JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002354
El 5 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2653, de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui y Loira Carolina Ordóñez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.451 y 109.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Número 15.920.171, contra el acto administrativo Número 0405 de fecha 10 de junio de 2005, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, coapoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 8 de febrero de 2007, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el computó de los días trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de abril de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó poder que acredita su representación, así como copia de la cédula de identidad del otorgante.
El 24 de abril de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 21 de junio de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, arriba identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada el 19 de julio de ese mismo año.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Amaury Agüero Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.451, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se declare el desistimiento del recurso de apelación, asimismo consignó poder que acredita su representación.
Mediante decisión Nº 2007-02293 de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 8 de febrero de 2007, únicamente lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales posteriores a dicho auto, y finalmente repuso la causa al estado de que se notifiquen a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2008, visto la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, al Procurador General del Estado Mérida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Enrique González Saavedra, así como los oficios Nros. CSCA-2008-0834, CSCA-2008-0835, CSCA-2008-0836 y CSCA-2008-0837, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Mérida, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes y Rector de la Universidad de los Andes.
El 8 de febrero de 2008, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, y asimismo solicitó se libre boleta de notificación a la parte querellada.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-0836 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, según guía de traslado Nº 0131002-00058442 del 27 de marzo de 2008.
El 27 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, oficio Nº 881 de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 416 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 21 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 881 de fecha 12 de junio de 2008, así como las resultas de la comisión Nº 416, remitidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes. Asimismo, se dejó constancia que vista la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007, se daría inicio al día siguiente de la emisión de dicho auto, los siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despachos, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 7 de octubre de 2008, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes (ULA), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, así como poder que acredita su representación.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual constó en autos la última de las notificaciones hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los días continuos.
Mediante auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de dos mil ocho (2008) y 16, 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil ocho (2008); que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de (2008) hasta el día 30 de septiembre de (2008), transcurrieron los siete (07) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de (2008), que desde el día primero (1º) de octubre de (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veintitrés (23) de octubre de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de (2008), que desde el día veintisiete (27) de octubre de (2008), hasta el día treinta y uno (31) de octubre de (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos a la contestación de la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008).”
El 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en esta fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas
El 28 de enero de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de octubre de 2009, la abogada Ana Judad Azarak Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), consignó copia del poder que acredita su representación, previa certificación por la Secretaria de esta Corte.
El 22 de octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de los informes orales en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia que se encontraban presente los apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a las partes asistentes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. Finalmente, se dejó constancia de los escritos de conclusiones consignados por las partes.
El 26 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de septiembre de 2005, los abogados Amaury Oswaldo Agüero Uzcategui y Loira Ordeñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique González Saavedra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 0405 del 10 de junio de 2005, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representado se desempeño como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, devengando como último salario la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 385.045,00).
Que en fecha 15 de febrero de 2005, la Coordinadora de la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, le ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, con base a la denuncia interpuesta el 4 de febrero de 2005, por la ciudadana Ninoska María Lema Pimentel.
Manifestaron que el citado procedimiento administrativo fue sustanciado por el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Personal de la referida Universidad y culminado mediante decisión administrativa Nº 0405 de fecha 10 de junio de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Oficinista que venía desempeñando en la oficina Central de Grados y Registros de Egresados de esa Casa de Estudio, siendo que contra dicho ejercieron recurso de reconsideración en la oportunidad correspondiente.
Denunciaron que el acto de destitución de su representado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] el ciudadano Rector se circunscribe a afirmar hechos, y finalmente toma como medida, destituir a [su] representado, sin argumentar cuales elementos del acerbo probatorio, le hacen proferir su decisión […].” (Corchetes de esta Corte).
Luego de citar el acto impugnado destacaron que “[…] Si la denunciante se contradice en sus dichos, y los testigos promovidos son todos referenciales […] pues no existe ni existió prueba material alguna que sirviera de base o de indicio cierto, para haber aperturado el procedimiento disciplinario aplicado a [su] poderdante […].” (Corchetes de esta Corte).
Que “En tal sentido, el pronunciamiento administrativo esta [sic] viciado de nulidad absoluta; pues en toda acto administrativo a tenor del artículo 18 ordinal 5º de la LOPA, le obliga a la Administración, señalar los elementos que le llevan a emitir tal decisión, máxime aun cuando era un acto de destitución; por tanto, al no haber señalado cuales pruebas conllevaron a la medida disciplinaria y restricción de la continuidad en el cargo desempeñado, dimana nulo, pues […] hay indefensión, cuando se desconoce los elementos por los cuales la Universidad de los Andes, se pronuncia.” (Negrillas y subrayado del recurso). (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] constituye un vicio de nulidad, la no valoración de las pruebas que reposan en el expediente administrativo Nº 002/2005, ya que incontinente se debía dar por terminado el procedimiento, toda vez que no existían elementos que conllevasen a la destitución de [su] mandante, con lo cual igualmente esta [sic] viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por infracción al principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].”
Sostuvieron que, el procedimiento aperturado tuvo lugar en razón de que su representado le había solicitado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) a la ciudadana Ninoska Lema Pimental, a los fines de realizar la tramitación de notas certificadas, fondo negro del título y programas legalizados, quedando comprometido su representado a enviarlos a través de la encomienda MRW, siendo este hecho denunciado el 15 de febrero de 2005, efectuándose el correspondiente procedimiento de ley.
Indicaron que su representado “[…] no le recibió ningún tramite [sic] administrativo a la denunciante, pues […] el ciudadano Gerardo Rangel Pino, en declaración y reconocimiento de fecha 18 de mayo de 2005 […] reconoce como suya la firma de las instrumentales que acreditan el tramite [sic] administrativo en la ULA […] realizado por la denunciante, con lo cual se constata que [su] mandante no le recibió nada al respecto, y por aplicación del artículo 58 de la LOPA y 510 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse por terminado el procedimiento; y no mediante acto de destitución como ocurrió en el presente caso, con lo cual se infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, todos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente.”
Alegaron que conforme a la nota de asiento estampada en el libro de entrada y salida del personal que labora en la Oficina Central de Grados y registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, se desprende que el día 3 de noviembre de 2004, el funcionario destituido entró a laborar a las 8:00 am y salió a las 12:00 pm; mientras que en la jornada de la tarde comenzó a trabajar a las 2:05 pm, con lo cual se reafirma que en ningún momento recibió los trámites administrativos de la denunciante, así como tampoco el dinero.
Señalaron la contradicción existente entre la denunciante y las testimoniales rendidas por los ciudadanos Nancy Rivas de Prado, Mireya Cossu y Caroline Rangel Cumara, puesto que “[…] entran en una serie de disidencias entre sus afirmaciones […]”. En tal sentido, sostuvo que “[…] la denunciante a la pregunta sexta formulada por el funcionario instructor, que los hechos ocurrieron supuestamente el 04 de febrero de 2005, y en la denuncia señala que ocurrieron el 04 de noviembre de 2004, a la pregunta novena que le formuló la funcionaria instructora, dice que supuestamente le entregó a [su] mandante la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en la entrada del Rectorado y en la denuncia que supuestamente se los entrego [sic] fue en la taquilla de grados de la Universidad de los Andes […] en la tercera pregunta dice que la información para la solicitud de tramites le fue dada por el muchacho de la taquilla y en la denuncia alude que ella misma tomó el procedimiento a seguir […].”
