Expediente N° AP42-R-2007-000364
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0385 del 7 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA, portadora de la cedula de identidad N° 9.094.877, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el 15 de febrero 2007, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 de marzo de 2007- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -18 de abril de 2007- inclusive dejando constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho“(…) correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de abril de 2007 (…)”.
Asimismo, se dejó constancia que “desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007”. Igualmente “desde el tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de mayo de 2007”.
Mediante auto del 22 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República con el entendido que al día siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes relacionados con la presente causa.
El 7 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación realizada a la parte recurrente en la presente causa.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de abril de 2008, notificadas las partes, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 1° de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo de la incomparecencia de los apoderados judiciales del Ministerio recurrido.
El 2 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01897 de fecha 22 de octubre de 2008 dictado por esta Corte, mediante la cual se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que remitiera el expediente administrativo instruido a la querellante.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Padrón, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la parte recurrida.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, se ordenó notificar al Ministerio recurrido, así como a la Procuraduría General de la República.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la parte recurrida, recibida por la ciudadana Pohely Muñoz, en su condición de asistente de correspondencia, el 12 de enero de 2009.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 16 de enero de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual se le solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de noviembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2009 y vencido el lapso para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que el objeto del presente recurso es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 21 de fecha 13 de febrero de 2006, notificada el 23 de marzo de 2006, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes por ser ilegal y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores por ser violatorio del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que aún cuando la Ley Orgánica de Educación prevé que los miembros del personal docente se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a personal de carrera docente adscritos a organismos del poder público, como en este caso, siendo su relación de empleo público, la misma es estatutaria y se rige por la normativa funcionarial.
Alegó que no se cumplió con el debido proceso en vista que se violó el artículo 19, ordinal 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a los supuestos de hecho y de derecho, en vista que la Resolución Nº 21 en su Capítulo Consideraciones para decidir determina que fue seguido el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que por poseer una relación de empleo público con el Ministerio debió cumplirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual se traduce en un acto ilegal y por lo tanto violatorio del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos Educativos del Ministerio de Educación, quienes se encuentran sometidos a dicha normativa legal inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial, artículo 92 y siguientes ibídem.
Que “[…] la Supervisora Jefe del Distrito Capital para su tramitación de la solicitud de suspensión con goce de sueldo de las ciudadanas [sic] CAROLINA PADRÓN – aplicó el contenido del Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 168 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que debo agregar: Sólo para la suspensión sin goce de sueldo mientras dura la investigación, más no, para la sustanciación de la averiguación disciplinaria. Así las cosas, el mismo no es el propio y legalmente establecido para tales fines, y no constituye el régimen sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en conclusión, al proceder el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como representante legal del patrono al despedir a la hora querellante”.
Que en el caso de marras está demostrado suficientemente con la sola lectura de la Resolución N° 21 de fecha 12 de febrero de 2006, el cual aporta un hecho que determinaría que fue seguido el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que al no proceder el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como representantes legal del patrono al despedir a la querellante, le afecta en su condición de funcionaria-docente, que es la relación que la vincula con el organismo y la única condición sobre la cual puede ejercer la potestad disciplinaria, por lo que consecuentemente el acto impugnado se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida, quien considerando la existencia de suficientes elementos de prueba que demuestran que la hoy recurrente, está incursa en inasistencias injustificadas durante tres días hábiles en el período de un mes y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación decide ‘…SEPARAR del cargo sin goce de sueldo, por el período de un (1) año, a la ciudadana CAROLINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.094.877, Docente IV/ Aula, adscrita en el CENDA ‘LAS ACACIAS’, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital.’
La recurrente alega que no se cumplió con el debido proceso en vista que se violó el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a los supuestos de hecho y de derecho, en vista que la Resolución Nº 21 en su Capitulo Consideraciones Para Decidir determina que fue seguido el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente y no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que por poseer una relación de empleo público con el Ministerio debió cumplirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual se traduce en un acto ilegal y por lo tanto violatorio del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explica que la Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 ejusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos Educativos del Ministerio de Educación, quienes se encuentran sometidos a dicha normativa legal inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo funcionarial, artículo 92 y siguientes ibidem.
