JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001220.
En fecha 16 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0948-06 de fecha 8 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Número 516.670, contra el MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los abogados Gustavo Natera y Virgilio Briceño actuando el primero en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y el segundo en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta, asimismo, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia dentro de los cuales las partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones interpuestas.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, vista la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Salmerón, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó librar el oficio correspondiente.
El día 21 de marzo de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de marzo de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no se encontraba notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación correspondiente. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró el oficio N° CSCA-2007-5229, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
El día 15 de octubre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio de notificación N° CSCA-2007-5229, dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Salud, el cual fue recibido el día 29 de octubre de 2007, por la ciudadana Margot Hernández, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la mencionada institución.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 15 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa. Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de la presencia del abogado Gustavo Natera, en su condición de representante judicial de la parte recurrida. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, las partes consignaron escritos de conclusiones y anexos.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, escrito relacionado con la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Luís Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Salmerón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado en fecha 16 de noviembre de 2005, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que su representado prestó “servicio durante cuarenta y seis (46) años en diversos Organismos de la Administración Pública. [fue] jubilado, con vigencia 01-09-02 (sic). Le pagaron prestaciones y otros derechos el 26-09-05 (sic), pero incompletos. No le han pagado, en la forma debida, las prestaciones sociales, omitieron el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las primas de responsabilidad y las guardias de disponibilidad y demás derechos que le corresponden de acuerdo a 1a Constitución, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las Convenciones Colectivas suscritas entre la Federación Médica y el Ejecutivo Nacional, y a la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificó que su mandante “ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) el 16-08-56 (sic). Realizó diversos cursos de formación, mejoramiento y especialización. Por esa razón [fue] designado Médico Especialista en Otros Organismo Públicos Nacionales y prestaba, simultáneamente, servicios en varios de ellos (…) Al momento de la jubilación el cargo tenía asignados las siguientes remuneraciones: Sueldo básico: BS 584.531; compensación: BS 82.239; primas: BS 103.065; guardias de disponibilidad: BS 875.505; es decir, un total de Bs 1.655.340.00 el Organismo ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros derechos (...) pero sólo sumó 39 años, sin tomar en cuenta la totalidad de sus años de servicio, (46 años) ni el sueldo integral que percibía, BS 1.655.340.00, (sólo se basó en BS 776.835.50), es decir, la base del cálculo no está fundada en las remuneraciones que realmente percibía (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, siendo que su representado “ingresó a la Administración Pública Nacional el 16-08-56 (sic) y fue jubilado a partir del 38-08-02 (sic), es decir, tenía cuarenta y seis (46) años de servicio continuo, con una remuneración en los últimos veinticuatro (24) meses de BS 1.655.340.00. Al momento de otorgarle la jubilación, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le debía, entre otros conceptos, vacaciones vencidas y no disfrutadas (desde el año 1975), guardias de disponibilidad y de primas de responsabilidad”.
Dentro de este marco, indicó que en fecha 29 de junio de 2005, “recibió un cheque, emanado del Ministerio de Finanzas, por la cantidad de BS 82.942.520.18” sin embargo, en el cálculo de las prestaciones sociales “no se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, (46 años), sino una parte de él, (39 años). Además, las prestaciones sociales se han calculado sobre la base de una remuneración inferior a la que efectivamente ha percibido durante el desempeño de su cargo. De igual manera, se han omitido otros conceptos adeudados por el Ministerio (que también constituyen los pasivos laborales)”.
Precisó, que como consecuencia de los errores cometidos por la administración, se le adeudaban las siguientes cantidades:
(i) Por diferencia de los pasivos laborales, causados hasta el 18 de junio de 1997, cuatro millones quinientos veintitrés mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.523.197,97), cuya base legal es el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii) Diferencia de intereses de los pasivos laborales, la cantidad de veinticinco millones trescientos catorce mil setecientos cincuenta y dos con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.314.752.51).
(iii) La diferencia por prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2002, la cantidad de dos millones ochenta y dos mil trescientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.082.302,42).
(iv) La diferencia de interés de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2002, por la cantidad de ocho millones doce mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.012.556,82).
(v) Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 16 de agosto de 2002, la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho mil con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.852.898.39).
(vi) Los intereses moratorios desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio de 2005, la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos dieciocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 43.718.189.43).
(vii) La corrección monetaria desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio 2005, la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 54.590.685.63).
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso interpuesto y se acordara el pago de la cantidad de “CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS 177.094.583,17) por los conceptos anteriormente discriminados” y el pago de “los intereses moratorios calculados desde el 01-08-05 hasta el momento del pago definitivo de las sumas antes reclamadas”, así como, el pago de la corrección monetaria calculada desde el 1° de agosto de 1985 hasta el momento del pago definitivo de las sumas reclamadas.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en los en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) pasa [ese] Juzgado a resolver la primera pretensión pecuniaria del querellante, referida a un diferencia de pasivos laborales causadas hasta el 18-06-97, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con 97/100 (Bs. 4.523.197,97), fundamentando dicha pretensión en el artículo 666, literales a) y b). Al revisar la normativa invocada y contrastarla con los requerimientos del querellante, tenemos que el primer cálculo que debió realizar la Administración es el referido a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal que devengaba el querellante en el mes de mayo del año 1997, para lo cual alegó que el salario que devengaba para la fecha antes indicada, mayo de 1997, era de Bs. 423.472,oo, explanándolo así en la hoja de cálculo por él realizada, folio 25 del presente expediente. Sin embargo no consigna la representación judicial del querellante algún elemento probatorio, tal como recibo de pago o nómina, del cual se pueda desprender que devengaba tal salario. Al contrario consigna como recaudo a su primer escrito libelar una documental que contradice lo alegado por él mismo, tal es la que corre inserta al folio 16 del presente expediente, en donde se indica que para el año 1997 devengaba un salario de Bs. 345.318,70, y la cual cursa también en el expediente administrativo al folio 39 en original. Así mismo cursa al folio 31 constancia de relación de sueldo, donde aparece que para el año 1997 el querellante devengaba un salario mensual conformado por las siguientes cantidades: Sueldo base: Bs. 259.211,oo; Compensación: Bs. 39.327,oo; P/PROF.: Bs. 2.000,oo; y P.RESP.: Bs. 44.780,70; para un total de Bs. 345.318,70. De esta manera se evidencia del expediente administrativo que el salario para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 345.318,70 y no de Bs. 423.472,oo como lo alega el querellante, quien no trajo a los autos medio probatorio alguno a los fines de demostrar su afirmación. Así [lo estableció].
