JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001434

El 8 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes, Oficio N° 1.653-08 de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.423.273, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Serenos Los Cedros, C.A. en contra del recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 20 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Deisy Muñoz Ortega actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio (…)” asimismo la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día once (11) de octubre de dos mil ocho (2008), transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 08, 09, 10 y 11 de octubre de dos mil ocho (2008), igualmente, que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008) y 03 de noviembre de (2008); que desde el día cuatro (04) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de (2008), que desde el día doce (12) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día dieciocho (18) de noviembre de (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre de (2008)”.
El 4 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto de informes orales.
El 16 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 17 de noviembre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 13 de agosto del año 2002, la apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señaló que, “[Su] representado comenzó a prestar servicio como vigilante para la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., devengando un salario base de Bs. 5.280,00 diario, siendo que en fecha 21 de julio del 2001 y a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, es trasladado de su puesto habitual de trabajo a otro puesto, lo que ameritó que en fecha 23 de julio manifestara a su supervisor inmediato y jefe de operaciones […] tomara en cuenta que residía en un lugar distante a su nuevo puesto de trabajo lo que dificultaba que tuviera que presentarse a las 6:00 a.m., al mismo, razón por la cual en fecha 25 de julio del 2001 una vez que [su] representado se presenta a su puesto de trabajo en el horario exigido, es notificado por el vigilante de la guardia saliente, que la empresa le ordenó que lo devolviera y que no le entregara el servicio. Dado a la actitud asumida por la empresa [su] representado acudió a la inspectoría del trabajo [sic] a iniciar procedimiento por traslado y desmejora, siendo que dicho procedimiento culminó en fecha 7 de noviembre del 2001 declarado sin lugar […]”.
Igualmente expresó la apoderada judicial del recurrente, que “En fecha 12 de noviembre del 2001 el ciudadano HAMOR ELIEZER OVIEDO, […] procediendo en su carácter de coordinador de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A.’ […] solicitó AUTORIZACIÓN PARA DESPIDO JUSTIFICADO de [su] representado, dada la inamovilidad laboral que por decreto presidencial N° 1.472, de fecha 2 de Octubre del 2001, existía para ese momento, fundamentado [sic] su solicitud en que el ciudadano FÉLIX GARCÍA había incurrido en ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO causal ésta prevista, según el escrito de solicitud, en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Que, “En fecha 20 de noviembre del mismo año, la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., procede a introducir escrito de reforma de la solicitud presentada el día 12 de noviembre […] en la cual se agrega la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO como causa de despido conjuntamente con el ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO […]”.
Señaló, que la empresa Serenos Los Cedros, C.A., en su solicitud de calificación para proceder al despido justificado del querellante, incurrió en un error de derecho, “…ya que tanto en su solicitud inicial citan como causal de despido EL ABANDONO VOLUNTARIO, el cual según ellos se encuentra previsto en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que este se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”.
Adujo que la providencia administrativa impugnada, “…no solo está viciada de falta de motivación, sino que la Inspectora en Jefe del Trabajo del Estado Lara, obvió el análisis de las pruebas presentadas por el trabajador, limitándose a declararlas insuficientes y no bastando con ello desestima unas copias simples por haber sido impugnadas, obviando la solicitud del trabajador de inspección ocular para darle carácter probatorio a la misma conforme lo establece la ley…”.
Indicó que la Inspectora del Trabajo, “…después de haber negado la admisión de un escrito de pruebas por faltar la firma correspondiente en el escrito, al momento de decidir pasa a apreciar las pruebas no admitidas en su oportunidad legal, o mejor dicha negada su admisión…”, alegando que constató en el momento de decidir, que en el libro diario de secretaría aparece un asiento donde consta que el referido escrito había sido consignado, señalando “…que sin revocatoria por contrario imperio, sin inspección previa, sin reposición de causa, y estando fuera de cualquier oportunidad legal decide admitir lo no admitido, y sin establecer lapso legal alguno declara que (su) representado no impugnó los instrumentos presentados con el citado escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad legal...”.
Arguyó que, las actas de supervisión y asistencia diurna, “…fueron alteradas o creadas con el fin de engañar a las autoridades en el proceso respectivo…”, ya que, tal como lo señaló “…se observa la enorme diferencia de letra entre el nombre de (su) representado en la casilla de falta y el resto de la planilla de asistencia, lo que demuestra que dicho nombre fue agregado en momentos y por personas diferentes”.
Asimismo señaló, que de acuerdo al informe levantado por la funcionaria de la inspectoría del trabajo, en razón de la revisión efectuada al libro de novedades entregado por la representación de la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., en el momento en que se realizaba la inspección en la referida empresa, se dejó constancia de que su representado asistió a sus labores los días que según la empresa no había prestado servicio por falta injustificada; y que sin embargo, la Inspectora del Trabajo estableció “…que no existe informe donde se demuestre que el trabajador cumplió con sus labores habituales (…), e igualmente se constató que no existe informe (…), que reseñara no haberle permitido al trabajador cumplir con sus labores habituales como vigilante ese día…”.
Además sostuvo, que el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, signada con el número 980, suscrita por la representación de la mencionada empresa y por la referida Inspectoría, es violatoria de los principios de debido proceso e igualdad procesal, toda vez que de la misma se desprende el deseo de éstas, de lesionar los derechos de su representado, tratando de que incurriera en la admisión de hechos que habían sido rechazados y negados previamente. Aunado a ello, indicó que la Inspectora del Trabajo quería darle a la misma acta un valor que no le corresponde, pues ésta no tiene la firma de su representado.
En tal sentido, adujo que la funcionaria del trabajo “…debió evitar que dicho acto siquiera se iniciara, puesto que si (su) representado hubiere firmado esa acta, habría incurrido en admisión de hechos falsos, aún más como se pretendía levantar un acta como esta sin que (su) representado hubiere estado asistido de abogado (…), para que defendiera sus intereses, ya que al parecer la Inspectora se dedicó a trabajar en defensa del patrono, sin importar el perjuicio que podía ocasionar al trabajador”.