Por su parte la representación de la parte querellada argumenta que no es cierto que a la recurrente se le haya violentado el Debido Proceso, debido que la Resolución Nº 21 de fecha 13 de febrero de 2006, siguió el procedimiento dispuesto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, adecuado para el presente caso.
La accionada alega que en el acto administrativo impugnado se utilizó de manera concatenada la Ley Orgánica de Educación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 118, 10 de la primera y artículo 86, 9 de la segunda; la sanción y el procedimiento que se utiliza es el que establece el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.
Se observa que la actora manifiesta que en el presente caso, el acto ‘viola’ lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicando que ‘…cuando prescribe la exigencia de un procedimiento legalmente establecido se refiere a los hechos y fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho y en el caso de marras está demostrado suficientemente con la sola lectura de la Resolución N° 21, de fecha 13 de febrero de 2006 que fue seguido el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ señalando a su vez que el indicado reglamento no constituye el régimen sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A su vez, la parte accionada manifiesta que si bien es cierto que la querellante mantiene una relación de empleo público, lo hace en su condición de docente, señalando además que el acto administrativo impugnado utilizó de manera concatenada la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que mientras el primero lo considera como falta grave cuya pena sería la suspensión del cargo, mientras que la segunda impone pena de destitución.
A los fines de dilucidar el punto, debe indicar el Tribunal que el supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; es decir, que no se haya aplicado en ninguna forma el procedimiento jurídicamente aplicable. Sin embargo, en el caso de autos, la actora manifiesta que el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto en la aplicación de la pena de destitución como en su procedimiento. Es el caso que tal como lo ha indicado en otras oportunidades este Tribunal (v. gr. Sentencia del 21 de junio de 2004, caso Mariela Marín, invocada por la parte actora), acogiendo la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando la Ley Orgánica de Educación remita en general a la Ley Orgánica del Trabajo, el personal docente se rige por las normas que impone la Ley Orgánica de Educación y las otras normas que rigen al sistema educativo, tratándose de una ley especial que regula de forma exclusiva al personal docente. De allí, que no resultaría aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aquellos casos en que la ley especial regula expresamente el caso planteado, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto por la actora.
Del mismo modo, debe observar el tribunal que la actora sustenta la presunta violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el procedimiento se refiere a los hechos y fundamentos del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho, lo cual no encuentra conexión con el procedimiento, sino más bien con los motivos de acto o su falsedad, cuya denuncia escapa a la del procedimiento.
Igualmente la actora aduce que la pena impuesta constituye una confiscación de sus bienes (salario), afectando igualmente el derecho al ejercicio de su profesión docente.
Al respecto debe indicarse que al contrario de lo expuesto por la actora, mal podría entenderse la sanción impuesta como una medida de confiscación de sus bienes o de su salario, toda vez que la noción de sueldo (denominado salario por la actora) deviene como contraprestación ante la prestación de servicios. Del mismo modo, por su naturaleza sancionatoria conforme la Ley Orgánica de Educación, la misma impone consecuencias gravosas a quien sufre sus consecuencias, cuya desaplicación no deviene por el simple hecho de ser preconstitucional, sino que debe demostrarse su contrariedad a la constitución, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Al momento de celebrase la audiencia definitiva comparecieron ambas partes, el Juez procedió a realizarle una pregunta a la parte actora 1.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica del acto que esta impugnando, es un despido como usted dice, o es una destitución como usted lo ha señalado? CONTESTO: es una suspensión del cargo sin goce de sueldo. 2. Usted dice que se debió aplicar el procedimiento de destitución, que debió haber sido destituida CONTESTO: exactamente, por el Decreto, o sea porque ella está con las manos atadas, porque ella sigue siendo funcionaria del Ministerio y no goza de sueldo, entonces ha debido ser destituida, por el procedimiento de Destitución establecido en la Ley de Estatuto Funcionarial…’
Este Tribunal señala que el caso bajo análisis consiste en la separación de la recurrente del cargo sin goce de sueldo, por el período de un (1) año, como consecuencia jurídica de la comisión de un hecho considerado como falta de acuerdo a las normas subjetivas aplicables a los docentes y no de un despido ni una destitución como erróneamente lo califica la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA PADRON D´LIMA, en su escrito libelar y que constituye una sanción mucho más grave la cual implica la separación absoluta o retiro definitivo de la administración pública.