Solicitaron los apoderados judiciales del recurrente, con fundamento en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de destitución, y por consiguiente la reincorporación al cargo de Oficinista en la Universidad de Los Andes, el pago de los salarios y demás beneficios de ley.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción interpuesta, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 0405 de fecha 10 de junio de 2005, se restituya la situación jurídica infringida en sede cautelar, o en caso contrario, se ordene en la definitiva la reincorporación del ciudadano Enrique González Saavedra al cargo que venía desempeñando como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la definitiva reincorporación con los incrementos que tenga el respectivo cargo, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios.
Por último, solicitaron el pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año y cesta ticket, desde la destitución de su representado hasta el cumplimiento definitivo del fallo.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alegó que “Visto el informe consignado en fecha 05/05/2.006 por el Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la que señala que el demandante procede a impugnar coetáneamente en sede administrativa y judicialmente, sin haber operado previamente la decisión del Rector o sin haberse vencido o consumado siquiera los plazos legales para invocar silencio negativo, impugnando un acto administrativo constitutivo de primer grado y no el que causó estado o puso fin a la vía administrativa, cuando lo procedente era esperar agotar el respectivo lapso e impugnar debidamente.”
En virtud de lo expuesto, se acogió al criterio sostenido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado barinas, y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible.


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto expuso lo siguiente:
“CUESTIÓN PREVIA:
De manera reiterativa este Tribunal ha señalado en distintos fallos que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o generales constituyen un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que no se verifique los mismos si pueden tener validez y son perfectamente ejecutables siempre y cuando la eficacia del acto haya cumplido su fin, de tal manera que la eficacia del acto de notificación, se encuentra entonces supeditado a su publicidad, en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objetivo que se persigue con la aludida exigencia, concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la exigencia del acto que lo afecta recurre ante el órgano competente. En el caso de marras, este Tribunal observa, que a la parte recurrente se le otorgó en el acto administrativo la oportunidad de hacer uso del recurso de reconsideración, pero es de hacer notar, que tal recurso agotaba cualquier otro recurso administrativo por tratarse de la máxima autoridad como lo es el Rector de la Universidad de los Andes, y en consecuencia este Tribunal no encuentra razones como para considerar que se declare la inadmisibilidad del recurso por cuanto habiendo transcurrido el lapso de quince días establecido en la Ley, donde operó el silencio administrativo, este Tribunal considera que la interposición del recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales que deben ser garantizados y mal podría este Juzgador que habiéndose hecho una señalización que afectare la notificación de defectuoso ya que el interesado no se señaló su situación real para ejercer los recursos administrativos, debiéndosele señalarse que con el recurso interpuesto se agotaba todos los recursos en sede administrativa, que pudo afectar la esfera jurídica del recurrente y de confusión de lapsos que lo podrían dejar en un limbo jurídico y una desprotección al derecho a la defensa y al debido proceso para ejercer su recurso en sede jurisdiccional. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que es improcedente declarar la inadmisibilidad por haber intentado su recurso en la oportunidad legalmente establecida y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
El acto aquí impugnado es la decisión administrativa Nº 0405 de fecha 10-06-2005 notificada en fecha 30-06-2005, en la cual se destituyó al ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA del cargo de Oficinista que venía desempeñando en la referida Oficina, acto suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, por estar supuestamente incurso en el supuesto del numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causa de destitución ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’; la averiguación disciplinaria se le apertura al trabajador en razón de la denuncia que en su contra formulara la ciudadana Ninoska Pimentel, quien denunció que le entregó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares al ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, los cuales, señala la denunciante, le solicitó para tramitarle solicitud de documentos ante la Oficina de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes.
Ahora bien, la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, al valorar las pruebas para decidir en relación a la referida denuncia, hace las siguientes consideraciones, respecto a la denuncia que el trabajador abordó a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel en el Banco del Sur decide ‘ … se aprecia de las planillas de deposito [sic] que rielan al folio 92, que la hora en que se materializaron los mismos, según el registro del banco fue a las 12 y 37 minutos y 26 segundos … para el deposito [sic] Nº 05544722 y el Nº 05544724 a las 12 y 37 minutos y 47 segundos; … que el horario oficial de la Universidad de los Andes es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y a la hora en que se produjeron los depósitos, el trabajador Enrique González Saavedra no estaba laborando, lo cual también se evidencia del registro de control de asistencia de entrada y salida que se lleva en esa Oficina correspondiente al día 03 de noviembre de 2004 …’, considera este Juzgador que el hecho que el trabajador a las 12 y 37 minutos y 47 segundos del día señalado, no se encontrara a esa hora en su lugar de trabajo, solo prueba que a esa hora no se encontraba en el sitio de trabajo, razón por la cual no constituye en modo alguno prueba de que ciertamente haya realizado la actuación que se le imputa. En cuanto a la denuncia formulada por la ciudadano Ninoska Lema Pimentel al rechazar como suya la letra que aparece en la planillas de solicitud de certificaciones, tampoco constituye un elemento probatorio del cual se pueda desprender la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputan, ya que la denunciante manifestó que el ciudadano Enrique González se ofreció a llenar las planillas, pero no se probó que la letra de tales planillas correspondan al trabajador.
En relación al fundamento de la Dirección de Personal al expresar ‘Los testigos Sulma Benavides, Mireya Cossu, Caroline Rangel Cumare, Nancy Rivas de Prado y la denunciante fueron contestes aunque con diferentes palabras pero contestes ene. [sic] fondo al afirmar que el señor Enrique González, iba a remitirle a Barquisimeto los documentos a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel. En consecuencia se aprecia para dar por cierto en lo que allí se expresa y contiene, adquiriendo valor de plena prueba …’ ; al respecto este Juzgador considera que las ciudadanas Sulma Benavides, Mireya Cossu, Caroline Rangel Cumare, Nancy Rivas de Prado, son testigos referenciales, pues solo han declarado lo que les manifestó la ciudadana Ninoska Lema al momento de formular la denuncia, y en cuanto a la denunciante, ésta no probó tal alegato, ya que manifestó que el trabajador al comprometerse a remitirle los documentos a Barquisimeto le dio sus números telefónicos de habitación, celular y de la oficina donde labora, sin embargo, al ser declarada no aportó los números telefónicos que supuestamente el recurrente le dio; razón por la cual no constituye prueba alguna de los hechos denunciados, recomendando la Dirección de Personal al ciudadano Rector la destitución del trabajador. Procedimiento este que dio como resultado la decisión Nº 0405 suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes.