Finalmente, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y por ende sin lugar, la solicitud de calificación de despido, se ordene el reenganche del recurrente y el pago de sus salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en los siguientes planteamientos:
“(…) Al respecto, es[e] tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.
Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo [sic] a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.
Por su parte, al alegar que se obvio el análisis de valoración de pruebas, es[e] sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del 2002, en donde claramente se expreso [sic] la forma de valoración de las pruebas aportadas, cuales fueron desechadas y cuales fueron valoradas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón esta mas [sic] que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que el vicio de falta de análisis de prueba se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 20 de octubre de 2008, la abogada Deysi Muñoz Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Serenos Los Cedros, C.A. en contra del recurrente, en los términos sintetizados a continuación:

Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la apreciación de las pruebas no admitidas en base a que “[…] en la oportunidad de admitir las pruebas en el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo, NEGO [sic] la admisión de las pruebas presuntamente presentadas por la parte accionante, es decir la empresa, por cuanto el escrito contentivo de las mismas no se encontraba firmado por su […] presentante, y por ende no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 187 del código de Procedimiento Civil.”
Que en su defensa la representación patronal se limitó a establecer que “[…] se trató de un error involuntario y pidió que fueran admitidas las pruebas, pero la inspectoría no se pronunció sobre dicha solicitud, y el proceso siguió su curso, evacuándose únicamente las pruebas promovidas por [su] representado, es decir por el trabajador.”
Manifestó que en el recurso alegó “[…] que en la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo decide APRECIAR LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS de la parte accionante, estableciendo que del libro de presentación de la Inspectoría se evidencia que efectivamente el escrito fue promovido en su oportunidad legal, y sin reponer la causa, revocar por contrario imperio, sin petición previa, y sin fundamento legal alguno, procede a apreciar las pruebas NO ADMITIDAS, violando el derecho a la defensa de [su] representado, puesto que si no fueron admitidas, no hubo oportunidad para impugnar, para probar ilegitimidad, para tachar o desconocer según fuere el caso, es decir las instrumentales aportadas, no. pasaron por el filtro del debate probatorio, puesto que no se abrió oportunidad procesal para ello, violándose en forma grosera el DEBIDO PROCESO.”
Que “[…] Aunado a ello es de observar que en el momento de apreciar las pruebas no admitidas, siendo que estas se trataban de un instrumento privado emanado de tercero, la Inspectoría establece que las apreciaba por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, materializándose en forma definitiva las violaciones alegadas. No obstante y a pesar de la importancia de este alegato, el ciudadano Juez aquo se limit[ó] a desarrollar los criterios de inmotivación, y a establecer que las pruebas fueron desechadas y valoradas conforme al código civil, dando la impresión de no haber leído la motivación del recurso y la relación de hecho; que motiv[ó] al mismo.”
Señaló que las pruebas que utilizó la inspectoría como fundamento de su decisión “[…] no solo no fueron admitidas, sino que las tomadas por la Inspectoría como fundamento de su decisión de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, fueron unas documentales que cursan del folio 21 al 131 contentivas de Actas suscritas por supuestos trabajadores de la empresa, siendo que se trata de actas presuntamente levantadas por supervisores, es decir que son instrumentos que emanan de terceros, por lo que para tener valor probatorio tenían que ser ratificados durante el proceso, por las personas que los suscribieron y no fue así.”
Que la inspectoría respecto a estas pruebas estableció que: “[…] ‘la prueba documental promovida y agregada oportunamente a los autos, por la representación judicial de la empresa accionada folio desde el 21 al 131 ambos inclusive no fue impugnada ni desconocida por lo tanto es procedente atribuir a estas documentales valor de plena prueba...’. Es decir estas instrumentales NO FUERON ADMITIDAS, por lo que no existió oportunidad procesal para impugnar o desconocer; aunado a ello que EMANAN DE TERCEROS y no fueron ratificadas en el proceso, y aún así la inspectoría le da pleno valor probatorio y usa las mismas para fundamental [sic] su decisión Y esta violación LEGAL Y CONSTITUCIONAL no fue mencionada en la sentencia recurrida, a pesar de que la misma es UN VIOLACION [sic] GROSERA Y SIN PRECEDENTE, de derechos constituciones y de disposiciones legales.”
Alegó silencio de pruebas o la falta de apreciación de estas en base a que “[…] aún cuando la representación patronal tenía sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos, y la existencia de una falta según la causal alegada y no lo hizo puesto que las pruebas no le fueron admitidas, y porque de haberlo sido tampoco podían ser apreciadas por emanar de terceros sin haberse promovido o evacuado testimoniales digeridas [sic] a ratificar las mismas, [su] representado si promovió pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la accionante, prueba estas [sic] que no fueron apreciadas e incluso no fueron mencionadas, tal es el caso de reposo médico que prueba que los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto [su] representado se encontraba de reposo, reposos estos [sic] que no fueron impugnados por lo que tienen pleno valor probatorio, y que demuestra que estos días que la empresa alega como días de falta de [su] representado, estaban justificados.”
