JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-000475
El 5 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0465 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alida del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.321, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 3.363.786, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.841, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de mayo de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto los jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debían cumplir actividades relacionadas con su actuación jurídica, se difirió para el día 7 de junio de ese mismo año, la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 7 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 14 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a Instituto querellado la remisión del expediente administrativo, y a su vez, solicitó a la querellante consignara información referente a la pensión jubilatoria, así como, manifestara su conformidad o disconformidad con la misma, y a tal fin ordenó la notificación de ambas partes.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes del auto de fecha 27 de mayo de 2009.
El 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente sellado y firmado en fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Amarilis Josefina Lares Rondón, la cual fue recibido por la ciudadana Andreina Ibarra, el día 6 de agosto de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009.
El 23 de septiembre de 2009, la abogada Alida del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.321, en su carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, a los fines de que la recurrida consignara la información solicitada, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 23 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2003, la abogada Alida del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.321, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo la representación judicial de la querellante que “(…) [su] representada se desempeña[ba] como funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1992, hasta los actuales momentos, ingresando al mencionado Instituto con el cargo de Odontólogo y hoy en día ocupando el cargo de JEFE DE SERVICIO DE ODONTOLOGÍA cargo Nº 01060 adscrito al HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS de la ciudad de la Guaira Estado Vargas. Es el caso (…) que en fecha 13 de noviembre de 2002 se publicó en el diario Últimas Noticias, en su página 60 sección publicidad un Cartel de notificación (…)” mediante el cual “(…) la administración del instituto de los Seguros Sociales, decidió de manera arbitraria transferir a la funcionaria a otro lugar de trabajo, violando lo contemplado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 9 de diciembre de 2002, mediante escrito dirigido a la Presidencia de esa institución, agot[ó] la vía administrativa sin obtener respuesta alguna por parte de la administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) Del texto de la notificación no se evidencia cuales son los recursos que [su] representada como funcionaria de carrera puede ejercer en el caso que se considere lesionada en su derecho, dejándola en un estado de indefensión total incumpliendo (…) la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además dicha notificación tampoco contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la administración se basa para transferir a [su] representada a otro lugar de trabajo, ésta se limitó a alegar ‘razones de servicios’, e hizo mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, que contempla las atribuciones que tiene el Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., pero el cimiento legal del acto administrativo el cual es un requisito de fondo de los actos administrativos no se menciona (…) además de ni aducir las razones de derecho por el cual realiza la transferencia de [su] mandante (…) tampoco menciona que provoca la actuación de la administración para transferir a [su] mandante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la mencionada resolución debe tener una necesaria expresión de los motivos, que originan la transferencia, es decir los presupuestos de hechos, así como los presupuestos de derechos que motivan la actuación de la administración, violando (…) el artículo 9, 12 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuó indicando que “(…) las notificaciones no surten efectos si no reúnen los requisitos o extremos señalados en los artículos antes mencionados, de conformidad con el artículo 74 ejusdem”.
Que “(…) igualmente viola (…) la cláusula No. 58 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Colegio de Odontólogo de excepción que únicamente puede ser solicitada por el propio odontólogo, y la Cláusula, por razones de salud del Odontólogo, por razones de salud de su cónyuge o de sus hijos y, por cambio de residencia, considerándose tan especial que para tramitarla y otorgarla debe hacerse la solicitud ante una Comisión de transferencia, conformada por tres (3) Odontólogos Principales con sus respectivos suplentes, un representante del Colegio de Odontólogos de Venezuela y un representante del Instituto”.
Adujo que “(…) las Convenciones Colectivas prevalecen ante la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de su reciente vigencia; si alguna de estas en su contenido contradice alguna de las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de las condiciones de trabajo entere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Colegio de Odontólogo de Venezuela, ese artículo debe considerarse como no escrito (…) de hecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que ninguna Ley podrá establecer disposiciones contrarias o que alteren los derechos y beneficios laborales, considerándose las Convenciones Colectivas como logros o beneficios laborales”.
