JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001487
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas Oficio Número 08-1283, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oscar Silva y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.980 y 455, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE BIONALISTAS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 10 de septiembre de 2003, los representantes legales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de noviembre de ese mismo mes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Jaiker Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó diligencia mediante la cual indicó que se abstendría de seguir conociendo la presente causa en virtud del decreto número 6201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial número 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la que transfirieron la Secretaría de Salud, ente que estaba adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual solicitó fuera notificado tanto al Ministerio respectivo como la Procuraduría General de la República, asimismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual señaló que “por motivo de la transferencia de la Secretaría de Salud, ente dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud publicada en Gaceta Oficial Nº 38976 (…) se abstendrá de seguir conociendo de la presente causa, en virtud que de carece de legitimación pasiva para defender al Distrito Metropolitano y pido que sea notificado el Ministro de Salud y la Procuraduría General de la República (…)”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
Evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contenido en las actas de asambleas de las reuniones efectuadas el 18 de junio y el 27 de septiembre de 2007, en las cuales se acordó retrotraer el concurso de ascenso para optar a diferentes cargos vacantes de Bioanalistas II a Bioanalistas V, en todos y cada uno de los centros asistenciales adscritos a la Alcaldía Metropolitana, violentando las disposiciones establecidas en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto número 6201, de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, prevé en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente
Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)
Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito (…)
Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleaos, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC).
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”
De lo anterior, es claro que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano del Ejecutivo Nacional, asumió todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 63, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, el artículo 97 del referido Decreto exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la dirección, administración y funcionamiento de todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio.
No obstante, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo, toda vez que el presente expediente fue remitido a ponente, en fecha 10 de noviembre de 2009, motivo por el cual, se debe ordenar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional FIJAR nuevamente y, a la brevedad posible, la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes de proceder a la suspensión ordenada anteriormente.
En este mismo orden, debe señalarse que una vez que la Secretaría dé cumplimiento a lo anteriormente ordenado, esto es, establecida la oportunidad para celebrarse el referido acto, debe ordenarse conforme al análisis efectuado ut supra sobre el deber de protección de los intereses patrimoniales de la República, y a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, por aplicación del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa; a los efectos de la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante. Así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional: i) fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ii) una vez fijada la referida oportunidad, se deberán librar las notificaciones supra ordenadas a los fines de la suspensión de la causa, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-001487
ERG/008
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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