EXPEDIENTE: AP42-N-2006-000267
JUEZ PONENTE: EMILO RAMOS GONZÁLEZ
El 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-620 del día 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Luisa Elena Garriga de García y Conny Virginia Arévalo Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 71.585 y 105.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ULISES LACOA, RÓMULO MARTÍNEZ Y MIRADY SEBASTIANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.738.518, 2.941.413 y 3.658.187, respectivamente, contra el punto V del Acta Nº 05/10 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), el 8 de junio de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución de la presente causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de julio de 2006, mediante decisión Nº 2006-2172 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a través de la cual aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso, con excepción de la competencia ya analizada.
El 13 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Conny Arévalo Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sebastiani, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad prevista en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem, en consecuencia, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de que remitiera a este Tribunal dichos antecedentes, concediéndole (8) días de despacho para su envío, contados a partir del recibo del oficio respectivo, ello en virtud que no cursaban en autos elementos suficientes para que el Juzgado de Sustanciación se formara el criterio necesario para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En la misma fecha se libró el oficio bajo en N° JS/CSCA-2006-603, al Rector de la Universidad Simón Bolívar.
El 28 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Luisa Garriga, apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó fuese remitido al Juzgado de Sustanciación la pieza separada contentiva de los anexos marcados “C a la S”.
El 7 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido por la ciudadana Marta Cabeza, encargada de la recepción de documento y correspondencia de la mencionada Institución, el 6 de diciembre de 2006.
El 25 de enero de 2007, se recibió oficio N° AJ-037-07 de fecha 23 de enero de 2006, emanado de la Universidad Simón Bolívar-Asesoría Jurídica, mediante la cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 30 de enero de 2007.
El 1° de febrero de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación solicite a esta Corte la citada pieza separada contentiva de los anexos marcados “C a la S”.
El 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar a los fines de que remitiera copia certificada de las actas administrativas relacionadas con el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente.
En la misma fecha se libro oficio N° JS/CSCA-2007-081, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.
El 22 de febrero de 2007, la abogada Conny Arévalo Rojas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido por la ciudadana Anay Padrino en fecha 22 de febrero de 2007.
El 14 de marzo de 2007, los abogados Gustavo Linares Benzo y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.731 y 117.869, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Simón Bolívar, presentaron escrito de alegatos y adjuntaron instrumento poder, los cuales fueron agregados a los autos el 15 de marzo de 2007.
En fechas 29 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron diligencias ante el Juzgado de Sustanciación mediante las cuales solicitaron se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.
El 25 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos y anexos.
El 31 de julio de 2007, la abogada Luisa Garriga, apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Juzgado de Sustanciación se pronunciara respecto de la admisibilidad del presente recurso.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación mediante oficio a los ciudadanos, Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual se deberá publicar en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
El 9 de agosto de 2007, se libraron los oficios de citación Nos. JS/CSCA-2007-367, JS/CSCA-2007-368 y JS/CSCA-2007-369, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Consejo Universitario Simón Bolívar, respectivamente.
El 19 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (E), Abg. (Daniel Alonzo), quien actúa por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 10 de septiembre de 2007.
El 2 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 7 de septiembre de 2007.
El 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2007, por el ciudadano Héctor Galarraga.
El 26 de octubre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de octubre de 2007, la abogada Luisa Elena Garriga de García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a los fines de retirar el cartel de citación, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El 12 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial antes mencionada, diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 7 de noviembre de 2007, el cual fue agregado a los autos el 13 de noviembre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Guido de Stefano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.661, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar “FUNINDES-USB”, escrito mediante el cual manifestó su interés en intervenir como tercero interesado en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la intervención de la Fundación de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar “FUNINDES-USB” como tercero adhesivo en la presente causa de la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar (FUNINDES-USB).
El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional profirió auto a través del cual acordó devolver el presente expedienta a esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan promovido pruebas en el lapso legal correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Colegiado el 10 de diciembre de 2007.