Asimismo, señaló que “(…) además de la violación a lo establecido en la Convención colectiva y al atropello del cual está siendo víctima [su] poderdante, no sólo la transfiere sino que además la desmejora en su salario, [su] representada devengaba en su cargo de Jefe de Servicio del Hospital José María Vargas, ubicado en la Guaira, cargo este considerado de carrera, un salario básico mensual sin incluir las bonificaciones u otros beneficios de UN MILLÓN TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.030.000,00) hasta el mes de Agosto de 2002, cuando le fue aumentado a UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00). Posterior a la fecha en que ella es transferida arbitrariamente y sin explicación alguna, [su] representada recibe, en el mes de noviembre de 2002, por concepto de Sueldo básico mensual sin incluir, todo lo cual se evidencia de recibos de Pago originales de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002, los cuales se anexan marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente. De la comparación de estos recibos se desprende el hecho de que [su] representada ha sido notoriamente desmejorada en su condición de empleada (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “(…) primero que la Convención Colectiva establece la única manera de que los odontólogos de los seguros sociales sean TRANSFERIDOS y segundo que la única forma de transferir a [su] representada al Ambulatorio de Naiguatá es que ella misma lo hubiese solicitado ante la Comisión de Transferencia, lo cual hasta la fecha no se ha hecho, por tales razones, el contenido de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2002, de la cual no se conoce el número, por no haber sido señalado en el Oficio No. DGRHAP-AC004593, de fecha 17 de octubre de 2002, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 13 de noviembre de 2002 es, a todas luces, violatorio de los derechos de [su] mandante, AMARILYS JOSEFINA LARES RONDON”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(...) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto Administrativo de Efectos Particular dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) mediante Resolución contenida en el Oficio No. DGRHAP-AC 004593, de fecha 17 de octubre de 2002, publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 13 de noviembre, en la cual se transfiere a [su] representada (…) de Jefe de Servicio del Hospital José María Vargas en la Guaira, al Ambulatorio de Naiguatá, a efectos de evitarles perjuicios a la funcionaria (…) de naturaleza emocional (…)”.
Por último, solicitó que “(…) 1.- Se admita el Presente Recurso (…) 2.- Se declare con lugar el presente recurso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) mediante Resolución No. DGRHAP-AC 004593, de fecha 17 de octubre de 2002, publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 13 de noviembre, en la cual se trasfiere a [su] representada (…) de jefe de Servicio del Hospital José María Vargas en La Guaira, al Ambulatorio de Naiguatá (…) 3.- Solicito se oficie a la Fiscalía General de la República de los hechos antes expuesto de ser declarada la nulidad del acto administrativo, para que se le apliquen las sanciones pertinente al funcionario o los funcionarios responsables que arbitrariamente utilizaron su investidura de jerarcas [para] ocasionar daños a una funcionaria de carrera y a la misma institución (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyó el a quo en su sentencia que “(…) la Administración del I.V.S.S procedió, durante la tramitación en sede judicial del acto que transfirió por razones de servicio a la accionante del Hospital Vargas de la Guaira al Ambulatorio de Naiguatá, a dictar un nuevo acto, sin hacer referencia al ya impugnado y con efectos totalmente disimiles, como lo es la jubilación del cargo de Jefe de Servicios del Ambulatorio de Naiguatá, y más aún en total desacato a la decisión dictada por este mismo Juzgado que suspendió los efectos del acto impugnado”.
Indicó que “(…) si bien la Administración está facultada para revisar sus propios actos y para renovarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa ello no se produjo, sino que actuó al margen de la citada disposición, por cuanto sin hacer mención al acto anterior cuya eficacia se encontraba suspendida procedió a jubilar a la accionante del cargo del Ambulatorio de Naiguatá”.