Determinado como ha sido el salario que se devengaba para el mes de de mayo de 1997 pasa de seguidas [esa] Juzgadora a revisar si la Administración cumplió con lo establecido en el Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si se canceló debidamente la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. Riela al folio 46 del expediente administrativo planilla de liquidación de la cual este Juzgado observa que por concepto de indemnización de antigüedad hasta el 18/06/97 se canceló la cantidad de Bs. 11.395.5 17,oo calculada en base a 33 años de servicio a razón de Bs. 345.318,70, por cada año de servicio. De lo anterior advierte este Tribunal que aún cuando se utilizó correctamente el salario que se devengaba para el mes de mayo de 1997 no sucedió lo mismo con ‘e1 número de años de servicio realmente prestados por el ciudadano querellante, pues los mismos se contaron a partir del 01/01/1964, y no desde el 16/08/1956, fecha ésta última, tal como se demostró ut supra, en la cual ingresa el ciudadano querellante a la Administración Pública Nacional. Encontramos aquí la primera diferencia entre el cálculo de la Administración y el que realmente debió haber realizado, al no ser 33 años de servicio sino 40 años de servicio (16- 08-1956 al 18-09-1997), existiendo una diferencia de 7 años de servicio. De una simple operación aritmética se puede determinar entonces que la administración dejó de pagar Bs. 2.417.230,90 (Bs. 345.318,70 X 7), por lo que se ordena a la Administración Pública cancelar por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad hasta el 18/06/97, la cantidad señalada, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así [lo decidió].
En cuanto a la compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la Administración pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.333.770,75. A los fines de determinar la procedencia de dicha cantidad se evidencia a los folios 32 y 39 el expediente administrativo que el salario normal que devengaba el querellante para el 31 de diciembre del año 1996, era la cantidad de Bs. 102.597,75. Ahora bien, este salario mensual multiplicado por los 13 años a que refiere la norma antes indicada, como tope máximo, resulta en la cantidad de Bs. 1.333.770,75. De tal manera, que no se observa ninguna irregularidad en cuanto a la compensación de transferencia al haber cancelado la Administración conforme a derecho, y así [lo estableció].
La segunda diferencia reclamada por el actor en su escrito libelar es la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Catorce Mil Setecientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con 51/100 (Bs. 25.314.572,51), por concepto de diferencia de intereses de los citados pasivos laborales (resaltado y subrayado de [ese] Tribunal), es decir, los pasivos laborales causados hasta el 18/06/1997 (sic). Con respecto a este punto, no pasa desapercibida para [esa] Juzgadora la incongruencia de esta reclamación en la propia querella. Reclama la querellante la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Dos con 51/100 (Bs. 25.314.352,51), por concepto de diferencia de intereses de pasivos laborales causados hasta el 18/06/1997 (sic), y sin embargo en el propio cálculo realizado por el querellante se evidencia que por este concepto obtiene un resultado de Bs. 4.671.937,22 (vuelto del folio 26, donde se lee expresamente : ‘TOTAL DE INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 18/06/97 4.671.937,22)’. Así mismo, debe resaltarse también que la Administración por este concepto canceló la cantidad de Bs. 8.272.891,40, según se evidencia de los folios 47 al 49 del expediente administrativo, cantidad esta mayor a la que obtiene el querellante en el cálculo realizado en su libelo. Por lo antes realizado debe [esa] sentenciadora desestimar la cancelación de la cantidad referida en este punto debido a la incongruencia del querellante entre el cálculo realizado por este y su petitorio, no pudiéndose verificar entonces el fundamento de su pretensión. Así [lo estableció].
Reclama el querellante en el tercer punto de su petitorio la diferencia de la prestación de antigüedad del 19/06/97 (sic) al 31/07/02 (sic), por la cantidad de Bs. 2.082.302,42, aduciendo en su cálculo de prestaciones (folio 29) que por tal concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 13.473.843,74, y no la de Bs. 11.391.541,32, que canceló la administración por tal concepto, según se evidencia a los folios 135 (sic) al 138 (sic) del expediente administrativo. Destaca quien [sentenció], que la relación de la diferencia entre ambos montos alegados por las partes, radica en el salario integral que cada una utiliza para sus cálculos. En efecto, señala el apoderado judicial del querellante que para el momento de la jubilación de su representado el mismo devengaba un sueldo integral de Bs. 1.655.340,00, conformado por los siguientes conceptos: Sueldo Básico: Bs. 584.531,00; compensación: Bs. 89.239,00; primas: Bs. 103.065,00; y guardias de disponibilidad: Bs. 875.505,00; mientras que el salario integral en el que se basó la Administración Pública para el cálculo es de Bs. 776.835,00. De esta manera podemos damos cuenta que la diferencia entre las partes está en cuanto al concepto de ‘guardia de disponibilidad’, el cual señala el querellante que devengaba dentro de su salario mensual. Al respecto debe observar esta Juzgadora que la única evidencia respecto a este concepto son las copias simples contentivas de una comunicación de la oficina de personal del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, y el anexo de dicha comunicación, que riela a los folios 18 y 19 de la presente pieza principal de este expediente, que en nada favorecen la pretensión principal de la parte querellante en este punto, por cuanto no se demostró que las mismas formaban parte de la remuneración del cargo, pues ello no se desprende expresamente de esas copias que consignara. En razón de lo anteriormente expuesto debe forzosamente esta Sentenciadora considerar que el salario en que se basó la Administración Pública para calcular la prestación de antigüedad comprendida desde el 19/06/97 hasta la fecha de jubilación del querellante, 31/07/02, estuvo ajustado con lo que realmente percibía el querellante, lo que trae como consecuencia declarar improcedente la diferencia reclamada por el querellante por este concepto. Así mismo, en sintonía con lo anterior y por vía de consecuencia, debe desecharse también la diferencia reclamada en el cuarto punto del petitorio contenido en el escrito libelar del querellante, es decir, la diferencia de los intereses de antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 31/08/02, en razón de que al no haber sido acordada la diferencia de la antigüedad se1ada no puede ser posible entonces que prospere la diferencia de los intereses del anterior concepto. Así [lo decidió].