El 10 de diciembre de 2007, la abogada Luisa Garriga, apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó sea revisado el auto dictado el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación, “así como los días de despacho transcurrido a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel, para que proceda a la evaluación de las pruebas, así como la valoración en la definitiva”, ya que, a su entender “el Juzgado de Sustanciación señala de manera errada que las partes no promovieron pruebas, sin embargo, consta en el folio 210 del mismo expediente, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual la abogado Conny Virginia Arévalo, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes”.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación el 6 de noviembre de 2006 del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue reconstituido de la siguiente manera Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vice-Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 12 de diciembre de 2007. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 17 de diciembre de 2007, la abogada Conny Arévalo apoderada judicial de los ciudadanos Ulises Lacoa, Mirady Sebastiáni y Rómulo Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicita sean valoradas las pruebas por ella consignadas ante el Juzgado de Sustanciación el 20 de noviembre de 2007, asimismo anexó sentencias emanadas de la Sala Político Administrativo el Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de los ciudadanos Ulises Laoca, Mirady Sebastiáni y Rómulo Martínez, diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales a los fines de la continuación de la causa, petición que fue ratificada mediante diligencia presentada el 7 de octubre de 2008.
Mediante auto del 13 octubre 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 17 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 9 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, éste se llevó a cabo y se dejó constancia que se encontraban presentes, las abogadas Luisa Garriga de García y Conny Arévalo Rojas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, identificadas en autos, el abogado Gustavo Linares Benzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida antes identificado, quienes consignaron escrito de conclusiones, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 35. 990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión fiscal.
El 13 de julio de 2009, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 29 de julio de 2009, compareció ante esta Corte la ciudadana Gardenia del Carmen Arends de Lacoa -viuda del ciudadano Ulises Lacoa- debidamente asistida por la abogada Conny Arévalo, apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar copia simple de la declaración de únicos y legítimos herederos universales expedida por el Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró como únicos y universales herederos del de cujus ciudadano Ulises Lacoa, a favor de su cónyuge Gardenia del Carmen Arends de Lacoa y sus hijos Ulises Alejandro Lacoa Arends y Eric Andrés Lacoa Arends, quienes manifestaron su interés en que se continúe la presente causa, en ese mismo acto otorgaron poder apud acta a la precitada abogada para que continúe defendiendo los derechos litigiosos de su causante en todas sus instancias.
El 29 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006, los apoderados judiciales de los recurrentes, interpusieron el presente recurso, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar (FUNINDES-USB), “[…] es una organización sin fines de lucro adscrita a la Universidad Simón Bolívar, […] constituida con el objeto de vincular a la [aludida] Universidad […] con el país a través de actividades de investigación y desarrollo científico, tecnológico y humanístico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[sus] representados, […] fueron designados por el Consejo Superior de FUNINDES-USB, en sesiones de fecha 6 de junio de 2002 y 20 de junio de 2002, Acta 02/01 […] para que integraran su Junta Directiva a partir del 15 de julio de 2002 de la siguiente manera: Ulises Lacoa, para presidirla, Rómulo Martínez con carácter de Gerente de Operaciones y Mirady Sebastiani, como Gerente de Planificación y Desarrollo […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[el] Consejo Superior de la Fundación constituye el órgano de mayor jerarquía de ésta y está integrado por el Rector […] el Vice-Rector Académico […] el Vice-Rector Administrativo […] y el Secretario […] el Decano de Investigación y Desarrollo, los Directores de Divisiones, los Directores de los Núcleos Universitarios, el Director de la Unidad de Laboratorio y uno de los representantes profesorales ante el Consejo Directivo, todos de la USB. Es de hacer notar, que todos ellos, a excepción del Director de la Unidad de Laboratorio que actúa como invitado permanente, forman parte del Consejo Directivo de la USB, órgano de cuyo seno [emanó] el Acta 05/10 de fecha 8 de junio de 2005, cuya nulidad parcial se solicita y ante quien [sus] representados solicitaron la revisión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 1[°] de Noviembre de 2003, [sus] representados fueron removidos anticipadamente de sus cargos de conformidad con comunicaciones de fecha 28 de octubre de 2003 suscritas por el Rector de la USB para esa fecha, Profesor Pedro María Aso en su carácter de Presidente del Consejo Superior de FUNINDES-USB […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] el Presidente saliente de la Fundación, Profesor Ulises Lacoa, entregó al Presidente entrante, Profesor Roberto Réquiz el Acta de la Junta Directiva celebrada el 24 de octubre de 2003 […] contentiva de las ejecutorias de la Fundación para el período 15 de julio 2002 al 24 de octubre de 2003 Partes 1 y Partes 2. Se cumplió así con lo exigido en la comunicación del Rector de la USB de fecha 28 de octubre de 2003, […] y por ende con los artículos 53 y 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Es de hacer notar que, durante su gestión como integrantes de la Junta Directiva de la Fundación; así como, una vez removidos de ésta, [sus] representados continuaron ejerciendo sus funciones académicas y administrativas en la Universidad Simón Bolívar”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)”.