Observa este sentenciador que no aparecen en los autos, elementos probatorios que constituyan plena prueba de los hechos que en contra del ciudadano Enrique González formuló la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, y en razón de los cuales se abrió el expediente disciplinario y se decretó el despido del trabajador por estar incurso en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, al no demostrar la parte demandante los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la administración no aportó a los autos, prueba alguna que ilustrara a este Juzgador la veracidad de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente. Y así se decide.
Respecto al pedimento del recurrente que se ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket desde la destitución hasta la reincorporación definitiva, este tribunal no los acuerda por cuanto los mismos proceden solo por prestación efectiva de trabajo.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales.
En corolario de las anteriores consideraciones este Tribunal considera procedente, ordenar la reincorporación inmediata del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el concepto por antigüedad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra del acto administrativo Nº 0405 emanado del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA al cargo que venía desempeñando como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, y el pago correspondiente por concepto de antigüedad, con el pago de los incrementos que tenga el cargo que venía desempeñando, de los cuales sea beneficiario el trabajador que se hayan producido desde la destitución, y el pago de los intereses moratorios.”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de contradicción en el fallo apelado, por cuanto “[…] la demanda se declaró con lugar, pero lo ajustado a derecho o coherente con los propios motivos dados en el cuerpo del fallo es que el recurso fuera declarado parcialmente con lugar, toda vez que el Tribunal negó expresamente, las pretensiones del demandante relativas al pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket e indexación. La negativa expresa de tales pretensiones conducía necesariamente a declarar la demanda parcialmente con lugar, en vez de con lugar. Esta inexactitud vicia de nulidad al fallo apelado […].”
Sostuvo que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, conforme lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según sus dichos, el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado sin apreciar correctamente lo alegado y probado en autos, específicamente, lo relacionado con la denuncia de inadmisibilidad de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señaló que “[…] lo ajustado a derecho era decidir que el silencio negativo NO había operado en el caso del recurso de reconsideración intentado por el aquí demandante, toda vez que el tribunal de la causa no se percató que cuando el recurso de reconsideración se propone ante la máxima autoridad, en este caso como el mismo indicó, el Rector, el lapso para decidir el recurso NO es de quince días como erradamente decidió, sino de noventa (90) días hábiles.”
De igual manera, sostuvo que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, por cuanto “[…] el tribunal a quo declaro ‘con lugar’ la demanda sobre la falsa premisa de que no se habría demostrado que el recurrente, ciudadano Enrique Saavedra, haya cometido el hecho antijurídico que establece el artículo 86.11 de la Ley del estatuto de la Función Pública.”
Que “[…] el tribunal de la causa no ajustó su decisión a las probanzas existentes en el expediente, toda vez que la decisión estuvo basada en una denuncia concreta formulada por una persona a la cual el recurrente le pidió un dinero para tramitar las copias certificadas que había solicitado. Esa denuncia quedó comprobada en la misma sede administrativa y fue reflejada en el acto recurrido […].”
Que “En el caso de autos, no hay duda de que el acto impugnado está suficientemente motivado, así como también quedó comprobado la comisión, por parte del sancionado, de la conducta ilícita que expresamente figura en la Ley del Estatuto de la Función Pública como merecedora de la sanción de destitución, es decir se cumplió con el principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas.”
Con base a lo expuesto, solicitó se anule el fallo apelado, y en el supuesto que no se declare inadmisible la demanda, ésta sea declarada sin lugar, por cuanto el acto recurrido no se encuentra viciado de inmotivación y tampoco se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, pues siempre tuvo acceso al expediente administrativo en el procedimiento que se le instruyó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de octubre de 2006. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, señaló en su escrito de apelación que el fallo apelado se encuentra viciado por cuanto existe: i) Contradicción entre lo expuesto en el cuerpo del fallo y el dispositivo proferido por el Juzgado de la Causa y; ii) Incongruencia negativa, conforme lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente dilucidar preliminarmente la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte querellada sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuanto según sus dichos, el Tribunal de la causa dictó la decisión sin apreciar correctamente lo alegado y probado en autos.
i) De la incongruencia negativa del fallo apelado.-
Sostuvo que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, conforme lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según sus dichos, el Tribunal de la causa decidió sin apreciar correctamente lo alegado y probado en autos, específicamente, lo relacionado con la denuncia de inadmisibilidad de la querella, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señaló que “[…] lo ajustado a derecho era decidir que el silencio negativo NO había operado en el caso del recurso de reconsideración intentado por el aquí demandante, toda vez que el tribunal de la causa no se percató que cuando el recurso de reconsideración se propone ante la máxima autoridad, en este caso como el mismo indicó, el Rector, el lapso para decidir el recurso NO es de quince días como erradamente decidió, sino de noventa (90) días hábiles.”
En virtud de lo anterior, esta Corte estima hacer referencia tanto a lo establecido en el artículo 12 como en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Destacado de esta Corte).
De las normas supra señaladas, se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Negrillas de esta Corte).

A los fines de analizar la denuncia bajo estudio, es necesario hacer referencia a lo esgrimido por la parte querellada en primera instancia y constatar si efectivamente el a quo, dejó de apreciar lo alegado y probado por ésta en cuanto a su solicitud de inadmisibilidad de la querella, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Así pues, en fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se señaló que “el demandante procede a impugnar coetáneamente en sede administrativa y judicialmente, sin haber operado previamente la decisión del Rector o sin haberse vencido o consumado siquiera los plazos legales para invocar silencio negativo, impugnando un acto administrativo constitutivo de primer grado y no el que causó estado o puso fin a la vía administrativa, cuando lo procedente era esperar agotar el respectivo lapso e impugnar debidamente.”
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2006, declaró respecto al alegato esgrimido por la parte querellada lo siguiente:
En el caso de marras, este Tribunal observa, que a la parte recurrente se le otorgó en el acto administrativo la oportunidad de hacer uso del recurso de reconsideración, pero es de hacer notar, que tal recurso agotaba cualquier otro recurso administrativo por tratarse de la máxima autoridad como lo es el Rector de la Universidad de los Andes, y en consecuencia este Tribunal no encuentra razones como para considerar que se declare la inadmisibilidad del recurso por cuanto habiendo transcurrido el lapso de quince días establecido en la Ley, donde operó el silencio administrativo, este Tribunal considera que la interposición del recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales que deben ser garantizados y mal podría este Juzgador que habiéndose hecho una señalización que afectare la notificación de defectuoso ya que el interesado no se señaló su situación real para ejercer los recursos administrativos, debiéndosele señalarse que con el recurso interpuesto se agotaba todos los recursos en sede administrativa, que pudo afectar la esfera jurídica del recurrente y de confusión de lapsos que lo podrían dejar en un limbo jurídico y una desprotección al derecho a la defensa y al debido proceso para ejercer su recurso en sede jurisdiccional. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que es improcedente declarar la inadmisibilidad por haber intentado su recurso en la oportunidad legalmente establecida y así se decide. (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, de un análisis realizado a la denuncia planteada esta Corte estima oportuno aclarar que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) aún cuando la denominación otorgada por la parte recurrente haya sido la de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, toda vez que la pretensión principal del mismo es lograr su reincorporación al cargo de que venía desempeñando como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución, razón por la cual se evidencia que la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido constituye una pretensión de naturaleza funcionarial.