Toda vez que no se demostró la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por tratarse de normas de orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declararse sin lugar la presente querella y la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución recurrida, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado Rafael Coello Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la “Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales, por lo que al pretender aplicar las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para la [sic] el procedimiento administrativo, tal como lo realizó la Institución Querellada está negando una obligación que ya ha sido aceptada por la administración […] Conforme a los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia el objeto principal de la presente querella, gira sobre la NO aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (Artículo 1°) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículo 92 y siguientes eiusdem)”.
Que “Conforme a los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia el objeto principal de la presente querella, gira sobre la NO aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública Nacional, Estadales y Municipales (Artículo 1°) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2° eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)”.
Solicito a esta Alzada analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Reglamento el Ejercicio de la Profesión Docente, en su relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Que el “mencionado Reglamento atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad que le informa, de rango constitucional, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema. Entendiendo que las reglas deben constituir el desarrollo de los principios, en el caso de autos, la declaración amplía y absoluta que todos los funcionarios, independiente de las funciones que ejerza constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme lo previsto en el artículo 334 Constitucional”.
Que “Debo destacar que me trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto, con la consideración de que dicho Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la Sentencia sub-lite justifica la discriminación de que ha sido objeto mi representada en el caso concreto, violentan así la doctrina sentada por la Sala Constitucional y lo que es mas insólito su propia doctrina (criterio luris transparentada en las sentencias que se señalan”.
Que “Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado A-Quo, al declarar SIN LUGAR la Querella interpuesta, actuó en perjuicio de la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho de defensa como el más sagrado de todos los Derechos del hombre y que es de rango constitucional, y consecuentemente el tratamiento de la garantía de la igualdad del hombre y la no discriminación, por lo que en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y del derecho a la tutela efectiva”.
Que “En el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, aquí apelado, niega nuestra demostración de que el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación debe ser desaplicado por ser una norma pre-constitucional y contraria a los principios y doctrinas en los cuales de fundamenta la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela ya que no puede suspenderse a una mujer madre de familia, por todo un año de su sueldo, condenándola a vivir sin el sustento mensual que merece por el ejercicio de su profesión, menos aún si no ha sido destituida del cargo; e igualmente impedirle que trabaje para otro instituto del estado, por estar prohibido expresamente en la Constitución y la Ley […]”.
Que “Es así que, en nuestro sistema jurídico cuando se trate de desaplicación de normas resulta menester que el juzgador establezca tales supuestos; es decir, sólo un concienzudo análisis a su cargo podrá determinar si se desaplica la norma denunciada o se encuentra en vigencia. Y aún siendo así, debe cumplir con lo preceptuado en nuestra Constitución en el supuesto de valoración (control) a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, ha debido proceder a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional […]”.
Que “Al ser analizado tal fallo encontraremos que el A Quo desconoce que la suspensión del cargo sus- pensión del cargo sólo puede producirse por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78 y en los artículos 38 y 93 de la Ley contra la Corrupción, pues únicamente en estos casos, es que se pudiera proceder a la suspensión de sus remuneraciones recurrente, siendo que la Administración, en el presente caso, se limitó arbitrariamente al retirarle de hecho y sin su sueldo, faltando un fundamento legal para justificar su actuación […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA portadora de la cedula de identidad N° 9.094.877, contra la Resolución N° 21 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se declaró textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: SEPARAR del cargo sin goce de sueldo, por el período de un (1) año, a la ciudadana CAROLINA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.094.877, Docente IV/Aula adscrita en el CENDA ‘LAS ACACIAS’, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la ciudadana CAROLINA PADRÓN, por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, conforme a los previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e infórmesele que contra el acto podrá interponer ante el Despacho del Ministro de Educación y Deportes, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo s94 de la Ley eiusdem, dentro los quince (15) días siguientes a su notificación.
