REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, dos (02) de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
El 18 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS8CA-2008-0565 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ LOZADA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.635.082, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 7 de julio de 2008, por la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de junio de 2008, que declaro sin lugar el recurso interpuesto.
El 6 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2008, compareció la abogada Luz María Arenas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2008, venció el lapso para promover pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, en esa misma fecha se ordeno pasar el presente expediente al juzgado de sustanciación a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se recibió el expediente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que el merito favorable invocado no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien va dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo al juez sentenciador la valoración de los autos que conforman la litis al dictar sentencia definitiva.
El 14 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 14 del mismo mes y año. En la misma fecha se verificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, dejándose constancia que venció el lapso de apelación, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 18 de noviembre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes, dejándose constancia de comparecencia la representación de la parte actora y de la no comparecencia de la parte querellada.
El 23 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Observa esta Corte que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad la Providencia Administrativa Nº 015/06 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, el 20 de enero de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Gobernación del Estado Vargas en contra del ciudadano Richard José Lozada Rodríguez, y a tal efecto señalaron:
Indicó que su representado se desempeñaba como obrero, en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Vargas, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., además de ser Secretario de Reclamo del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas.
Señaló que el 26 Febrero 2003, el Procurador General del Estado Vargas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Sala de Fueros, se iniciara un procedimiento administrativo de calificación de faltas, para proceder a su despido, alegando que había incurrido en las contenidas en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que el 17 Febrero 2003, en el escrito de solicitud de calificación de falta, el ciudadano Efraín González, en su carácter de Gerente de Operaciones, remite informe a la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas donde expresa que el recurrente había sustraído un radiador por la parte posterior de las instalaciones según información del Sr. Crespo, obrero de la Gobernación y que supuestamente los oficiales de seguridad le solicitaron autorización de salida del activo.
Que el 27 Febrero 2003, fue admitida la solicitud de Calificación de Faltas.
Adicionalmente expresaron que se evidencia un daño irreparable “en virtud de ser Secretario de Reclamo del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, generándose daños a todos los afiliados a la Organización Sindical, produciéndose por ende un daño y una violación al derecho Constitucional a la Libertad Sindical y al Fuero Sindical, que trae como consecuencia la Estabilidad Absoluta o Inamovilidad”.
Igualmente, se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación que señaló que el ciudadano Richard José Lozada Rodríguez, “actualmente […] es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas)”.
Así las cosas, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa es menester solicitar ciertos instrumentos, de los cuales se evidencie si el querellante detentaba la condición de dirigente sindical para el momento del retiro, en atención a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-404 del 28 de marzo de 2008, (caso: Juan de Jesús Román Rodríguez, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior)), luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 210 del Reglamento de dicha Ley, donde precisó, que:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos”.
Ello así, y visto que no consta en autos el Estatuto de la Asociación Sindical Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas), y Acta Constitutiva del mismo, De modo pues, que se requiere a los fines de determinar si el querellante era dirigente sindical para el 21 de septiembre de 2004, solicitar el acta constitutiva vigente a partir del 10 de junio de 2004, ello en atención de lo previsto en el precitado artículo 117 del comentado Estatuto, lo cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
En consecuencia de las consideraciones que preceden se ordena notificar al ciudadano Richard José Lozada Rodríguez (parte apelante) a los fines que: consigne i) acta constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas (Suto-Vargas), vigente para febrero de 2003.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001252
ASV/c
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,