JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2009-000449
En fecha 30 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 09-1242 de fecha 21 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO ANTONIO ANDRADE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.306.273, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Órganica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelino Antonio Andrade Márquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que de conformidad con lo señalado en el “Decreto 3.174 de fecha 15 de Octubre del Año 2.004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 de fecha 25 de Octubre del Año 2.004, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Decretó : ‘Artículo 6, Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO. AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’, con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO (COTEFIC)”.
Precisó, que la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 14-05-04, le canceló un primer pago por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.193.792,09) […] Este primer pago lo realizaron con el sueldo devengado por [su] representada al 31-12-2003 y no con el sueldo que devengó al 06-04-2004, fecha de su jubilación, según Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela N° 37.914 de fecha 06-04-2004, […] como consecuencia a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo VII de las disposiciones transitorias, quinta, numeral 7 y sexta numeral 3. Por lo que, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 29-11- 2 005, realiza un segundo pago de prestaciones por un monto de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.103.560,28)”.
Que, ante el cálculo incorrecto que realizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al cambiar la metodología con respecto a la aplicada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que ejerció la presente querella por “DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fidecomiso, y cualquier otro beneficio) , de acuerdo a lo establecido en la cláusula número 35 de la Contratación Colectiva, aplicada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, pero no en su integridad, además que fue calculada en forma incorrecta. Asimismo, se incumplió con la cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional y la Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005”.
Manifestó, que de “la interpretación meridiana de la cláusula 35 y al incumplimiento de la Número 67 y Trigésima Primera, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representado […], en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; Por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”.
Destacó que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II artículo 6, señala que “Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador”, y así pide sea declarado por este Tribunal”, por lo que, en fundamento al ordenamiento jurídico vigente, demandó la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de las prestaciones de su mandante.
Del cálculo de las prestaciones sociales
Esgrimió, que el cálculo de las prestaciones sociales emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyo “la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año a los fines de la conformación del salario integral. En cambio la Junta Liquidadora sí incluyó la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono fin de año para la determinación del salario integral”.
Que “al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en el cálculo del sueldo integral la inclusión de la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año, como lo efectuó la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs 436.183,34) y no de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE [sic] MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 427.459,67), que fue el monto calculado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS”.
Del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales
En relación a la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses de las prestaciones sociales, señaló que, en el bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes, el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó el monto correspondiente a ese bono para el cálculo de los intereses de prestaciones.
Que tal como se observaba “para el mes de Noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES [sic] CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Be. 158.997,00). En cambio la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó a [su] representado el monto total, en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, tal como se observa para el mes de diciembre del año 2000 le fue considerado el monto de BOLIVARES [sic] QUINIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Be 500.737,00), en el primer pago de prestaciones efectuado por la referida junta”, siendo que dicho reclamo tiene su basamento legal en el criterio utilizado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), para cancelar los intereses de prestaciones sociales.
En relación a la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, determinó que “para el cálculo de los intereses correspondiente al mes de Julio del año 1999 por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde se efectúa al pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se observa para ese mes le fue considerado la cantidad de BOLIVARES [sic] CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Be. 142.839,28). En cambio, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cuando le efectúo el primer pago a [su] representado, le consideró el monto total del bono vacacional por lo que cancelo [sic] en ese mes la cantidad de BOLIVARES [sic] TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS [mil] NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS [sic] (BS. 336.933,00)”.
En relación a la incorrecta aplicación de la tasa de interés promedio ponderada adujo que el “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó tasas promedios ponderadas de los seis principales Bancos para todos los meses, tal como se observa en el mes de enero del año 1999 con una tasa del 36.73, en lugar de la tasa activa, tal como lo realizó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a [su] representado en el primer pago, donde se observa que para el mes de enero del año 1999, aplicó una tasa de 38.96, y así sucesivamente se evidencia la diferencia en los demás meses y años con respecto a la aplicada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS”.
Determinó que hubo una aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, en virtud que, “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al aplicar la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utiliz[ó] un exponente incorrecto al dividir el numero [sic] de días del mes entre el numero [sic] de días del año, lo que tra[jo] como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización”.
Que al “aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLIVARES [sic] CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs 57.107,54) y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES [sic] SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 64.638,52)”, siendo que el resultado de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada.