Señaló igualmente que “cursa en expediente administrativo al folio 138, informe levantado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Trina Rodríguez, en virtud de inspección ocular, donde deja constancia que en la sede de la empresa existe un libro de novedades, de donde se desprende que [su] representado laboró los días 24 y 25 de julio, días estos [sic] que la empresa estableció que [su] representado no laboró, por último tenemos que en una inspección realizada por un funcionario de la inspectoría del trabajo, ordenada por auto de mejor proveer, la funcionario dejó constancia de que el señor Luis Alvarez, [sic] en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa, informo [sic] que [su] representado laboró hasta el 28 de julio, que el 29 de julio era su día libre y que el 30 y 31 se encontraba de reposo. Es decir que la empresa alegó falta injustificada al puesto de trabajo de [su] representado desde el día 23 al 31 de julio y 1 de agosto, y [su] representado probó plenamente que laboró los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, que el día 29 era su día libre, y que 30, 31 de julio y 1 de agosto estaba de reposo, lo que abarca la totalidad de los días que según la empresa faltó. A todo evento el trabajador demostró en forma fehaciente que la empresa mintió en sus alegatos, y estos hechos no fueron analizados por la inspectoría del trabajo en su providencia administrativa, incluso en la Providencia administrativa se establece que en relación al informe de Inspección Ocular que cursa al folio 138 del expediente administrativo ‘NO EXISTE NINGUN [sic] INFORME DONDE SE DEMUESTRE QUE TRABAJADOR CUMPIÓ [sic] CON SUS LABORES HABITUALES EL DIA [sic] 24/07/2001 [sic] lo que contradice lo que realmente dice el informe, en cuanto a la segunda Inspección ocular, no la menciona ni para apreciarla ni para desecharla al igual que el reposo médico y en relación a la prueba testimonial promovida por [su] representado sencillamente establece que la misma ‘no es suficiente’ por lo que se alegó la falta de motivación.”
Que “Por su parte el Juez Superior Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida tampoco analiza estos aspectos, ni pasa a conocer el fondo de lo denunciado, limitándose a constatar el cumplimiento de formalismos inútiles del acto administrativo.”
Alegó que la empresa incurrió en error de derecho en su solicitud de calificación de falta al señalar que “[…] la misma tiene su fundamento en el ABANDONO VOLUNTARIO de [su] representado de su puesto de trabajo, no obstante en el momento de fundamentar en el derecho, fundamenta sobre la causal prevista en el literal f del artículo 102 que se refiere a la falta injustificada por tres días calendarios, lo que hacía contradictoria la solicitud, así las cosas la empresa solicitante procede a reformar la solicitud y en la reforma bajo el relato de los mismos hechos sin que estos enmarquen en el supuesto abandono voluntario, pese a que en la reforma establecen que la solicitud se fundamenta en los literales f y j del artículo 102”.
Que “Este error en la solicitud coloc[ó] a [su] representado en estado de indefensión, ya que no podía saber si se le pretendía despedir por un abandono voluntario o por falta injustificada durante tres días calendarios. Sobre este punto alegado como punto previo en el recurso, el Juez aquo no se pronunció, limitándose a desarrollar los criterios que sobre inmotivación maneja la doctrina.”
Finalmente en su petitorio solicitó que su apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia recurrida, y que conociendo del fondo del presente asunto se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto “[…] el acto administrativo vulneró derechos legales y constitucionales de [su] representado al violar el derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar pruebas no admitidas y que no pasaron por el debate probatorio durante el proceso y silenciar las pruebas promovidas por [su] representado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Deisy Muñoz Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Serenos Los Cedros, C.A. en contra del recurrente.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), determinó que “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige con claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde conocer en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos, ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto, observa que:
Que el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe en solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 27 dictada el 20 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido justificado del ciudadano Félix Ramón García solicitada por la empresa “SERENOS LOS CEDROS C.A”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia al dictar su decisión indicó que “la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la Ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración, y la que lo llevo a tomar la decisión (…)”.
Asimismo, expresó con relación a la falta de valoración de las pruebas que “las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse de las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo (…) donde claramente se expresó la forma de valoración de las pruebas aportadas (…)”.
Al respecto, la abogada Deisy Muñoz Ortega en su condición de apoderada judicial del ciudadano Felix Ramón García, al fundmaentar su apelación, la circunscribió a lo siguiente:
• Denunció que el Juez a quo no se pronunció respecto a su alegato de error de derecho por el denunciado en el escrito libelar, ya que a su decir, observó de la solicitud de calificación de falta que la misma tenía su fundamento en el abandono voluntario, no obstante al argumentar “[…] en el derecho, fundamentó sobre la causal prevista en el literal f del artículo 102 que se refiere a la falta injustificada por tres días calendarios, lo que hacía contradictoria la solicitud […]”, sin embargo, “la empresa solicitante procede a reformar la solicitud y en la reforma bajo el relato de los mismos hechos sin que estos enmarquen en el supuesto abandono voluntario, pese a que en la reforma establecen que la solicitud la fundamentan en los literales f y j del artículo 102. Este error en la solicitud colocaba a [su] representado en estado de indefensión, ya que no podía saber si se le pretndía despedir por un abandono voluntario o por falta injustificada durante tres días calendarios. Sobre este punto alegado como punto previo en el recurso, el Juez aquó [sic] no se pronunció, limitándose a desarrollar los criterios que sobre inmotivación maneja la doctrina”.
En resumidas cuentas, se tiene que el recurrente manifiesta que hubo falta de análisis por parte del Juzgado a quo respecto del alegato de indefensión esgrimido por dicha representación, debido al error de derecho en la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa recurrida.
Ante tal planteamiento este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto del fallo apelado que expresó, que no había “duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración, y la que lo llevo [sic] a tomar la decisión”.
No obstante, lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente verificó, que:
Riela al folio 15 del expediente el judicial, escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el 12 de noviembre de 2001, por el ciudadano Hamor Eliezer Oviedo actuando en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Serenos Los Cedros C.A.”, debidamente asistido por la abogada Neyda Padilla inscrita en el Inpreabogado con el Nº 58.938, a través del cual solicita autorización para proceder al despido justificado del trabajador Felix Ramón García, por abandono voluntario del trabajo debido a que faltó a sus labores habituales de trabajo en fechas 23, 24 y 25 de julio de 2001, y desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, toda vez que presentó reposo médico por los días 30 y 31 de ese mismo mes y año.
