JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000666
En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1717-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELIA MERCEDES CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.533.979, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Municipio Irribaren del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Municipio Irribaren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el 4 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, como de la Alcaldía Municipio Irribaren del Estado Lara.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para que se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela.
El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de agosto de 2005, el abogado José Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belia Mercedes Cadenas, solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de abril de 2006, el abogado José Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belia Mercedes Cadenas, solicitó abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2003, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belia Mercedes Cadenas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Municipio Irribaren del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señalaron, que la ciudadana Belia Mercedes Cadenas inició sus labores como Directora de Control de Egresos en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 11 de noviembre de 1968 hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la cual fue notificada de que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 1° de mayo de 2002, por un monto equivalente al ochenta y nueve por ciento (89%) del salario básico que devengaba.
Arguyeron, que “(…) el 21-05-2002 ejerció Recurso de Reconsideración por considerar que tenía beneficios mayores y que la administración municipal no se los otorgó plenamente (…)”, pues no se le habían calculado correctamente los sueldos que percibió durante los dos (2) últimos años de servicio. (Destacado de la parte actora).
Alegaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, al calcular la pensión de jubilación debía tomarse en cuenta el último sueldo básico mensual del funcionario, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente u otros elementos de sueldo como lo eran las primas devengadas por el funcionario, las cuales no sólo tenían vínculo con la antigüedad “(…) sino con el carácter de la relación de trabajo que se presta (…)”.
Indicaron, que “(…) la administración manifiesta tanto en la Resolución 0378-2002 (…) que para el momento de su egreso tenía un ingreso mensual de Bs. 796.800,00 igual sueldo mensual establece en el recibo de liquidación final de Prestaciones Sociales para empleados (…) con un salario diario de Bs. 26.560,00 y un sueldo integral de Bs. 1.082.400,00 y un promedio diario integral de Bs. 36.080,00; A decir, este instrumento, hay otros factores que integran el salario o sueldo de nuestra representada y que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de su pensión Jubilatoria, y que indudablemente están inmerso (sic) en ellos, primas que nacen como derecho a la antigüedad, concepto de esto que a decir de Luís Alcalá-Zamora es ‘el tiempo transcurrido en un empleo o destino. Bonificación que se percibe por los años de servicios en una empresa o entidad’”. (Destacado y subrayado de la querellante).
Manifestaron, que “(…) el 17-08-1998 se estableció mediante Acta un régimen de salario para todos los empleados administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) y que fue firmado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”, en la cual se estableció que “Queda convenido entre las partes que el tabulador contenido en el cuadro anexo número 1, será revisado en cuanto al monto de salario en el último salario de 1999 y para hacer los posibles ajustes y reformular las ejecuciones presupuestarias correspondientes a tal efecto, se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria de 1999 con proyección al 2000 determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Destacado y subrayado de la querellante).
Adujeron, que en relación al carácter de la antigüedad, y de lo que forma parte del salario, el artículo 36° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.126 de fecha 29 de mayo de 1997, señalaba que al terminar la relación de trabajo, el Municipio debía pagarle al trabajador “(…) una indemnización equivalente a quince (15) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses (…)”.
Señalaron, que “El aumento establecido de acuerdo a la tasa inflacionaria no fue aplicado por la administración, y a nuestra poderdante nunca se le acordó aumentos salariales en el transcurso de los últimos años, tanto los previstos en el Acta Convencional como los ordenados por el Ejecutivo Nacional (…)”, realizando a tal efecto diversos cálculos que arrojaban como resultado un sueldo mensual, a la fecha de egreso de la querellante, de un millón trescientos treinta y un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.331.164,47) “Y no el establecido en la Resolución 0378-2002”.