Ello así, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”.

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de marras el actor no requería el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para querellarse por ante la vía judicial, puesto que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo es procedente el recurso jurisdiccional.
No obstante, esta Corte no puede dejar de advertir que en el caso de marras riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, notificación de fecha 23 de junio de 2005 mediante la cual se le informa al ciudadano Enrique González Saavedra que conforme al Decreto Rectoral Nº 0405 del 10 de junio de 2005, fue destituido del cargo de Oficinista en la Oficina Central de Grado y Registro de Egresado de la Universidad de Los Andes, siendo que se le comunicó en cuanto a los recursos que podía interponer lo siguiente:
“Asimismo, le informo que de considerar usted, que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos subjetivos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la Notificación del presente acto administrativo, para intentar el Recurso de Nulidad, por ante los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, así mismo, podrá interponer por ante las instancias respectivas los recursos administrativos que establecen los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

De igual manea, riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del citado expediente, recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución Nº 0405 interpuesto por el ciudadano Enrique González Saavedra, por ante el Rector de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de julio de 2005, presentado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2005, los abogados Amaury Oswaldo Agüero Uzcategui y Loira Ordeñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique González Saavedra, interpusieron “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar” contra el acto administrativo Nº 0405 del 10 de junio de 2005, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA).
Del análisis a las documentales transcritas, esta Corte evidencia que si bien al momento de la interposición del recurso no había fenecido el lapso de noventa (90) días para que se profiriera la decisión respecto al recurso de reconsideración planteado en sede administrativa, toda vez que correspondía el conocimiento del mismo al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, como máxima autoridad de esa Casa de Estudio, no menos cierto es que en el acto de destitución del ciudadano Enrique González Saavedra, sólo se hizo alusión a los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende el funcionario querellante se limitó a esperar el cumplimiento de los lapsos en ellos señalados, para luego acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se especificó en el citado acto de destitución.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno resaltar la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado correctamente de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, mención expresa de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos, el acto administrativo no producirá ningún efecto.
Ello así, visto que al interesado se le notificó que podía ejercer los recursos administrativos previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos dictados en ejecución de dicha Ley por los funcionarios públicos agotan la vía administrativa, y en consecuencia sólo podrán ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, mal puede pretender la Administración que la querella incoada se declare inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativo, cuando colocó un requisito adicional al ejercicio de la acción.
En tal sentido, a criterio de esta Corte la querellada ha debido realizar en el acto de destitución un señalamiento expreso del recurso que procedía contra dicho acto, evitando con ello la confusión del querellante de acudir primero a la vía administrativa en lugar de interponer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, y con ello garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso del interesado en sede jurisdiccional.
En consecuencia, esta Corte conforme los criterios precedentemente señalados y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses […]”, desecha la denuncia formulada por la representación de la Universidad de Los Andes, respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Del vicio de incongruencia por cuanto el Tribunal de la Causa no ajustó su decisión a las probanzas existentes en el expediente.-
Por otra parte, esta Corte observa que el apoderado judicial de la Universidad querellada denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “[…] declaro ‘con lugar’ la demanda sobre la falsa premisa de que no se habría demostrado que el recurrente, ciudadano Enrique Saavedra, haya cometido el hecho antijurídico que establece el artículo 86.11 de la Ley del estatuto de la Función Pública.”
Que “[…] el tribunal de la causa no ajustó su decisión a las probanzas existentes en el expediente, toda vez que la decisión estuvo basada en una denuncia concreta formulada por una persona a la cual el recurrente le pidió un dinero para tramitar las copias certificadas que había solicitado. Esa denuncia quedó comprobada en la misma sede administrativa y fue reflejada en el acto recurrido […].”
Que “En el caso de autos, no hay duda de que el acto impugnado está suficientemente motivado, así como también quedó comprobado la comisión, por parte del sancionado, de la conducta ilícita que expresamente figura en la Ley del Estatuto de la Función Pública como merecedora de la sanción de destitución, es decir se cumplió con el principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas.”
A los fines de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima conveniente transcribir el acto administrativo Nº 0405 de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual declaró procedente la destitución del funcionario Enrique González Saavedra, del cargo de Oficinista en la Oficina Central de Grado y Registros de Egresados de esa casa de estudio. A tal efecto, en dicho acto se expone:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien ocupa el cargo de Oficinista en la Oficina Central de Grado y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes y ha incurrido en un hecho antijurídico exponiendo al descrédito el buen nombre y los intereses de la Universidad de Los Andes.
CONSIDERANDO
Que la actitud asumida por el ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, configura y se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que vistos los recaudos presentados por ante la Dirección de Personal que dieron origen a que la Coordinadora de la Oficina Central de Grado y Registros de Egresados, Prof. Sulma Benavides de Rojas formulara solicitud de apertura de averiguación administrativa, que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario se pudo comprobar que el trabajador Enrique González Saavedra incurrió en el supuesto previsto en el numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien en uso de sus atribuciones, responsabilidades, funciones y/o actividades como trabajador de la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados, actué en forma irregular al pedir y recibir dinero, específicamente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, para materializar el trámite de notas certificadas y programas de medicina que requería la antes mencionada ciudadana, quedando comprometido el trabajador objeto de la investigación a remitirle a Barquisimeto por medio de los servicios de MRW, los documentos cuya tramitación requería, producto del incumplimiento por parte del trabajador Enrique González Saavedra, la ciudadana Ninoska Lema Pimentel formula denuncia por ante la Secretaria de la Universidad de Los Andes.
CONSIDERANDO
Que la actuación del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, constituye un proceder deshonesto por parte del trabajador, no acorde con las funciones y desempeño que debe caracterizar a un funcionario público y además de exponer a la Universidad al descrédito, situación esta que no se puede permitir, por cuanto estos hechos deben ser sancionados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que los trabajadores que laboran en la Oficina Central de Grados y Registros Egresados de la Universidad de Los Andes tienen pleno conocimiento que el pago por los trámites que se realizan por medio de esa Oficina es producto de un arancel cuyo monto debe depositado en el banco por el solicitante.
CONSIDERANDO
Que abierta la correspondiente averiguación administrativa por intermedio de la Dirección de Personal y una vez practicadas todas las diligencias y averiguaciones tendentes a clarificar los hechos que se denunciaron en contra del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, ya identificado, se pudo comprobar de las mencionadas actuaciones que obran agregados al Expediente Disciplinario N° 002.2005, que incurrió en causal de DESTITUCION, prevista en el Numeral 11 del Artículo. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece ‘86.- Son causales de destitución: (omissis) 11.- ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.’