Señalaron que “[la] última semana de junio de 2005, [sus] representados tuvieron conocimiento a través de la página electrónica de la USB www.usb.ve del texto del Acta 05/10, cuya nulidad parcial se solicita, correspondiente a la reunión de fecha 8 de junio de 2005 del Consejo Directivo de la USB, […] [siendo que] al físico de dicha acta, [sus] representados sólo tuvieron acceso en Copia Certificada por vía de inspección Judicial […]”. (Mayúsculas y subrayado del origina, corchetes de esta Corte].
Que en el acta cuya nulidad se pretende “[…] se hicieron afirmaciones que desvirtuaban la gestión que desempeñaron [sus] representados como integrantes de la Junta Directiva de la Fundación y se citaban documentos que ellos desconocían, y que eran indispensables para el ejercicio del derecho a réplica y rectificación que les asistía al ser afectados directamente por la información inexacta y agraviante contenida en el texto de la referida Acta […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] 8 de junio de 2005 se reunió el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar para considerar como punto 5 del orden del día el Informe de Gestión 2002 y 2003 de FUNINDES-USB, parte del período durante el cual [sus] representados conformaron la Junta Directiva de la Fundación, a saber del 15 de julio de 2002 al 1º de noviembre de 2003. Constan en el punto V del Acta 05/10, […], correspondiente al ‘INFORME DE GESTION 2002 Y 2003 DE FUNINDES’, una serie de afirmaciones que no reflejan la realidad ni el espíritu del desempeño de [sus] representados en la Junta Directiva que integraban […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] [sus] representados solicitaron ante el superior jerárquico del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, a saber el Consejo Superior de la USB, la rectificación prevista en la Carta Magna del Acta 05/10 de fecha 8 de junio de 2005 […] de acuerdo con los hechos y el derecho que legalmente les asistía […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[el] precepto constitucional contenido en el Artículo 143, […] constituye el fundamento constitucional que garantiza a [sus] representados el derecho a que se les informara oportunamente sobre el estado de las actuaciones que se realizaron una vez que presentaron el Acta 17/2003 y sus anexos para cumplir con la rendición de cuentas que implicó la separación anticipada de sus cargos como integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Constitucional a sus representados se les debió garantizar el derecho “[…] a solicitar la rectificación de las informaciones inexactas y agraviantes asentadas en el Acta 05/10 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar objeto del presente recurso; así como al acceso oportuno a la información que solicitaban, a la cual, de acuerdo con los hechos, no se tuvo acceso”.
Que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la USB, debió notificar a [sus] representados que el Acta 17/2003 adolecía de defectos de forma, que se hubieran subsanado en dicha oportunidad en aras de la eficacia, eficiencia y economía que debe promover [esa] Unidad (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte)”.
Señalaron que “[en] vista de que hasta la [fecha de interposición del presente recurso habían] trascurrido [sic] más de sesenta (60) días, de la fecha de interposición del referido Recurso Jerárquico, sin que se hubiera acordado el procedimiento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar y […], no se [hubiere] producido decisión favorable o en contra de [sus] representados, [dieron] por hecho que se [encontraba] agotada la vía administrativa, y en consecuencia abierta la vía contencioso administrativa conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, exigieron se anule el aparte V del Acta 2005/10 de fecha 8 de junio de 2005 del Consejo Directivo de la USB, correspondiente al Informe de Gestión 2002 y 2003 de FUNINDES, punto 5 del orden del día, por contener información inexacta y agraviante sobre la gestión que desempeñaron sus representados como integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2002 y el 1° de noviembre de 2003, que atenta contra la transparencia de su gestión, se aclare la situación financiera y contable de la Fundación y de ser necesario se convoque a las firmas contables involucradas a los fines que ratifiquen la información contable suministrada.
