JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001270
El 21 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA 0775-08 de fecha 14 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el Número 72, Tomo 4-A, contra los actos administrativos contenidos en el “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 5 de diciembre de 2007 y el “Acta de Inspección” de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el ya identificado Juzgado Superior, de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
En fecha 31 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, vista la decisión proferida por esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó aplicar a la presente causa, el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a computarse los ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, vencidos éstos, las partes debían presentar sus informes escritos el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Alexandra Aguirrebeitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
Vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, en fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 18 de abril de 2008, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación a los antecedentes, señaló que “[el] día 05 de diciembre de 2007, el lng. Angel Pagua, portador de la Cédula de Identidad N° 8.570.396, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guatire se trasladó a la sede de [su] representada ubicada en Guarenas y una vez realizada la visita, levantó Acta de Visita de Inspección ordenando ilegalmente a [su] representada lo que a continuación se transcribe: 1. Se constata que el patrono canceló las utilidades correspondientes al año 2007, pero no se pudo verificar la base de cálculo del pago de los mismos, el patrono debe presentar las bases de cálculo correspondiente a los años 2005 y 2006; se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles 12 de Diciembre de 2007 a las 10:00 a.m. en la Inspectoría del Trabajo. 2. Se constata que el patrono les descontó el día a todos los trabajadores que asistieron a evacuar pruebas en contra de las calificaciones de falta, el patrón está en obligación de cancelare ese día de trabajo en vista que el mismo es un hecho imputable al patrono quien fue el que accionó el procedimiento. Se le concede un plazo de inmediato. 3. Se constata que el patrono no toma como salario el pago de los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales; el patrono tiene la obligación de reconocer esos días corno salarios computárselos a todos los pasivos laborales y plaza 10 días. 4. Se verifica que existen un grupo de trabajadores que la empresa les cancelo las Vacaciones y Bono Vacacional y no las disfrutaron, siendo ellos los siguientes: José Luis Briceño, C.I. 11.324.562, Periodo Vacacional correspondiente al año 2004-2005; Jesús Zapata, C.I. 12.383.502, Periodo Vacacional por disfrutar 2004-2005; Luis Pérez, C.I. 5.513.196, Periodo 2004-2005 y Romer Bolívar C.I. 13.325.750, Periodo 2004-2005” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 10 de diciembre de 2007, [su] representada interpuso ante la Inspectoría de Guatire con sede en Guatire una solicitud de autotutela en contra del Acta por encontrarse ésta viciada de nulidad absoluta, la cual aún no ha sido decidida. En fecha, 25 de marzo de 2008, la TSU. Enid Ramos, (…) actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guatire se trasladó a la sede de [su] representada nuevamente y una vez realizada la visita, levantó Acta de Reinspección dejando tiesta constancia de lo que a continuación se transcribe: 1. Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo considerada para el pago de las utilidades correspondientes al año 2007. Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo de los años 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 LOT. 2. Se constató que el patrono sí cumplió con cancelar a los trabajadores el descuento realizado por los días que asistieron a evacuar pruebas en contra del procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, el cual es un hecho imputable al patrono en virtud de que este fue quien accionó dicho procedimiento. 3. Se constató que el patrono no cumplió con reconocer y tomar como salario (computables a todos los pasivos laborales) el pago de los días que los miembros del Sindicato ejecutan sus actividades o diligencias sindicales. 4. Se constató que el patrono no cumplió con cancelar las vacaciones y el bono vacacional a los siguientes trabajadores: José Luís Briceño, C.I. N° 11.324.562, Jesús Zapata, C.I. N° 12.383.502, Luís Pérez, C.I. N° 5.513.196 y Romer Bolívar, C.I. N° 13.325.750, así como se constató que el patrono no cumplió con concederle a estos trabajadores período vacacional pendiente por disfrutar al año 2004-2005” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho del presente recurso, alegó que “[la] Inspectoría del Trabajo al dictar el Acta incurrió en usurpación de funciones al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente resultando nula a tenor del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) El Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2007 se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 la LOPA, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la CRBV, al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que el funcionario Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe no ostentaba la competencia para ordenar a [su] representada el pago de beneficios laborales, toda vez que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) expresa que son los Tribunales del Trabajo los que pueden condenar y ordenar a los patronos al pago de beneficios laborales regulados en la normativa y no, como pretende esa Inspectoría del Trabajo, usurpando entonces funciones del Poder Judicial” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] pretender la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, señalar un supuesto incumplimiento y ordenar el pago de unos presuntos beneficios laborales que supuestamente adeuda [su] representada a sus trabajadores, está usurpando las funciones que legalmente se encuentran al Poder Judicial, a tenor de lo previsto en las normas antes citadas. En este orden de ideas, tenemos que el constituyente establece en el artículo 137 de la CRBV y la Ley son los instrumentos normativos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público. Asimismo