajador; y

b) Proteger el interés de la categoría profesional, es decir, se le asigna al instituto del fuero sindical, un marcado interés colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores el verdadero beneficiario del fuero sindical.

En otro orden de ideas, se hace preciso distinguir el “fuero”, entendido como un “status” jurídico, y la “inamovilidad” que supone un privilegio que obra como consecuencia o efecto del anterior. En ese sentido, el fuero sindical deviene en un privilegio, con independencia de su fuente. A tales efectos, el Dr. Humberto Villasmil Prieto (“Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano”, Caracas 2003, pag-164), hace referencia al fuero sindical, distinguiéndolo de la inamovilidad por los siguientes motivos: “(…) a.- Por que ampara a determinadas categorías de trabajadores representando, por ende, una discriminación positiva. Al hacerlo, impone una condición suspensiva temporal al poder rescisorio del empleador lo que le impide el despido unilateral (…) ‘La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales’ (Art.449 in fine LOT). b.- Por ser temporal y por no estar dirigido a regir por toda la relación de trabajo. Ello se corrobora con la periodicidad de los fueros sindicales y se deduce del lapso de duración del llamado fuero de promoventes, del fuero de los directivos, del llamado fuero de los negociantes o del fuero eleccionario, entre otros (…)”.

Ese status reconocido explica, precisamente, que en puridad el procedimiento de calificación de falta que se sigue en sede administrativa (Art.453 LOT), no persiga más que el desaforamiento que como tal devuelve al empleador su prerrogativa de rescindir la relación de trabajo por iniciativa unilateral suya, lo que es igual que decir, que su poder rescisorio resurge sólo con posterioridad al desaforamiento que representa el acto administrativo (habilitatorio o de autorización) que califica la falta y justificar así el despido.

Así, el artículo 95 de la Carta Magna establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.

Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores (Vid. Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco Vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical
(… omissis…)
Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de lo anterior y siendo que el artículo in commento, es una norma que otorga una protección a los integrantes de las organizaciones sindicales, es necesario indicar que en el caso de autos, se evidencia al folio treinta y siete (37) del expediente de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, comunicado de fecha 30 de septiembre de 1993, emitido por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente del Servicio de Organizaciones Sindicales, mediante el cual se le notificó que de conformidad con la Cláusula 9, de los Estatutos de dicho Sindicato “(…) se ha designado la compañera ANA WILLERMA (sic) BELISARIO BLANCO (…) en sustitución del compañero Rodolfo Betancourt (…)”.

Dicha designación se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 1993, y se dejó constancia mediante acta que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, en la cual se dejó sentado la postulación de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, para sustituir al ciudadano Rodolfo Betancourt, en el cargo de delegado sindical.

Posteriormente, esta Corte pudo constatar del acta que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), la ratificación de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, en el cargo de delegada sindical.

Igualmente, riela al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, oficio de fecha 17 de noviembre de 1998, presentado por el Sindicato de Trabajadores supra mencionado, dirigido a la Inspectoría del Trabajo-Servicio de Fuero Sindical, en el cual se señala que la querellante Ana Wuilerma Belisario Blanco, se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido ratificada en el cargo de delegada sindical en fecha 25 de julio de 1994.

Así las cosas, del estudio de las actas que integran el expediente, se desprende que, la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco, efectivamente ostentaba el cargo de delegado sindical, en virtud de haber sido elegida y designada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, organización sindical legalmente constituida, y así se declara.

Ahora bien, aprecia esta Corte que del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se llevó a cabo en sede administrativa, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, que la representación judicial de la empresa Fotolito Cero, C.A., en el interrogatorio de Ley, expresamente contestó lo siguiente:

“(…) AL PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta Servicios para la empresa: CONTESTO: No actualmente no presta servicio para la empresa. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: Rechazo y niego la inamovilidad alegada por la reclamante, ya que los trabajadores al Servicio de la empresa Fotolitos Cero, C.A., en fecha 29 de julio de 1998, hicieron una convocatoria para una asamblea para elegir un nuevo delegado Sindical, asamblea esta que se realizó en fecha 06 de Agosto 1998, donde quedó constancia que se eligió un nuevo delegado sindical (…). AL TERCER PARTICULAR: Si se efectúo el Despido, el traslado o la desmejora, alegada por la reclamante. CONTESTO: Si se efectúo ya que la trabajadora incurrió en la falta prevista en el artículo 102, Numeral F, de la Ley Orgánica del trabajo, faltando 3 días en el período de 1 mes al trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, debe esta Corte señalar que riela al folio setenta y uno (71) del expediente, Oficio recibido en fecha 04 de marzo de 1999, en la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajador del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por los afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual indicaron, que:

“(…) por medio de la presente, nos dirigimos a Ud., a objeto de consignar por ante esa Inspectoría (…) los siguientes documentos: Convocatoria a los trabajadores de la Empresa afiliados al S.U.T.A.G., para la elección del Delegado Sindical, de fecha 29 de de julio de 1998, notificación al Sindicato del nombramiento del nuevo Delegado sindical, de fecha 11 de agosto de 1998 (…) en la cual se evidencia tal designación con la finalidad de que dichos documentos sean anexados al expediente que cursa por ante esa Inspectoría (…)”.

