JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001883

En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2485-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.100.083, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (05) días continuos como término de la distancia, para que luego de vencidos estos, se diera inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día (12) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día (17) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron (15) días de despacho, 19, 20, 21, 22, 26, 28, y 29 de enero de 2009, y 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009”.

El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la presente causa, declarando la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009, únicamente en cuanto a lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, para que una vez que consten autos el recibo de las notificaciones practicadas, se dé inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado del Segundo Circuito del Municipio Agua Blanca de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicase la notificación del Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la del Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la del ciudadano José Ernesto Camacaro.

En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión por valija, la comisión conferida por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente judicial al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –Barquisimeto-, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ernesto Camacaro, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[su] representado venia disfrutando de su jubilación desde el día primero (1) de Febrero del año 1998, dicha jubilación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) equivalente al 60% de su último salario (…) [ahora bien], (…) según Resolución Nº 41-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007), en el diario ‘ULTIMA HORA’, (…) en donde el Alcalde del Municipio Agua Blanca resolvió suspender el pago de la jubilación de [su] representado, sin ninguna justificación legal, causándole graves perjuicios. Privando a [su] mandante de dicho beneficio que tiene carácter permanente y vitalicio (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Alcalde se equivocó cuando manifiesta que hizo la suspensión de la Jubilación basado en FALSO SUPUESTO, en la forma siguiente: PRIMERO: La Alcaldía arguye que el ex trabajador disfrutaba de dos jubilaciones; lo cual es falso, ya que la única Jubilación que por derecho disfrutaba era la que pagaba la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “SEGUNDO: En caso de que el Jubilado haya cumplido también los requisitos exigibles para optar a la Pensión por Vejez, el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe cumplir pagándole dicha pensión, independientemente de que cualquier Empresa privada o pública le tenga que pagar o le pague la Jubilación proveniente de Cualquier forma” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que “[es] falso que [su] representado este desempeñando algún cargo, es por lo que decidió ejercer su derecho garantizado en la Carta Magna, artículo 26, en concordancia con el aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), encontrándose dentro del lapso establecido por el aparte 20 del artículo 21 de la LOTSJ” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Alcalde no posee facultades para suspender el pago de la jubilación a ningún ciudadano que haya sido trabajador de la Alcaldía, ya que, en este trabajador se generaron derechos subjetivos adquiridos e irrenunciables, y se equivoca al fundamentar la suspensión de la jubilación en el literal 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Corchete de esta Corte]

Arguyó que “[la] Alcaldía se equivoca en su fundamentación para efectuar la suspensión de la jubilación de [su] representado, al comentar que de conformidad con el Artículo 148 de la CRBV (sic), que otorga la posibilidad a los únicos cargos públicos que se pueden desempeñar en forma simultánea, siempre que no se desmejore uno de ellos: los académicos, los accidentales, los asistenciales o docentes que determine la ley, su error radica en que el ciudadano jubilado era un obrero y el mismo por su condición de jubilado no estaba ejerciendo ningún cargo de los señalados por la Alcaldía” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el Derecho a la Jubilación y Derecho de Cobrar la Pensión de Vejez, son tan diferentes que si una vez cumplidos los requisitos para ser jubilado, el interesado tiene tres (3) años para solicitar la Jubilación, sino se solicita en este lapso prescribe el derecho de conformidad con el Artículo 1.980 del Código Civil. Lo cual significa que este derecho se convierte en una obligación civil, y así lo ha asentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la Pensión de Vejez, por ser una acción personal, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley del Seguro Social, el derecho a la pensión prescribe a los cinco (5) años, sin embargo este derecho social es garantizado en el Artículo 86 CRBV y a través del Derecho del Trabajo. De ahí las diferencias de ambos derechos, la Jubilación y Pensión de Vejez, pueden coexistir para quien haya cumplido los requisitos”.

Denunció que el “(…) Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, procedió a revocar el acto por medio del cual a [su] representado se le había otorgado el beneficio de jubilación, tal conducta no puede ser admitida por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal aptitud obra en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestándose, la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, el acto Resolución N° 41-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encuentra inficionado (sic) de nulidad absoluta y así pido que se declare” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Solicitó que “[con] fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, [solicita] muy respetuosamente a su competente autoridad, se sirva DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución N° 41-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007), donde la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, representada por el Alcalde Antonio Primitivo Cedeño, suspendió el pago de la jubilación de [su] representado. Como consecuencia de ello, [solicita], respetuosamente se obligue a la Alcaldía del Municipio de Agua Blanca restituir el pago del beneficio de jubilación al ciudadano José Ernesto Camacaro en los términos en que venía disfrutándolo con anterioridad a la suspensión del derecho a la jubilación” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[ese] Tribunal para decidir observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante [ese] Juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.
Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que;
‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Negrillas nuestras)’
Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que Nadie podrá disfrutar ‘más de una jubilación o pensión’, evidenciándose entonces que se trata solo de una jubilación y solo una pensión.
Al respecto, se ha definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; ‘EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.’
Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.
En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumento la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constato en auto la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.
Finalmente, dada los consideraciones explanadas supra, debe [esa] superioridad declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma, en consecuencia se declara nula la resolución Nº 41-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º y 05 de octubre de 2009”evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso de apelación ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos el Órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el cual resultó perdidoso en el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, le resulta aplicable.

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102 preveía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, entre ellos, la prerrogativa procesal relativa a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, defensa o excepción opuesta por la República, razón por la cual, durante la vigencia de dicha Ley, la referida dispensa resultaba aplicable en los procesos en los cuales resultaren afectados los intereses del Municipio.

No obstante a lo anterior, con la entrada en vigente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, reformada mediante Gaceta Oficial número 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en virtud de lo cual las normas procesales relativas a la actuación del Municipio en juicio previstas en el Título V, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tienen aplicación inmediata en los procesos en los cuales el referido Ente Municipal sea parte interviniente.

Aunado a ello, se considera oportuno traer a colación el criterio sentado por esta misma Corte mediante sentencia número 254 publicada el 21 de febrero de 2006, dictada en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, con fundamento a lo cual debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte, tal como lo prescribe el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de ésta última, en virtud de lo cual no es posible pasar a revisar -en virtud de la aludida prerrogativa- las decisiones que resulten contrarias a los intereses de los Municipios.

En ese sentido, visto que en el caso de autos la parte querellada la constituye la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, esta Alzada, y dado que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia bajo análisis, esto es, el 17 de septiembre de 2008; ya se encontraba vigente el orden procesal destinado a regular la actuación del Municipio en juicio, previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en consecuencia, debe declararse improcedente la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008 por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO CAMACARO, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de septiembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001883
ERG /09
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.