Posteriormente el 20 de noviembre de 2001, la abogada Francia Yáñez Quintero inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.462, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil “Serenos Los Cedros C.A.”, presentó escrito a través del cual reformó la solicitud presentada el día 12 del precitado mes y año -folios 18 y 19- ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara a los fines de “solicitar a es(e) Despacho se sirva: AUTORIZAR el DESPIDO JUSTIFICADO del trabajador FELIX RAMÓN GARCÍA, visto la INAMOVILIDAD LABORAL por Decreto presidencial Nº 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001”, debido a “INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO Y ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO, causales esta [sic] de despido justificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 102, literales ‘f’ y ‘j’ de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2001 la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, dictó auto de admisión de calificación de faltas en el cual expresó lo siguiente:
“Por recibido el escrito de fecha 20-11-2001, presentado por la ciudadana FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS, donde reforma la solicitud de calificación de faltas incoado en contra del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 8.423.273, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se acuerda enviar copia del escrito al mencionado trabajador y notificarlo para que se comparezca por ante el Despacho el segundo día hábil a las 2:00 pm. a fin de que de contestación a la calificación de faltas solicitadas (…)”. (Negritas del original y subrayado de esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que el escrito de reforma se desprende con claridad que la calificación se debía a dos supuestos de hecho uno debido a las inasistencias así como el abandono, situaciones de las cuales, se constató que el recurrente se defendió, toda vez, que en el Acta levantada el 30 de noviembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dejó constancia que el ciudadano Félix Ramón García, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.560, asistido por el ciudadano Dutir Pérez en representación del sindicato de SUNTRAVIPRIV y por Ricardo Galíndez en su condición de miembro del Comité Ejecutivo del Estado Lara (CTV-Lara) expresó que “con el objeto de dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. y expone; ‘Niego, rechazo y contradigo la acusación de abandono de trabajo, y por lo tanto haber incurrido en causal de despido de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo realizado contra mi persona por la empresa supra mencionada. En el proceso aportaré las pruebas que ratifiquen lo aquí afirmado”.
Aunado a ello, se verificó que el recurrente consignó escrito a través del cual promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de del 5 de diciembre de 2001, entre las pruebas promovidas se encontraba una inspección en el libro de novedades a los fines que se dejara constancia del informe del día 25 de julio de 2001 donde se señaló que la empresa lo devolvió “no dejando que cumpliera con [sus] obligaciones laborales”, con tal promoción se evidencia que el recurrente buscaba probar lo que pudo haber constituido un supuesto abandono; asimismo, promovió en el particular “a” “fotocopia de constancia expedida por el Seguro social y firmado por Luis Álvarez, Jefe de Operaciones de Serenos ‘Los Cedros’, cuyo original le fue entregado a la empresa en su debida oportunidad”, con tal promoción esta Corte puede inferir que el recurrente pretendía justificar sus inasistencias, así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el recurrente sostener que se le causó indefensión por error de derecho en la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa recurrida, ya que en el escrito de reforma se le indicó claramente que era debido a “INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO Y ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO, causales esta [sic] de despido justificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 102, literales ‘f’ y ‘j’ de la Ley Orgánica del Trabajo”; situaciones, respecto de las cuales el recurrente se defendió como se verificó de los autos, razón por la cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.

• Asimismo, manifestó que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el acto recurrido de las pruebas que había negado, así como también el silencio por parte de la Inspectoría de las pruebas promovidas por dicha representación, que sólo se limitó a constatar el cumplimiento de formalismos inútiles del acto administrativo, así pues, ante tal delación esta Corte considera que tal alegato podría subsumirse dentro del vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constató de la decisión apelada que el Juzgado a quo consideró respecto al alegato anterior “que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del 2002, en donde claramente se expreso [sic] la forma de valoración de las pruebas aportadas, cuales fueron desechadas y cuales fueron valoradas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón esta mas [sic] que suficiente para desechar tal alegato y así se decide”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Del párrafo precedente se evidencia que el Juzgador de instancia consideró que la forma en que se había dictado la Providencia Administrativa impugnada, se había expresado claramente la forma de valoración de las pruebas aportadas expresando a su criterio cuales habían sido desechadas y cuales fueron valoradas, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente apuntar que no le está dado entrar a discurrir sobre la subsunción y meditación de inteligencia que realizó el Juez de instancia para llegar a la conclusión a la cual arribó, razón por la cual, se determina que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara a pesar de haber negado “la admisión de las pruebas presuntamente presentadas por la parte accionante”, luego al dictar la Providencia que por esta vía se impugna, las aprecia, motivo por el cual insiste que con ello se viola “el derecho a la defensa de [su] representado, puesto que si no fueron admitidas, no hubo oportunidad para impugnar, para probar ilegitimidad, para tachar o desconocer según fuere el caso, es decir las instrumentales aportadas, no pasaron por el filtro del debate probatorio, puesto que no se abrió oportunidad procesal para ello, violándose en forma grosera el DEBIDO PROCESO.” No obstante, al valorarlas señaló, que “las apreciaba por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas” y fundamentó su decisión en las documentales cursantes a los folios 21 al 131 “[…] contentivas de Actas suscritas por supuestos trabajadores de la empresa, siendo que se trata de actas presuntamente levantadas por supervisores, es decir que son instrumentos que emanan de terceros, por lo que para tener valor probatorio tenían que ser ratificados durante el proceso, por las personas que los suscribieron y no fue así […] Es decir estas instrumentales NO FUERON ADMITIDAS, por lo que no existió oportunidad procesal para impugnar o desconocer; aunado a ello que EMANAN DE TERCEROS y no fueron ratificadas en el proceso, y aún así la inspectoría le da pleno valor probatorio y usa las mismas para fundamental [sic] su decisión […]”.