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se destituye de la Universidad de Los Andes y del cargo de Oficinista al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes queda encargada, de notificar al interesado de la presente decisión, indicándole los recursos que contra ella pueda ejercer y sus términos conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO TERCERO: La destitución del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, se hará efectiva a partir de la notificación del presente Decreto Rectoral.
ARTICULO CUARTO: El Vicerrector Administrativo, La Secretaria de la Universidad, y el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, cuidarán la ejecución del presente Decreto Rectoral.”

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte evidencia que la averiguación administrativa aperturada contra el ciudadano Enrique González Saavedra, así como su posterior destitución, tuvo lugar con ocasión a la denuncia planteada por la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, en razón de la actuación del funcionario investigado al pedir y recibir dinero, específicamente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para materializar el trámite de notas certificadas y programas de medicina que requería la mencionada ciudadana.
Ello así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa observa que rielan las siguientes documentales:
1.- Acta de fecha 4 de febrero de 2005, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, la cual se encuentra suscrita por la denunciante y las ciudadanas Sulma Benavides, Nancy Rivas de Prado, Carmen Guiliani, Caroline Rangel y Mireya Cossu. Dicha acta se levantó en los siguientes términos:
“EN EL DÍA DE HOY CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO SIENDO LAS 10:50 DE LA MAÑANA, SE PRESENTO LA MEDICO CIRUJANO N1NOSKA MARÍA LEMA PIMENTEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V005751332, EN EL DESPACHO DE LA CIUDADANA SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA DENUNCIAR LOS HECHOS SIGUIENTES:
‘EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2004 ME PRESENTÉ EN LA OFICINA DE GRADOS Y REGISTROS DE EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN LA SEDE DEL EDIFICIO DEL RECTORADO AVENIDA 3 DE LA CIUDAD DE MÉRIDA A FIN DE TRAMITAR SOLICITUD DE NOTAS APROBATORIÁS, TÍTULO FONDO NEGRO Y PROGRAMAS LEGALIZADOS PARA MI Y MI HERMANA LA CIUDADANA ZORAIDA JOSEFINA LEMA PIMENTEL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5751285; LUEGO DE TOMAR NOTA DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR FUI ABORDADA POR EL CIUDADANO ENRIQUE GONZALEZ, QUIEN SE OFRECIÓ VOLUNTARIAMENTE A AYUDARME CON EL TRÁMITE, IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIO DE LA MENCIONADA DEPENDENCIA LUEGO DE INDICARME LA UBICACIÓN DEL BANCO ME RETIRÉ SOLA A ELABORAR LOS DEPÓSITOS AL BANCO DEL SUR EN LA SUCURSAL DE LA AV. 4 Y ESTANDO EN LA COLA SE ME ACERCÓ NUEVAMENTE EL JOVEN ENRIQUE Y SE OFRECIÓ NUEVAMENTE A AYUDARME A REVISAR LAS PLANILLAS DEL BANCO E INDICANDOME QUE NO REALIZARÁ DOS DE LOS DEPÓSITOS PORQUE LOS,TÍTULOS SE CANCELABAN DIRECTAMENTE POR LA TAQUILLA DE GRADOS, DESPUES EL SE RETIRÓ Y YO ME QUEDÉ HACIENDO LA COLA DEL BANCO. A LAS 2:00 PM. ME PRESENTE NUEVAMENTE EN LA TAQUILLA DE GRADOS Y LE ENTREGUE AL JOVEN ENRIQUE LOS DEPOSITOS DEL BANCO, FONDOS NEGROS, CUARENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO QUE EL ME DIJO, QUE CORRESPONDIAN A LA FIRMA DEL RECTOR Y HABILITACIÓN POR SIETE DÍAS DEL TRÁMITE Y LAS PLANILLAS DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS, EL SE OFRECIÓ A LLENARLA Y ME DIJO QUE NO ME PREOCUPARA QUE EL SE ENCARGABA DE TODO Y ME LO HACÍA LLEGAR A BARQUISIMETO POR MRW CON PAGO A DESTINO, ME DIO SUS TELEFONOS DE CELULAR Y DE LA OFICINA PARA CUALQUIER COSA QUE SE PRESENTARÁ AL CABO DE UNA SEMANA COMENCE A LLAMARLO DIARIAMENTE POR EL NÚMERO 2402441 PARA PREGUNTAR POR LOS DOCUEMENTOS Y SIEMPRE ME PRESENTABA UNA EXCUSA DE QUE NO ESTABA FIRMADO, QUE LA SECRETARIA ESTABA ENFERMA Y ASEGURÁNDOME QUE ME HABÍA ENVIADO TODO POR MRW. ESTA ULTIMA SEMANA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO LOS HE RECIBIDO. PREOCUPADA DE LA DEMORA, PROCEDI A LLAMAR AL DECANATO DE MEDICINA CONVERSE CON LA SEÑORA ELSY ALARCON Y ELLA ME INFORMO QUE LOS PROGRAMAS ESTABAN ALLA, QUE NO HABIÁN SIDO RETIRADOS. SOSPECHANDO QUE ALGO SUCEDÍA, LLEGUE HOY A MÉRIDA, Y HOY MISMO FUI AL DECANATO RETIRÉ LOS PROGRAMAS Y ME DIJERON QUE HABLARA CON LA SEÑORA MIREYA EN LA OFICINA DE GRADOS. ME TRASLADE PARA ALLÁ Y HABLE CON LA SEÑORA MIREYA Y CUANDO HABLABA CON ELLA LLEGO EL SEÑOR ENRIQUE Y NOS ABORDÓ DANDOME UNA SERIE DE EXPLICACIONES: QUE SI HABIA HECHO LOS DOCUMENTOS, QUE LOS HABIA ENVIADO POR MRW, PERO QUE NO TENIA EL RECIBO PORQUE LOS HABIA DAÑADO AL LAVAR LOS PANTALONES EN LA LAVADORA.- LA SEÑORA MIREYA PREGUNTO CUAL ERA LA OFICINA POR LA QUE HABIA ENVIADO LA REMESA Y EL SEÑOR ENRIQUE DIJO QUE EN EL RAMIRAL, INMEDIATAMENTE LA SEÑORA MIREYA DIJO QUE NOS TRASLADARAMOS LOS DOS HASTA EL RAMIRAL Y VERIFICARAMOS LOS REGISTROS DE ENVIO, EFECTIVAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA ALLA Y VERIFIQUE QUE NO APARECIA EN LOS REGISTROS NINGUN ENVIO A MI NOMBRE, NOS REGRESAMOS A LA OFICINA DE GRADOS LE DIJE LO OCURRIDO Y ELLA ME INDICO QUE ESPERARÁ A LA PROFESORA SULMA BENAVIDES DE ROJAS COORDINADORA DE LA OFICINA DE GRADOS Y REGISTRO DE EGRESADOS PARA QUE LE CONTARÁ TODO LO SUCEDIDO; ASÍ LO HICE Y LUEGO, LLEGO LA PROFESORA LE CONTE TODO A ELLA Y ELLA ME TRASLADO PARA EL DESPACHO DE LA CIUDADANA SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PROFESORA NANCY RIVAS DE PRADO CON EL SEÑOR ENRIQUE Y NOS REUNIMOS, MI PERSONA, EL SEÑOR ENRIQUE LA PROFESORA SULMA Y LA PROFESORA NANCY. LA PROFESORA NANCY ME PIDIO QUE CONTARA LO OCURRIDO Y YO LE NARRE NUEVAMENTE LOS HECHOS Y DECIDI DEJAR CONSTANCIA DE LO MISMO A TARVÉS DE LA PRESENTE ACTA.”