Asimismo, solicitaron se reúna nuevamente el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar a fin de reconsiderar el punto 5 del orden de ese día, a saber, Informe de Gestión 2002 y 2003 de FUNINDES-USB para que hagan las rectificaciones pertinentes en lo que respecta a la gestión de sus representados como integrantes de la Junta Directiva entre el 15 de julio de 2002 y el 1º de noviembre de 2003, y en consecuencia se ordene la publicación en la página electrónica de la USB del Acta en la cual se reflejen las correcciones solicitadas a fin de restituir la transparencia de la gestión así como, la honorabilidad y buen nombre de los Profesores integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB para el período 15 de julio de 2002 al 28 de octubre de 2003, y que se ordene la formación del expediente de FUNINDES-USB, en un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 21 del Código Civil.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO
POR LA PARTE RECURRIDA
El 14 de marzo de 2007, la abogada Valentina Issa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de respuesta al oficio emanado por esta corte en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] los documentos y actas […] requeridos, relacionados con el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Consejo Superior de la USB por los ciudadanos Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sebastiani en fecha 24 de enero del año 2006, sólo pueden ser encontrados en los archivos de ese Consejo Superior, por lo que su búsqueda depende enteramente de éste. Por lo anterior, el rector de esa casa de estudios solicitó al presidente de ese Consejo Superior, el ciudadano Erick Rodríguez Mieres, que llevara a cabo esa búsqueda, por medio de comunicación N° 055 de fecha 28 de febrero de […] 2007”. [Corchete de esta Corte].
Precisó que “[…] ese Consejo no es competente para conocer de impugnación de actos relacionados con el gobierno de la Universidad (como lo es la aprobación de un informe en una de las sesiones del Consejo Directivo), y no puede concebirse de ninguna manera que la respuesta a un recurso jerárquico en los lapsos que el órgano, encargado de conocerlo establezca (prorrogables además por tiempos indefinidos) como lo establece el artículo 8 trascrito. Ese artículo se refiere a otros asuntos, pero no a recursos jerárquicos […]”.
Expuso que “[…] la única vía para impugnar el acta de sesión del Consejo Directivo de fecha 8 de junio del año 2005, era en definitiva, el ejercicio de un recurso contencioso-administrativo de nulidad ante las cortes de lo contencioso-administrativo, siendo que los actos de ese Consejo (Directivo) agotan en sí mismos la vía administrativa al no contar con otros medios de impugnación en sede administrativa, y no un recurso jerárquico ante el Consejo Superior […]”.
Sostuvo que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado ante [esta] Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo contra un acto del Consejo Directivo de la USB fue interpuesto tardíamente (21 de abril de 2006, 10 meses después de emitido-notificado el acto administrativo) y, además, su fundamento sobre un presunto ‘silencio administrativo’ por parte del Consejo Superior no es pertinente, por cuanto el recurso intentado no existe en Derecho ni a ese Consejo Superior le correspondía pronunciarse. Considera entonces que dicho recurso contencioso-administrativo de nulidad es inadmisible por no haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicit[ó] respetuosamente sea declarado […]”.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
El 9 de julio de 2009, las abogadas Luisa Elena Garriga y Conny Virginia Arévalo actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sebastiani -parte accionante- consignaron escrito de conclusiones en el cual recalcaron:
Que con la interposición del presente recurso pretenden la nulidad del aparte V del Acta 05/10 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar el 8 de junio de 2005.
Que “el Presidente saliente de la Fundación, Profesor Ulises Lacoa, entregó al Presidente entrante, Profesor Roberto Réquiz el Acta de Junta Directiva celebrada el 24 de octubre de 2003 designada 17/2003; contentiva de las ejecutorias de la Fundación para el período 15 de julio 2002 al 24 de octubre 2003 Partes 1 y Parte 2 para cumplir con los artículos 53 y 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que se refieren a la rendición de cuentas”, de la cual afirmaron, el Presidente de la Junta Directiva entrante de FUNINDES-USB remitió a la Auditoría Interna de la Universidad el 20 de noviembre de 2003.