establece el constituyente en el artículo 136 de la CRBV que el Poder Público Nacional se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, los cuales tienen asignadas determinadas funciones” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[así] las cosas, el Poder Judicial tiene asignada la función jurisdiccional, que en ciertos casos ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el asunto. Lo anterior se verifica ya que el legislador patrio estableció que los conflictos de intereses que nacen entre las partes de la relación laboral por aplicación de una determinada norma legal o constitucional deben ser resueltos por el Poder Judicial. Al el Poder Ejecutivo (en el caso de autos representado por Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire), pretender asumir competencias que ni la CRBV ni la Ley le han asignado, y además condenar al pago de cantidades de dinero, estaría usurpando las funciones que son potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial porque así fue establecido en la ley” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de marras existe usurpación de funciones por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, debido a que determina un presunto cumplimiento para luego condenar ilegalmente al pago de beneficios laborales que supuestamente adeuda [su] representada a sus trabajadores. Es evidente, ciudadano juez, que el funcionario del trabajo no tiene facultades para ordenar el pago de beneficios laborales, toda vez, que dicha competencia es exclusiva de los Tribunales Laborales, tal y como ya fuera explicado [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, apuntó que “(…) el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece el artículo 19.4 de la LOPA (…) En tal sentido, encontramos que cuando un funcionario administrativo usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público, esta situación solo acarrea la incompetencia del funcionario para dictar el acto sino que trae no consecuencia que su actuación se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la CRVB y el artículo 19, numeral 4 de la LOPA. Pero al mismo tiempo, determinará la configuración del vicio de incompetencia manifiesta en su modalidad más grave: la usurpación de funciones, sancionable igualmente con nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículo 136 y 137 la CRBV, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (numeral 4) de la LOPA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el funcionario del trabajo se excede en sus funciones, al pretender ordenar a [su] representada que consigne en un plazo de cinco (5) días hábiles la e de cálculo de las utilidades, en clara contravención a las atribuciones que le dadas por el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así tenemos que el funcionario del trabajo al excederse de las funciones .otorgadas por la ley, además de usurpar funciones del Poder Judicial, vulnera el de legalidad que rige las actuaciones de los funcionarios de la administración pública, por cuanto estos sólo pueden actuar dentro de la esfera de las facultades y atribuciones que la Ley la ha otorgado, caso contrario su actividad viciada de nulidad absoluta. Resulta aún más evidente la violación de las normas citadas por parte del funcionario en su actuación, cuando ya éste ha constatado que [su] representada ha pagado las utilidades, por lo que resulta ilegal e impertinente pretender exigir la consignación de la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[así], continúa el funcionario del trabajo contraviniendo las disposiciones tantas citadas, al ordenar a [su] representada cancelar el día de trabajo en los s algunos trabajadores presuntamente asistieron a evacuar pruebas en unos en unos procedimientos de calificaciones de falta, ya que dicha situación obedece a un hecho imputable a DUNCAN por ser éste quien accionó el procedimiento y, finamente le impone a [su] representada la obligación de calcular y pagar los pasivos laborales de una supuesta incidencia salarial que reviste el pago que convencionalmente se ha establecido para aquellos miembros del sindicato estos disfrutan de permisos para actividades sindicales. Los ordenamientos anteriormente mencionados, resultan claramente violatorios de las normas constitucionales y legales tantas veces citadas, ya que al pretender el funcionario del trabajo condenar a [su] representada al pago de unas cantidades de dinero, está usurpando funciones que le son atribuidas al Poder Judicial, toda vez fres un Juez del Trabajo quien durante un procedimiento judicial, previo de todas las normativas correspondientes al debido proceso, tiene la facultad de determinar si efectivamente un patrono se encuentra en la obligación algún beneficio laboral. Es así como igualmente, [consideran] que el funcionario del trabajo no puede interpretar normas jurídicas como lo hace en el Acta, ya que estas funciones se encuentran atribuidas al Poder Judicial” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resulta absolutamente notorio que esa Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire ha usurpado funciones propias del Poder Judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136. 137, 253 y 261 (único aparte) la CRBV, cualquier declaración u orden sobre las obligaciones laborales en cabeza de [su] representada, es competencia exclusiva de los Tribunales de la República. La razón que justifica tal aseveración es que se trata de una potestad jurisdiccional, no una potestad administrativa, de manera tal que ese órgano administrativo del trabajo carece de jurisdicción para realizar tal pronunciamiento. En conclusión, resulta incuestionable que las órdenes dictadas por el ciudadano Ángel Pagua, actuando en su carácter de funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, son inconstitucionales e ilegales, respectivamente; por haber invadido competencia atribuida a uno de los órganos del Poder Judicial (los tribunales del trabajo). Por ello, el Acta se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 138 de la CRBV y el articulo 19 (numeral 4) de la LOPA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la nulidad del “Acta de Reinspección” por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que “[el] fin del Acta de Reinspección fue el de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a [su] representada en el Acta de fecha 05 de diciembre Acta estableció en el punto 4) lo que a continuación se trascribe: 4.