2.- Auto Nº 1909 del 18 de abril de 2005, mediante el cual se aperturó el procedimiento disciplinario contra el funcionario Enrique González Saavedra (Folios 12 al 14 del expediente judicial).
3.- Acta de fecha 3 de mayo de 2005, contentiva de la declaración efectuada por el funcionario Enrique González Saavedra, en el marco del procedimiento administrativo aperturado, en la cual sostuvo lo siguiente: (folio 26 al 29)
“En fecha 4 de noviembre de 2004 no se presentó la denunciante de autos por ante la Oficina de grados de la ULA, se presentó el 03 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia de la planilla de solicitud de certificación de notas de títulos y de acta, dicha planilla de solicitud sólo puede ser recibida por el señor de la taquilla el cual se llama Gerardo Rangel, quien debe firma la y sellarla. Yo no la abordé corno lo afirma en la denuncia, pues no tengo contacto directo con los usuarios, simplemente me dirigía al baño y ella me intercepto y me preguntó que cómo hacía para solicitar los documentos que requería, y yo le dije en el centro de la cartelera informativa, aparece la información del costo de todos los documentos que se sacan en la Oficina de Grados. Ella me dijo venía de Barquisimeto y que dónde quedaba el banco Del Sur, yo le que quedaba en la avenida 4 donde quedaba el antiguo banco Merenap. En ningún momento yo me le acerqué a la cola que ella estaba diciendo en el banco Del Sur, como lo afirma en su denuncia, porque yo estaba en mi trabajo, y no abandoné el mismo. Ella dice en su denuncia que me entregó los depósitos, fondos negros y 40.000 Bolívares en efectivo, situación esta que es totalmente falsa, porque en la solicitud de documentos llenada de puño y letra de la denunciante, aparece la misma solicitando los títulos razón por la cual debe hacer el respectivo deposito, […] Ahora bien, esta planillas son firmadas por el señor Gerardo. Rangel, que es el único que se encarga de hacer estos trámites y recibirlas, por lo que mal podría la denunciante haberme entregado los boucher originales y el dinero aludido. Igualmente es necesario aclarar que la denunciante pago en el banco los montos correspondientes a la solicitud de títulos, pues en caso contrario el aludido señor Gerardo Rangel no hubiese recibido la planilla de solicitud de los mismos, contrario a lo que refiere la accionante la cual afirma que le indiqué que el pago de título se hacía directamente por taquilla, situación está totalmente contradictoria a las labores que desempeño en la Oficina Central de Grados y Registro de Egresos, pues como ya referí no tengo contacto directo con los usuarios. En este orden de ideas, refiere igualmente la denunciante que me ofrecí a enviar la documentación por MRW, lo cual contradigo en cada una de sus partes, lo único que recuerdo es que la misma me indicó que ella era de Barquisimeto y que si este Departamento enviaba los documentos a otros Estado, a lo que respondí que tratara de ubicar a una persona de su confianza que pudiera realizar dicho trámite, motivo por el cual me solicitó el número telefónico del Departamento al cual represento, a lo fines de informarse oportunamente cuando estuviesen listos los documentos por ella solicitados, para que fueran retirados por la persona que ella ubicara, por lo cual le facilité el número solicitado (2402441) […].
Así las cosas, a partir del mes de diciembre de 2004, antes de salir de receso navideño, la denunciante comenzó a llamarme insistentemente pidiendo información sobre la documentación solicitada, refiriéndole en varias oportunidades que ya estaban listas, motivo por el cual insto insistentemente a que se las enviara por MRW pues no había conseguido persona alguna que hiciera dicho trámite, situación está a la que me negué rotundamente molestándose la señora en varias oportunidades y tildándome de incompetente, a lo que le respondí que no estaba dentro de mis funciones realizar dichos trámites. En tal sentido, en fecha 4 de febrero de 2005, la denunciante se dirigió a la oficina de grados, preguntando por la señora Mireya Cossu, referida por la Facultad de Medicina, siendo esta ciudadana una funcionaria que se encuentra en el mismo rango en el que yo me desempeño, la cual procedió sin autoridad alguna a abordarme y hacerme una serie de preguntas sin estar yo obligado a responderla, generando todo un conflicto al punto tal de indicarle a la denunciante que conversara con la profesora Sulma Benavides Rojas, con la cual se reunieron sin mi presencia y luego de una larga conversación decidieron convocarme al despecho de la Secretaria de la Universidad Prof. Nancy Rivas de Prado, donde estuve presente por escasos minutos pidiéndome luego que me retirara […].”

4.- Escrito de descargos de fecha 12 de mayo de 2005, presentados por los apoderados del ciudadano Enrique González Saavedra.
5. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2005, por los apoderados del ciudadano Enrique González Saavedra, en el cual acompañaron copia del libro de entrada y salida de los funcionarios que laboran en la en la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, específicamente los días 3 y 4 de noviembre de 2004, con el objeto de solicitar la prueba de exhibición del citado libro de entrada y salida.
5.- Acta de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ninoska Pimentel, por razones de imposible notificación, a los fines de que ésta rindiera declaración en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra. (Folios 63 y 64).