En cuanto a la quinta reclamación explanada por el querellante en el petitorio de su libelo, esto es, vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos vacacionales comprendidos entre el 16-08-75 al 16-08-02, por la cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con 39/100 (Bs. 38.852.898,39), se observa que se invierte en este caso la carga de la prueba, quedando la misma en cabeza de la Administración, al ser un hecho por demás conocido que las constancias del disfrute de las vacaciones de un funcionario público deben reposar en el expediente administrativo. En este sentido, y luego de un exhaustivo análisis tanto de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de las que conforman el expediente administrativo, sólo encontró [esa] sentenciadora constancia o prueba del disfrute de las vacaciones del ciudadano querellante correspondiente a los periodos 75-76, 85-86 y 88-89, según planillas de solicitud de vacaciones que rielan a los folios 61, 62 y 63 del presente expediente. En consecuencia, y al no evidenciarse de las actas de este procedimiento, el disfrute del resto de los periodos vacacionales, debe este Juzgado tener como cierto que el querellante no disfrutó efectivamente de sus vacaciones correspondientes a los periodos, 76 77, 77 78, 78 79, 79 80, 80 81, 81 82, 82 83, 83 84, 84 85, 86 87, 87 88, 89 90, 90 91, 91 92, 92 93, 93 94, 94 95, 95 96, 96 97, 97 98, 98 99, 99 00, 00 01, 01 02; esto es 24 períodos vacacionales. Así las cosas, debe esta Juzgadora ordenar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas conforme al último salario devengado por el querellante, es decir, en base al salario de Bs. 776.835,50. Así pues debe cancelar la Administración Pública al ciudadano querellante 24 periodos vacacionales a razón de Bs. 776.835,50 cada uno, para un total de Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 18.644.052,oo). Así [lo decidió].
De seguidas debe ahora este Juzgado pronunciarse en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte querellante, quien calculó los mismos en la cantidad de Bs. 43.718.189,43. En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-99 consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
…(Omissis)…
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 31-08-2002, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad de Bs. 82.942.520,18, que según sus cálculos le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 29/06/2005, según lo afirma el querellante en su libelo ‘El 29/06/ 05 recibió un cheque, emanado del Ministerio de Finanzas, por la cantidad de 82.942.520,18’, vuelto del folio 24, transcurriendo un lapso de 02 años y 09 meses hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidades mencionada, así como las otras diferencias aquí acordadas, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así [lo decidió].
Ahora bien en virtud de que en esta sentencia se condena la cancelación de varias cantidades cuya exigibilidad en el pago no se hicieron efectivas al mismo tiempo, debiendo entenderse que también deben aplicarse intereses moratorios sobre las deudas que se originaron con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta Ley así lo establece, se ordena, a través de la experticia complementaria del fallo, la aplicación y determinación de los siguientes intereses moratorios:
La aplicación de intereses moratorios sobre la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta Bolívares con 90/oo (Bs. 2.417.230,90) desde el 19/06/97 (sic) hasta la fecha de elaboración de la respectiva experticia complementaria.
La aplicación de los intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a pagar de Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 18.644.052,oo) desde el 01/09/02 (sic) hasta la fecha de elaboración de la respectiva experticia complementaria.
La determinación de los intereses moratorios sobre la cantidad cancelada de Ochenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 82.942.520,00) desde el 01/09/02 (sic) hasta el día en que se hizo efectivo el pago de dicha cantidad, es decir, hasta el día 29/06/05. Así [lo estableció].
Finalmente el querellante solicita una Corrección o indexación Monetaria de la totalidad de la cantidad reclamada por él desde el 01-09- 02 (sic) al 31-07-05 (sic), por la cantidad de Bs. 54.590.685,63. Al respecto debe [esa] Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y a tal efecto resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:
…[Omissis]…
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte [ese] Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así [lo decidió]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Salmeron, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación a la diferencia de los pasivos laborales acordados por el Juzgado a quo causados desde el 18 de junio de 1997, destacó que en el año 1997, el recurrente percibía como salario normal la cantidad de doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 298.532,00) lo cual era su sueldo básico mensual más la cantidad de noventa mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 90.160,00) como prima de disponibilidad mensual y la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares setecientos ochenta mil con cero céntimos (Bs. 44.780,00) como prima de responsabilidad mensual, cuya suma era la cantidad de (Bs. 443.472,00) que era su sueldo mensual normal. (Negritas de la Corte).
Expresó, que no es cierto que el “actor percibía un salario normal para el 31-12-96 (sic) de BS 102.597,75 (sic). Su sueldo normal mensual para el 31-12-96, era de Bs. 376 856,00, discriminado así: Sueldo básico, BS 259.211,00, prima de disponibilidad mensual, BS 78.362,00, prima de responsabilidad mensual, BS 38.882,00. Además, resulta ilógico que si la misma sentencia dice en el folio 71 que el sueldo mensual normal del recurrente era, para mayo de 1997 de BS 345.318,79, inmediatamente afirme que cinco meses antes percibía Bs 102.597,75. Según esa afirmación, el querellante recibió en los cuatro primeros meses de 1997 un aumento mayor de BS 240.000,00, que representaría un incremento mayor del 200%. [y] Aumentos de esa naturaleza no se producen en la Administración Pública. Eso evidencia que el sueldo mensual normal tomado como base para el cálculo no se ajusta a la verdad”. (destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente destacó que, “cuando [han] reclamado la diferencia de pasivos laborales (causados hasta el 18-06-97), artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, BS 4.523.197,97, lo hicimos siguiendo el mismo criterio que utilizó el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es decir, se incluye en pasivos laborales todos los conceptos causados hasta el 18-06-97, (menos los intereses), identificados por [el] Ministerio con las siglas MPL, a los cuales les [restó] los pagado por la Administración por esos mismo conceptos”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que no existía incongruencia entre los cálculos y lo pedido y se confundía la sentenciadora cuando, al analizar “el vuelto del folio 26, (DETERMINACION DE LOS PASIVOS LABORALES)”, donde extrajo uno de los elementos de los pasivos laborales y lo calificó como intereses de los pasivos laborales y el error de la sentencia consistía en que la determinación de los pasivos laborales hasta 18 de junio de 1997. (Mayúsculas del original).
Recalcó que “el recurrente percibía un sueldo normal mensual integrado por un sueldo básico, una prima mensual de disponibilidad y una prima mensual de responsabilidad [y] Esos conceptos integraban su sueldo normal y, por ello, se deben apreciar en su totalidad para calcular tanto la antigüedad como sus intereses, correspondientes al período 19-06-97 (sic) al 31-08-02 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, adujo que las prestaciones sociales, como lo establece el artículo 92 de la constitución, son deudas de valor, por tanto, eran susceptibles de ser indexadas y no era cierto parte cierto que, en la actualidad, la indexación judicial sea un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano.
Finalmente, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), el pago de las cantidades demandadas por concepto de (i) diferencia de pasivos laborales (BS 4.523.197,97), (ii) diferencia de intereses de los pasivos laborales (BS 25.314.752,51), (iii) diferencia de prestación de antigüedad (BS 2.082302, 42), (iv) diferencia de intereses de antigüedad ( Bs 8.012.5568), (v)el monto de las vacaciones acordado en la sentencia, el monto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (BS 54.590.685,63).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de mayo del 2006 y 19 de mayo de 2006, por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República y el abogado Virgilio Briceño, respectivamente, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Salmerón, contra el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio Del Poder Popular Para la Salud).
