JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001648
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1908-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SILVIO RAMÓN SIVIRA CAMACARO , titular de la cédula de identidad Nº 5.368.388, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelantes debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban el recurso de apelación.
El 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose el mismo el 15 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el día 25 de noviembre de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto de informes.
El 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, asistido de abogado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 12 de marzo 1998, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en el Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con el cargo de Director de Transporte y Mantenimiento, “(…) bajo las órdenes e instrucciones del Ciudadano Alcalde. Mis funciones consistían en coordinar todo lo relacionado con vehículos automotores y maquinaria, como también lo relacionado con el mantenimiento de la vialidad del Municipio, las cuales desarrollaba en el horario normal de los restantes empleados municipales, es decir de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la (sic) a 5 de la tarde, siendo mi lugar de trabajo en la Oficina de Transporte (…). En la referida entidad desempeñé funciones hasta el día 15 de noviembre del año 2004, fecha en que fui destituido de dicho cargo, luego de haber prestado servicios durante seis (6) años y ocho (8) meses, devengando como último sueldo diario normal la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.707,84), y el mencionado sueldo se me depositaba en cuenta nómina a mi nombre (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó, indicando que recibió como liquidación la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 4.769.553,02).
Asimismo, indicó que la referida cantidad le fue entregada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, “(…) para el momento, se me dijo que debía volver el día 16 de febrero de ese año a retirar el acta de la homologación que debía producir ese Despacho. Sin embargo, transcurrió el tiempo y nada se me informaba de la supuesta homologación, informándoseme solamente que allí no existía expediente de ningún tipo, lo que me obligó a realizar una solicitud formal ante dicha Inspectoría (…) solicitud de la cual, por cierto, aún no he tenido respuesta alguna, lo que me mantiene en una situación de incertidumbre con relación al supuesto acto homologatorio (…)”.
Agregó, que la mencionada transacción en “(…) el párrafo anterior no ostenta naturaleza transaccional alguna pues, en primer lugar, éste no reúne los requisitos en el artículo 82 de la Constitución, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, los derechos de los trabajadores están recubiertos por el atributo constitucional de la irrenunciabilidad y, a la par de esto, el referido recaudo sólo constituye una relación de hechos y de derechos no apta para producir efectos transaccionales (…)”.
Expresó, que “(…) del recaudo antes mencionado se constata que la suma de dinero que me fue entregada por concepto de liquidación, resulta totalmente irrisoria por no ajustarse a la cantidad que legal y contractualmente me corresponde, lo que deviene en una grave lesión a mis derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral. La mencionada diferencia proviene de la consideración de una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que presté mis servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto cancelado, máxime si se considera que los derechos de los trabajadores gozan del atributo constitucional de la irrenunciabilidad”.
Arguyó, que “(…) en reiteradas ocasiones he intentado presentar la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Alcalde del Municipio, pero el referido funcionario se niega a recibir los escritos correspondientes e inclusive, instruyó a los empleados encargados de la recepción de documentos, bajo apercibimiento de destitución, para que se abstengan de recibir comunicaciones de esta naturaleza (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que por cuanto no ha sido posible que el Municipio querellado cumpliera extrajudicialmente las reclamaciones que ha venido formulando, en cuanto a que se le pagara la diferencia de prestaciones sociales, acudió por ante los tribunales a demandar al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
Adujo, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de antigüedad e intereses desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 15 de noviembre 2004, calculados mes a mes, con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio, multiplicados por el sueldo integral del mes en que empezó a generar el pago de los 5 días, aunado a los 2 días adicionales después del primer año de servicio, y que según sus dichos se le deben calcular los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, en un total de antigüedad e intereses de Catorce Millones Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs.14.055.325,10).
Alegó, que “(…) Seguidamente se establecerá lo que se me adeuda por concepto de vacaciones, con base en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, por vacaciones no disfrutadas, tomando como base de calculo (sic) lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados de Públicos Municipales del Estado Portuguesa, de 35 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 1 a 5 años de servicio, 40 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 6 a 10 años de servicios (…)”.