6.- Acta de declaración de fecha 17 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Sulma Benavides, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Central de Grados y Registro de Egresados de la Universidad de Los Andes, en el marco del procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra, (folio 58 al 62) en la cual sostuvo:
“[…] yo llegue a la oficina a eso de las nueve y media o un cuarto para las diez del día 4 de febrero de 2005, la secretaria Mireya Cossu salió a la puerta y me dijo que había una persona que quería formular una denuncia por el hecho de una solicitud de notas y fondo negro que no se habían enviado a Barquisimeto, cuando entro a la oficina estaba la Dra. Lema, la invite a pasar a mi despacho, ella me dice que […]. De todo esto yo no tengo conocimiento como Directora sino si no hasta el momento que ella fue a colocar la denuncia, luego que la Dra. Lema da la declaración, llamo a la Prof. Nancy Rivas que es la Secretaria de la Universidad, ella estaba en el Despacho del Rector, salí de mi oficina hablar con ella en el despacho del Rector le informe lo que estaba pasando, ella me dijo que buscara a la Dra. Lema y al trabajador Enrique y nos fuéramos a su oficina, de allí invitó a la Dra. Lema y a Enrique para que nos trasladarnos a la oficina de la Secretaria y en el camino de la Oficina de Grados a la Oficina de la Secretaria, Enrique se puso a llorar y me dijo que me devolvía los cuarenta mil bolívares, mi respuesta fue que no podía aceptar que me devolviera los cuarenta mil bolívares, el me preguntó si esto le podía acarrear despedirlo de la Universidad y me respuesta fue ‘no se Enrique que va a pasar y el me dice ‘que por piche cuarenta mil bolívares’, no le respondí nada más, pero el también le pidió a la Dra. Lema que no pusiera la denuncia. La Dra. Lema estaba muy molesta y le dijo ‘yo te estoy llamando y siempre te niegas’, luego entramos al despacho de la Secretaria, la Secretaria le dijo a Enrique ‘que paso?’, la Dra. Lema repite todo lo que nos había dicho en la Oficina y él lo que hizo fue llorar. Luego la Secretaria solicitó dos abogados de la Consultoría Jurídica y se hizo el acta […]
SEXTA PREGUNTA: Diga la declarante si el trabajador Enrique González Saavedra, le dijo que él había pedido a la Dra. Ninoska Lema cuarenta mil bolívares para gestionar los tramites de notas y titulo fondo negro?
RESPONDIÓ: El no como decirme yo se los pedí, sino que me dijo ‘ella me dio cuarenta mil bolívares’. A lo que yo le repregunté ¿por qué cuarenta mil bolívares Enrique? El me alego que era para depositar la certificación de los títulos en fondo negro y enviarle las notas y los fondo negro a Barquisimeto’, le reclamé ¿por qué? Si el no tenía porque recibir dinero de nadie en la oficina. El me respondió que era por ayudar, no hice más preguntas y no le dije más nada. Al final después que hicimos el acta, él estaba afuera esperando, cuando salí el me dijo que lo ayudara y estaba llorando y mi respuesta fue no puedo hacer nada y el se retiró.” (Negrillas de esta Corte)
7.- Acta de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Nancy Rivas de Prado, en su carácter de Secretaria de la Universidad de Los Andes, a los fines de rendir declaración en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra. (Folio 69 y 70).
8.- Acta de declaración de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Coraline Rangel, en su carácter de Abogada del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra. (Folio 77 al 81).
9.- Acta de declaración de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Mireya Cossu, quien se desempeña como Asistente de Información y Control de Estudios adscrita a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra. (Folio 92 al 97), en la cual la instructora del procedimiento formuló la siguiente interrogante: Diga la declarante si puede narrar en forma sucinta en que consistió la denuncia que formuló la Dra. Ninoska Lema y que usted textualmente dice haber transcrito?, siendo que la declarante expuso:
“[…] yo la atendí le dije que en que la podía ayudar, que cuál era su problema y ella me comenzó a decir que había tramitado documentos que no le habían llegado y en ese momento llegó el señor Enrique a preguntarme algo, porque él caminó hacia mí y me dijo ‘señora Mireya le quiero preguntar algo’, yo voltee y le conteste: dígame hijo […], en ese momento él vio a la Dra. se saludaron comenzaron a conversar entre ellos sobre los documentos, el señor Enrique le dijo que él si se los había enviado y ella le contestó que no le había enviado nada puesto que ella tenía los programas en la mano, el insistió que si se los había mandado los documentos pero que los programas no, en ese momento yo intervine, le pregunte al señor Enrique ¿Usted le hizo los documentos a la señora, Enrique? Y él me contestó: si señora Mireya yo se los hice, ¿Usted se los mandó Enrique? Me contestó que sí, ¿Por dónde se los mandó, Enrique? Me contestó que por MRW, yo le pregunté ¿desde qué oficina, qué agencia? Y él me dijo que desde cerca del rectorado, del Ramiral, yo le dije a ambos, si se enviaron y se extraviaron o no encontraron la dirección X, ellos tienen registros de sus envíos y regresan las remesas cuando no llegan a su destino, verifiquen que pasó con eso allí en esa oficina, porque cuando le pregunté por el recibo de envío, me dijo que lo había lavado en un pantalón en la lavadora. Ambos se fueron al rato regresaron y la Dra. Lema me dijo que no había ningún registro de envío a su nombre, yo le indiqué que esperara a la coordinadora que era la única persona que podía resolver sobre los documentos, en poco tiempo ella llegó y le presenté a la Dra. Lema a la profesora Sulma Benavides, ellas quedaron instaladas en la Oficina de la coordinadora de grado y yo me retiré […].” (Destacado de esta Corte)

10.- Acta de declaración de fecha 18 de mayo de 2005, rendida por el ciudadano Gerardo Rangel, en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra. (Folio 98 al 101).
11.- Acta de fecha 19 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Nancy Rivas de Prado, en su carácter de Secretaria de la Universidad de Los Andes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
SEXTA PREGUNTA: Diga la declarante si usted oyó los alegatos del trabajador Enrique González Saavedra, con respecto a la denuncia presentada por la Dra. Ninoska Lema?
RESPONDIÓ: Sí yo los oí, yo lo llame y le dije ¿Enrique qué pasó? El se puso a llorar y empezó a decir que no que él lo que quiso fue ayudar a la persona y yo le pregunté porque ya le había oído el cuento a la señora ¿Enrique que tenías tu que hacer al banco a buscar a la señora para decirle que él le iba ayudar a aligerar los trámites e incluso que se los iba a mandar a Barquisimeto; la justificación que el dio para estar en el banco, fue que estaba sacando plata del cajero.” (Negrillas de esta Corte).

11.- Oficio Nº 179/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual el Jefe de Departamento de Contabilidad de la Universidad de Los Andes remite a la Coordinadora de Grado de esa Universidad, planillas de depósitos Nros. 05544722 y 005544724 a la cuenta Nº 38750011620425 de la secretaria de la ULA, depositados por la ciudadana Ninoska Lema. (Folio 108 y 109).
12.- Acta de declaración de fecha 19 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, en el procedimiento aperturado contra el funcionario Enrique González Saavedra, en la cual ratificó los hechos denunciados el 4 de febrero de 2005. (Folio 129 al 135).
De la revisión a las actuaciones transcritas, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Enrique González Saavedra incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien las ciudadanas Sulma Benavides, Coordinadora de la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes; Nancy Rivas de Prado, Secretaria de la Universidad de Los Andes, y Mireya Cossu, Asistente de Información y Control de Estudios adscrita a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes, son testigos referenciales, fueron contestes en sus declaraciones al manifestar la conducta asumida por el ciudadano Enrique González, al momento que la ciudadana Ninoska Pimentel formuló su denuncia, entre las cuales vale la pena acotar:
“Enrique se puso a llorar y me dijo que me devolvía los cuarenta mil bolívares, mi respuesta fue que no podía aceptar que me devolviera los cuarenta mil bolívares, el me preguntó si esto le podía acarrear despedirlo de la Universidad y me respuesta fue ‘no se Enrique que va a pasar y el me dice ‘que por piche cuarenta mil bolívares’, no le respondí nada más, pero el también le pidió a la Dra. Lema que no pusiera la denuncia. La Dra. Lema estaba muy molesta y le dijo ‘yo te estoy llamando y siempre te niegas’, luego entramos al despacho de la Secretaria, la Secretaria le dijo a Enrique ‘que paso?’, la Dra. Lema repite todo lo que nos había dicho en la Oficina y él lo que hizo fue llorar.”