- Se verifica que existen un grupo de trabajadores que la empresa les cancelo (sic) las Vacaciones y Bono Vacacional y no las disfrutaron, siendo ellos los siguientes: José Luis Briceño, C.I. 11.324.562, Periodo Vacacional correspondiente al año 2004-2005; Jesús Zapata, C.I. 12.383.502, Periodo Vacacional por disfrutar 2004-2005; Luis Pérez, C.I. 5.513.196, Periodo 2004-2005 y Romer Bolívar C.I. 13.325.750, Periodo 2004-2005. En dicha Acta, tal como se puede apreciar, se reconoce que [su] representada pagó vacaciones y el bono vacacional de los trabajadores en cuestión, pero que las mas no fueron disfrutadas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Acta de Reinspección incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando en el punto 4) de la misma, expone que [su] representada no cumplió con la obligación cancelar las vacaciones y el bono vacacional de los trabajadores en cuestión, lo cual no es correcto tal como se puede constatar de la lectura del Acta. Lo expuesto anteriormente, se evidencia de lo que a continuación se trascribe: 4.- Se constató que el patrono no cumplió con cancelar las vacaciones y el bono vacacional a los siguientes trabajadores: José Luís Briceño, C.I. N° 11.324.562, Jesús Zapata, C.I. N° 12.383.502, Luís Pérez, C.I. N° 5.513.196 y Romer Bolívar, C.I. N° 13.325.750, así como se constató que el patrono no cumplió con concederle a estos trabajadores período vacacional pendiente por disfrutar al año 2004-2005” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] falso supuesto de hecho, se configuró en el momento que la Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e industrial, apreció erróneamente los hechos y afirmó en el Acta de Reinspección que [su] representada no había pagado las vacaciones y el bono vacacional, generando esta errónea apreciación graves consecuencias para [su] representada. Siendo así, el órgano administrativo ha incurrido en un falso supuesto de hecho al erróneamente ‘constatar’ que [su] representada no hizo un pago, el cual sí hizo y que nunca estuvo en discusión. En consideración a lo antes expuesto, [solicitaron] que sea declarada la nulidad del Acta de Reinspección, al haber incurrido el órgano administrativo en un falso supuesto de hecho, que implica la nulidad de la misma por aplicación de lo visto en el artículo 19.4 de la LOPA, y así [pidieron] que sea declarado” [Corchet4es de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitaron amparo cautelar por la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, esgrimiendo al respecto que “[según] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, para que se acuerde un mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda, el demandante debe aportar un medio de prueba (que podría ser el propio acto administrativo) que constituya indicio o presunción grave de la violación constitucional alegada. En este caso, las Actas son la prueba de la cual se evidencia la existencia de un indicio o presunción grave de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de DUNCAN. Al analizar las Actas y apreciar que la solicitud de autotutela fue omitida, se evidencia una manifestación de arbitrariedad adoptada en violación de todas las reglas de elemental racionalidad y prudencia que deben orientar la actuación administrativa, generando dicha conducta consecuencias graves a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, no se trata que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire haya desechado las defensas alegadas por [su] representada en la solicitud de autotutela por considerar que las mismas son improcedentes, sino que de manera arbitraria y cercenadora omitió la misma, para posteriormente y bajo los mismos argumentos levantar un Acta de Reinspección que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio. Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire al omitir la solicitud autotutela, ratificó en todo sentido el Acta impugnada, pero con el hecho adicional que se abrió un procedimiento de multa en su contra. En este sentido, [se preguntan] y ¿el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela en su artículo 49? ¿Es que acaso ésta no es una disposición expresa que garantiza a todo ciudadano la posibilidad de defenderse? ¿Es que acaso el ejercicio del derecho a la defensa no es un derecho inherente a todo ser humano y que debe ser aplicado en todo grado y de un proceso o procedimiento?” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[de] tal suerte, que la violación al derecho a la defensa también se produce, como turre en el caso de autos, cuando a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico no se le dan los efectos propios que garanticen el ejercicio derecho a la defensa, quedando ilusoria toda defensa. En el presente caso, la del derecho a la defensa se produce en virtud de que aún cuando en la oportunidad legal pertinente, [su] representada presentó solicitud de autotutela, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, se negó a analizar dichas defensas, para posteriormente ratificar el Acta, violando así el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del mismo texto fundamental” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada al no haber entrado a conocer las defensas invocadas por [su] representada sin motivación alguna, hecho que se evidencia con el ‘Acta de Reinspección’, con lo cual la Inspectoría del Trabajo asumió una conducta arbitraria que cercenó completamente el derecho a la defensa de [su] representada al negarle la de defenderse en el procedimiento de recurrir del acto que le ordenó al pago de unos supuestos beneficios laborales. De haber analizado la solicitud de autotutela interpuesta por [su] representada, el órgano decisor se habría percatado de la imposibilidad jurídica que tenía para condenar a DUNCAN, no se hubiese ordenado una nueva visita a la sede de la empresa y en consecuencia, no se hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio, tal y como se puede validar del folio 37 del expediente administrativo, donde el órgano administrativo indica que se debe hacer en la a inspección énfasis en la propuesta de sanción, que luego es ejecutada tal como se demuestra del acta de inicio del procedimiento sancionatorio y de la boleta de notificación del mismo, las cuales se anexan en copia simple marcadas ‘C’” [Corchetes de esta Corte].