Que consignaron como anexo “L” Acta de Asamblea celebrada el 17 de diciembre de 2003 emanada del Consejo Superior de FUNINDES-USB donde se señaló que “El profesor Réquiz cumple con hacer del conocimiento del Cuerpo que los estados financieros auditados del año 2002 efectivamente existen, pues él encontró a su llegada un Libro de Actas de Junta Directiva que los contenía, aclarando que los mismos ya se encuentran en manos de la Oficina de la Auditoría”.
Que consignaron como anexo “M” Acta de Asamblea celebrada el 22 de junio de 2004 emanada del Consejo Superior de FUNINDES-USB donde según sus dichos, el Profesor Réquiz presentó informe sobre la situación de la gestión 2003.
Insistieron en que “contrariamente a lo señalado en el Acta 05/10, sí existían los estados financieros de la Fundación auditados al 31 de diciembre de 2002 por la firma Cifuentes, Lemus & Asociados y que la Auditoría Interna los tuvo a su vista entre el 20 de noviembre de 2003 y el 1 de diciembre de 2003, […] que el Consejo Superior de FUNINDES-USB, conocía de la existencia de los estados financieros auditado del 2002, por lo menos desde el 17 de diciembre de 2003”
Manifestaron que “el Consejo Directivo de la Universidad estaban en conocimiento de la existencia de los Estados Financieros de FUNINDES-USB al 31 de diciembre de 2002 auditados por Cifuentes, Lemus & Asociados, así como de los Estados Financieros de FUNINDES-USB al 30 de septiembre de 2003”.
Reiteraron que “la junta directiva presidida por [sus] representados entregó al Presidente de la Junta Directiva entrante el Acta 17/2003”, de allí que concluyeran que “la Junta directiva entrante tuvo a su vista [el Acta 17/2003] y que la envió a la Auditoría Interna para su consideración”.
Que el fundamento del presente recurso lo constituyen las disposiciones contenidas en los artículos 259, 143 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo afirmaron que dieron cumplimiento a lo estipulado en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que con base en las consideraciones precedentes es que solicitan se anule el aparte V del 05/10 de fecha 8 de junio de 2005 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, correspondiente al Informe de gestión 2002-2003 de FUNINDES, por contener según sus dichos “información inexacta y agraviante sobre la gestión que desempeñaron [sus] representados como integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 1 de noviembre de 2003, que atenta contra la transparencia de su gestión”.
En cuanto al alegato de caducidad del presente recurso esgrimido por los apoderados judiciales de la parte recurrida, las apoderadas judiciales de la parte recurrente señalaron que sus “representados tuvieron conocimiento del acto administrativo a través de la inspección judicial de fecha 18 de noviembre de 2005 y el presente recurso se interpuso el 21 de abril de 2006, en tiempo hábil y que por lo tanto no se encontraba caduco”.
Finalmente apuntaron que sus “pruebas no fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que fueron consideradas extemporáneas por anticipadas; sin embargo […] la extemporaneidad por anticipación en la consignación de las pruebas no afecta derechos fundamentales de las partes ni atenta contra el debido proceso por lo que solicita[ron] en su oportunidad que fueran valoradas por esta Corte, ya que en jurisprudencia reiterada el máximo Tribunal de Justicia de este país ha establecido que los actos anticipados no producen desequilibrio procesal entre las partes ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso”.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 9 de julio de 2009, el abogado Gustavo Linares Benzo actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar -parte accionada- consignó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
De la extemporaneidad del recurso interpuesto
Alegó la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aduciendo que por tratarse de una causal de inadmisibilidad puede ser conocida en cualquier grado y estado del proceso, ello por ser materia que interesa al orden público, en razón de lo cual precisó que el ordenamiento jurídico no prevé recurso jerárquico “en contra de los actos que dicte el Consejo Directivo de la USB (siendo que éste es el máximo órgano de dirección académica de la Universidad, y quien ejerce su gobierno)” y que “Por lo tanto, es evidente que no corresponde al Consejo Superior de la Universidad Simón Bolívar conocer, ni mucho menos pronunciarse, acerca de recursos administrativos interpuestos ante él en contra de actos administrativos dictados por el Consejo Directivo de esa casa de estudios”.