Continuó indicando que “(…) al efecto observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en primer lugar dicta un acto mediante el cual transfiere a la profesional de la odontología del Hospital Dr. José María Vargas al Ambulatorio de Naiguatá, aduciendo para ello ESTRICTA NECESIDAD DEL SERVICIO, tal como consta a (sic) dicho acto (…) lo cual fue igualmente alegado por la representación del ente querellado, y luego, de su impugnación jurisdiccional, y de haberse dictado una medida cautelar que consistió en la suspensión de los efectos; produce uno (sic) nuevo acto jubilando a la accionante del cargo al cual había sido transferida, esto es, del Ambulatorio de Naiguatá, cargo que inclusive tiene una asignación monetaria inferior”. (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) según la administración el objeto perseguido con el acto de transferencia, es la necesidad de sus servicios en el Ambulatorio de Naiguatá. Sin embargo, dicho objetivo ha quedado totalmente desvirtuado, cuando a escasos días de haberse notificado que dicho acto había sido impugnado en sede judicial (28 de marzo de 2003) la misma administración produce un nuevo acto mediante el cual jubila a la accionante del cargo del Ambulatorio, donde supuestamente se necesitaban sus servicios. Tal conducta (…) la administración está procurando resultados muy distintos de los fines perseguidos por el acto inicialmente dictado (razones de servicio) lo cual constituye el vicio denominado en el artículo 259 de la Constitución, como vicio de desviación de poder. Este artículo del texto fundamental atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos para declarar la nulidad de los actos administrativos por contrariedad a derecho, ‘incluso por desviación de poder’, con lo cual le da una consagración de orden constitucional a este vicio”.
En tal sentido, concluyó que “(...) tanto el acto impugnado inicialmente, como el dictado con posterioridad, se encuentran viciados de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, procedió a declarar “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio No. DGRHAP-AC 004593, de fecha 17 de octubre de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 13 de noviembre de 2002; y en consecuencia, declara la nulidad del acto mediante el cual fue transferida al Ambulatorio de Naiguatá, así como el acto DGRHAP-RL-Nº 80 de fecha 22 de mayo de 2003, y en consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LARES RONDON al cargo de Jefe de Servicios de Odontología en el Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, en las mismas condiciones que ostentaba antes de dictar el acto de traslado al Ambulatorio de Naiguatá, sin prejuicio de que se tramite y se otorgue la jubilación conforme a la Ley y demás instrumentos legales que resulten aplicables al caso (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Adujo la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) La presente causa se inicia en fecha 03 de febrero de 2003 con motivo del recurso de nulidad ejercido por la funcionaria AMARILIS JOSEFINA LARES RINCON (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-AC-004593 de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual fue transferida del cargo de jefe de servicio de odontología del Hospital José María Vargas de la Guaira Estado Vargas al ambulatorio de Naiguatá”. (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que “(…) se evidencia en el folio treinta y ocho (38) del expediente que reposa en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Resolución DGRHAP-AL 80 de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual la Junta Directiva del IVSS según acta número 14 de fecha 22/04/03 le otorga el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula número 40 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el IVSS y el Colegio de Odontólogos de Venezuela”: (Destacado del original).
Por último, indicó que “(…) de conformidad con la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2003, declara Con Lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe De (sic) Servicios de Odontología en el Hospital José María Vargas, mandato que resulta de imposible ejecución, ya que para esta fecha la ciudadana Amarilis Josefina Lares Rincón no se encontraba activa en virtud del disfrute del beneficio de la jubilación resultando inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que no hay materia sobre la cual decidir (…)”. (Destacado del original).
IV
COMPETENCIA
Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2004, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
Punto Previo
- De la solicitud de declaratoria “que no hay materia sobre la cual decidir”.
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “(…) la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2003, declara Con Lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe De (sic) Servicios de Odontología en el Hospital José María Vargas, mandato que resulta de imposible ejecución, ya que para esta fecha la ciudadana Amarilis Josefina Lares Rincón no se encontraba activa en virtud del disfrute del beneficio de la jubilación resultando inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que no hay materia sobre la cual decidir (…)”. (Destacado del original).