“[…] en ese momento llegó el señor Enrique a preguntarme algo, porque él caminó hacia mí y me dijo ‘señora Mireya le quiero preguntar algo’, yo voltee y le conteste: dígame hijo […], en ese momento él vio a la Dra. se saludaron comenzaron a conversar entre ellos sobre los documentos, el señor Enrique le dijo que él si se los había enviado y ella le contestó que no le había enviado nada puesto que ella tenía los programas en la mano, el insistió que si se los había mandado los documentos pero que los programas no, en ese momento yo intervine, le pregunte al señor Enrique ¿Usted le hizo los documentos a la señora, Enrique? Y él me contestó: si señora Mireya yo se los hice, ¿Usted se los mandó Enrique? Me contestó que sí, ¿Por dónde se los mandó, Enrique? Me contestó que por MRW, yo le pregunté ¿desde qué oficina, qué agencia? Y él me dijo que desde cerca del rectorado, del Ramiral, yo le dije a ambos, si se enviaron y se extraviaron o no encontraron la dirección X, ellos tienen registros de sus envíos y regresan las remesas cuando no llegan a su destino, verifiquen que pasó con eso allí en esa oficina, porque cuando le pregunté por el recibo de envío, me dijo que lo había lavado en un pantalón en la lavadora. Ambos se fueron al rato regresaron y la Dra. Lema me dijo que no había ningún registro de envío a su nombre,”
“[…] Sí yo los oí, yo lo llame y le dije ¿Enrique qué pasó? El se puso a llorar y empezó a decir que no que él lo que quiso fue ayudar a la persona y yo le pregunté porque ya le había oído el cuento a la señora ¿Enrique que tenías tu que hacer al banco a buscar a la señora para decirle que él le iba ayudar a aligerar los trámites e incluso que se los iba a mandar a Barquisimeto; la justificación que el dio para estar en el banco, fue que estaba sacando plata del cajero.”

Ello así, esta Corte estima pertinente señalar que tales dichos no fueron contradichos ni en sede administrativa ni en instancia jurisdiccional por el funcionario querellante, puesto que éste sólo se limitó a señalar que las citadas testimoniales resultaban contradictorias en cuanto a la fecha de los hechos, que él no estuvo presente al momento de levantarse el acta, que los trámites realizados por la denunciante se encontraban en la cartelera informativa, entre otras, siendo que no realizó objeción alguna en cuanto al hecho cierto que se dirigió con la denunciante a la Oficina de MRW a verificar si había algún registro de envío de los documentos solicitados por la ciudadana Ninoska Pimentel, tal como lo relató la citada ciudadana en su denuncia de fecha 4 de febrero de 2005, y la ciudadana Mireya Cossu, Asistente de Información y Control de Estudios adscrita a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes en su declaración del 18 de mayo de 2005.
En tal sentido, a criterio de esta Corte resulta contradictorio lo expuesto por el ciudadano Enrique González Saavedra en la declaración efectuada en 3 de mayo de 2005 al sostener que la ciudadana Ninoska Pimentel le “insto insistentemente a que se las enviara por MRW pues no había conseguido persona alguna que hiciera dicho trámite, situación está a la que [se] negu[ó] rotundamente molestándose la señora en varias oportunidades y tildándome de incompetente, a lo que le respondí que no estaba dentro de mis funciones realizar dichos trámites”, siendo que no realizó impugnación alguna en cuanto a los dichos de la propia denunciante, así como de la funcionaria Mireya Cossu, de que éste se dirigió a la Oficina de MRW a verificar el envío de la citada documentación. (Negrillas de esta Corte)
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido lo expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en su decisión de fecha 26 de octubre de 2006, en la cual hizo referencia tanto a las planillas bancarias Nros. 05544722 y 05544724, correspondiente a los depósitos efectuados por la ciudadana Ninoska Lema Pimentel en el Banco del Sur a las 12: 37 minutos, y al horario oficial de la Universidad de los Andes, el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., siendo que consideró que “el hecho que el trabajador a las 12 y 37 minutos y 47 segundos del día señalado, no se encontrara a esa hora en su lugar de trabajo, solo prueba que a esa hora no se encontraba en el sitio de trabajo, razón por la cual no constituye en modo alguno prueba de que ciertamente haya realizado la actuación que se le imputa.”
Al respecto, a criterio de esta Corte si bien las circunstancias señaladas no tiene la entidad suficiente para demostrar que el ciudadano Enrique González Saavedra abordó a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel al momento que ésta efectuaba los depósitos de los trámites que iba a realizar en la Universidad de Los Andes, no menos cierto es que dicho funcionario tampoco realizó impugnación alguna en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Nancy Rivas de Prado, Secretaria de la Universidad de Los Andes, en su declaración del 19 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
SEXTA PREGUNTA: Diga la declarante si usted oyó los alegatos del trabajador Enrique González Saavedra, con respecto a la denuncia presentada por la Dra. Ninoska Lema?
RESPONDIÓ: Sí yo los oí, yo lo llame y le dije ¿Enrique qué pasó? El se puso a llorar y empezó a decir que no que él lo que quiso fue ayudar a la persona y yo le pregunté porque ya le había oído el cuento a la señora ¿Enrique que tenías tu que hacer al banco a buscar a la señora para decirle que él le iba ayudar a aligerar los trámites e incluso que se los iba a mandar a Barquisimeto; la justificación que el dio para estar en el banco, fue que estaba sacando plata del cajero.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la Administración querellada logró comprobar en el procedimiento disciplinario instaurado contra el funcionario Enrique González Saavedra que incurrió en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el citado ciudadano le solicitó a la ciudadana Ninoska Pimentel la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), para efectuar los trámites de fondo negro, copias de las notas certificadas y programas legalizados, y su posterior envío por la encomienda MRW.
A tal efecto, esta Corte encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución Nº 0405 de fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes resolvió destituir al ciudadano Enrique González Saavedra al cargo de Oficinista que venía desempeñando en la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, y revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 0405 de fecha 10 de junio de 2005, y ordenó la reincorporación del ciudadano Enrique González Saavedra al cargo de Oficinista que venía desempeñando en la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de Los Andes.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de 26 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA contra el acto administrativo Nº 0405 del 10 de junio de 2005, dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MARQUÉZ

Exp. Nº AP42-R-2006-002354
ERG/F.
En fecha _____________________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.