TERCERO: DEJESE constancia de la presente decisión en el expediente administrativo de la citada ciudadana, que reposa en la Oficina de Personal del Ministerio.” (Resaltado del acto).
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Con relación a la solicitud de desaplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación a través del control difuso y, la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal docente de los Institutos Educativos del respectivo Ministerio personal.
Al respecto, la parte apelante alegó que “[…] haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, ha debido proceder a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional […]”.
Que “Al ser analizado tal fallo encontraremos que el A Quo desconoce que la suspensión del cargo sus- pensión del cargo sólo puede producirse por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78 y en los artículos 38 y 93 de la Ley contra la Corrupción […]”.
La parte apelante estimó que al pretender aplicar las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para el procedimiento administrativo está negando una obligación aceptada por la Administración cuando indica que “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 2° en su único aparte, indica que determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos se regirán por leyes especiales y su estatuto; los docentes son ciertamente ese tipo de funcionarios” y que conforme “a los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia el objeto principal de la presente querella, gira sobre la NO aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] [la cual] restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo […]”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 26 de julio de 1980 -vigente para el momento en que suscitaron los hechos que dieron lugar al presente recurso -, respecto de la profesión docente, disponía que la misma estaría fundamentada “en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten” (Vid. artículo 76) y que el personal docente estaría integrado por quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos. (Vid. Artículo 77).
Así las cosas, considera oportuno esta Corte poner en relevancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la educación es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, a través de la cual se satisface un interés individual y a la vez, con ello materializa un fin de la sociedad al contar con mayor cantidad de personas capacitadas desde el punto de vista intelectual, científico, ético y moral.
Los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley...”.
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”
Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado de la Sala).
De las normas constitucionales citadas se desprende que el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos de la República, está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada en el desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, el cual se encuentra dentro de los deberes sociales fundamentales del Estado. Sin embargo, el derecho a la educación comporta un deber recíproco, tanto para quien la imparte, así como para quien recibe la educación, lo que hace que el mismo no sea ilimitado.
Ahora bien, debe señalar esta Corte, que el derecho a la educación y el derecho a la educación integral, establecidos en nuestra Carta Magna, tal como se desprende de la letra de dichas normas, no se configuran como derechos absolutos, es decir, que pueden verse limitados por las “aptitudes, vocación y aspiración” de la persona titular del derecho.
De esta manera, la apelante señaló que ha debido procederse a desaplicar a través del control difuso para el caso concreto el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte esta Corte que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Así mismo, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión Número 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.
Ahora bien, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación establece las faltas graves de los miembros del personal, de la siguiente manera:
“Artículo 118: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos”.
De esta manera, se observa que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación prevé los supuestos de hecho cometidos por todos los miembros del personal docente que dan origen a las faltas graves, dicho personal está “integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.
De esta manera, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. En este sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De esta manera, no se evidencia incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Carta Magna toda vez que dicha disposición legal prevé por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública y, por otra, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
De manera que, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación prevé los motivos que tiene la Administración para imponer las faltas y sanciones a los miembros del personal docente, los cuales es una competencia de la autoridad educativa para instruir el expediente respectivo; en ese sentido, las faltas graves tendrán como decisión con la separación del cargo por el Ministro de Educación según su gravedad, tal y como lo dispone el artículo 120 eiusdem, de manera que no la tipificación de las conductas contrarias a la ética profesional, así como los deberes u obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión docente, entre otros, por lo que mal pudiere afirmarse que dicha norma jurídica atenta la carrera administrativa y el principio de estabilidad, sino por el contrario lo favorece en el desarrollo del efectivo ejercicio de la profesión de la docencia basado en la integridad, rectitud de ánimo y de proceder para cumplir con los objetivos de dicha Ley.
Por otra parte, la parte apelante denunció que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no aplicó las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal docente de los Institutos Educativos del respectivo Ministerio y, en especial, a la ciudadana Carolina Padrón, en su condición de Docente IV/Aula adscrita en el CENDA “LAS ACACIAS”, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital.