Por su parte el a quo en su fallo señaló que “(…) la Administración del I.V.S.S procedió, durante la tramitación en sede judicial del acto que transfirió por razones de servicio a la accionante del Hospital Vargas de la Guaira al Ambulatorio de Naiguatá, a dictar un nuevo acto, sin hacer referencia al ya impugnado y con efectos totalmente disimiles, como lo es la jubilación del cargo de Jefe de Servicios del Ambulatorio de Naiguatá, y más aún en total desacato a la decisión dictada por este mismo Juzgado que suspendió los efectos del acto impugnado”.
Asimismo, el a quo indicó que “(…) si bien la Administración está facultada para revisar sus propios actos y para renovarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa ello no se produjo, sino que actuó al margen de la citada disposición, por cuanto sin hacer mención al acto anterior cuya eficacia se encontraba suspendida procedió a jubilar a la accionante del cargo del Ambulatorio de Naiguatá”.
En ese sentido, debe indicar esta Corte que efectivamente se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente, Resolución Nº DGRHAP-RL-Nº 80, de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana Amarilys Lares Rondón -Ambulatorio de Naiguatá-, mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la referida ciudadana por un monto total de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 877.876,70) -antes- mensuales, de conformidad con el artículo 40 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela.
Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material en fecha 27 de mayo de2009, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos de “los antecedentes administrativos y/o expediente administrativo de la recurrente”. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial del ente querellado no consignó la información requerida.
En esa misma fecha, le fue solicitada a la querellante información acerca de la jubilación que le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y asimismo, manifestar su conformidad o disconformidad con la misma.
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Corte indicar que a tal pedimento la representación judicial de la ciudadana Amarilys Josefina Lares Rondón, expresó la disconformidad de su representada con la pensión de jubilación por haber sido jubilada con un monto menor del que en realidad le correspondía por tratarse de una jubilación especial, y que además la funcionaria podía perfectamente seguir ejerciendo sus funciones como odontólogo, motivo por el cual solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante y que le sean cancelados todos los salarios y beneficios laborales que ha dejado de recibir, y que hubiese recibido si la Administración hubiese cumplido con lo establecido en la medida cautelar y en la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En tal sentido, y con vista al alegato manifestado por la querellante en cuanto a su disconformidad con dicha jubilación, y por cuanto la referida ciudadana insiste en su reincorporación al cargo que desempeñaba como Jefe de Servicio de Odontología dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), considera esta Corte de imperiosa necesidad señalar que el objeto de la presente querella se encuentra circunscrita en la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del órgano querellado, mediante el cual se ordenó el traslado, y no sobre la nulidad del acto jubilatorio.
De este modo, concluye este Órgano Jurisdiccional que si bien la querellante no se encuentra conforme con el acto jubilatorio, también es cierto, que en el presente caso el objeto principal del tema decidendum lo constituye el acto de traslado de la funcionaria; en consecuencia, mal podría esta Alzada emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicho punto, pues el presente recurso funcionarial versa sobre la nulidad del referido acto –traslado-, y no sobre la nulidad del acto jubilatorio. Así se decide.
Así pues, esta Corte debe destacar que la querellante también denunció una supuesta desmejora salarial, motivo por el cual esta Alzada considera que el punto referente al traslado no es el único en debate, razón por la que se declara improcedente la solicitud presentada por la representación judicial del Instituto querellado con respecto al alegato de que no hay materia sobre la cual decidir, pues para este Órgano Jurisdiccional el fondo de la presente controversia versa sobre la aludida desmejora salarial causada por el traslado, y no sobre el acto jubilatorio; y así de decide.
Por consiguiente, corresponde a esta Corte entrar a analizar el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa que:
- Del traslado
Alega la representación judicial de la parte querellante, que su representada ingresó como funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1992, con el cargo de Odontólogo.
Continuó indicando que, posteriormente, le fue otorgado el cargo de Jefe de Servicio de Odontología, cargo Nº 01060 adscrito al Hospital Dr. José María Vargas de la ciudad de la Guaira Estado Vargas. También, señaló que en fecha 13 de noviembre de 2002 se publicó en el diario Últimas Noticias, Cartel de Notificación de Traslado, mediante el cual la administración del Instituto de los Seguros Sociales, decidió transferir a la funcionaria a otro lugar de trabajo.