Por lo anterior, señaló que desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2004, hace un tiempo total de 6 años de servicios, por lo que según sus dichos se le adeuda por concepto de vacaciones un total de Tres Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.637.400,00), asimismo mencionó que por concepto de bono vacacional se le adeudaba la cantidad de Cinco Millones Ciento Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.101.330,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Infirió, que la Contratación Colectiva relativo a la estabilidad y seguridad laboral de los funcionarios del Municipio querellado, en su último párrafo de la Cláusula 15, señala que los obreros y empleados gozaran de estabilidad en su trabajo, y si por cualquier motivo o causal culminara la relación laboral, la Municipalidad conviene en realizar el pago doble de lo que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, según sus dichos el Municipio querellado le adeudaba la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.794.055), multiplicado por dos (2) que arroja la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.588.110,20).
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó que se le pagara la cantidad Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.588.110,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 219, 223, 224 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 15 y 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente.
“(…) Primeramente se considera necesario entrar a revisar la caducidad de la acción que por querella funcionarial se intenta en el presente recurso.
Es así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento a ésta (sic) ley sólo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de tres meses, y siendo la caducidad de la acción por querella funcionarial un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado. Este Tribunal Superior observa que en el presente asunto existe acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexa del folio 13 al 16, de fecha 03 de febrero del 2005, en donde el querellante recibe sus prestaciones sociales y la cual se encuentra homologada por ese ente administrativo, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 26 de Enero del año 2006 como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL, al folio 12 del expediente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 ejusdem.
No obstante, este tribunal analizando el principio de confianza legitima o expectativa plausible considera que el mismo es procedente en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2006, mediante recurso de revisión revoca el criterio que se había mantenido hasta esa fecha, en el sentido de que el lapso de caducidad se había llevado de tres meses a un año, razón suficiente para que este tribunal cumpliendo con este principio de confianza legitima (sic) o expectativa plausible considere que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva ya que para la fecha en que se introdujo la querella el criterio jurisprudencial vigente sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Junio del año 2003, puso en evidencia la desigualdad existente entre funcionarios públicos y trabajadores, que genera una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme al artículo 26 de la Carta Magna de acceder a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus intereses y que atenta contra el principio de igual contemplado en el artículo 21 ejusdem, y conforme a ese criterio los funcionarios públicos no podían ver disminuidos sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no opera la caducidad, y así se decide.
En segundo lugar, este tribunal observa el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la cosa juzgada, y en tal sentido observándose de las actas procesales de los folios 13 al 16 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, por esa Coordinación, por lo que este tribunal Superior visto que la transacción no fue demanda en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada, y así se decide.
En lo relativo a la Excepción de ilegalidad prevista en el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue alegada por el querellante en la audiencia definitiva, este juzgador considera que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, en los siguientes términos:
“(…) No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
‘Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (Negrillas de la Sala)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares (…)
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.’
De conformidad con la jurisprudencia citada, este juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por existir cosa juzgada y así se declara”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando, que el fallo apelado estaba afectado de incongruencia negativa, por cuanto contraviene lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según sus dichos es nulo de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Así, denunció que el a quo, no consideró en modo alguno el argumento de la parte querellante referida a que “(…) la pretendida ‘transacción’ de la cual se acompañó una copia junto con el referido escrito, no ostentaba la condición de tal, debido que ésta, además de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que, además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno (…)”.
Asimismo, alegó que la sentencia recurrida está viciada en incongruencia negativa, por cuanto sus dichos “(…) consta en la página 2 del acta de la Audiencia Definitiva, que en el desarrollo de dicha audiencia se alegó expresamente que, en el presente caso no existía la cosa juzgada alegada por la entidad demandada, debido a que los conceptos reclamados en la demanda no fueron abarcados en la pretendida transacción, por tratarse de beneficios contenidos en la Convención Colectiva, que no fueron incluidos en las misma (…)”.
Asimismo, alegó la falta de aplicación de la norma de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “(…) pues, al dictar el fallo, el iudex a quo dejó de aplicar el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo (…)”.
En tal sentido, destacó que el Juzgado Superior no aplicó la disposición establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma la cual regula lo relacionado con los efectos de la transacción laboral, por lo que procedió a declarar la existencia de la cosa juzgada alegada por el Municipio querellado.