Del recurso de apelación de la parte recurrente
Por su parte, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación de trabajo que unió al ciudadano Luis Salmerón con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual concluyo el 31 de agosto de 2002, en virtud de que al recurrente le fue acordado el beneficio de la jubilación.
A tal respecto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente señala que “(…) Le pagaron prestaciones y otros derechos el 26-09-05 (sic), pero incompletos. No le han pagado, en la forma debida, las prestaciones sociales, omitieron el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las primas de responsabilidad y las guardias de disponibilidad y demás derechos que le corresponden de acuerdo a 1a Constitución, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las Convenciones Colectivas suscritas entre la Federación Médica y el Ejecutivo Nacional, y a la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del original).
En ese mismo orden de ideas señaló que “ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) el 16-08-56. Realizó diversos cursos de formación, mejoramiento y especialización. Por esa razón [fue] designado Médico Especialista en Otros Organismo Públicos Nacionales y prestaba, simultáneamente, servicios en varios de ellos (…) Al momento de la jubilación el cargo tenía asignados las siguientes remuneraciones: Sueldo básico: BS 584.531; compensación: BS 82.239; primas: BS 103.065; guardias de disponibilidad: BS 875.505; es decir, un total de Bs 1.655.340.00. el Organismo ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros derechos (...) pero solo sumó treinta y nueve años, sin tomar en cuenta la totalidad de sus años de servicio, (46 años) ni el sueldo integral que percibía, BS 1.655.340.00, (solo se basó en BS 776.835.50), es decir, la base del cálculo no está fundada en las remuneraciones que realmente percibía (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A lo cual adicionó que su representado “no se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, (46 años), sino una parte de él, (39 años). Además, las prestaciones sociales se han calculado sobre la base de una remuneración inferior a la que efectivamente ha percibido durante el desempeño de su cargo. De igual manera, se han omitido otros conceptos adeudados por el Ministerio (que también constituyen los pasivos laborales)”.
Sobre la base de lo cual, concluyó que en virtud de los errores cometidos por la Administración al momento de calcularle los montos a cancelarle, como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que los unía, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) le adeuda las siguientes cantidades:
(i) Por diferencia de los pasivos laborales, causados hasta el 18 de junio de 1997, cuatro millones quinientos veintitrés mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.523.197,97), cuya base legal es el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii) Diferencia de intereses de los pasivos laborales, la cantidad de veinticinco millones trescientos catorce mil setecientos cincuenta y dos con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.314.752.51).
(iii) La diferencia por prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2002, la cantidad de dos millones ochenta y dos mil trescientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.082.302,42).
(iv) La diferencia de interés de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2002, por la cantidad de ocho millones doce mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.012.556,82).
(v) Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 16 de agosto de 2002, la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho mil con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.852.898.39).
(vi) Los intereses moratorios desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio de 2005, la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos dieciocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 43.718.189.43).
(vii) La corrección monetaria desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio 2005, la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 54.590.685.63).
Siendo las cosas así, pasa esta Corte a estudiar de manera pormenorizada cada uno de los aspectos denunciados por el recurrente, a los fines de determinar si los cálculos efectuados por la Administración se realizaron con apego a lo establecido en la legislación.
1.- De los pasivos laborales, causados hasta el 18 de junio de 1997
En primer término, señaló el recurrente que existe una diferencia respecto de los pasivos laborales causados desde la fecha de su ingreso, hasta el 18 de junio de 1997.
Sobre este particular, adujo que la referida diferencia se evidencia, toda vez que (i) la Administración no tomó en cuenta la totalidad del tiempo que su representado prestó servicios a la Administración Pública, esto es, calculó la prestación de antigüedad en base a treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, siendo que, en su criterio, el tiempo en el cual prestó sus servicios fue de cuarenta y seis (46) años; y, (ii) la administración calculó sobre una base salarial distinta a la que le correspondía al querellante para el mes de mayo de 1997, es decir, trescientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 345.318,70), siendo que, según alegó, el sueldo correcto era cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 423.472,00), el cual estaba compuesto de la siguiente manera: sueldo básico, doscientos cincuenta y nueve mil doscientos once bolívares (Bs. 259.211,00); prima de disponibilidad mensual, setenta y ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 78.362,00) y; prima de responsabilidad mensual, la cual ascendía a la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 38.882,00).
Así las cosas, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en primer término respecto del tiempo que debió ser considerado por la administración a los fines de determinar la prestación de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo.
Sobre este punto, el Juzgado a quo señaló que “(…) los mismos se contaron a partir del 01/01/1964 (sic), y no desde el 16/08/1956 (sic), fecha ésta (sic) última, tal como se demostró ut supra, en la cual ingresa el ciudadano querellante a la Administración Pública Nacional. Encontramos aquí la primera diferencia entre el cálculo de la Administración y el que realmente debió haber realizado, al no ser 33 años de servicio sino 40 años de servicio (16- 08-1956 al 18-09-1997), existiendo una diferencia de 7 años de servicio”.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, planilla de “Liquidación por Retiro”, la cual fue elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo el 19 de noviembre de 2004, en la cual se establece que el lapso a liquidar es el comprendido entre el 1º de enero de 1964 hasta el 18 de junio de 1997, totalizando, en consecuencia, una antigüedad de treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, generando una indemnización de antigüedad que ascendió a la cantidad de once mil trescientos noventa y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.395.517,25).
Visto lo anterior, necesario es determinar la fecha de ingreso del recurrente a la Administración Pública, con la intención de poder establecer de manera cierta la cantidad de años de servicio que prestó al organismo recurrido, y a los efectos se observa:
• Corre inserta al folio dos (2) del expediente administrativo ficha personal del recurrente, la cual fue elaborada por la oficina de Recursos Humanos del ente recurrido, en la cual se establece como fecha de ingreso el 1º de enero de 1964.
• Igualmente, corre al folio tres (3) del expediente administrativo, hoja de servicio del ciudadano Luis Salmerón, parte recurrente en la presente causa, en la cual se establece como fecha de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el día 16 de agosto de 1956.
• Asimismo, evidencia esta Alzada, al folio nueve (9) del expediente administrativo “acta de toma de posesión”, de la cual se desprende el ingreso del ciudadano Luis Salmerón al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el cargo de “alumno interno en el Hospital Psiquiátrico de Caracas”, la cual fue firmada el 16 de agosto de 1956; fecha ésta que se repite, como fecha de ingreso del hoy recurrente, en la “participación de nombramiento” emanada del Departamento de Sanidad y Asistencia Social (inserta al folio diez -10- del expediente administrativo).