Ahora bien, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial 4.338 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1991, y reformado mediante Decreto 1.011 en fecha 4 de octubre de 2000 (Gaceta Oficial 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de Octubre de 2000), el cual establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes (Vid. artículos 1, 4 y 20) (Vid. sentencia N° 2009-1939 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ciertas situaciones específicas del ejercicio de la profesión Docente, y por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula de forma general lo concerniente a la función pública como juicio donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que “priva lo especial sobre lo general”.
De allí pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación establece, entre otras cosas, que el Ejecutivo Nacional dictará el respectivo Reglamento para establecer las normas especiales para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes, de la siguiente manera:
“Artículo 120: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”

En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial del ejercicio de la profesión de la Docencia por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual es marco legal que desarrolla el “régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento, y no como lo quiere hacer ver la recurrente al señalar que atenta contra la carrera administrativa y que debería aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Contra la Corrupción.
En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, es la ley que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, así mismo, no se evidencia que la misma haya establecido dentro de la Disposición Derogatoria algún contenido de anulación de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, las cuales fueron publicadas con anterioridad a dicha Ley funcionarial y representan las directrices y bases de la educación como proceso integral.
Con referencia a lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública es un marco legal que va en pro de la regulación de los Estatutos para específicas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos de la Administración Pública, tal y como sucede en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En ese orden de ideas, del acto administrativo impugnado se evidencia que la sanción impuesta a la ciudadana Carolina Padrón, en ejercicio del cargo de Docente IV/Aula adscrita en el CENDA “LAS ACACIAS”, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital, fue la separación del cargo sin goce de sueldo específicamente por el período de un (1) año, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación relativo a las inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes, cuestión ésta que no se considera como la sanción más severa para un funcionario público, toda vez que en el caso de que se hubiese aplicado a la recurrente el supuesto de hecho mencionado a través de la Ley del Estatuto de la Fun8ción, la consecuencia jurídica sería la destitución, la cual es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público.
En tal sentido, el análisis de la presente denuncia requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos de la profesión Docente y la Administración Pública, en atención con lo establecido en el artículo 1° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo procedente el trámite del procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA de acuerdo al artículo 171 del mencionado Reglamento, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación relativo a las inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado por mandato del principio de legalidad que se encuentra previsto en dicho Reglamento, en consecuencia, resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación así como su Reglamento en el presente caso, por lo que se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
ii) Con relación a que el Juzgado a quo no aplicó en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto.
La parte apelante indicó que “dicho Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la Sentencia sub-lite justifica la discriminación de que ha sido objeto mi representada en el caso concreto, violentan así la doctrina sentada por la Sala Constitucional y lo que es mas insólito su propia doctrina (criterio luris transparentada en las sentencias que se señalan”, relativas a los derechos a la igualdad y no discriminación.
Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe esta Corte señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“Al respecto, tal como sostiene Bronfman (Manual de Derecho Constitucional, Universidad Europea de Madrid, 1998, p. 16), el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que por su carácter supraconstitucional (Figueruelo, Crisis de la Justicia y tutela judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional. N° 8. Editorial Sherwood. Pág. 26), forma parte del elenco de postulados superiores del Estado.
Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues tal como afirma Hauriou (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 67), si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
En este contexto, García Morillo afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (García Morillo, ob. Cit., p. 174).
En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido “superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue solo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características” (García Morillo, ob. cit., p. 172)”.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Ahora bien, la parte apelante pretende que sea aplicado en forma igual a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto, incurriendo en discriminación al dictar el fallo definitivo en la presente causa; en atención a ello, es conveniente señalar que los Jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos “sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos”, en atención con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan constituye la motivación del fallo, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez.