Asimismo apuntó que la referida Inspectoría incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que ni siquiera mencionó las pruebas promovidas por el ciudadano Félix García y por ende no las valoró “[…] tal es el caso de reposo médico que prueba que los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto [su] representado se encontraba de reposo, reposos estos que no fueron impugnados por lo que tienen pleno valor probatorio, y que demuestra que estos días que la empresa alega como días de falta de [su] representado, estaban justificados”.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la abogada Deisy Muñoz Ortega actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente referido a que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara a pesar de haber negado “la admisión de las pruebas presuntamente presentadas por la parte accionante”, luego al dictar la Providencia que por esta vía se impugna, las aprecia, “por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas” y fundamentó su decisión en las documentales cursantes a los folios 21 al 131, sin ni siquiera hacer mención a las pruebas promovidas por su representado, en ese sentido agregó, que “cursa en expediente administrativo al folio 138, informe levantado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo […] en virtud de inspección ocular, donde deja constancia que en la sede de la empresa existe un libro de novedades, de donde se desprende que [su] representado laboró los días 24 y 25 de julio, días estos [sic] que la empresa estableció que [su] representado no laboró, por último tenemos que en una inspección realizada por un funcionario de la inspectoría del trabajo, ordenada por auto de mejor proveer, la funcionario dejó constancia de que el señor Luis Alvarez, [sic] en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa, informo [sic] que [su] representado laboró hasta el 28 de julio, que el 29 de julio era su día libre y que el 30 y 31 se encontraba de reposo”.
Así pues, al haber manifestado la parte apelante la denuncia del vicio de indefensión resulta oportuno indicar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha proferido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso mediante decisión número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se señaló, que:
“el Derecho administrativo, no sólo constituye una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía de que la Administración cumple con los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
[…Omissis…]
Ahora bien, se aprecia de la elucidación antes expuesta que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira ‘(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)’ (Vid. CIERCO SEIRA, César. ‘La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo’. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
El concepto precedentemente manifestado engloba la noción de indefensión material, el cual surge en contraposición a la noción de indefensión formal, basada esta última en la mera invocación de la transgresión de las reglas procesales que impedirían a los Jueces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.
[…Omissis…]
Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de ‘instrumental’ de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario -ni tampoco útil- declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
[…Omissis…]
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular [se ha pronunciado] la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) […]
[…Omissis…]
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
[…Omissis…]
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara.
[…Omissis…]
Como consecuencia de todo lo antes examinado, esta Corte juzga que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana Auristela Villarroel; ilación ésta a la que ha arribado este Órgano sentenciador al observar como norte en la resolución del presente caso el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas […]”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara no admitió las pruebas presentadas por la representante judicial de la empresa Serenos Los Cedros, C.A., por cuanto al momento de presentar el escrito de pruebas incurrió en omisión al no firmar al pie del mismo, y luego al momento de dictar la Resolución -que por esta vía impugna el ciudadano Félix Ramón García- valora las documentales anexas a dicho escrito como si hubiesen sido consignada de manera pura y simple al señalar que no habían sido impugnadas ni desconocidas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente para determinar si se produjo o no la indefensión denunciada, atender al criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -citado supra- y para ello es necesario el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal.
Toda vez, que de acuerdo a la decisión in commento “en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento”.
Así pues, se constata de los autos, que el 12 de noviembre de 2001 el ciudadano Hamor Eliezer Oviedo actuando en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Serenos Los Cedros C.A.”, debidamente asistido por la abogada Neyda Padilla antes identificada, consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara a través del cual solicitó autorización para proceder al despido justificado del trabajador Félix Ramón García, por abandono voluntario del trabajo debido a que faltó a sus labores habituales de trabajo en fechas 23, 24 y 25 de julio de 2001, y desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, toda vez, que presentó reposo médico por los días 30 y 31 de ese mismo mes y año; cabe destacar que la anterior solicitud fue reformada mediante escrito presentado el día 20 de ese mismo mes y año, precisando que la solicitud estaba dirigida a obtener autorización para poder proceder al despido justificado del ciudadano Félix Ramón García debido a “INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO Y ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO, causales esta [sic] de despido justificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 102, literales ‘f’ y ‘j’ de la Ley Orgánica del Trabajo”, reforma que fue admitida mediante auto dictado por la precitada Inspectoría el 22 de noviembre de 2001.
Que el 30 de noviembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara levantó Acta Nº 1276 a través de la cual dejó constancia que el ciudadano Félix Ramón García, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.560, asistido por el ciudadano Dutir Pérez en representación del sindicato de SUNTRAVIPRIV y por Ricardo Galíndez en su condición de miembro del Comité Ejecutivo del Estado Lara (CTV-Lara) expresó que “con el objeto de dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. y expone; ‘Niego, rechazo y contradigo la acusación de abandono de trabajo, y por lo tanto haber incurrido en causal de despido de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo realizado contra mi persona por la empresa supra mencionada. En el proceso aportaré las pruebas que ratifiquen lo aquí afirmado. Presente en el acto la ABG. NEYDA PADILLA COLMENAREZ IPSA No. 58938, en representación de la empresa expone: Insisto en la solicitud de autorización de despido justificado del trabajador FELIX RAMON GARCIA. Solicito a este despacho se sirva abrir el lapso probatorio La Funcionaria del Trabajo visto que las partes no llegaron a un acuerdo, acuerda abrir el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres días para promover y cinco días para evacuar”.