Analizó que “[sobre] la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que [solicitaron] que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar y se ordene a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, así como cualquier actuación que de ello se derive y, tal y como sería la continuación del procedimiento administrativo de sanción y, en consecuencia, se paralice tal procedimiento hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, en otro orden de ideas, solicitaron de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, alegando con respecto a la presunción de buen derecho que el mismo “(…) se puede evidenciar de las actas consignadas, para determinar la veracidad de los juicios aquí expuestos. El Acto Administrativo constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva. Toda vez que atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa. En tal sentido, existen fundados elementos fácticos y jurídicos para creer que la pretensión de anulación del Acto Administrativo resultará favorable: a) El Acta no es consecuencia de un procedimiento administrativo. Nunca se inició ni sustanció un procedimiento previo para condenar a [su] representada al pago de unos presuntos beneficios laborales. Dicha Acta al no ser objeto de un procedimiento, [su] representada nunca tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas trayendo como consecuencia su indefensión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, de que “b) El Acta no contiene fundamentación fáctica y jurídica que justifique la obligación de [su] representada al pago de los presuntos beneficios laborales, resultando en una situación de absoluta indefensión. c) A DUNCAN le fue negado el derecho a una respuesta oportuna después de interpuesta la solicitud de autotutela, ya que la misma fue omitida por el órgano administrativo quien procedió a realizar una nueva inspección que concluyó en la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada. De esta forma, se evidencia que existen, en relación a los argumentos normativos y fácticos planteados en esta demanda de anulación, elementos para presumir que ‘la pretensión procesal principal resultará favorable’” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación a los perjuicios de difícil reparación, alegó que “[si] no se suspenden los efectos de las Actas, la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían graves perjuicios económicos a DUNCAN de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de las Actas. En caso de que este Tribunal decidiera no suspender los efectos de las Actas, se perjudicaría a [su] representada gravemente ya que en caso de declararse con lugar el procedimiento sancionatorio, DUNCAN sería condenada ilegalmente al pago de una multa y le sería, además, revocada la Solvencia Laboral, no pudiendo tramitar en consecuencia divisas, viéndose imposibilitada por consiguiente de comprar los insumos con los cuales se fabrican las baterías para vehículos. No es justificable que un acto arbitrario y flagrantemente viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad como las Actas, sean la causa de graves perjuicios económicos a DUNCAN. En efecto, DUNCAN ha construido a través de los años una clientela y un prestigio comercial, adquiriendo tanto una importante cuota de mercado automotriz en el área de baterías. Por ello, los perjuicios económicos que podrían causarse sobre el patrimonio de DUNCAN versan sobre bienes tangibles e intangibles, lo cual en caso de no retarse la suspensión de efectos, dificultarían aún más su reparación por la sentencia definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] conclusión, en caso de no suspenderse los efectos de las Actas por este Tribunal, se causarían graves perjuicios económicos a DUNCAN, ya que se afectarían sus bienes y existiría una pérdida o desmejora de una serie de bienes de carácter intangible (clientela, prestigio comercial y cuota de mercado) de forma intempestiva, lo cual generaría mayores costos sobre el patrimonio de DUNCAN. Evidentemente, los perjuicios que se causarían a [su] representada por la no suspensión de los efectos de las Actas constituyen perjuicios de difícil reparación que justifican que se suspendan los efectos de las mismas, en aplicación del artículo 21(21) de la LOTSJ. Así [solicitaron] sea declarado por este Tribunal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con respecto a la ponderación de intereses, señaló que “[a] los efectos de decretar una medida cautelar, es necesario que juez analice cuál sería el efecto de esa decisión sobre los intereses públicos y colectivos. En este caso, es evidente que la medida cautelar solicitada no sólo beneficiaría a DUNCAN, sino que redundaría en beneficio de los usuarios del mercado automotriz en Venezuela. En efecto, es necesario tener en cuenta que DUNCAN es una de las pocas empresas en Venezuela que fabrica baterías para vehículos, por lo que en caso de que ésta no pudiese abastecer a todo el mercado, serían las personas, las más afectadas con estas medidas. Así, debe considerarse que en caso que este Tribunal suspenda los efectos de las Actas, se contribuiría con el interés general que existe sobre el suministro de baterías para vehículos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] ejecución del Acto Administrativo causaría perjuicios al interés general, en vista que entre otras cosas (i) se coartaría a los usuarios del servicio ofrecido por DUNCAN (ji) se perjudicaría a un gran número de personas que requieren de baterías para que sus vehículos puedan transitar en virtud que la misma no puede suplir al mercado por no tener divisas (iii) se les obligaría a los usuarios a comprar baterías importadas las cuales son mucho más costosas que las fabricadas por DUNCAN. Luego, la suspensión de los efectos de las Actas por este Tribunal generaría grandes beneficios para los usuarios de vehículos, ya que les evitaría graves inconvenientes, tales como la adquisición de baterías a un precio muy superior y sus usuarios tendrían como hacer mantenimiento a sus baterías sin verse perjudicados sus vehículos o su libre tránsito Por consiguiente, es incuestionable que el análisis de la ponderación de los intereses en juego en este caso, debe confirmarle a este Tribunal la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
Para finalizar, en cuanto al petitorio, señalaron que “[por] todas las razones expuestas en este escrito, [solicitó] respetuosamente a este Despacho admita el presente recurso y declare: (i) Con carácter previo a la decisión de fondo con lugar la Medida Cautelar de Amparo, y en consecuencia la suspensión de efectos de la providencia administrativa; (u) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire ordene la suspensión del procedimiento sancionatorio hasta tanto se decida el fondo del presente recurso; y (iii) Sea ordenada la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sido abierto por el órgano administrativo en contra de DUNCAN como consecuencia de actos de actividad sindical ejercidos por la organización sindical antes mencionada; (iv) en el supuesto que declare sin lugar la medida cautelar de amparo, declare con lugar solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado; (v) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire ordene la suspensión del procedimiento sancionatorio hasta tanto se decida el fondo del presente recurso; y (vi) Sea ordenada la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sido abierto por el órgano administrativo en contra de DUNCAN como consecuencia de actos de actividad sindical ejercidos por la organización sindical antes mencionada y (vii) De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso, se declare la nulidad absoluta de las ‘Actas’ dictadas por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso de marras, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, consideró necesario “(…) en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (…)”.