Razón por la cual, siendo ésta norma un imperativo que obliga al Juez conocer el asunto sometido a su consideración, tomando como fundamento lo alegado y probado en autos, el cual en cada caso funcionarial se analiza exhaustivamente y de manera particular las situaciones administrativas que tienen los funcionarios públicos con relación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en el caso sub examine, el Sentenciador analizó acertadamente el procedimiento administrativo instaurado contra la ciudadana Carolina Padrón D´Lima, por las faltas contenida en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación relativa a la inasistencias injustificadas, el cual se encuentra basado en causas objetivas y razonables provista de un supuesto de hecho y de derecho consagrado previamente por el ordenamiento jurídico sin obtener una discriminación de sus derechos, sino por el contrario se evidencia que el Juzgado a quo decidió la causa sin afectar los mandatos de igualdad en la aplicación de las disposiciones administrativas y jurisdiccionales, en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iii) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
La parte apelante expuso con relación a la violación al debido proceso y a la defensa que “[…] es evidente que el Juzgado A-Quo, al declarar SIN LUGAR la Querella interpuesta, actuó en perjuicio de la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho de defensa como el más sagrado de todos los Derechos del hombre y que es de rango constitucional”.
Que la “Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales, por lo que al pretender aplicar las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para la [sic] el procedimiento administrativo, tal como lo realizó la Institución Querellada está negando una obligación que ya ha sido aceptada por la administración
Ahora bien, la garantía que la Administración le da a los administrados para que no se conculque el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es no impedir el acceso de éste o su representado en cada etapa del procedimiento, y que el funcionario participe en toda la instancia administrativa.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Al respecto, es conveniente resaltar que en fecha 22 de octubre de 2008 esta Corte dictó sentencia N° 2008-01897, mediante la cual solicitó el expediente administrativo de la recurrente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamento en las siguientes consideraciones:
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, y previa revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, esta Corte observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no remitió el expediente administrativo de donde se desprenda cada uno de los tramites correspondiente al procedimiento administrativo instaurado contra la ciudadana Carolina Padrón D´Lima.
Sin embargo, se constata de la Resolución N° 21 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual fue consignada en actas al inicio de la presente causa y no fue impugnada por la parte recurrida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, que previo a pronunciar la Administración Pública sobre las faltas que supuestamente incurrió la recurrente, se señaló en el Capítulo “I Narración de los Hechos” que el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la referida ciudadana por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, se realizaron la siguientes actuaciones:
a) Cursa al folio 1, Oficio de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual se ordena llevar a cabo la respectiva averiguación inicial contra la recurrente, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, esto es, inasistencias injustificadas desde el 2 hasta el 18 de diciembre de 2002 y 7 hasta el 31 de enero de 2003, designándola en el mismo acto instructora especial.
b) Escrito de contestación de cargos consignado por la ciudadana Carolina Padrón, quien negó “hubiese inasistido injustificadamente a [su] trabajo durante los meses de Diciembre del año 2002 y Enero del 2003”.
c) Acta de fecha 17 de febrero de 2003, “mediante la cual se dejó constancia que los padres y representantes de los alumnos que asisten a Cenda ‘Las Acacias’ no enviaron a sus representados al mencionado Centro en resguardo de la integridad física y emocional de los mismos debido a la gravísima situación de conflicto social y económico existente en el país durante los lapsos comprendidos entre el 02 de diciembre de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2002 y 07 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2003 (folios 21 al 27)”.
d) Actas de fechas 16 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, “mediante las cuales se deja constancia de que la ciudadana CAROLINA PADRÓN y otros asistieron al Cenda ‘Las Acacias, y el mismo se encontraba cerrado sin estar personal alguno laborando. Asimismo los representantes asistentes dejan constancia que se retiraron pasadas las 3:45 pm; sin obtener información del resto del personal que labora en el mencionado instituto (folios 30 al 32)”.
e) Actas de fechas 29 de noviembre 3, 9, 10, 13 de diciembre de 2002 y 07 de enero de 2003, “mediante las cuales la ciudadana Carolina Padrón y otros docentes de la institución dejan constancia de que decidieron no asistir a la institución el día lunes 2 de diciembre del año 2002, amparados en la Cláusula 56 del Segundo Contrato Colectivo motivado por causas fortuitas, debido al clima de inseguridad social y político reinante en el país y por el resguardo de su integridad física (folios 37 al 42)”.