En tal sentido, luego de un exhaustivo estudio realizado a las actas procesales del presente expediente, observa esta Corte, que la ciudadana Amarilys Josefina Lares Rondón, ingresó al Instituto querellado el 16 de septiembre de 1982, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas de la ciudad de La Guaira del Estado Vargas, tal como se evidencia de Recibo de Pago, de fecha 30 de julio de 2002, inserto en el expediente al folio dieciséis (16).
Asimismo, evidenció esta Alzada, que al folio diez (10) del presente expediente, cursa el Cartel de Notificación publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual se le comunicó a la querellante, que a partir del 21 de octubre de 2002, por “estricta necesidad de servicios” prestaría sus servicios en el Ambulatorio de Naiguatá como Jefe de Servicio.
Por otra parte, adujo la representación judicial de la querellante que el acto administrativo violentó las disposiciones establecidas en la Cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la cual se establecen los requisitos para la procedencia de las transferencias, indicando expresamente lo siguiente:
“CLAUSULA No. 58 Provisión de Cargos. Transferencias (…) La Transferencia es un régimen de excepción y deberá ser solicitada por el ODONTOLOGO interesado ante la Comisión de Transferencias, fundamentando los motivos de la solicitud en:
a) Que por razones de salud debidamente comprobada, le sea imposible continuar prestando sus servicios al INSTITUTO en la localidad.
b) Que por razones de salud, debidamente comprobadas de su cónyuge o de sus hijos se ve la necesidad de solicitar Transferencia.
c) Cambio de residencia (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
En tal sentido, debe esta Corte determinar cual es la Ley aplicable para llevar a cabo el procedimiento de traslado de un funcionario público, en base a las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, suspensión, retiro, traslados, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Así pues, considera esta Corte que por mandato Constitucional la Ley que regula la materia funcionarial en materia de traslado de una persona que preste servicios para la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual esta Corte declara improcedente el alegato de la querellante relativo a que las Convenciones Colectivas prevalecen ante la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Por ello, esta Corte considera necesario emprender el siguiente análisis respecto de la figura del traslado de un funcionario público, y a tal efecto se tiene que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé en la Sección Quinta del Título III del Capítulo I, artículos 78 al 83, todo lo atinente a dicha situación, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3. Traslado de dependencias administrativas.
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.
Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.
Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de:
1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino”.
De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;
Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, de allí que no se verifique el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas. (Vid. Sentencia de fecha 10 de abril de 2008, caso: Neyla Assad Reyes Vs. Ministerio De Finanzas (Hoy Ministerio Para El Poder Popular Para Las Finanzas).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 73 del Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone lo siguiente:
“(…) Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia la exigencia de dos (2) requisitos para que proceda el traslado de los funcionarios públicos:
1) Que se realice dentro de la misma localidad.
2) Que sea de un cargo a otro de la misma clase.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos, el cargo que desempeñaba la querellante en el Hospital José María Vargas del Estado Vargas, era el de “Jefe de Servicio” (Vid. folio dieciséis (16) del expediente judicial).
También, cursa al folio diez (10) del expediente, el acto objeto de impugnación publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante lo siguiente:
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
NOTIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA POR CARTEL
Se hace saber a la ciudadana AMARYLIS JOSEFINA LARES RONDÓN (…) Primero: He resuelto por estricta necesidad de servicio transferirla con partida presupuestaria del Hospital Dr. José María Vargas para el ambulatorio de Naiguatá, como Jefe de Servicio, a ocho (8) horas diarias de contratación código de origen 60208, correspondiente al cargo Nº 03-0002, del presupuesto de personal asistencial efectivo a partir 21 de octubre de 2002 (…)”.
