EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 562-08 de fecha 4 de junio de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.039, asistida por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.308, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Luis Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual declaró el cierre del expediente.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se ordenó librar comisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos oficio Nº 998-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Corte comisionada, mediante el cual remitió las resultas de la referida comisión, y se dio inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la secretaria de esta Corte dejó constancia de haber vencido el término establecido en el auto de fecha 31 de octubre de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana Josefina César, asistida por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestó que “[…] comenz[ó] a prestar servicios a la orden de la Alcaldía Autónoma de Río Negro, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, en fecha 05-08-99, desempeñándose como Encargada de Telefono [sic], (Recepcionista) devengando un Sueldo mensual de Doscientos Veintinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 229.980,00), pues bien, […] en fecha 07-08-2000, dej[ó] de prestar sus servicios laborales, motivado al Despedido por parte del patrono (…)”.[Paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [se] present[ó] a cobrar sus Prestaciones Sociales, no obteniendo respuesta alguna de la parte Patronal, aplicando una política de retardo en cuanto a las comunicaciones o respuesta que deba dar la parte patronal, por tal concepto […] en vista de que […] no [le] cancela[ron] las prestaciones sociales, establecidas por la Ley, […] es por lo que acud[ió] [...] a fin de demandar […] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro , en la Ciudad de San Carlos Río Negro, Estado Amazonas, […] por cobro de Prestaciones sociales […]”.
Arguyó que “(…) Los conceptos demandados son: PREAVISO OMITIDO, PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, AJUSTE SALARIAL, VACACIONES CUMPLIDAS BONO VACACIONAL, FIDECOMISO”, conceptos que fueron discriminados en su escrito recursivo. (Mayúsculas del original).

Finalmente señaló que “[…] por todo lo antes expuesto, ocurr[e] para demandar Por Cobro de Prestaciones Sociales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro […] para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal en Pagar la Cantidad de Dos Millones Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (5.179.430,03), demandamos los intereses moratorios, a la tasa establecida por el Banco Central De (sic) Venezuela, cantidades esta que ruego al Tribunal sean canceladas por Experticias Complementarias del fallo, por tal motivo demand[a] los Honorarios Profesionales, Costas y Costos del Proceso […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo señaló que “En fecha 12FEB2008 [sic], es[e] Tribunal Colegiado profirió auto por el cual solicitaba a la parte demandada, información ‘…acerca de los conceptos que le fueron cancelados a la ciudadana JOSEFINA CÉSAR, derivados de la prestación de sus servicios a la alcaldía Autónomo Río Negro del estado Amazonas, [sic] así como la forma, oportunidad y medio de pago de los mismos, remitiendo los recaudos de los cuales se desprende tal circunstancias [sic]”. (Mayúsculas del original).
Arguyó el a quo en la sentencia recurrida que “[…] en fecha 10ABR2008 [sic], el ciudadano ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, consignó comunicación en la que manifestó que ‘[hace] entrega formal de la Copia Certificada del Voucher de pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Josefina César, (…) por la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho con Quince Céntimos, (Bs. 1.125.768,15), a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito [sic], Menores y Contencioso Administrativo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas […]”
Observó el a quo que “[…] a la parte demandada le fue requerida por e[se] Tribunal, información, ello en virtud de la sentencia definitivamente firme que cursa a los autos de fecha 01OCT2002 [sic], mediante la cual se le condenó a pagar a la demandante lo siguiente: La Cantidad de Quinientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 537.600,00) por conceptos de prestaciones sociales. Asimismo ordenó además, el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia.”
Indicó el a quo que “Cursa a los autos, oficio signado con el Nº 032-03, de fecha 17ENE2003 [sic], suscrito por la Contralora General del Estado Amazonas, por el cual remite planillas contentiva del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación que se realizó a las mismas a solicitud de e[se] Tribunal, de las que se desprende que el monto de las prestaciones sociales, según la demanda asciende a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (BS. 537.600,00); que el monto de los intereses de las prestaciones sociales es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 282.670,96), lo que da como resultado OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 820.270,96); cantidad ésta que al ser indexada arrojó como resultado UN MILLON [sic] CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.125.768,15)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre de la ciudadana JOSEFINA CÉSAR, por la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.125.768,15), lo que actualmente equivale a MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. F. 1.125,77), adjuntando además copia certificada de orden de Pago de fecha 24FEB2006 [sic], de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01OCT2002 [sic], en la que se le condenó al pago de las prestaciones sociales del querellante [sic], es por lo que se ordena el cierre del presente expediente (…)”.(Mayúscula del original).
Finalmente en la dispositiva el a-quo señaló “(…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el CIERRE DEL EXPEDIENTE, en los términos expuestos, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana JOSEFINA CESAR, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, ello en virtud del cumplimiento por parte del órgano demandado de la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01OCT2002. Y así se declara.” En consecuencia ordenó “(…) Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. (…)”
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Josefina César, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró “(…) el CIERRE DEL EXPEDIENTE, en los términos expuestos, contentivo de la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana JOSEFINA CÉSAR, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado [sic] Amazonas (…)”, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre de la ciudadana JOSEFINA CÉSAR, por la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.125.768,15), lo que actualmente equivale a MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. F. 1.125,77), adjuntando además copia certificada de orden de Pago de fecha 24FEB2006 [sic], de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 01OCT2002 [sic], en la que se le condenó al pago de las prestaciones sociales del querellante [sic], es por lo que se ordena el cierre del presente expediente (…)”.(Mayúscula del original).
Que la representación judicial de la recurrente diligenció en fecha 30 de mayo de 2008, apelando de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, y manifestó su disconformidad el criterio allí establecido.
Ahora bien, corresponde a esta Corte señalar que corre inserto al folio ciento veintitres (123) al ciento veintiséis (126), la información remitida por el órgano querellado y solicitada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a la cual se encuentra anexa copia certificada del voucher de pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Josefina César, de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho con Quince Céntimos (Bs. 1.125.768,15), el cual fue recibido en esa misma fecha, por la ciudadana Josefina César, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.039, en su carácter de parte actora en la presente causa, tal y como se desprende de la firma plasmada en la parte inferior del mencionado recibo de pago.
En tal sentido, debe esta Corte entrar a analizar si dicho pago cumple a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 1º de octubre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de cuyo dispositivo se desprende textualmente lo siguiente: “condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante [sic] la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 537.600,00); Por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios de la indexación (…)”. (Mayúsculas, subrayado destacado del original).
Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…).
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (…)”.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutierréz Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. (…)”.

Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas que conforman el expediente a los fines verificar si el Tribunal de instancia ejecutó o no en su totalidad la decisión que quedó definitivamente firme.
Así tenemos, que el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, se efectuó conforme a la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, pues, de autos se evidencia -folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) –que rielan voucher de pago, orden de pago y recibo de pago respectivamente todos de fecha 24 de febrero de 2006, en donde consta el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas a la ciudadana Josefina César realizado a través de cheque Nº 54066294, girado en contra de la cuenta corriente que la referida Alcaldía tiene en el Banco Caroní, por la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.125.768,15), hoy Mil Ciento Veinticinco Bolívares fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 1.125,77), suma esta que fue recibida por la ciudadana Josefina César, en su carácter de parte querellante. Dicho monto lo arrojó la experticia complementaria del fallo, efectuada por el Contralor General del Estado Amazonas en fecha 17 de enero de 2003, tal y como lo ordenó la sentencia emitida por el Juzgado que conoció en primera instancia, la cual riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76).
Ahora bien, debe esta Corte resaltar que la querellante personalmente recibió el cheque emitido por el ente a su favor por el monto ordenado a pagar según la expertica realizada, en fecha 24 de febrero de 2006, y que según se desprende del texto de los citados recibos de pago firmó en señal de conformidad y no consta que antes del 11 de abril de 2008 (fecha en la que el juzgado de instancia homologo el pago) haya realizado ningún acto tendiente a declarar su disconformidad con dicho pago.
En tal sentido, considera esta Corte que el órgano querellado cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 1º de octubre de 2002, ya que efectúo el pago en fecha 24 de febrero de 2006, según lo señalado en la experticia complementaria del fallo, razón por la que una vez culminado el proceso de ejecución del referido fallo, dicho procedimiento se da por terminado, y en consecuencia, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dio por terminado el proceso y ordenó el cierre del expediente, así fue señalado por esta Corte en un caso similar al de marras. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-938 de fecha 25 de mayo de 2009, caso: Carlos Javier Verenzuela Dugarte contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.)
Por todo lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo apelado dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina César contra la referida Alcaldía. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana JOSEFINA CÉSAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación contra el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ





Exp. Nº AP42-R-2008-001080
ASV/i.


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.