Que “[en] el caso de autos, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al treinta y tres (33), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspección del 05 de diciembre de 2007 y de reinspección de fecha 25 de marzo de 2008, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, cuyos ejemplares fueron consignados en copias simples, como anexos de la acción propuesta. Así, consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente, la copia certificada del acto impugnado de fecha 05 de diciembre de 2007, en cuya parte in fine se observa lo siguiente: ‘Se constata que el patrono canceló las utilidades correspondientes al año 2007, pero no se pudo verificar la base de cálculo del pago de los mismos, el patrono debe presentar las bases de cálculo correspondiente a los años 2005 y 2006. Se le concede un plazo de cinco (05) días. Se constata que el patrono les descontó el día a todos los trabajadores que asistieron a evacuar pruebas en contra de las calificaciones de falta, el patrono está en obligación de cancelarle ese día de trabajo en vista que el mismo es un hecho imputable al patrono quien fue el que accionó el procedimiento. Se le concedió un plazo inmediato. Se constata que el patrono no tomo no toma como salario el pago de los días que los miembros del sindicato hacen las diligencia sindicales, el patrono tiene la obligación de reconocer esos días como salarios y computárselos a todos los pasivos laborales. Plazo de 10 días. Se verifica que existen un grupo de trabajadores que la empresa les concedió las vacaciones y bono vacacional y no lo disfrutaron,…’”.
Asimismo, observó que “(…) consta del folio setenta y cinco (75), copia certificada del acta de reinspección de fecha 25 de marzo de 2008, la cual se realizó con el objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de inspección realizada el 05 de diciembre de 2007. En dicha acta impugnada la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Guatire de la Inspectoría del Trabajo, se estableció lo siguiente: ‘Seguidamente se procedió a realizar la inspección obteniendo el siguiente resultado: 1.- Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo considerada para el pago de la(sic) utilidades correspondientes al año 2007. Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo (sic) de los años 2005 y 2006.,(sic) de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 LOT. 2.- Se constató que el patrono sí cumplió con cancelar a los trabajadores el descuento realizado por los días que asistieron a evacuar pruebas en contra del procedimiento de Calificación de Falta, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, el cual es un hecho imputable al patrono en virtud de que este (sic) fue quien accionó dicho procedimiento. 3.- Se constató que el patrono no cumplió con reconocer y tomar como salario (computables a todos (sic) los pasivos laborales) el pago de los días que los miembros del Sindicato ejecutan sus actividades o diligencias sindicales. 4.- Se constató que el patrono no cumplió con cancelar las vacaciones y del (sic) bono vacacional a los siguientes trabajadores: … así como se constató que el patrono no cumplió con conceder le (sic) a estos trabajadores periodo vacacional pendiente por disfrutar al año 2004-2005’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[las] actas antes mencionadas y parcialmente transcritas, objeto de impugnación en la presente causa contenciosa administrativa de nulidad, fueron producidas por la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de inspecciones que de oficio efectuara en la sede de la empresa accionante. Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta necesario para [ese] Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica de los actos impugnados a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En tal sentido, se observa que, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala). De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo” (Destacado del original).
En ese orden de ideas, analizó que “(…) el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso de marras resulta necesario determinar si los actos presentemente impugnados constituyen actos definitivos o actos de mero trámite, para posteriormente concluir si los mismos resultan impugnables conforme al ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, la misma representación judicial de la parte refiere en su escrito libelar al artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, tal como consta del folio 14 de dicho escrito. Al respecto, se observa que entre las funciones de los Inspectores del Trabajo está el de ‘visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándoles al llegar el motivo de su visita’. ‘PARÁGRAFO SEGUNDO: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes’”.