Señaló, que hubo un falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron utilizados por la junta liquidadora, señalando que podía “observarse que para el mes de enero del año 1999, y siguientes meses y años, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, tomó en consideración los anticipos de prestaciones y lo depositado en el Banco Provincial como anticipos de capital para realizar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. En cambio la Junta Liquidadora no consideró los mismos conceptos, únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados a [su] representado. Este mismo procedimiento fue aplicado a mas [sic] de un mil (1000) empleados que se les cancelo [sic] los intereses de prestaciones sociales mediante el proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Agrario Nacional; el cambio en la base de calculo [sic] realizado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS influye negativamente en lo [sic] cálculos realizados, lo cual afecta los intereses de [su] representado”.
En relación a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, señaló que dicha omisión “se evidencia en donde se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de l999, en vez de enero de 1991” e “Igualmente se observa que los mismos fueron calculados hasta mes de Febrero del [sic] 2004, en vez del mes de Noviembre del [sic] 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”.
Aplicando los cálculos procedentes, se puede observar el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de “BOLIVARES [sic] CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 105.856.222,12)”.
Indicó, que existió un “INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA N° 67 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA [sic] TRIGESIMA PRIMERA DEL CONTRATO COLECTIVO MARCO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA [sic] NACIONAL 2003-2005 […] de acuerdo a estas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS le adeuda a [su] representado desde la fecha de retiro hasta la fecha del segundo pago recibido el 27-11-2005, la cantidad de BOLIVARES [sic] OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.8.185.710,35)”.
Detalló que la aplicación correcta de la cláusula N° 35 del contrato colectivo exige que “cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de 10 años” siendo el caso que el “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos la cantidad de BOLIVARES [sic] DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.176.523.55), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas [sic] el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador”.
Que el “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL [le] calculo [sic] a [su] representado […] sin descontar el monto depositado en el Banco Provincial o el monto de cualquier otro tipo de anticipo. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES [sic] CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 141.246.697,07), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de OCHENTA POR CIENTO (80%), resultando un monto de BOLIVARES CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.997.357,66) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENA [sic] Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 254.244.054,73)” y así solicitó fuera declarado.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto condenándose al Ministerio de Agricultura y Tierras a cancelar la cantidad de “DOSCIENTOS UN MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS [sic] (Bs. 201.040.917,97)”, monto que resultaba de la resta del primer pago acordado a su mandante por concepto de prestaciones sociales de “CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [sic] (Bs. 53.203.136,76)”.
Demandó el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la “INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2006, se recibió de los abogados Katiuska Hernández Méndez, Johanna Cotreras y Rafael Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.157, 97.856, 103.218, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), escrito de contestación al recurso interpuesto con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en “virtud del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que suprime y ordena la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, por disposición del mismo se señala que tal proceso de Liquidación será ejecutado por la Junta Liquidadora que se constituirá a tal fin, con las facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentran las de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable”.
Adujo que, para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó como base la “establecida y aprobada por ésta mediante la Resolución N° 376, Sesión N° 3602, de fecha 23/12/2002, de acuerdo con las facultades antes señaladas, correspondiéndole igualmente a este Ministerio asumir el pago de las Jubilaciones, Pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del I.A.N. que ostente esa condición para la entrada en vigencia del referido Decreto N°1.546”.
Que al “declararse finalizado el proceso de Liquidación del I.A.N. y consecuentemente, cesar en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del IAN, por disposición del Decreto N° 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 del 25 de octubre de 2004, en cuyo artículo 6 se señala que corresponde a este Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado; con el fin de aclarar la aplicación del contenido de la Resolución N° 376 in comento, de aprobar definitivamente los criterios para el cálculo de las Prestaciones Sociales y cancelar los pasivos laborales adeudados, y quedando encargados los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas de su ejecución, se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el I.A.N., de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, debidamente suscritas en las fechas antes señaladas”.
Que en dichas reuniones se tomaron los siguientes acuerdos:
.- Se tomaría como base la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (I.A.N.) para determinar la indemnización de Antigüedad correspondiente.
.- Se “calcularán los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991”.
.- los “Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán partir del año 1999”.
.- se “calculará el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991”.
.- se “aplicará la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales”.
.- se “consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado”.
.- se “incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y Bono Vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso”.
.- se “descontará todo abono por cualquier concepto de Prestaciones o Intereses, cancelados al trabajador en fecha posterior al egreso, a objeto de determinar el neto a cancelar a cada trabajador”.
.- se “utilizará el mismo formato de liquidación de indemnizaciones utilizados con los trabajadores liquidados anteriormente a objeto de preservar los conceptos que se están liquidando al trabajador”.
.- se “utilizará la herramienta de cálculo diseñada por el Fondo de Prestaciones Sociales”.