Que el 4 de diciembre de 2001, el ciudadano Félix García consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió “a.- fotocopia de constancia expedida por el Seguro Social y firmada por Luís Álvarez, Jefe de Operaciones de Serenos ‘Los Cedros’ cuyo original le fue entregado a la empresa en su debida oportunidad […] b.- fotocopia del informe presentado por [su] persona en fecha 23/07/2001 ante el gerente de Operaciones Luís Álvarez […] c.- pid[ió] al Despacho designe un funcionario debidamente acreditado a fin de que deje constancia que en el libro de novedades del mes de julio, que reposa en la compañía, cuya dirección es carrera 17 entre 33 y 34, que el día 24/07/2001 existe informe de [su] presencia en [su] puesto de trabajo, cumpliendo con [sus] deberes habituales […] así mismo, solicitó […] que el funcionario designado deje constancia que en el libro de novedades supra mencionado, existe un informe del día 25/07/01 donde se reseña que la empresa [lo] devolvió, no dejando que cumpliera con [sus] obligaciones laborales. d.- Invoc[ó] […] el expediente 266-200 que reposa en los archivos de [ese] Despacho, como prueba a [su] favor. e.- […] las testimoniales de los ciudadanos […] Rafael Angulo […] y el ciudadano Juan Hernández […] Sin otro elemento que aportar, quedo de ud. como trabajador en espera de justicia”.
Es de resaltar, que las pruebas que anteceden fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara el 5 de diciembre de 2001 y se designó a la funcionaria Trina Rodríguez para que llevase a cabo el día martes 11 de diciembre de 2001 la práctica de la inspección promovida en el particular “c” y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Rafael Angulo y Juan Hernández para que comparecieran a rendir declaraciones el día miércoles 12 de ese mismo mes y año a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., respectivamente.
Asimismo, riela a los folios 34 y 35 del presente expediente escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara el 5 de diciembre de 2001 en el cual la empresa “Serenos Los Cedros C.A.” promueve el mérito favorable de los autos; ratifica el contenido del escrito de solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano Félix Ramón García presentado el 12 de noviembre de 2001 y reformado el día 20 de ese mismo mes y año; conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copias de “Actas de Control de Supervisión y Asistencia Diurna llevada por [su] representada para el control de asistencia de los trabajadores”; finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Israel Prado, Luis Marchena, Isidro García, José León y José Vargas, es de resaltar que dichas pruebas fueron inadmitidas mediante auto de ese mismo día, esto es, el 5 de diciembre de 2001, por “cuanto el escrito de prueba no aparece firmado por la representación legal de la empresa ni por la apoderada actora”.
Mediante escrito del 11 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la empresa solicitante impugnó las copias fotostáticas presentadas por el ciudadano Félix García que rielan a los folios 15, 16 y 17 del expediente llevado por la Inspectoría y manifestó desconocer en su contenido y firma el Memorandum de fecha 23 de julio de 2001.
El 12 de diciembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales rendidas por el ciudadano Rafael Angulo y por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia que el acto de evacuación de las testimoniales por parte del ciudadano Juan Hernández, se declaró desierto dada la inasistencia de dicho ciudadano a la Sala de Fuero de la mencionada supra Inspectoría.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2001 el ciudadano Félix Ramón García solicitó a la Inspectoría del Trabajo no se tomaran en cuenta las copias anexadas a la inspección efectuada por la funcionaria Trina Rodríguez “por cuanto los mismos no son los que lleva la empresa supra mencionada como control interno, sino que debió ser de los que lleva la empresa Enelbar en el puesto de guardia. Los libros de la empresa están debidamente sellados y foliados por la empresa Serenos Los Cedros y los entregados a la funcionaria y que fueron debidamente consignados en el expediente […] no lo están”; petición ésta que fue acordada por la Inspectoría mediante auto del día 19 de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha y en el acta que levantó al respecto señaló que tenía por “objeto dejar constancia si en el libro de novedades de la empresa Serenos Los Cedros (Seguridad Enelbar) existe informe de la presencia del trabajador Félix García el día 24-07-2001 cumpliendo con sus deberes habituales, así como de la existencia de un informe del día 25-07-2001 donde se reseña que la empresa devolvió al mencionado trabajador. Al llegar a la empresa SERENOS Los Cedros, [fue] atendida por los ciudadanos Guillermo Meléndez Carucci, quien manifestó ser el Jefe de Operaciones a nivel nacional el ciudadano Luís Álvarez, Jefe de Operaciones del Estado Lara, la ciudadana Neyda Padilla en su condición de apoderada judicial […] procedió a mostrar[le] una libreta marrón foliada (libro de actas 200 folios) la cual está etiquetada en su parte extrema en la cual está escrito textualmente ‘S/E AGUA VIVA-ENELBAR en el primer folio está escrita una nota de apertura la cual cita textualmente ‘en agua viva 6 de febrero del año 2001, en el día de hoy se da apertura al presente libro de reportes afines de asentar los hechos de mayor relevancia acontecidos en la sub/estación de Enelbar agua viva’, […] De la misma manera intervino el ciudadano Félix Ramón García donde manifiesta inconformidad con la información suministrada por la representación de la empresa por cuanto el mismo alega que no es el libro de control interno y que el mismo es una libreta azul a cuadros marca Alpes y que está debidamente sellada por la empresa y foliada […] por todo lo antes expuesto dej[ó] constancia que la empresa manifestó no llevar ningún otro libro de control de novedades y que el mostrado en la presente inspección fue el mismo mostrado en la anterior inspección realizada en fecha 11/12/2001. Así como también dej[ó] constancia de la inconformidad del trabajador Félix García de la información suministrada por la empresa”.
El 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Félix Ramón García consignó escrito de conclusiones.
El 21 de diciembre de 2001, la representante legal de la empresa presentó escrito a través del cual solicitó fueran valoradas las pruebas por ella promovidas que si bien no fueron admitidas por haber incurrido en el error involuntario de no firmar el escrito de promoción, éstas deben ser valoradas por tratarse de documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por el trabajador.
