JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2009-000153
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 09-2003 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Omar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975 bajo el Nº 8, Tomo 2º Sgdo., con la denominación Aluminios Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 28 de enero de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, contra el acto administrativo Nº 09-00215 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 5 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 4 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que las relaciones obrero - patrono entre la sociedad mercantil SURAL C.A. y sus trabajadores se lleva por intermedio del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se rige por la convención colectiva depositada el 10 de octubre de 2006 y cuya vigencia sería de 24 meses, tal como dispone la cláusula Nº 03 de sus estatutos.
Indicó que debidamente inscrita la organización sindical el 14 de agosto de 2006 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, la Directiva de dicho sindicato tendría una duración de tres (03) años tal como dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los estatutos de UNISINEMPLESUR, encontrándose en mora electoral por cuanto en sus estatutos se establece un período de ejercicio sindical de tres años , situación ésta que ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las organizaciones sindicales que se encuentren en mora electoral no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, estando restringida la realización de actos de contenido patrimonial que no excedan de la simple administración.
Observó que el 11 de agosto de 2009, los miembros de la mencionada organización sindical convocaron (3 días antes de su vencimiento) a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 12 de agosto de 2009, en cuyo acto se aprobó el proyecto de convención colectiva vigente para el periodo 2009-2011 a ser discutido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Seguidamente el 31 de agosto de 2009, se admitió el proyecto de convención colectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo el día 14 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad, el propio sindicato solicitó ante la Inspectoría la suspensión de la primera reunión, y en esa misma fecha fue negada la misma por la referida Inspectoría, para la primera reunión la representación de la empresa manifestó la imposibilidad de negociar una convención colectiva, en razón que los miembros del sindicato se encontraban en mora electoral, no pudiendo realizar actos más allá de la simple administración adhiriéndose además a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva solicitada por la organización sindical UNISINEMPLESUR.
Señaló que en fecha 20 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante auto Nº 09-00215, declaró improcedente la solicitud de adhesión a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, sin motivar su decisión. fijó en esa oportunidad como fecha para su realización el 10 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., que esta decisión violó el principio de voluntad de las partes sin motivación alguna, absteniéndose además de decidir sobre el alegato de improcedencia de las negociaciones con el sindicato UNISINEMPLESUR por encontrarse en mora electoral, tal como dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo careciendo el auto de la motivación en su decisión en franca violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[…] III. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Conforme a los límites de la pretensión del accionante en amparo observa es[e] Juzgado que la sociedad mercantil SURAL C.A., ejerce tutela constitucional contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION [sic] SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, alegando que: ‘…mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz no solo dejo [sic] de pronunciarse sobre las defensas y alegatos – mora electoral – sino que el auto en cuestión carece de motivación en lo que respecta a la adhesión de suspensión […].
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, […]
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, […]
II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que se solicita se deje sin efecto o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es[e] Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A.,
En tal sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia señaló que “(…) De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION [sic] SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es[e] Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.”
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, la nulidad del auto Nº 09-00215, de fecha 20 de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la primera reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), fijando como fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición; consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, nulidad ésta que ciertamente podía ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y mas recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) y Nº 2008-1665 caso Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu).)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra el acto administrativo Nº 09-00215 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2009-000153
ASV/i.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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