Que “[en] tal sentido, resulta evidente que el órgano administrativo levantó las referidas actas, como consecuencia de una inspección y una reinspección que realizara con fundamento en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 (…) Por lo tanto, evidente para [ese] Órgano Jurisdiccional, que las actas impugnadas por la parte recurrente, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación. Al respecto, se observa que la misma parte accionante afirma en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo procedió a ‘levantar un Acta de Reinspección que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio’ tal como consta del folio 23 del expediente principal; y en el folio 24 del mismo escrito libelar manifiesta que ‘abrió un procedimiento de multa en su contra’. Por ello, afirma que la actuación ilegal por parte de dicho órgano administrativo se evidencia, en su criterio, por cuanto abrió el procedimiento sancionatorio ‘como se demuestra del acta de inicio del procedimiento sancionatorio y de la boleta de notificación del mismo, las cuales se anexan en copia simple marcadas ‘C’.” (folio 28 del escrito libelar)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[en] consecuencia, es indudable para [ese] órgano jurisdiccional que las actas impugnadas no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, pues, al contrario, sirven de base para que la Administración Pública, a futuro, a través de la autoridad competente de acuerdo a la legislación laboral vigente, pueda iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, ante el eventual incumplimiento de ésta a los ‘ordenamientos establecidos’ en dichos actos, cuestión que como alega él mismo, se efectuó. Asimismo, [estimó ese] sentenciador, que dichos actos no impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzgan como definitivos, pues, de continuarse el procedimiento sancionatorio respectivo, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dichas actas” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mal puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativo una actuación que da inicio a un procedimiento administrativo, ya que, en principio los actos impugnables, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser definitivos. En este sentido, también se observa que las actas impugnadas tampoco imposibilitan la continuación de un procedimiento, ni causan indefensión ni prejuzgan como definitivo, ello por cuanto, con tales actas, dictadas como actos preparatorios o correspondientes a la averiguación preliminar, emanaron previamente para la apertura y posterior tramitación del procedimiento en sede administrativa de tipo sancionatorio. Es decir, con tales actuaciones, el órgano administrativo obtiene o recaba la información necesaria para determinar si existen razones suficientes para la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión, siendo éste último dentro del cual se podrá determinar definitivamente si se procederá, en el presente caso, a sancionar al particular respectivo en caso de haber incurrido, en criterio del órgano administrativo, en algún supuesto legal que amerite la aplicación de alguna consecuencia jurídica, la cual se materializaría en un acto administrativo definitivo”.
Agregó que “(…) a diferencia de lo alegado por la parte accionante, lo contenido en las actas en cuestión no pueden entenderse como decisiones definitivas emanadas de la Administración Pública mediante las cuales se condena al particular al pago de unos conceptos como consecuencia de la constatación a través de un procedimiento caracterizado por un contradictorio y la realización de actividad probatoria, sino, más bien, como el ejercicio de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo de ‘verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo’ con la cual ‘podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes’” (Destacado del original)
Que “[en] virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que las Actas de Inspección de fechas 05 de diciembre de 2007 y 03 de marzo de 2008, emanados de la Unidad se Supervisión de Guatire adscrita a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede Guatire, constituyen actos de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos; en consecuencia, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar precisó que “[en] razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, [ese] Tribunal [estimó] inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
III
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Alexandra Aguirrebeitia, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que “[la] Sentencia recurrida, incurre en un error, al considerar que por ser el Acta y el Acta de Reinspección (en lo sucesivo las “Actas”) actos de mero trámite, las mismas no son recurribles ante el Contencioso Administrativo. (…) Se puede observar que obvia la recurrida el hecho que [su] representada, dentro del mismo procedimiento de Inspección presentó un escrito denominado de Autotutela, con fundamento a lo expuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que las Actas están viciadas de nulidad absoluta, el cual aún no ha sido, tal y como consta en el presente expediente. Asimismo, en el mencionado expediente administrativo consignado en copia certificada y que corre inserto en autos, se puede evidenciar que a [su] representada, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, se le ordenó que pagara o hiciera correctivos en un plazo perentorio, incluso inmediatamente, con lo cual el acto administrativo recurrido es definitivo y, adicionalmente, sin que a Duncan se le otorgaran las garantías del debido proceso, causando indudablemente una indefensión a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que de la lectura de las Actas impugnadas, “(…) se podrá observar, se dieron plazos perentorios de cumplimiento, incluso de plazo inmediato, sin que [su] representada tuviera la oportunidad de probar, alegar o argumentar si lo expuesto por el funcionario del trabajo es cierto o inclusive si a pesar de lo dicho por el funcionario, la interpretación dada por este es la que establece la ley e incluso, si es competente para ‘condenar’ a [su] representada al pago de beneficios laborales, competencia que está atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República, tal y como desarrollamos extensamente en el escrito libelar del recurso contencioso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Trajeron a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Número 1519 de fecha 14 de agosto de 2007, sobre lo cual alegó que “[como] se podrá observar, de la sentencia parcialmente transcrita, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la administración aún mediante actos de mero trámite, incurre en violación de normas que implican que su actuación está viciada de nulidad absoluta y dichos actos de mero trámite son definitivos o causan indefensión, los mismos puede ser recurridos con fundamento al artículo 85 de la Ley. Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, la recurrida al declarar inadmisible el recurso de nulidad presentado por Duncan contra las Actas, está obviando que aún siendo un acto administrativo de mero trámite, el mismo es definitivo y causó indefensión a [su] representada, toda vez que: (i) Al ordenar en plazos preclusivos o incluso de inmediato que se paguen o hagan ciertos correctivos de supuestos incumplimiento, está decidiendo, sin previo cumplimiento de procedimiento alguno, en otras palabras, está declarando explícitamente que las Actas son definitivas, asumiendo además competencias que son exclusivas de los Tribunales del Trabajo y (ii) Al no otorgar a [su] representada la oportunidad de defenderse, presentar pruebas a condenarla sin que se le siguiera un debido proceso, está causando un estado de indefensión” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se ADMITA el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, suscrita por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire y se pronuncie sobre la solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente a la medida cautelar de suspensión de efectos” (Destacado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación de autos, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DUNCAN C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 5 de diciembre de 2007 y el “Acta de Inspección” de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire.