.- a los “funcionarios que ingresaron al I.A.N. por el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelará la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla”.
Reconocieron, que “para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
En cuanto a su criterio sobre la cláusula treinta y cinco (35) señalaron que “debe tenerse presente que la aplicación de esta disposición del Contrato Colectivo mejora inequívocamente la protección y amparo de la Estabilidad prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, está precisamente dirigida a procurar la seguridad económica y contribuir a evitar el riesgo del desempleo, y en tal sentido prevé el pago DOBLE DE LAS PRESTACIONES DE PREAVISO Y ANTIGÜEDAD”.
Agregaron, que se contempla aparte “el pago de los demás conceptos a que pudiere haber lugar, tales como salarios caídos o sumas debidas por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente a la bonificación de fin de año. Y es sobre la sumatoria de estas Prestaciones de Antigüedad y Preaviso Doble que se aplica lo previsto en el aparte único de la mencionada cláusula, sin que de su texto y de la exégesis de las palabras entre sí pueda llegarse a una interpretación diferente”.
Sostuvieron, que “de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, ya aludidas, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos”. por lo que en nombre de su representado manifestó que “las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento.
Finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron los pedimentos y sumas solicitadas por el recurrente en su escrito libelar, solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, la representación judicial del organismo querellado señala que se tomó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la Resolución N° 376, de fecha 23 de diciembre de 2002. Asimismo indica que finalizado el proceso de liquidación del I.A.N, se llevaron a cabo reuniones de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Dichas reuniones se llevaron a cabo a los fines de aclarar la aplicación de la mencionada Resolución N° 376.
En cuanto a este punto, observa este sentenciador, que del estudio exhaustivo del expediente judicial y administrativo del caso, no consta en autos acta alguna que respalde los alegatos explanados por la parte querellada, con respecto a las referidas reuniones, por lo que en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Juzgador debe forzosamente desechar el mencionado alegato por la parte querellada, y resolver la presente controversia en base a lo establecido en la Resolución N° 376 que propone la forma de cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y como segundo punto a tratar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de computar las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, hoja de liquidación de las prestaciones sociales del querellante consignada por la representación del organismo querellado de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, [sic] tanto el Preaviso como la antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
En cuanto a la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del contrato colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, en las que se establece que el Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores en un lapso no mayor de 30 días, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos correspondan, y que si vencido esta lapso sin que el trabajador haya hecho efectiva las mencionadas indemnizaciones, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago efectivo, observa este Tribunal que, aunque la mencionada Cláusula 67 no se encuentra incluida en la Resolución N° 376 emanada del Instituto Nacional Agrario, la cual establece los parámetros para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores de dicho organismo, también es cierto que dicha cláusula se encuentra reflejada en el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. En este orden de ideas, los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
…[Omissis]…
En virtud de la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que nuestra Carta Magna invoca el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo como nulas todas aquellas convenciones y acuerdos que vayan en contra de esta disposición, por lo que la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, en concordancia con la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, debió tomarse en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores del mencionado instituto.
En el caso de autos, se evidencia que la fecha de retiro del querellante es del 06 de abril de 2004, siendo pagadas sus prestaciones sociales en fecha 14 de mayo del mismo año, transcurriendo un total de un (01) mes y ocho días, por lo que le corresponde el equivalente a un (01) mes de salario, de conformidad con las Cláusulas ut supra mencionadas. En consecuencia, al no constar en autos que dicho pago haya sido realizado por el órgano querellado, se ordena se cancele el mismo desde la fecha del retiro del querellante hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, siendo esta, el 14 de mayo de 2004, y así se decide.
Adicionalmente, la parte querellante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.
Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el querellante, sin dar explicaciones de orden matemático que permitan la comprensión de su pretensión; asimismo, consta en el expediente judicial, Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folios 50 y 51 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de enero de 1999, hasta el mes de abril de 2004, disponibles en la pagina [sic] Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese sobre Prestaciones Sociales del querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así se declara.
Aduce el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre de los años 1999 y siguientes no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma Jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basado en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados al querellante como funcionario público, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.
En lo referente a que la utilización del monto depositado no se corresponde con la realidad, este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que: ‘Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’. Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado proceda al recálculo de los mencionados intereses y a su efectivo pago, y así se decide.