El 21 de diciembre fue remitido el expediente al Inspector del Trabajo para su decisión final quien dictó el acto Nº 27 del 20 de febrero de 2002, el cual es objeto de impugnación, cuyo tenor es el siguiente:
“Al acto de contestación que tuvo lugar el día 30 de Noviembre del 2001, compareció el trabajador FELIX RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad. No 8.423.273, y asistido por el ciudadano DUTIR PEREZ, en representación de SUTRAVIPRIV, y por RICARDO GALINDEZ, en representación de la CTV LARA, dio contestación a lo solicitado en su contra negando y rechazando las imputaciones hechas por la representación patronal.
Este despacho. En vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Durante la etapa de promoción, tanto la parte accionada, en persona del ciudadano: FELIX RAMON GARCIA, como la representante judicial de SERENOS LOS CEDROS CA, promovieron sendos escritos de pruebas.
En cuanto a la prueba testifical promovida y evacuada por la parte accionada folio ciento treinta y cuatro (134) se infiere que esta no es suficiente, por cuanto el trabajador en su escrito de promoción solicitó a este Despacho la designación de un funcionario a fin de practicar inspección ocular para dejar constancia de la existencia o no de un informe en el Libro de Novedades diarios correspondiente al mes de julio del año 2001, donde presuntamente consta el cumplimiento de sus labores habituales del día 24/07/2001, e igualmente solicitó se dejara constancia de la existencia de un informe de fecha 25/07/2001, donde se reseña que ese día se presentó a trabajar y fue devuelto no permitiéndosele que cumpliera con sus obligaciones laborales y este despacho para ello comisionó a una funcionaria a fin de practicar la inspección solicitada, y de acuerdo al resultado de la misma y que consta en informe de fecha 11/12/2001, Folio ciento treinta y ocho (138), se observa que no existe ningún informe donde se demuestre que el trabajador cumplió con sus labores habituales el día 24/7-2001, e igualmente se constató que no existe informe del día 25/7/2001, que reseñara no haberle permitido al trabajador cumplir con sus labores habituales como vigilante ese día.
Consta en autos, que la apoderada judicial de SERENOS LOS CEDROS C.A., impugnó y desconoció oportunamente dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil la prueba documental promovida por la parte accionada: y habiendo sido impugnada y desconocida sin que hubiera solicitado, la parte que la produjo, la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 y 429, en su segunda aparte [sic], ejusdem por lo tanto resulta improcedente atribuir valor probatorio alguno a dicha documentación.
Por el contrario la prueba documental promovida y agregada oportunamente a los autos, por la representación judicial de la empresa accionada Folio desde el veintiuno (21) al ciento treinta y uno (131 ambos inclusive) no fue impugnada ni desconocida por lo tanto es procedente atribuir a estos documentos valor de plena prueba, ya que vienen a demostrar que el trabajador accionante dejó de asistir a sus labores habituales todos los días señalados en el escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial de Serenos Los Cedros C.A. Folio veintidós (22), con respecto a esta prueba documental hay que resaltar que se procedió a verificar en el libro diario de secretaría y se constató que estas [sic] fueron consignadas en fecha 05/12/2001, por la apoderada judicial de la empresa accionante Abogada NEYDA PADILLA, siendo diarizadas las mismas con el No. 7200, en el Libro antes referido de allí que es oportuno repetirlo: estos documentales surten valor de plena prueba y quedando así demostrados los alegatos esgrimidos por la parte accionante al solicitar la calificación de falta en contra del trabajador ampliamente identificado, quedando igualmente demostrado que la representación judicial de la empresa ejerció su acción oportunamente ya que en la fecha en que fue intentada la misma no habían transcurrido treinta (30) días de la última inasistencia injustificada cometidas por el trabajador en los primeros once(11) días de Noviembre del 2001 y si bien es cierto que por ante este despacho se tramitó un procedimiento de desmejora en fecha 25/07/2001, a solicitud del trabajador accionado, esto no lo faculta ausentarse de sus labores habituales por el contrario era su obligación permanecer en su sitio de trabajo hasta tanto fuera resuelto el procedimiento de desmejora.
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente esta Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano: FÉLIX RAMÓN GARCÍA, de Identidad No. 8.423.273, quien desempeña el cargo de Agente de Seguridad en la empresa accionante por haber incurrido en las causales justificable despido tipificada en el literal ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y autoriza el despido justificado del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem, quienes se sientan lesionados las partes que la presente decisión es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes que se sientan lesionados, acudir al Contencioso Administrativo Laboral [en] un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su notificación el recurso de nulidad […]”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte advierte del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara por la sociedad mercantil “Serenos Los Cedros” el 12 de noviembre de 2001, así como del escrito de reforma consignado el día 20 de ese mismo mes y año, la empresa solicitante de la calificación de falta por parte del ciudadano Félix Ramón García faltó a sus labores habituales de trabajo en fechas 23, 24 y 25 de julio de 2001; que respecto de los días 30 y 31 de julio de 2001 presentó reposo médico; y que desde el 1º de agosto hasta el 12 de noviembre de 2001 no se había presentado a sus labores habituales de trabajo.
Así pues, se observa que a la parte que recurre ante la Jurisdicción Contenciosa en nulidad -el trabajador- debía desvirtuar ante el procedimiento por calificación de falta sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, el abandono e inasistencias al sitio de trabajo en la empresa Serenos Los Cedros, no sólo de los días 23, 24 y 25 de julio de 2001, sino también desde el 1º de agosto hasta el 12 de noviembre de 2001, ya que la empresa reconoce que los días 30 y 31 de julio de 2001 se encontraba de reposo.
Asimismo riela al folio 168 del expediente, auto para mejor proveer dictado por la Inspectoría del Trabajo el 18 de septiembre de 2001, en el cual acordó practicar inspección en el libro de novedades diarias llevado por la empresa solicitante, específicamente de quien cubre las guardias diurnas del mes de marzo hasta el 21 de julio de 2001, de igual modo fijó oportunidad para llevar a cabo acto de declaración por parte de los ciudadanos María Giménez y Justo Medina para el día 27 de septiembre de 2001.