Indicaron, que al haber sido jubilada la querellante el 30 de abril de 2002, con vigencia a partir del 1° de mayo de ese mismo año “(…) los montos mensuales a computar es (sic) a partir del 01 de Abril del año 2000, que comprendería el sueldo más las primas que tuvieren que ver con la antigüedad y por servicio eficiente (…)”, realizando igualmente una serie de cálculos mensuales desde mayo de 2000 hasta abril de 2002 que les permitieron concluir que los ingresos totales de la querellante “(…) en los últimos 24 meses fue la cantidad de Bs. 29.103.441,76 que nunca estableció la Administración Municipal. Monto el cual debe ser dividido en 24 meses, tal como lo establece el artículo 8 de la norma citada, lo que resulta un monto mensual de Bs. 1.212.643,41”, por lo que la pensión de jubilación debía ser por la cantidad de novecientos setenta mil ciento catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 970.114,72), y no el monto establecido en la Resolución 0378-2002, razones por las cuales solicitaron que la referida pensión de jubilación se fijara en la cantidad antes indicada, se dejara sin efecto el monto establecido en la mencionada Resolución y se le pagara la diferencia de pensión de jubilación adeudada a partir del 1° de mayo de 2002 hasta que se dictara sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa:
Ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para peticionar una jubilación o diferencia de ella, es de tres (03) años, no existiendo caducidad para este concepto en virtud de sentencia dictada por dicha sala, en el caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ (sic) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) de fecha veintinueve (29) días del mes de Mayo de dos mil, bajo ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior demuestra que no puede haber la caducidad alegada, sino solamente el lapso de prescripción de tres (03) años, que aparte de no haber sido alegado, no se presente en el sublite sino que como bien acota el recurrente, el cálculo de la pensión jubilatoria debe hacerse de conformidad con lo pautado por el articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con el artículo 15 del reglamento de dicha ley, entendiendo como sueldo básico, las compensaciones como antigüedad y servicio eficiente así, como las primas que respondan a este concepto, quedando exceptuado los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra prima cuyo reconocimiento no se fundamente en la antigüedad y el servicio eficiente aunque tengan carácter permanente y, dicho concepto será extraído del promedio de los últimos 24 sueldos devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo y, para obtener el monto de la jubilación dicho resultado se multiplicará por los años de servicio por un coeficiente de 2,5 según pautan los artículos 8 y 9 de la Ley mencionada y, según consta de la propia resolución de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, la funcionaria tenía un tiempo ininterrumpido de servicio de 33 años, cuatro meses y vente (sic) (20) días hasta el 02 de abril de 2002, por lo que al multiplicar 33 por el coeficiente de 2,5 arroja el 82,5 %, pero como según la ley que se comenta, el máximo a aplicar es el 80%, es este porcentaje el que le corresponde a la recurrente.
Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes: La parte actora promovió oficio de fecha 9 de mayo de 2002, donde solicitó el ajuste de la pensión jubilatoria, igualmente una comunicación de fecha 12 de marzo de 2003, dirigida al Alcalde Henry Falcón, donde de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, correspondencias estas que tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido y, así se decide.
La Abogada Alba Torrealba consigno (sic) un pago de anticipo de prestaciones sociales, con la cual pretende probar la caducidad alegada, pero como se dijo en la parte superior de esta sentencia en la materia de jubilación no es susceptible de caducidad, sino de prescripción, la cual se insiste, no fue alegada.