• De la misma manera, se evidencia inserta al folio veintidós (22) del expediente administrativo, movimiento de personal en el cual se establece como “FECHA REAL DE INGRESO AL ORGANISMO” el 1º de enero de 1964.
En consecuencia, de la relación de actas del expediente administrativo realizada ut supra, se desprende una clara contradicción entre las fechas que la Administración establece como ingreso del recurrente, ya que por una parte se señala como fecha de ingreso el 1º de enero de 1964, y por la otra el 16 de agosto de 1956.
No obstante, es de resaltar que entre los documentos señalados se encuentra “Acta de Toma de Posesión”, documento éste que establece, de manera clara, la fecha de ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública, esto es el 16 de agosto de 1956.
De igual manera, al folio cinco (5) del expediente administrativo se encuentra; relación de Cargos desempeñados por el recurrente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se señala como primer “cargo” ejercido por el recurrente dentro del referido ente el de “Alumno interno”, siendo su fecha de ingreso a ese cargo el día 16 de agosto de 1956, en este sentido, queda claro que la propia administración señala como fecha de ingreso la supra señalada, al afirmar que el recurrente ingreso en dicha fecha al “Cargo” de alumno interno.
Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, documentación alguna de la cual se pudiere desprender algún tipo de ruptura en la relación funcionarial que unía al recurrente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), de lo cual, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional establecer que el recurrente inició su relación de empleo público con el ente recurrido el 16 de agosto de 1956, fecha a partir de la cual se debió computar la antigüedad para el cálculo de su indemnización por antigüedad, en consecuencia, al 18 de junio de 1997, el recurrente ya tenía una antigüedad en la institución de cuarenta (40) años, diez (10) meses y dos (2) días, y no de treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, como calculó la Administración. Así se decide.
En segundo lugar, aduce el recurrente que el sueldo que se utilizó para el cálculo de la prestación de antigüedad no era el correcto, puesto que, según alega para el mes de mayo de 1997, recibía una remuneración equivalente a la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 423.472,00), y no de trescientos setenta y seis ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 376.856,00), como lo estableció la Administración.
Al respecto, el juzgador de instancia estableció que el recurrente no aportó “(…) algún elemento probatorio, tal como recibo de pago o nómina, del cual se pueda desprender que devengaba tal salario. Al contrario consigna como recaudo a su primer escrito libelar una documental que contradice lo alegado por él mismo, tal es la que corre inserta al folio 16 del presente expediente, en donde se indica que para el año 1997 devengaba un salario de Bs. 345.318,70, y la cual cursa también en el expediente administrativo al folio 39 en original. Así mismo cursa al folio 31 constancia de relación de sueldo, donde aparece que para el año 1997 el querellante devengaba un salario mensual conformado por las siguientes cantidades: Sueldo base: Bs. 259.211 ,oo; Compensación: Bs. 39.327,oo; P/PROF.: Bs. 2.000,oo; y P.RESP.: Bs. 44.780,70; para un total de Bs. 345.318,70. De esta manera se evidencia del expediente administrativo que el salario para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 345.318,70 y no de Bs. 423.472,oo como lo alega el querellante, quien no trajo a los autos medio probatorio alguno a los fines de demostrar su afirmación. Así [lo estableció]”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, observa esta Alzada que, tal y como fue destacado por el iudex a quo, el recurrente se limitó a señalar cuál era el sueldo que, según sus dichos, recibía para la época, sin demostrar a través de medio probatorio alguno, que efectivamente ese era su sueldo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo.- 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Destacado de esta Corte).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera y otros), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión del recurrente es el cobro de diferencias de prestaciones sociales que, según sus dichos, se derivan del uso de una base salarial errónea, así las cosas, y en concordancia con lo expuesto ut supra, siendo ésta la principal afirmación del recurrente, le correspondía la carga de probarla a través del uso de cualesquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley.
No obstante lo anterior, se evidencia de autos que el recurrente no consignó a los autos documento probatorio alguno que permitiera a quien Juzga determinar la veracidad de sus afirmaciones, aunado a lo cual, observa esta instancia jurisdiccional que, se encuentra inserto al expediente administrativo (folio treinta y dos -32-), relación de la remuneración recibida por el hoy recurrente desde al año 1991, hasta el año 2001, en la cual se expresa que para el año 1997, el sueldo del recurrente era de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 345.318,70), y en virtud de tratarse de un documento administrativo se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(…) no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte).

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo las cosas así, y visto que en ningún momento el recurrente consignó prueba alguna que sirviera para desvirtuar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo –en lo referente al sueldo devengado por el recurrente-, resulta obligante para esta Corte tomar como sueldo del recurrente para el año 1997 la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 345.318,70), debiéndose desestimar, consecuencia, el alegato del recurrente respecto de la utilización de una base salarial errada para el cálculo de sus prestación de Antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y en virtud de que, tal como se indicó ut supra, la Administración efectivamente incurrió en un error al momento de determinar la antigüedad del recurrente, en cuanto a los años de servicio prestados a la Administración, y visto que tal error afecta de manera directa el cálculo total de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resulta necesario establecer la diferencia que se genera en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente.
En este sentido, se observa que el iudex a quo también concluyó que existía un error en la determinación de los años de antigüedad que le correspondían al recurrente, estableciendo, en ese sentido, que , “(…) al no ser 33 años de servicio sino 40 años de servicio (16- 08-1956 al 18-09-1997), [existe] una diferencia de 7 años de servicio.[por tanto] De una simple operación aritmética se puede determinar entonces que la administración dejó de pagar Bs. 2.417.230,90 (Bs. 345.318,70 X 7), por lo que se ordena a la Administración Pública cancelar por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad hasta el 18/06/97, la cantidad señalada, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así [lo decidió]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la referida diferencia, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente analizar la normativa referida a la prestación de antigüedad correspondiente a los funcionarios públicos, a fines de determinar el alcance de la misma.
Al respecto, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, , establecía:
Artículo 26º
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta ultima les fuera más favorable.
(…Omissis…)” (Destacados de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la ley que regía para ese momento a los funcionarios públicos, hacía remisión expresa, en lo atinente al derecho a recibir prestaciones sociales de antigüedad, a la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el artículo 666 del referido texto legal señala:
Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
(…Omissis…)”

Ello así, considera pertinente esta Corte citar el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”(Negrillas de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se colige que a todo trabajador le corresponde, al término de la relación laboral, como indemnización de antigüedad el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
De esta manera, y visto que para el 18 de junio de 1997, el ciudadano Luis Salmerón prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), durante (40) años, diez (10) meses y dos (2) días, como prestación de antigüedad del antiguo régimen le correspondía la cantidad de 1.230 días, calculados sobre el sueldo normal del recurrente, para mayo de 1997, el cual equivalía a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 345.318,70), de lo cual, se obtiene una remuneración diaria, de once mil quinientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.502,62).