Así pues, del Informe rendido el 25 de septiembre de 2001 por la funcionaria designada para efectuar la inspección el día 21 del precitado mes y año, del cual cursa copia en el folio 169 y su vuelto, dicha funcionaria expresó que en la empresa Enelbar fue atendida por los ciudadanos Fernando Millán y Daniel Sopilka, quienes manifestaron ser Analistas de Seguridad de la referida empresa y “que los libros de novedades diarias que se llevan en la empresa ENELBAR, son netamente internas e inclusive solo se detallan las novedades más resaltantes […] que lo mejor era revisar el control de asistencia de los vigilantes llevados por el Supervisor de la empresa SERENOS LOS CEDROS ya que [...] todo lo relacionado con el personal de vigilancia la llevaba la misma empresa y no ENELBAR”. Que por tal razón se constituyó en la empresa Serenos Los Cedros donde fue atendida por el ciudadano Luís Álvarez quien se identificó como Jefe de Operaciones de la referida empresa e informó que “desde el mes de marzo hasta el 21/07/2001 quien cubría las guardias era el ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA, en la sede de ENELBAR, […] hasta el momento en que se le informó del cambio […] que el último día que laboró en la empresa el ciudadano: FÉLIX RAMÓN GARCÍA fue el día 28/07/2001, ya que el día 29/07/2001 se encontraba libre y los días 30 y 31 del mismo mes y año se encontraba de reposo y desde esa fecha no se ha incorporado”.
Asimismo, riela a los folios 152 y 153 del presente expediente copia del informe elaborado el 21 de diciembre de 2001 en virtud de la inspección ocular en la sede de la empresa solicitante de la calificación de despido justificado llevada a cabo el día 11 de ese mismo mes y año por la funcionaria designada para tal efecto, en el cual manifestó que el mismo tenía por objeto dejar constancia “Si el día 24/07/2001 existe informe de la presencia del trabajador Félix García, en su puesto de trabajo cumpliendo con sus deberes habituales, así mismo dejar constancia de la existencia de un informe del día 25/07/2001 donde se reseña que la empresa devolvió al trabajador FELIX GARCÍA […]”. Al respecto, indicó que “No existe ningún informe como tal donde conste la presencia del trabajador FELIX RAMON GARCÍA cumpliendo con sus deberes habituales, sin embargo al folio 152 del Libro de reportes de actividades diarias se evidencia la siguiente información del día 24/07/2001, en la cual se encuentra escrito textualmente 7:40 am a esta hora se presentó el vigilante Félix García en calidad de apoyo… Félix García 2840 Salida 6:00pm”. Asimismo señaló que del reporte de supervisión diaria de ese día -24 de julio de 2001- “consta que dicho día fue a laborar en la Sub-Estación Agua Viva el ciudadano Rafael Angulo y en la casilla de fallas se encuentra el nombre de FELIX GARCÍA”; por otra parte, reportó que no constaba informe del día 25 de julio de 2001 en el cual se reseñara que la empresa haya devuelto al mencionado trabajador “ya que en folio 153 del libro de reporte de actividades diarias llevados por la empresa se encuentra escrito textualmente la siguiente información ‘6:00 am. Se presentó el vgte [sic] Félix Ramón García a cumplir guardia en calidad de apoyo…Félix Ramón García 2840’ mas no se especifica si fue devuelto o no. De la misma manera anex[ó] copia del folio del libro de reportes de actividades diarias donde se encuentran las novedades ocurridas en el día 25/07/2001”. De igual modo señaló que anexaba copia del reporte de ese mismo día donde consta que fue a laborar en la Sub-Estación de Agua Viva el ciudadano Juan Hernández y en la casilla de fallas se encontraba el nombre de Félix García. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Asimismo, al folio 33 del expediente corre inserta a los autos de la presente causa, constancia médica fechada 30 de julio de 2001 la cual no fue impugnada, razón por la cual esta Corte le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que al ciudadano Félix García le fue otorgado reposo médico durante 3 días, a saber, 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 2001, además es de resaltar que la empresa solicitante de la calificación reconoció en su escrito de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara que el precitado ciudadano había presentado reposo médico en fecha 30 de julio de ese mismo año.
De lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano Félix García se presentó a laborar el día 24 de julio de 2001, que los días 30 y 31 de julio, y 1º de agosto de 2001 se encontraba de reposo, respecto del día 25 se puede colegir del Acta de Inspección efectuada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara designada para tal fin el 11 de diciembre de 2001 que éste se presentó a su sitio de trabajo a las 6:00 a.m. pero no se tiene certeza de la hora de salida, por lo que no queda demostrado si cumplió con su jornada o si abandonó el puesto de trabajo, así pues, aunado a ello faltó justificar las inasistencias de los día 23 de julio de 2001, así como también los días discurridos desde el 2 de agosto hasta el 12 de noviembre de 2001, cuestión última que no fue desvirtuada por el recurrente en nulidad, ni en sede administrativa ni judicial a pesar de haber sido señalados por el representante legal de la sociedad mercantil “Serenos Los Cedros” en el escrito de solicitud de calificación de falta ante la referida Inspectoría, como días de inasistencias por parte del recurrente a sus labores en la precitada empresa, de allí que, no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que el recurrente no probó que las inasistencias de los día 23 de julio de 2001, así como también los días transcurridos desde el 2 de agosto hasta el 12 de noviembre de 2001, a su sitio de trabajo hayan sido justificadas, pues se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Muñoz Ortega actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicha representación judicial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; en consecuencia se confirma el fallo apelado con las motivaciones expuestas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Muñoz Ortega actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicha representación judicial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. N° AP42-R-2008-001434
ASV/h


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,