Tenemos pues, que los documentales señalados en el Oficio parcialmente transcrito, rielan a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), de los cuales se evidencia la nueva designación del delegado sindical Efrain Rojas, en sustitución de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco.

En virtud de tal participación que hicieron los afiliados del aludido Sindicato, el Inspector del Trabajo -órgano competente para emitir tal declaración- mediante Oficio Nº 270-98, de fecha 26 de noviembre de 1998, indicó que la documentación presentada en fecha 07 de agosto de 1998, a los fines de sustentar la elección de un nuevo delegado sindical por la empresa Fotolitos Cero, C.A., viola las disposiciones establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 25 de los estatutos de dicha organización, e indicó que:

“(…) aunque en el acta mencionan que convocaron, en la documentación no viene anexa la mencionada convocatoria. Así mismo, el acta referida de fecha 06/8/98, no fue autenticada de la forma prevista en los estatutos.
En tal sentido, la vigente ley orgánica del Trabajo es muy clara al señalar en su artículo 431 las pautas que deben seguirse para lograr la VALIDEZ de las decisiones tomadas en Asambleas, pautas que no fueron cumplidas por los trabajadores de la empresa FOTOLITO CERO, S.R.L. (…)
Por los razonamientos antes expuestos esta Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal “a” del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo deja por entendido que el DELEGADO SINDICAL que representa al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en la EMPRESA FOTOLITO CERO, S.R.L.., no es el elegido en fecha 06-8-98 por cuanto su elección no se realizó de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, que son de aplicación obligatoria (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Al respecto, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 430.- Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondiente (…)”.

Dentro de este orden de ideas, y tomando en consideración la norma antes indicada, considera esta Corte que por disposición expresa de Ley corresponde a las Inspectorías del Trabajo el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, y por ende todas las organizaciones sindicales están obligadas a presentar dentro del lapso de diez (10) días, según establecido Ley Orgánica del Trabajo, cualquier modificación que se suscite dentro de dicha organización, y no como se hizo en el caso de autos, pues presuntamente hubo una sustitución de uno de los delegados sindicales en fecha 06 de agosto de 1998, y la misma según se evidencia al folio setenta y uno (71), fue notificada al Inspector en fecha 04 de marzo de 1999, es decir, casi siete meses después. Asimismo, se evidencia del acta de sesión de que riela al folio setenta y cinco (75), del expediente, que no fue autenticada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, visto que no se cumplió con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo para la sustitución de la delegada la misma debe tenerse como no válida.

Vistas las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la sustitución de la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco del cargo de delegado sindical quedó sin efecto, tal y como lo declaró el Inspector del Trabajo del Distrito Federal (ahora Capital), por ende la referida ciudadana gozaba de inamovilidad derivada del fuero sindical; es decir, que la misma no podía ser despedida de su puesto de trabajo arbitrariamente, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, tal y como lo realizó la empresa Fotolito Cero, C.A., según se pudo constar de la Carta de Despido de fecha 12 de noviembre de 1998, emitida por la referida empresa, y así se decide.

Así pues, visto el análisis realizado debe esta Corte indicar que la denunciada hecha por el recurrente relativa a que la decisión dictada por el órgano administrativo no es expresa, positiva y precisa, en virtud de no haber indicado de manera clara los motivos de hechos y de derechos que lo llevaron a tomar dicha decisión con base a las probanzas aportadas por las partes, esta Alzada considera improcedente tal alegato, y así se establece.

Respecto al alegato de la incompetencia de que el sentenciador no debió pronunciarse en cuanto a la validez de la asamblea de designación de nuevo delegado sindical, el mismo ya fue analizado para la revocatoria del fallo, y en consecuencia se da por reproducido, y por ende se declara que el Inspector del Trabajo si era el funcionario competente para pronunciarse en cuanto a la no validez de dicha asamblea, motivo por el cual se desestima dicho alegato, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 197, de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de parte interesada contra la sentencia dictada Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa FOTOLITO CERO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 197, de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana;

2.- CON LUGAR la apelación contra el referido fallo;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUÉZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001130
ERG/010

En fecha ____________ (____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.