Por su parte, respecto de la compensación por transferencia, establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que la misma se origina como consecuencia del uso de distintas bases salariales para el cálculo de la misma, al respecto, se observa que la administración canceló el tope máximo de trece (13) años, sobre la base del sueldo normal devengado por el recurrente para el 31 de diciembre de 1996, esto es la suma de ciento dos mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 102.597,75), en este sentido, quien juzga evidencia que, al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo consta que efectivamente ese era el sueldo devengado por el recurrente para el año 1996, y visto que éste no aportó a los autos medio probatorio alguno que permitiera determinar a esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente era otro el monto devengado, debe esta Corte atender a los montos que se desprenden de los documentos administrativos cursantes en el expediente y, en consecuencia, declarar que la compensación por transferencia fue calculada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De igual forma, debe destacar quien juzga el contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
(…Omissis…)”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se colige que el lapso para el pago de los conceptos establecidos en el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía exceder de 5 años, estableciéndose, que en caso de incumplimiento en el pago, el monto total de lo adeudado generaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso de marras, se observa que al recurrente no se le pagó lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, dentro de los lapsos establecidos por la Ley, generándose, en consecuencia, los intereses señalados en el parágrafo primero del artículo 668, intereses éstos que efectivamente fueron calculados y pagados por la Administración, no obstante lo cual, partiendo de que hubo un error en al cálculo de la antigüedad, que incidió de manera directa en el cálculo de los días que le correspondían al recurrente por concepto de prestación de antigüedad, y visto que es éste el monto que se utiliza para el cálculo de los intereses in comento, es forzoso para esta Corte declarar que se generó una diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de todos los anteriores señalamientos, esta Corte evidencia que en efecto existieron errores en el cálculo respecto de la prestación de antigüedad del recurrente, errores que, a su vez, afectan directamente el cálculo de los intereses generados por dichos conceptos, en virtud de lo cual esta Corte ordena que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan los montos correctos que se le adeudan al recurrente por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debiéndose descontar de dichos montos lo ya pagado. Así se decide.
2.- De la diferencia en la prestación de antigüedad para el periodo 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2002
Al respecto, el recurrente señaló que “(…) [a]l momento de la jubilación el cargo tenía asignado las siguientes remuneraciones: Sueldo básico: BS. 584.531; compensación: BS. 89.239; primas: BS. 103.065; guardias de disponibilidad: BS 875.505; es decir un total de BS 1.655.340, 00. El Organismo ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros derechos (…) sin tomar en cuenta la totalidad de sus años de servicio (…) ni el sueldo integral que percibía, BS 1.655.340,00, (sólo se basó en BS 776.835,50), es decir, la base de cálculo no está fundada en las remuneraciones que realmente percibía (…)”, agregando que “(…) [e]sos conceptos integraban su sueldo normal y, por ello, se deben apreciar en su totalidad para calcular tanto la antigüedad como sus intereses, correspondientes al período 19-06-97 al 31-08-02” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el iudex a quo, sobre el particular expresó que “(…) podemos darnos cuenta que la diferencia entre las partes está en cuanto al concepto de ‘guardia de disponibilidad’, el cual señala el querellante que devengaba dentro de su salario mensual. Al respecto debe observar esta Juzgadora que la única evidencia respecto a este concepto son las copias simples contentivas de una comunicación de la oficina de personal del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, y el anexo de dicha comunicación, que riela a los folios 18 y 19 de la presente pieza principal de este expediente, que en nada favorecen la pretensión principal de la parte querellante en este punto, por cuanto no se demostró que las mismas formaban parte de la remuneración del cargo, pues ello no se desprende expresamente de esas copias que consignara. En razón de lo anteriormente expuesto debe forzosamente esta Sentenciadora considerar que el salario en que se basó la Administración Pública para calcular la prestación de antigüedad comprendida desde el 19/06/97 hasta la fecha de jubilación del querellante, 31/07/02, estuvo ajustado con lo que realmente percibía el querellante, lo que trae como consecuencia declarar improcedente la diferencia reclamada por el querellante por este concepto. Así mismo, en sintonía con lo anterior y por vía de consecuencia, debe desecharse también la diferencia reclamada en el cuarto punto del petitorio contenido en el escrito libelar del querellante, es decir, la diferencia de los intereses de antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 31/08/02, en razón de que al no haber sido acordada la diferencia de la antigüedad señalada no puede ser posible entonces que prospere la diferencia de los intereses del anterior concepto. Así [lo decidió]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el punto central del debate, en lo atinente a este pedimento, se encuentra en la determinación del salario normal que le correspondía al recurrente, y si el mismo debía incluir o no los montos correspondientes a las “guardias de disponibilidad”.
En este sentido, el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

En la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las Prestaciones Sociales está contemplado en el artículo 108, el cual en su parágrafo quinto determina en base a qué salario serán calculadas las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando al respecto:
“Artículo 108.-

(… Omisis…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.” (Destacado de esta Corte).

A tal respecto, se observa que corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial constancia de fecha 12 de diciembre de 2001, suscrita por el Dr. Rafael Hernández Rojas, actuando en su condición de Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” de San Juan de los Morros, en la cual hace constar que el Dr. Luis Salmerón, realizó guardias de disponibilidad durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de ese año. Asimismo, al folio ciento cuarenta y cuatro (144) corre inserta constancia suscrita por el Dr. Rafael Hernández Rojas, en la cual señala que el Dr. Luis Salmerón, cumplió con las guardias de disponibilidad correspondientes a los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2001 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2002.