De allí que en su opinión el recurso jerárquico ejercido por los accionantes no sea viable, agregando, además que el recurso contencioso administrativo de nulidad haya sido “interpuesto tardíamente (21 de abril de 2006, 10 meses después de emitido-notificado el acto administrativo) y, […] su fundamento sobre un presunto ‘silencio administrativo’ por parte del Consejo Superior no es pertinente, por cuanto el recurso intentado no existe en Derecho ni a ese Consejo Superior le correspondía pronunciarse”.
Insistió que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, ya que según sus dichos “los Recurrentes, en la página 05 del escrito recursorio, éstos tuvieron conocimiento del Acto Recurrido en el mes de junio de 2005”, asimismo en apoyo de lo anterior afirmó que el recurso de reconsideración fue interpuesto por los recurrentes ante el Consejo Directivo de la Universidad el 6 de octubre de 2005 “por lo que, claramente los Recurrentes tuvieron conocimiento del acto mucho antes de que se llevara a cabo la inspección judicial y por tanto, el recurso contencioso administrativa se ejerció de forma extemporánea”.
De la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto
Expresó que “El Acto Recurrido es un acto que se rige por el derecho civil y mal puede ser considerado como acto administrativo, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa […] [ya que] corresponde a un Acta de Reunión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se sometió a discusión la rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva de FUNINDES-USB, vigente para los años 2002 y 2003. Por lo que, es evidente que se trata de un acto que se encuentra regido por el derecho civil, toda vez que se trata de una Fundación regida por el Código Civil y que, aunado a ello, la rendición de cuentas y su aprobación son actos de naturaleza civil que no deben ni pueden ser impugnados como si se tratara de actos administrativos”.
Aseveró que el caso de autos versa sobre “un acto de rendición de cuentas de una Fundación sin fines de lucro creada por la Universidad Simón Bolívar que se rige por el derecho civil; y en consecuencia, dicha rendición de cuentas debe estar sometida al conocimiento del Juez de Primera Instancia tal como lo establece el artículo 21 del Código Civil”.
En tal sentido adujo el representante judicial de la parte recurrida que los recurrentes solicitan en su petitorio “se ordene la formación del expediente de FUNINDES-USB, en un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 21 del Código Civil”.
De la inepta acumulación
Solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible por acumular acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que solicitan la nulidad del aparte V del Acta 2005/10 de fecha 8 de junio de 2005 del Consejo Directivo de la USB, correspondiente al Informe de Gestión 2002 y 2003 de FUNINDES y al mismo tiempo pretenden se “declare la situación financiera y contable de la Fundación y de ser necesario se convoque a las firmas contables involucradas a los fines que ratifiquen la información contable suministrada. […] Se ordene la publicación en la página electrónica de la USB del Acta en la cual se reflejen las correcciones solicitadas a fin de restituir la transparencia de la gestión así como, la honorabilidad y buen nombre de los Profesores integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB para el período 15 de julio de 2002 al 28 de octubre de 2003. […] se ordene la formación del expediente de FUNINDES-USB, en un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 21 del Código Civil”.
Así pues, concluyó respecto del alegato en cuestión que “es evidente que los Recurrentes realizan una inepta acumulación, porque si bien la primera solicitud se refiere a la nulidad del acto, que debe ser dilucidada mediante el procedimiento de nulidad, las solicitudes siguientes no son pretensiones de nulidad y por tanto, no pueden ser dilucidadas por un procedimiento de nulidad, sino mediante las acciones y procedimientos civiles propios de las fundaciones. En consecuencia, las pretensiones de los Recurrentes y los procedimientos por los cuales deben dilucidarse son incompatibles, y la demanda declarada inadmisible”.
De la legalidad del acto recurrido
Finalmente manifestó que “en el supuesto negado que la Corte considere que si es competente para conocer del recurso de nulidad contra el Acto Recurrido y que los Recurrentes no han incurrido en una inepta acumulación, ambas causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, solicit[ó] que [se] declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Recurrentes toda vez que los hechos alegados por éstos no son causales de nulidad”.