De los recaudos anexos este Tribunal no puede determinar los salarios devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses a su jubilación por parte de la recurrente, dado que al haber contrato colectivo como se demuestra a los folios 20 al 55 del expediente, este puede incidir en la forma de cálculo arriba establecido, este Tribunal ordena que a los efectos del cálculo de la diferencia de pensión jubilatoria se efectúe una experticia complementaria del fallo, que determine el salario cobrado por la recurrente en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y artículo 15 de su reglamento, cual quedo establecido supra y, a dicho promedio se le extraiga el 80% para determinar el monto de la pensión jubilatoria que debió otorgársele a la recurrente y luego debe homologarse con los sueldos devengados por los Directores de Control Previo de Egresos de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren desde la fecha de dicha jubilación que lo fue el 2 de abril del año 2000 hasta el presente año, según pauta el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cantidad esta que devengará intereses de mora a la rata establecida en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cálculo de indexación y, tal diferencia deberá serle cancelada a la recurrente por el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la advertencia de que está en la obligación de homologar las jubilaciones en la medida en que se incrementen los sueldos el personal activo conforme pauta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y, en tal sentido la sentencia debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y, así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el ciudadano BELIA MERCEDES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.979, de este domicilio contra ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debiendo el ente demandado cancelar a la recurrente la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar y, que tome en consideración los siguientes parámetros: 1) Que determine cual (sic) fue el sueldo base de debió utilizarse para la jubilación de la recurrente, tomando en cuanta (sic) que el sueldo básico son las compensaciones como antigüedad y servicio eficiente así, como las primas que respondan a este concepto, quedando exceptuado los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra prima cuyo reconocimiento no se fundamente en la antigüedad y el servicio eficiente aunque tengan carácter permanente y, dicho concepto será extraído del promedio de los últimos 24 sueldos devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo y, para obtener el monto de la jubilación dicho resultado se multiplicará por los años de servicio por un coeficiente de 2,5 según pautan los artículos 8 y 9 de la Ley mencionada y, según consta de la propia resolución de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, la funcionaria tenía un tiempo ininterrumpido de servicio de 33 años, cuatro meses y vente (sic) (20) días hasta el 02 de abril de 2002, por lo que al multiplicar 33 por el coeficiente de 2,5 arroja el 82,5 %, pero como según la ley que se comenta, el máximo a aplicar es el 80%, es este porcentaje el que le corresponde a la recurrente. 2) Debiendo homologarse las cantidades resultantes en el punto anterior, con los sueldos devengados por los Directores de Control Previo de Egresos de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren desde la fecha de dicha jubilación que lo fue el 2 de abril del año 2000 hasta el presente año, según pauta el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cantidad esta que devengará intereses de mora a la rata establecida en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cálculo de indexación y, tal diferencia deberá serle cancelada a la recurrente por el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la advertencia de que está en la obligación de homologar las jubilaciones en la medida en que se incrementen los sueldos el personal activo conforme pauta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”. (Negrillas y mayúsculas del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentó la apelación interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que la querellante había sido jubilada a partir del 1º de mayo de 2002, y notificada de ello el 30 de abril de 2002 “(…) sin embargo, no es sino en fecha 17 de Septiembre de 2003 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, reclamando el ajuste del monto de la pensión jubilatoria”, por lo que era evidente que entre la fecha de su notificación y la de la interposición del recurso había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, “(…) lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 145 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó, que la querellante no había dado cumplimiento al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.
Denunció la falta de aplicación de lo previsto “(…) en el artículo 145 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regla que regula con carácter de especialidad el procedimiento contencioso funcionarial, infracción que afecta la validez de la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Indicó, “(…) en primer lugar que la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de aplicación preferente puesto que es la legislación especial en materia contencioso funcionarial, que regula el especial procedimiento judicial para las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público o funcionarial. En segundo lugar, si el sentenciador considera que la norma en referencia contraría algún principios (sic) o normas constitucionales, debe hacer uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dicho pronunciamiento estaría sujeto al control por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la figura de la Revisión Constitucional, de acuerdo a las pautas del artículo 336, ordinal 10° de la Carta Magna; en consecuencia, la desaplicación de la norma por razones de inconstitucionalidad no debe quedar sobreentendida sino que debe ser expresa y debe estar suficientemente motivada a los fines de su efectivo control por parte de la máxima órgano (sic) controlador de la integridad del texto constitucional, requisitos éstos que no reúne la sentencia apelada (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del fallo apelado y la inadmisibilidad del recurso incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


2.- De la apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por considerar que el lapso para reclamar el pago de pensiones de jubilación o la diferencia de éstas, era de tres (3) años, y que no existía lapso de caducidad para reclamar dicho concepto. Conforme a ello indicó que al no poder determinarse los salarios devengados por la querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses antes de su jubilación, resultaba necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de fijar el monto de la pensión jubilatoria que debió otorgársele, para luego homologarla con los sueldos devengados por los Directores de Control Previo de Egresos de la Contraloría del Municipio Iribarren desde la fecha de dicha jubilación.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada en primera instancia alegando como puntos previos la caducidad de la acción, por cuanto la querellante había sido notificada de su jubilación el 30 de abril de 2002, y el reclamo del ajuste del monto de la pensión jubilatoria lo realizó el 17 de septiembre de 2003, resultando evidente que entre la fecha de su notificación y la de la interposición del recurso había transcurrido “(…) ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 145 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; y la falta de cumplimiento de la querellante del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial. Así, respecto al fondo del asunto denunció la falta de aplicación de lo previsto en la mencionada norma, la cual era “(…) de aplicación preferente puesto que es la legislación especial en materia contencioso funcionarial, que regula el especial procedimiento judicial para las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público o funcionarial”.
Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte apelante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del antejuicio administrativo:
Siendo esto así, esta Corte debe señalar con referencia al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República -como es el caso de autos- tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García Vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Municipio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por el representante legal de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.


De la caducidad:
Así las cosas, resulta evidente que el fundamento principal de la apelación interpuesta se encuentra constituido por el alegato relativo a la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en virtud de lo cual resulta necesario realizar algunas precisiones a fin de verificar la veracidad del referido alegato, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la lectura detallada del escrito recursivo, se desprende que la caducidad de la acción alegada fue fundamentada por el Municipio querellado en lo previsto en el “artículo 145 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”, de fecha 10 de marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12 de marzo de 2002.
En torno a ello, debe señalarse que de conformidad con la Disposición Final Primera del referido “Decreto con Fuerza de Ley”, la vigencia de éste era a partir del 13 de julio de 2002, fecha para la cual la propia Asamblea Nacional ya había dictado la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; en virtud de lo cual la norma aplicable en todo caso sería la prevista en el artículo 94 de la referida Ley, por haber sido ésta, y no el referido “Decreto con Fuerza de Ley”, el texto legal que finalmente derogó a la Ley de Carrera Administrativa.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, resulta preciso traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Evidenciado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 17 de octubre de 2003, con la finalidad de que se revisara la base de cálculo que sirvió a la Administración para otorgar en su oportunidad la correspondiente pensión de jubilación de la querellante desde el 1° de mayo de 2002, cuando -a su decir- la Administración realizó erróneamente el cálculo de su pensión de jubilación mensual sin tomar en consideración que los ingresos totales de la misma durante los últimos veinticuatro (24) meses fue de Veintinueve Millones Ciento Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 29.103.441,76), monto que al dividirse entre veinticuatro (24) meses arrojaba un monto mensual de Un Millón Doscientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.212.643,41) -según lo afirmado por ella misma-, y que “(…) hay otros factores que integran el salario o sueldo de nuestra representada y que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de su pensión Jubilatoria, y que indudablemente están inmerso (sic) en ellos, primas que nacen como derecho a la antigüedad, concepto de esto que a decir de Luís Alcalá-Zamora es ‘el tiempo transcurrido en un empleo o destino. Bonificación que se percibe por los años de servicios en una empresa o entidad’”.
De lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la pretensión de la parte recurrente no se trata de un mero ajuste de la pensión por los aumentos que haya experimentado el sueldo, sino de la revisión del monto originario, tal y como se evidenció en líneas anteriores.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha en el cual fue presentada la acción -ello es 17 de octubre de 2003- se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar la querella, por lo que resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido la totalidad de las reclamaciones realizadas mediante el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, como lo es la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso incoado. (Vid. sentencia N° 2008-1318 de fecha 16 de julio de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Ramón Enrique Carrero Contreras Vs. Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.)
Conforme a las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, revoca el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Municipio Irribaren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELIA MERCEDES CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.533.979, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2004-000666

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,