Asimismo, corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, constancia suscrita por Carlos Torrealba y Gilberto Hurtado, actuando en su condición de Jefe de Personal y Director Encargado del Hospital General Dr. “Israel Ranuárez Balza”, respectivamente en la cual se deja constancia de que “(…) el Ciudadano: SALMERON LUIS, Títular (sic) de la Cédula de Identidad Nº 516.670, prestó sus servicios en [esa] Institución Hospitalaria (…), no percibió remuneración por concepto de incidencias de PRIMA DE DISPONIBILIDAD que genera un Aumento de Sueldo, durante el año 2000, especificado de la manera siguiente:
ENERO……………………………………Bs 875.085,00
FEBRERO…………….…………….........Bs 875.085,00
MARZO………………… ………………...Bs 875.085,00
ABRIL……………………………………...Bs 875.085,00
MAYO……………………………………...Bs 875.085,00
JUNIO……………………………………..Bs 827.205,00
JULIO……………………………………...Bs 827.250,00
AGOSTO…………………………………..Bs 875.085,00
SEPTIEMBRE…….. ………………........Bs 875.085,00
OCTUBRE………………………………..Bs 875.085,00
NOVIEMBRE…………………………….Bs 875.085,00
DICIEMBRE……………………………..Bs 875.085,00”

Igualmente, al folio ciento sesenta (160) del expediente se encuentra comunicación suscrita por el Dr. Eduardo Gutiérrez, en su condición de Médico Director del Hospital Israel Ramuárez Balza, anexa a la cual señalan las deudas contraídas con el Dr, Luis Salmerón por concepto de disponibilidad, las cuales fueron relacionadas de la siguiente manera:
Meses Año 2000 Año 2001 Año 2002
Enero 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Febrero 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Marzo 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Abril 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Mayo 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Junio 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Julio 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Agosto 875.085,00 878.505,00 878.505,00
Septiembre 875.085,00 878.505,00
Octubre 875.085,00 878.505,00
Noviembre 875.085,00 878.505,00
Diciembre 875.085,00 878.505,00

En este orden de ideas, se aprecia que la representación judicial del recurrente acompañó a los autos las constancias de los periodos de “disponibilidad” relativos a los años 2000, 2001, 2002, sin embargo, los mismos no sustentan la totalidad del período reclamado, esto es 1997-2002, evidenciándose, en consecuencia, la falta de soportes respecto a los períodos 1997, 1998 y 1999.
De todo lo cual, queda claro para quien Juzga que el Dr. Luis Salmerón, efectivamente prestó servicios por conceptos de “Guardias de Disponibilidad” de manera continua desde el mes de enero del año 2000, hasta el mes de agosto del año 2002, debiendo recibir como contraprestación por los referidos servicios la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 875.085,00) mensuales, durante el periodo enero – diciembre del año 2000, y ochocientos setenta y ocho mil quinientos cinco bolívares (Bs. 878.505,00) mensuales, por el periodo enero de 2001 a agosto de 2002.
En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 3 del Reglamento parcial de la Ley de Carrera Administrativa señala que “(…) Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad”.
Por tanto, visto que de manera continua y permanente, según consta de las pruebas que corren insertas en autos y que fueron analizadas ut supra, el recurrente percibió, a pesar de que se le pagó con posterioridad a la fecha en la cual se causaron, una cantidad equivalente a ochocientos setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 875.085,00) mensuales, durante el periodo enero – diciembre del año 2000, y ochocientos setenta y ocho mil quinientos cinco bolívares (Bs. 878.505,00) mensuales, por el periodo enero de 2001 a agosto de 2002, montos estos que, según se deduce del contenido del citado artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente para los respectivos meses en los cuales se causaron.
Así las cosas, visto que se debió incluir los montos referidos en los sueldos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2000 y agosto de 2002, estima esta Corte necesario realizar un reajuste en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Salmerón.
Así las cosas, la señalada modificación en la base de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, para los periodos señalados, genera cambios considerables en el monto que definitivamente le corresponda por concepto de prestaciones sociales, por lo cual, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al presente fallo, se ordena a realizar el recalculo de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Salmerón. Así se decide.
Asimismo, visto que la anterior declaratoria afectará de manera directa el monto de los intereses de las prestaciones sociales, contemplados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el correspondiente recalculo de los mismos con base en la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
3.- De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Adujo el recurrente que la Administración omitió el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por él desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 16 de agosto de 2002, todo lo cual ascendía a la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho mil con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.852.898.39).
En este sentido, el Juzgador de Instancia determinó en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, que “luego de un exhaustivo análisis tanto de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de las que conforman el expediente administrativo, sólo encontró esta sentenciadora constancia o prueba del disfrute de las vacaciones del ciudadano querellante correspondiente a los periodos 75-76, 85-86 y 88-89, según planillas de solicitud de vacaciones que rielan a los folios 61, 62 y 63 del presente expediente. En consecuencia, y al no evidenciarse de las actas de este procedimiento, el disfrute del resto de los periodos vacacionales, debe este Juzgado tener como cierto que el querellante no disfrutó efectivamente de sus vacaciones correspondientes a los periodos, 76 77, 77 78, 78 79, 79 80, 80 81, 81 82, 82 83, 83 84, 84 85, 86 87, 87 88, 89 90, 90 91, 91 92, 92 93, 93 94, 94 95, 95 96, 96 97, 97 98, 98 99, 99 00, 00 01, 01 02; esto es 24 períodos vacacionales. Así las cosas, debe esta Juzgadora ordenar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas conforme al último salario devengado por el querellante, es decir, en base al salario de Bs. 776.835,50. Así pues debe cancelar la Administración Pública al ciudadano querellante 24 periodos vacacionales a razón de Bs. 776.835,50 cada uno, para un total de Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 18.644.052,oo)”. (Destacado del original)
De lo anterior se desprende que el Juzgador a quo otorgó el beneficio las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos “76 77, 77 78, 78 79, 79 80, 80 81, 81 82, 82 83, 83 84, 84 85, 86 87, 87 88, 89 90, 90 91, 91 92, 92 93, 93 94, 94 95, 95 96, 96 97, 97 98, 98 99, 99 00, 00 01, 01 02”.
Ahora bien, es de resaltar que mediante escrito de informes aportado ante esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), aportó una serie de planillas relativas a la “solicitud de las vacaciones” efectuadas por el recurrente ante el organismo recurrido de las cuales se destaca que efectivamente el recurrente disfrutó de los períodos vacaciones correspondiente a los años “1975 – 1976, 1976 – 1977, 1977 – 1978, 1981 – 1982, 1982 – 1983, 1983 – 1984, 1985 – 1986, 1988 – 1989, 1989 – 1990, 1990 – 1991, 1991 – 1992 y 1992 – 1993”, así como, los días disfrutados y las fechas en las cuales el mismo debía reincorporarse, siendo dichos períodos correspondientes a los siguientes años y constando a los siguientes folios:
PERÍODOS PERÍODO A DISFRUTAR FOLIO
1975 – 1976 desde 18/08/86 -- hasta 19/09/86 124
1976 – 1977 desde 16/11/92 -- hasta 18/12/92 125
1977 – 1978 desde 03/08/87 -- hasta 04/09/87 126
1981 – 1982 desde 16/08/83 -- hasta 15/09/83 127
1982 – 1983 desde 29/01/96 -- hasta 05/03/96 128
1983 – 1984 desde 03/11/97 -- hasta 05/12/97 129
1985 – 1986 desde 15/08/88 -- hasta 16/09/88 130
1988 – 1989 desde 15/11/89 -- hasta 19/12/89 131
1989 – 1990 desde 25/08/90 -- hasta 21/09/90 132
1990 – 1991 desde 17/09/91 -- hasta 21/10/91 133
1991 – 1992 desde 26/08/93 -- hasta 29/09/93 134
1992 – 1993 desde 4 [sic]/08/94 -- hasta 27/09/94 135
En este orden de ideas, es de destacar que dichos documentos probatorios fueron aportados ante esta Alzada -en etapa de informes-, siendo que el Juzgador a quo desconocía la existencia de los mismos al dictar su decisión, declarando así, la procedencia de los referidos períodos vacacionales por un monto total de “Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 18.644.052,oo)”. (Destacados del original).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
…[Omissis]…
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad”.