En otras palabras, de dicho Cartel evidencia esta Corte que la ciudadana Amarylis Josefina Lares Rondón, fue trasladada con partida presupuestaria del Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas para el Ambulatorio de Naiguatá a desempeñar el mismo cargo de “Jefe de Servicios”, de manera que, al ser trasladada con el mismo cargo y a una dependencia administrativa ubicada dentro de la misma localidad, pues el traslado se hizo dentro de la misma extensión territorial del Estado Vargas; en tal sentido, a criterio de esta Alzada se cumple con los requisitos exigidos en la norma citada, por ende se considera que dicho traslado se encuentra ajustado a la Ley, y así se declara.
- De la desmejora salarial
Asimismo, arguyó la representación judicial de la querellante que “(…) [su] representada devengaba en su cargo de Jefe de Servicio del Hospital José María Vargas, ubicado en la Guaira, cargo este considerado de carrera, un salario básico mensual sin incluir las bonificaciones u otros beneficios de UN MILLÓN TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.030.000,00) hasta el mes de Agosto de 2002, cuando le fue aumentado a UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00). Posterior a la fecha en que ella es transferida arbitrariamente y sin explicación alguna, [su] representada recibe, en el mes de noviembre de 2002, por concepto de Sueldo básico mensual sin incluir, todo lo cual se evidencia de recibos de Pago originales de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002, los cuales se anexan marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente. De la comparación de estos recibos se desprende el hecho de que [su] representada ha sido notoriamente desmejorada en su condición de empleada (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, aprecia esta Alzada que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, recibos de pago relativos a los meses julio-octubre de 2002, de los cuales se pudo constatar el salario devengado por la querellante, así como, los gastos de transporte, bonificación, entre otros conceptos.
De los referidos recibos, se pudo constatar que el salario de la querellante en los meses de julio y agosto de 2002, era de Un Millón Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.030.803,90), y que posteriormente, en el mes de septiembre de 2002 hubo un incremento el cual arrojó un monto total de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.043.955,60).
En otras palabras, si bien es cierto que el traslado de la querellante fue ordenado en fecha 17 de octubre de 2002; también es cierto, que el traslado se ordenó con partida presupuestaria y debiendo hacerse efectivo a partir del 21 de octubre de 2002.
Sucede pues, que el recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2002, evidencia que el salario de la querellada se mantuvo con el incremento que le fue otorgado a partir de Agosto de 2002, es decir, que no hubo tal desmejora salarial.
También observa esta Alzada, que a pesar de que la querellante hace referencia en su escrito de que fue consignado el recibo correspondiente al mes de noviembre, fecha a partir de la cual la querellante aduce haber sufrido una desmejora salarial, aprecia esta Alzada que el mismo no se evidencia en los autos.
Es por eso, que partiendo del hecho del desacierto de la querellante, de no cumplir con la carga probatoria de consignar el mencionado recibo a los fines de demostrar lo alegado, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que en nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es decir, que “(…) las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori que los hechos deben ser probados, por cada parte (que sería la llamada carga de la prueba en sentido formal, aunque existen en algunas reglas en este sentido), sino que pretenden decir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al Juez sirve para que en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida a cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba”.(Vid. sentencia N° 2009-1135, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Antonio D´Apuzzo Vs. Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se citó la doctrina expuesta por el autor Juan Montero Aroca).
Siendo ello así, y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe concluir que la carga de la prueba en el caso de marras correspondía necesariamente a la ciudadana Amarylis Josefina Lares Rondón, por ser ésta la parte que tenía la obligación de probar la referida desmejora salarial, ya que dicho recibo de pago se encontraba en manos de la referida ciudadana.
En conclusión, a juicio de esta Corte y en virtud de la presunción que deriva del incumplimiento por parte de la querellante, en proporcionar a esta Alzada los elementos de prueba necesarios, resulta forzoso declarar la improcedencia del alegato de desmejora salarial, y así se declara.
Con base a lo expresado anteriormente, se declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Amarilys Josefina Lares Rondón, y por ende se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alida del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.321, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.786, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000475
ERG/010
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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