Al respecto, deviene la necesidad de precisar que ante la ausencia de normas que establezcan de forma expresa la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión identificada con el Número 9, de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), se pronunció sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones interpuesta contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo Regionales debían ser las sedes Judiciales que al accionante le resultasen más accesibles en atención a la garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, siendo estos los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio, fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 01458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ratificado posteriormente por la referida Sala en sentencia número 1843 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alba Due, C.A).
Finalmente en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 3.517 (caso: Belkis López de Ferrer contra la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa), estableció el siguiente criterio:
“Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte reconoce que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada de las decisiones emanadas de éstos, conocerán las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia al girar el presente caso entorno a la pretensión de nulidad de unos actos administrativos emanados de una Inspectoría del Trabajo (Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire), le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer como alzada natural de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Primero Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente caso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, corresponde pasar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, Acumuladores DUNCAN C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 5 de diciembre de 2007 y el “Acta de Inspección” de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, las argumentaciones principales de la parte apelante giran en torno al supuesto error en el que incurrió el iudex a quo, al considerar que por ser el Acta y el Acta de Reinspección (en lo sucesivo las “Actas”) actos de mero trámite, las mismas no son recurribles ante el Contencioso Administrativo. (…) Se puede observar que obvia la recurrida el hecho que [su] representada, dentro del mismo procedimiento de Inspección presentó un escrito denominado de Autotutela, con fundamento a lo expuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que las Actas están viciadas de nulidad absoluta, el cual aún no ha sido, tal y como consta en el presente expediente. Asimismo, en el mencionado expediente administrativo consignado en copia certificada y que corre inserto en autos, se puede evidenciar que a [su] representada, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, se le ordenó que pagara o hiciera correctivos en un plazo perentorio, incluso inmediatamente, con lo cual el acto administrativo recurrido es definitivo y, adicionalmente, sin que a Duncan se le otorgaran las garantías del debido proceso, causando indudablemente una indefensión a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, aprecia esta Corte que el Juez de Primera Instancia consideró en la decisión objeto de la presente revisión, que los actos administrativos impugnados no se erigían como actos definitivos ni que causaran indefensión o prejuzgaran sobre lo definitivo, pues los mismos “(…) no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos; en consecuencia, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Visto el ámbito objetivo en que ha quedado delimitada la presente controversia, esta Corte considera necesario señalar que atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo, “(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”.
Estima la Corte necesario recordar que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; que cause estado, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración, y que por ende, resuelve el fondo del asunto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 06450 del 1° de diciembre de 2005).
Ello así porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, por lo demás, en principio -y salvo las excepciones que más adelante se analizan- los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, Número 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Destacado nuestro).
Es decir, conforme al criterio expuesto ut supra, no es ajena la Corte al hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado. En virtud de lo anterior, se erige el deber para este Juzgador de pasar a examinar los actos administrativos impugnados encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:
Primeramente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la causa de marras, se encuentran contenidos en Actas Administrativas levantadas como consecuencia de la realización de dos (2) Inspecciones Administrativas por parte del la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire.
En ese sentido, tal y como lo apuntó el iudex a quo, en principio los actos administrativos recurridos detentan la naturaleza de actos de mero trámite, al no ser el resultado de la culminación de un procedimiento administrativo previo desarrollado por la Administración, sino que en todo caso son el resultado del ejercicio de una potestad atribuida a las Inspectorías del Trabajo, como lo es la labor de inspección e investigación a los fines de corroborar el cumplimiento por parte de los “lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción” de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, deviene la necesidad de realizar un estudio más detallado sobre el contenido de las Actas impugnadas a los fines de determinar si las mismas podrían encuadrar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente analizado en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República.
Ello así, se desprende que el “Acta de Visita de Inspección”, levantada en fecha 5 de diciembre de 2007, suscrita por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en la ciudad de Guatire, cursante a los Folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) del expediente judicial, dejó asentado lo siguiente:
“1. Se constata que el patrono canceló las utilidades correspondientes al año 2007, pero no se pudo verificar la base de cálculo del pago de los mismos, el patrono debe presentar las bases de cálculo correspondiente a los años 2005 y 2006; se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles 12 de Diciembre de 2007 a las 10:00 a.m. en la Inspectoría del Trabajo.
2. Se constata que el patrono les descontó el día a todos los trabajadores que asistieron a evacuar pruebas en contra de las calificaciones de falta, el patrón está en obligación de cancelare ese día de trabajo en vista que el mismo es un hecho imputable al patrono quien fue el que accionó el procedimiento. Se le concede un plazo de inmediato.
3. Se constata que el patrono no toma como salario el pago de los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales; el patrono tiene la obligación de reconocer esos días como salarios computárselos a todos los pasivos laborales y plazo 10 días.
4. Se verifica que existen un grupo de trabajadores que la empresa les cancelo las Vacaciones y Bono Vacacional y no las disfrutaron, siendo ellos los siguientes: José Luis Briceño, C.I. 11.324.562, Periodo Vacacional correspondiente al año 2004-2005; Jesús Zapata, C.I. 12.383.502, Periodo Vacacional por disfrutar 2004-2005; Luis Pérez, C.I. 5.513.196, Periodo 2004-2005 y Romer Bolívar C.I. 13.325.750, Periodo 2004-2005”.