f) Acta de fecha 9 de enero de 2003, “mediante la cual se deja constancia de la visita realizada por la Supervisora de Educación Especial del Distrito Escolar n° 01 al Cenda ‘Las Acacias’, con el objeto de verificar la asistencia del personal técnico, docente, administrativo y obrero a sus sitios de trabajo en cumplimiento de su horario, los días 7, 8 y 9 de enero de 2003 inclusive en el turno de la mañana. Cabe destacar que la ciudadana CAROLINA PADRÓN se encuentra dentro del personal que se encuentra inasistente por estar acatando al Paro convocado por la C.T.V., Fedecámaras, y la Coordinadora Democrática acogiéndose al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusula 56 del II Contrato Colectivo de los Educadores y al artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación (folios 49 al 52)”.
g) Acta de fecha 30 de enero de 2003, “mediante la cual se deja constancia de que en el Cenda “Las Acacias” se está llevando un seguimiento al proceso de Asistencia e Inasistencia del Personal Docente, Técnico, Administrativo y Obrero del plantel que se ha seguido desde el día 2 de diciembre de 2002 con motivo del Paro Cívico Nacional y aplicar el Régimen Disciplinario establecido en la normativa legal vigente contemplada”.
h) Acta de fecha 10 de abril de 2003, “mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de Averiguación Administrativa Inicial que se llevará a varios docentes de la institución por haber incurrido presuntamente en inasistencias injustificadas falta grave prevista en el artículo 118 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Educación a los fines de garantizar su derecho a la defensa y a ser oído consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de que se hace entrega de segunda citación a la docente Investigada CAROLINA PADRÓN, quien manifestó que no iba a recibir la citación (folios 64 y 65)”.
i) Actas de fechas 09, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, “mediante las cuales se deja constancia de la asistencia y cumplimiento de la labor de los profesionales adscritos al Cenda “Las Acacias” del turno de la mañana y de la tarde en la que se evidencia que la ciudadana CAROLINA PADRÓN entregó acta […] manifestando, que no iniciarían las actividades escolares mientras exista el clima de incertidumbre, desabastecimiento, zozobra e impugnidad en el país (folios 117 al a85)”.
j) Informe Final de 12 de mayo de 2003, relativo a la averiguación administrativa inicial seguida a la ciudadana Carolina Padrón, a través del cual se considera que existen suficientes elementos de juicio para establecer las responsabilidades administrativas.
k) En fecha 7 de julio de 2003, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ordena la emisión del acta de proceder y designa a la ciudadana Luisa Cardozo, instructor especial del procedimiento contra la ciudadana Carolina Padrón.
l) Acta de proceder de 6 de octubre de 2003 mediante la cual la instructora especial dio inicio al procedimiento disciplinario contra la ciudadana Carolina Padrón.
m) Auto de Proceder de 7 de octubre de 2003, mediante el cual la instructora especial ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra la ciudadana.
n) Oficio N° 0149-03-04 de 8 de octubre de 2003, mediante el cual la instructora especial notifica a la Comisión Regional de Estabilidad de la averiguación disciplinaria seguida a la ciudadana Carolina Padrón.
o) Boleta de citación de 23 de octubre de 2003, mediante la cual se emplaza a la ciudadana Carolina Padrón, a objeto de que rinda declaración informativa el día 19 de noviembre de 2003, relacionada con la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así mismos, “dicha ciudadana se negó a firmar, firmando como testigos el día 11 de noviembre de 2003 a las 3:20 pm, las ciudadanas Beatriz Jorquera y Maigualida Cuenca)”.
p) Providencia Administrativa n° 1731-04 de fecha 27 de. agosto de 2004, “mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital SUSPENDE DE SU CARGO CON GOCE DE SUELDO POR SESENTA (60) DÍAS, a la ciudadana CAROLINA PADRÓN por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el artículo 118 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto la mencionada docente desacata los lineamientos de la autoridad educativa, interrumpe violentamente los Consejos de Docentes. y agrede verbalmente a sus compañeros de labor (folio 239)”.
q) Boleta de Citación mediante la cual se emplaza a la ciudadana Carolina Padrón, “a comparecer ante la Oficina del Distrito Escolar N° 01 el día 28 de abril de 2005, a las 10:00 am a fin de que rinda declaración informativa relacionada con la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establecen la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles o seis (6) turnos de trabajo en el período de un mes, hecho que se evidencia en las inasistencias injustificadas presentadas por la docente precitada desde el 02 al 18 de Diciembre de 2002 y 07 al 31 de enero de 2003, respectivamente.(Recibida en fecha 21 de abril de 2005) (folio 242)”.