Adujo que los recurrentes manifiestan que el acto recurrido contiene información inexacta y agraviante sobre la gestión que éstos desempeñaron, que tal afirmación no constituye causal de nulidad de los actos administrativos que “[c]ontrario sería el hecho de que los Recurrentes afirmaran y probaran que el Acto Recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que quizás fue lo que pretendieron aducir los Recurrentes al afirmar que el acto contiene afirmaciones inexactas”.
Señaló que “el Acto Recurrido se encuentra fundamentado en hechos ciertos, tal como que los Recurrentes no presentaron informes de su gestión ni financieros de los años 2002 y 2003. Sin embargo, […] afirman que los informes de gestión y financieros correspondientes al año 2002, éstos se encontraban dentro del archivo de la Fundación pues fueron anexados al Acta 17/2003 de fecha 14 de octubre de 2003”.
De igual forma, sostuvo “que el informe de gestión y de estados financieros son actos solemnes, fundamentales de las actividades y gestiones que realizan los integrantes de la Junta Directiva de todo organismo; por lo que, […] no pueden alegar que no les fue requerido, pues la entrega de dichos informes de gestión eran inherentes a sus funciones. Tampoco pueden alegar que los informes constan en el archivo de la Fundación, pues [...] lo realmente necesario es que fueran entregados para la correspondiente evaluación de su gestión”.
Que “los Recurrentes cesaron como directores de la Fundación el 28 de octubre de 2003, y la Junta Directiva cuya Acta erradamente consideran que es suficiente constancia de la entrega de los Informes de Gestión y los Estados Financieros tuvo lugar el 24 de octubre de 2003, es decir, antes del cese de sus funciones. Luego, es imposible que tal Junta constituya una rendición de cuentas, pues para cuando ocurrió no había culminado el ejercicio de sus funciones”.
Que “no hay una sola constancia de recibo por parte del Consejo Superior de la Fundación de la recepción de los Informes de Gestión y Estados Financieros, […] Por lo tanto, es completamente cierto lo dicho por el Acto Recurrido de que la Fundación ‘carece’ de esos documentos”.
Que “en todo el escrito recursorio los Recurrentes no hacen más que reconocer que no rindieron cuentas, que no presentaron el informe de gestión ni los estados financieros, por lo que, mal podrían afirmar que el acto incurre en falso supuesto de hecho. Por el contrario, con las afirmaciones de los Recurrentes se evidencia que el acto emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar está completamente ajustado a derecho y así solicita sea decidido”.
Que “Aún en el supuesto negado, de que bastase la simple existencia de los estados financieros y los informes de gestión para que fuera falso el dicho del Acto Recurrido de que la Fundación carecía de tales documentos (pues la obligación de los Recurrentes era entregarlos formalmente al Consejo Superior), los Recurrentes se limitan a alegar la existencia únicamente de los estados financieros auditados correspondientes al año 2002, pero no de los Informes de Gestión de los años 2002 y 2003 ni de los Estados Financieros del año 2003. Razón adicional para fundamentar la improcedencia del presente recurso”.
Así pues con “fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, respetuosamente solicit[ó] […] se declare inadmisible o en su defecto improcedente, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por ULISES LACOA, RÓMULO MARTÍNEZ y MIRADY SEBASTIANI, contra el aparte V del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el Acta 05/10 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar de fecha 8 de junio de 2005 correspondiente al Informe de Gestión 2002 y 2003 de FUNINDES, punto 5 del orden del día, y en consecuencia, se declaren sin lugar los petitorios de nulidad y de otras pretensiones contenidos en él”.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 9 de julio de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Observó que “[…] los ciudadanos Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sabastiani [denunciaron], que el acto administrativo recurrido viola el precepto constitucional contenido en el artículo 143 el cual constituye el fundamento que garantiza el derecho a informar oportunamente sobre el estado de la actuaciones ‘(…) que se realizaron una vez que presentaron el Acta 17/2003 y sus anexos para cumplir con la rendición de cuentas que implicó la separación anticipada de sus cargos como integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB”.
Expresó, que a su juicio el objeto del presente recurso lo constituye “…la rectificación de las informaciones inexactas y agraviantes asentadas en el aparte V del acta 05/10 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar… así como el acceso oportuno a la información que solicitaban y del cual no tuvieron acceso”.