Señaló que, “(…) si el iudex a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, por no estar la pretendida transacción debidamente homologada y, en consecuencia, el mérito de la causa habría sido resuelto, declarando con lugar la demanda propuesta (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:
El apoderado judicial del ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la recurrida se encontraba viciada de incongruencia negativa, por cuanto contravenía lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según sus dichos la misma es nula de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, alegado por el apoderado judicial del querellante.
En tal sentido, la representación judicial del querellante, sostuvo que el fallo recurrido estaba viciado de nulidad por cuanto “(…) consta en el escrito de demanda (…) que se argumentó expresamente ante el Juez de primera instancia que la pretendida ‘transacción’ de la cual se acompañó una copia junto con el referido escrito, no ostentaba la condición de tal, debido que ésta, además de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que, además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de la primera instancia”.
Asimismo, alegó que la sentencia recurrida está viciada en incongruencia negativa, por cuanto sus dichos “(…) consta en la página 2 del acta de la Audiencia Definitiva, que en el desarrollo de dicha audiencia se alegó expresamente que, en el presente caso no existía la cosa juzgada alegada por la entidad demandada, debido a que los conceptos reclamados en la demanda no fueron abarcados en la pretendida transacción, por tratarse de beneficios contenidos en la Convención Colectiva, que no fueron incluidos en las misma (…)”.
En tal sentido, por la primera denuncia alegada por la parte apelante el Juzgado Superior señaló que “(…) observa el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la cosa juzgada, y en tal sentido observándose de las actas procesales de los folios 13 al 16 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, por esa Coordinación, por lo que este tribunal Superior (…) considera procedente declarar la cosa juzgada (…)”.
Con referente a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre lo alegado y pedido en el curso del proceso, respecto a lo señalado por la parte actora en cuanto a la validez de la transacción realizada entre el querellante y la Alcaldía querellada sobre las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado en la misma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha tal pedimento. Así se declara.
Ahora bien, en referencia al segundo pedimento del apelante en cuanto al que en el presente caso “no existía la cosa juzgada alegada por la entidad demandada, debido a que los conceptos reclamados en la demanda no fueron abarcados en la pretendida transacción”, el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la cosa juzgada al indicar que “(…) en tal sentido observándose de las actas procesales de los folios 13 al 16 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que lo unió a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, por esa Coordinación, por lo que este tribunal Superior visto que la transacción no fue demandada en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).
En ese mismo sentido, el doctor Isaías Rodríguez Díaz, en su obra el Nuevo Procesal del Trabajo nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba (sic) que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Negritas de la Corte y subrayado del original).
Ahora bien, antes de pasar a revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes de la cosa juzgada, debe advertirse que la “transacción” realizada entre el querellante y la Alcaldía recurrida se especificó que el pago de las prestaciones sociales adeudadas se referían al tiempo laborado por el querellante en la Administración Pública en la cual le correspondía los siguientes conceptos laborales a pagar por: vacaciones pagadas pero no disfrutadas correspondientes desde el año 1998 hasta el 2004 “(…) (incluyendo Bono) son 147 días por el último salario básico diario devengado (…)”, el cual da un total de Un Millón Quinientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.574.052,48), igualmente el concepto de antigüedad que correspondería a 234 días “(…) preaviso 60 días por Bs. 13.771,47=Bs. 8.26.288,20 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs. 13.771,47=Bs. 2.065.720,50, por lo que el Total General a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.769.553,02)”.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recuso contencioso administrativo funcionarial lo interpuso con la finalidad de solicitar la diferencias de prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional que según su decir legalmente le corresponden; ahora bien, consta que entre el ciudadano Silvio Ramón Sivira Camacaro y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, existió una relación de empleo público -no controvertido entre las partes-, así, cualquier reclamación solicitada por el mencionado ciudadano debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en modo alguno podría en este caso aplicársele el derecho sustantivo y adjetivo laboral, razón por la cual no puede considerarse que el acta de transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Centro Occidental, pueda tener el efecto de cosa juzgada al que se refiere el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Corte que el a quo erró al otorgar el efecto de cosa juzgada a la transacción in comento, tal como lo alegó el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO RAMÓN SIVIRA CAMACARO , titular de la cédula de identidad Nº 5.953. 772, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001648
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
|