r) Acta de 28 de abril de 2005, “mediante el cual se deja constancia de que compareció la ciudadana CAROLINA PADRÓN, ante las oficinas del Distrito Escolar n° 01 a los fines de proceder al acto de formulación de cargos correspondiente al expediente que se le Instruye. En el mismo acto solicitó una prórroga por diez (10) días para la realización del acto convocado y copia certificada del expediente que se le instruye, acordando la citación para el 13 de mayo de 2005 a las 10:00 am (folio 243)”.
s) Acta de fecha 12 de mayo del 2005. mediante la cual se le formulan cargos a la investigada por estar presuntamente incursa en: “Inasistencias Injustificadas desde el 02 de diciembre hasta el 18 de diciembre del 2002 y 07 al 31 de enero del 2003, tipificado como falta grave en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación”.
t) Que “Se constata a los folios 248 al 255, escrito de contestación de cargos y anexos consignado por la ciudadana CAROLINA PADRÓN, quien alegó lo siguiente: “CAPITULO 1: La perención del presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en concordancia con el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos ocupa la Administración Pública en especial la Zona Educativa del Distrito Capital, que fue la que originó el presente procedimiento sancionatorio tiene holgadamente más de un (1) año que no moviliza este expediente por causas imputables a la Administración Pública y no por causas imputables a [su] persona”, entre otros.
u) Se “constata a los folios 256 al 313, pruebas evacuadas por la ciudadana CAROLINA PADRÓN, en tiempo hábil: 1) Copias de Asistencia Diaria del Personal de los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 16 de diciembre de 2002 y 7 de enero de 2003 (folios 256 al 265); 2) Acta mediante la cual se deja constancia de que los docentes y administrativos firmantes realizaron una reunión a las 10:00 am con los representantes del Centro, a los fines de decidir si se debía atender a los alumnos o no por cuanto el personal en su gran mayoría había entregado actas de 7 de enero de 2003 donde se planteaba que por razones nacionales no podían prestar sus servicios (folios 266 al 269)”.
v) Mediante auto de 13 de mayo de 2005, se abre la articulación probatoria.
w) Acta final de 10 de julio de 2005, mediante la cual se relacionan las actuaciones procedimentales de la presente averiguación disciplinaria.
x) Resolución N° 21 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se declaró separar del cargo sin goce de sueldo por el período de un (1) año a la ciudadana Carolina Padrón.
Con base a ello, esta Corte evidencia de una revisión del expediente que se inició una averiguación administrativa a los fines de determinar si la ciudadana Carolina Padrón se encontraba aparentemente incursa en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; se determinó los motivos suficientes para iniciar el procedimiento administrativo, así mismo, que la Administración procedió a notificar del procedimiento administrativo a la recurrente quien se negó a firmar, por su parte, la funcionaria investigada compareció a los fines de informarse sobre los cargos imputados en su contra, por lo que se considera el cumplimiento efectivo del trámite de notificación a los fines de comunicar a los interesados el procedimiento a seguir. Posteriormente, la recurrente presentó los argumentos de hecho y derecho, así como las pruebas para hacer valer su afirmación de hecho.
Así mismo, es menester señalar que la parte recurrente no acompañó algún elemento probatorio ni en sede administrativa ni judicial para demostrar que la Administración incurrió en un error al afirmar que inasistió injustificadamente a sus labores como profesional Docente, cuestión que merece transcendencia ya que no desvirtuó los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, en virtud del cual resulta ajustado a derecho el acto administrativo impugnado; por lo que se desecha la presente denuncia. Así declara.
Con base a lo expresado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del parte recurrente contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente el 15 de febrero 2007, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PADRÓN D´LIMA portadora de la cedula de identidad N° 9.094.877, contra la Resolución N° 21 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se declaró “SEPARAR del cargo sin goce de sueldo, por el período de un (1) año” a la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-000364
ASV/ 27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.