Conforme la normativa expuesta, mal podía esta Corte convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, siendo que tal confusión en el pago del referido concepto, esto es, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al recurrente, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente, razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional obviar tal situación quebranta las más elementales normas nacionales.
Ahora bien, evidencia esta Corte que riela inserto al folio ciento veintitrés (123) constancia emanada del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para La Salud), aportada por la representación judicial de dicho Órgano donde se destaca que dicho ente reconoce algunos de los períodos vacacionales que el recurrente no disfrutó y es del siguiente tenor:

“(…) República Bolivariana de Venezuela
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Dirección regional del sistema nacional de salud del Estado Guárico
Hospital general “DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA”
CONSTANCIA
Quienes suscriben, Jefe de Personal (E) y Médico Director (E) del Hospital Dr. ‘ISRAEL RANUAREZ BALZA’, por medio de la presente hacen constar que el Ciudadano: SALMERON LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 516.670, presta sus servicios en esta Institución Hospitalaria como: MEDICO ESPECIALISTA II, desde el 16 de agosto de 1956 hasta la presente fecha, no ha disfrutado de los siguientes períodos vacacionales que a continuación se especifican:
1.994 1995
1995 1996
1996 1997
1997 1998
1998 1999
1999 2000
2000 2001
2001 2002
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dos.
De lo anteriormente transcrito, se destaca que en etapa de informes la representación judicial del organismo recurrido consignó constancia de la cual se evidencia que efectivamente al recurrente se le adeudaban los períodos vacacionales relativos a los años 1.994 – 1995, 1995 -1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, y visto que la representación judicial del Organismo recurrido reconoce la deuda que mantiene con el hoy recurrente es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la cancelación de los referidos períodos.
Por otra parte, en relación a los períodos vacacionales correspondientes a los años 1978 – 1979, 1979 – 1980, 1980 – 1981, 1984 – 1985, 1986 - 1987, 1987 – 1988, 1993 – 1994, observa esta Corte que en las actas procesales no cursan los recibos de pagos correspondientes a los referidos períodos vacacionales, mediante los cuales se pueda constatar que ciertamente el monto por ese concepto no fue erogado por el ente recurrido, así como tampoco existe constancia o documentación de donde pueda desprenderse que por motivos laborales el recurrente se vio en la imperiosa necesidad de no tomar las referidas vacaciones y el ente recurrido haya omitido el pago de éstas, teniéndose igualmente que se debe tener en cuenta que no ha resultado controvertida la prestación efectiva del servicio por la Administración, razón por la cual, entiende esta Corte que la Administración al no traer a los autos algún documento que demostrara lo contrario reconoció que se le adeuda lo relacionado a vacaciones vencidas en los períodos 1978 – 1979, 1979 – 1980, 1980 – 1981, 1984 – 1985, 1986 - 1987, 1987 – 1988, 1993 – 1994, razón por la cual se ordena el pago correspondiente. Así se declara.
4.- De los Intereses Moratorios.
La representación judicial del recurrente solicitó, con base en lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo, el pago de los intereses moratorios desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio de 2005, todo esto por la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos dieciocho mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 43.718.189.43).
Al respecto, el Juzgado de Instancia se pronunció señalando que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 31-08-2002 (sic), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad de Bs. 82.942.520,18, que según sus cálculos le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 29/06/2005 (sic),(…) transcurriendo un lapso de 02 años y 09 meses hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidades mencionada, así como las otras diferencias aquí acordadas, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así [lo decidió]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de septiembre de 2002, fecha en que fue jubilado la querellante hasta el 31 de julio de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se declara.
5.- De la corrección Monetaria.
Finalmente, solicitó el recurrente el pago de la corrección monetaria de los montos adeudados, desde el 1° de septiembre de 2002, hasta el 31 de julio 2005, estimando, por tal concepto, la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 54.590.685.63).
Sobre este punto, el iudex a quo señaló que “(…), en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte [ese] Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
A los fines de verificar si la declaratoria en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
En criterios reiterados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando las normas atinentes a los procedimientos llevados a cabo ante su autoridad conforme la Constitución y el sistema legal en su conjunto, ha negado la procedencia de la indexación en lo concerniente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. En ese sentido, es imperativo citar la sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(… Omisis…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(… Omisis…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

Como se observa de las citas jurisprudenciales up supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados, por cuanto debe esta Corte declarar improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 16 de mayo de 2006, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 09 de mayo de 2006, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de junio de 2006.
No obstante, se evidencia de autos que en ningún momento del iter procesal la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la apelación propuesta.
De lo antes señalado, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(…) la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este orden de ideas, no debe este Órgano Jurisdiccional pasar por alto que, si bien es cierto que se debe entender desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, no es menos cierto que con fundamento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debía conocer en consulta de la presente causa; sin embargo, visto que en el cuerpo de la presente sentencia se estudió de manera pormenorizada cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, tomando incluso en consideración las pruebas y los alegatos aportados por la República en la etapa de informes, debe esta Corte declarar inoficioso conocer en consulta de la presente causa. Así se decide.
De lo cual, con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, en consecuencia Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de mayo de 2006, en cuanto a las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 1956 – 1997; y 1997 – 2002; asimismo, Confirma en los términos expuestos lo correspondiente al pago de los periodos vacaciones no disfrutados, los intereses moratorios con base al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación monetaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SALMERON GONZAGA, titular de la cédula de identidad N° 516.670, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006, en cuanto a las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 1956 – 1997; y 1997 – 2002, con base en lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en relación a los períodos vacacionales adeudados al recurrente, los intereses moratorios solicitados con base al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N°AP42-R-2006-001220
ERG/ t / 012

En fecha _________________ ( ) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo las ____________ ( ) de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.