En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que en el escrito de contestación de la demanda, la parte querellada acepta que dichos intereses fueron cancelados a partir del año 1.999, asimismo no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados al ciudadano MARCELINO ANTONIO ANDRADE MARQUEZ, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios, observa este Tribunal que desde la fecha en que fue efectivamente retirado el querellante (06 de abril de 2004), hasta la fecha en que se efectuó el segundo pago de las Prestaciones Sociales (29 de noviembre de 2005), transcurrió un total de siete (07) meses y veintitrés (23) días, por lo que este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados en base al monto cancelado en el segundo pago, cantidad que asciende a DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SENSENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.103.560, 28), o lo que es lo mismo DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.103,56), y así se declara.
Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y acordadas en la presente sentencia, este Tribunal ordena el pago de dichos intereses, los cuales deberán ser calculados en base al monto computado mediante la experticia complementaria ordenada por este Tribunal, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De La Competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelino Antonio Andrade Márquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para el Agricultura y Tierras).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Agricultura y Tierras ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelino Antonio Andrade Márquez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente del pago por diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte observar lo siguiente:
En primer lugar, en lo que se refiere al alegato del accionante según el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras le descontó “erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos la cantidad de BOLIVARES [sic] DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.176.523.55), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador”, este Órgano Jurisdiccional una vez examinado el escrito de contestación del querellado cursante a los folios (22 al 29) de los autos, evidenció que la representante judicial del referido Órgano reconoció en el literal B, punto 5 del folio 27; que:
“[…] para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”
De igual modo, se advierte a los folios 28 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “[…] de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora […]. Por lo que en nombre de [su] representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los (sic) términos aquí señalados, son correctos y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este último punto, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada, declarar procedente, el pago del monto descontado, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Otro de los aspectos alegados por el recurrente en su respectivo escrito recursivo, se fundamentó en la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Trabajo de 1991, argumentando al respecto que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991”. Igualmente “[…] [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo del [sic] 2004, en vez del mes de Noviembre del [sic] 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales” [Vid. reverso folio 5]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte en cuanto a los intereses sobre las prestaciones, observa que la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación señaló que “la Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales se efectuaron desde el año 1999 […]”. Asimismo indicó que “se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el I.A.N, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, debidamente suscritas en las fechas antes señaladas […] los siguientes acuerdos: […] “Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán a partir de 1999”. [Vid. folio 24] (Negritas del original).
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se estipuló la manera en que serían calculadas las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado y mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 54 y 49 de la Contratación Colectiva, determinándose beneficios como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, por lo que el pago de todos esos conceptos fueron derivados de un acuerdo consensual entre el querellante y el querellado.
En este sentido, así como el Órgano querellado en su escrito de contestación expresó que en dicho acuerdo quedó establecido que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularían a partir del año 1999 y siendo que el querellante se acogió al mencionado acuerdo el cual le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan del mismo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento del actor por medio del cual solicitó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones a partir del año 1991, y así se declara.
De igual modo, el querellante solicitó en su escrito recursivo el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, generados con ocasión al incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte con respecto a los referidos intereses de mora, observa en primer término, que siendo que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional negó al querellante el reclamo efectuado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Tierras le otorgó de manera integral los beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva vigente para el momento del retiro de éste, en consecuencia, al no haber sido acordado el mencionado concepto de diferencia de prestaciones, en consecuencia no procederían los aludidos intereses de mora sobre el monto de las mismas y así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe precisar con relación a los intereses moratorios, que si bien es cierto que los referidos intereses no guardan ningún tipo de relación con lo dispuesto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, a la cual se hizo referencia en líneas anteriores y mediante la cual se le acordó pagar a la querellante el equivalente al sueldo, hasta tanto se realizara el pago efectivo de las prestaciones sociales, cabe destacar que el nacimiento de ambas figuras es muy disímil, ya que los primeros están previstos en el marco constitucional, mientras que los segundos provienen de un acuerdo suscrito entre los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, no deja de ser menos cierto, que ambas figuras, persiguen el mismo fin, que no es otro que surtir una especie de indemnización, por virtud del retardo en pago de las prestaciones sociales.
Ello así, a juicio de esta Corte, ambas figuras -intereses moratorios y la Cláusula 67 supra referida- persiguen una suerte de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, sólo podría el querellante pretender el pago de uno de los conceptos, pues de ser acordados los dos se estarían incurriendo en un doble pago con el mismo objeto, y siendo que al querellante “no” se le acordó el pago de la mencionada Cláusula, es por lo que resultaría procedente el reclamó de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha reclamación comprende el período desde el 6 de abril de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 6 de abril de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO ANTONIO ANDRADE MARQUÉS, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

2- CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Órganica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-N-2009-000449
ASV/t

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.