Asimismo, observa este Juzgador que el contenido del otro acto administrativo objeto de impugnación, consistente en el “Acta de Visita de Inspección (Reinspección)” levantada en fecha 25 de marzo de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Oficina de Supervisión de Guatire, ciudadana Enid Ramos, que el mismo consistió en la constatación de lo siguiente:
“1. Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo considerada para el pago de las utilidades correspondientes al año 2007. Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo de los años 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 LOT.
2. Se constató que el patrono sí cumplió con cancelar a los trabajadores el descuento realizado por los días que asistieron a evacuar pruebas en contra del procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, el cual es un hecho imputable al patrono en virtud de que este fue quien accionó dicho procedimiento.
3. Se constató que el patrono no cumplió con reconocer y tomar como salario (computables a todos los pasivos laborales) el pago de los días que los miembros del Sindicato ejecutan sus actividades o diligencias sindicales.
4. Se constató que el patrono no cumplió con cancelar las vacaciones y el bono vacacional a los siguientes trabajadores: José Luís Briceño, Cl. N° 11.324.562, Jesús Zapata, Cl. N° 12.383.502, Luís Pérez, Cl. N° 5.513.196 y Romer Bolívar, Cl. N° 13.325.750, así como se constató que el patrono no cumplió con concederle a estos trabajadores período vacacional pendiente por disfrutar al año 2004-2005”.
De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende en primer lugar, que los mismos no se erigen como actos administrativos a través de los cuales se impida la continuación de un procedimiento administrativo pues, al contrario en virtud de la presunta constatación del incumplimiento de normativas laborales, se ordenó (en el primer acto en cuanto al orden cronológico) la presentación de una serie de documentación por parte de la empresa recurrente (conjuntamente con otras órdenes de diversa naturaleza jurídica) y, en el segundo acto, se constató el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil accionante de la totalidad de los señalamientos realizados por el Inspector del Trabajo, ergo, aún no se había iniciado y sustanciado procedimiento administrativo alguno que pudiese ser objeto de paralización o donde se impidiese la continuación del mismo.
En segundo lugar, estima la Corte que los actos de trámite impugnados no prejuzgan sobre la decisión definitiva, ya que las actas bajo estudio se limitan a dejar constancia del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente a determinadas normativas laborales, para posteriormente, constatar la omisión en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la primera Acta de Inspección, en pleno ejercicio de las facultades previstas en el ya referido artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra expresamente lo siguiente:
“Artículo 233: Actos supervisorios: Los funcionarios o funcionarias del Ministerio de Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Destacado de esta Corte).
Es decir, conforme a la norma legal transcrita ut supra, estaba perfectamente facultada la Inspectoría del Trabajo en asentar en primer lugar, la existencia de transgresiones a la Ley Orgánica del Trabajo, así como, en segundo lugar, dictar las órdenes que considerare necesarias para el restablecimiento de tales situaciones irregulares y que, consecuencialmente, en caso de incumplimiento de éstas, ordenar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo que no debe interpretarse como una decisión anticipada o que prejuzgue sobre lo definitivo, pues, al iniciarse en el presente caso la apertura de dicho procedimiento (Al respecto, Vid. Folios Noventa (90) al Noventa y Uno (91) del expediente, donde cursa el “Acto de Inicio”), la recurrente cuenta con las oportunidades necesarias para presentar todo el acervo probatorio que considere pertinente a los fines de desvirtuar el contenido de dichas Actas administrativas.
Para finalizar, estima la Corte que dichos actos no causan indefensión a la sociedad mercantil recurrente, pues, por el contrario, dichos actos abren la posibilidad de que Acumuladores Duncan, C.A., alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que resulta necesario reiterar que la autoridad administrativa competente se encontraba plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y, en caso de incumplimiento de éstas, dar inicio a un procedimiento donde la empresa que considere ha sido objeto de la violación de sus derechos, pueda presentar los escritos correspondientes y el acervo probatorio conducente a desvirtuar el contenido de los actos impugnados, ergo, se materializará el contradictorio respectivo donde efectivamente se determine si procede o no la sanción administrativa que evidentemente debe estar contenida en un acto administrativo definitivo que será el que en efecto incidirá en la esfera jurídica de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A..
Aunado a lo anterior, deviene la necesidad de señalar que los actos administrativos objeto de estudio, al no erigirse como los actos definitivos, podrían quedar sin efecto en Sede Administrativa, ya que las presuntas irregularidades constatadas en éstos actos pudiese ser desestimadas por la Administración en el marco del procedimiento administrativo ordenado, al tiempo que en caso de que se comprobara la incurrencia de la sociedad mercantil recurrente en las aludidas transgresiones en materia laboral haría ilusoria la presente decisión si se declararan nulos los actos de marras en el presente proceso.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Instancia Jurisdiccional a concluir que los actos administrativos impugnados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Alexandra Aguirrebeitia, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Acumuladores DUNCAN C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alexandra Aguirrebeitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUCAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el Número 72, Tomo 4-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de mayo de 2008 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 5 de diciembre de 2007 y el “Acta de Inspección” de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta; en consecuencia;
3.- CONFIRMA el fallo objeto del presente recurso, en consecuencia;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________del mes de ________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MATA
Exp. Número AP42-R-2008-001270
ERG/016
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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