Recalcó que entre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentra “…el señalamiento de que la Fundación carecía de informe Financieros 2002 y 2003 desvirtúa la gestión de la Junta Directiva que integraron [sus] representados; así como afecta sus hojas de servicio como profesores de la Universidad Simón Bolívar por (…) más de 18 años y en consecuencia el Acta 05/10 debe ser rectificada para que se ajuste a los hechos”.
De igual modo, manifestó que “Del análisis del escrito libelar así como de los autos que conforman el expediente administrativo, el Ministerio Público observa que los apoderados judiciales de los recurrentes solicitan en forma reiterada la ‘rectificación’ y ‘derecho a réplica’ de las actuaciones administrativas que trajeron como resultado la decisión del punto V del Acta 05/10 hoy recurrida, la cual pone en duda la transparencia de su gestión como miembros de la Junta Directiva de FUNINDES y consecuencialmente su honorabilidad y buen nombre como profesores de la Universidad Simón Bolívar”.
Esgrimió, que a su entender lo antes descrito constituye un derecho de habeas data el cual se encuentra consagrado en lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitó con apoyo en decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal tanto en Sala Político-Administrativa como Constitucional, sea declinada la competencia en la última de las Salas indicadas, es decir, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, esta Corte observa que las apoderadas judiciales de los ciudadanos Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sebastiani -parte actora-, pretenden a través del presente recurso se anule el aparte V del Acta 2005/10 de fecha 8 de junio de 2005 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, correspondiente al Informe de gestión 2002-2003 de FUNINDES, por contener según sus dichos “información inexacta y agraviante sobre la gestión que desempeñaron [sus] representados como integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 1 de noviembre de 2003, que atenta contra la transparencia de su gestión”, por ende, solicitaron se ordene la publicación en la página electrónica de la USB del Acta en la cual se reflejen las correcciones solicitadas a fin de restituir la transparencia de la gestión así como, la honorabilidad y buen nombre de los Profesores integrantes de la Junta Directiva de FUNINDES-USB para el período 15 de julio de 2002 al 28 de octubre de 2003, y que se ordene la formación del expediente de FUNINDES-USB, en un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 21 del Código Civil.
Al respecto, el abogado Gustavo Linares Benzo actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar -parte accionada- esgrimió entre otros alegatos, que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea; que debe ser declarado inadmisible por acumular acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer del caso de marras toda vez que “El Acto Recurrido es un acto que se rige por el derecho civil y mal puede ser considerado como acto administrativo, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa […] [ya que] corresponde a un Acta de Reunión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se sometió a discusión la rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva de FUNINDES-USB, vigente para los años 2002 y 2003. Por lo que, es evidente que se trata de un acto que se encuentra regido por el derecho civil, toda vez que se trata de una Fundación regida por el Código Civil y que, aunado a ello, la rendición de cuentas y su aprobación son actos de naturaleza civil que no deben ni pueden ser impugnados como si se tratara de actos administrativos”.
Así pues, visto que el representante judicial de la parte recurrida entre sus alegatos manifestó la incompetencia de este jurisdicente para conocer del caso bajo análisis dada la naturaleza del acto impugnado, el cual a su entender, mal podía ser considerado como acto administrativo recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación el extracto del Acta 2005-10 de fecha 8 de junio de 2005, elaborada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, cuyo tenor es el siguiente:
“UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
Consejo Directivo
ACTA 2005-10
En la Sala Benjamín Mendoza de la Universidad Simón Bolívar el día 8 de junio de 2005 se reunió en sesión ordinaria el Consejo Directivo, con asistencia del Rector, Pedro María Aso, quien presidió; del Vicerrector Académico, José Luis Palacios; del Vicerrector Administrativo, Benjamín Scharifker; del Secretario, José Manuel Aller; de la Directora del Núcleo del Litoral, Niurka Ramos; de los Directores de División, Alejandro Teruel, Freddy Rojas Velásquez, Alberto Martín y Raúl Serey; de los Decanos, Bernardo Feijoo, María Isabel Gonzatti, Lourdes Sifontes, Gloria Buendía, Jesús Yriarte y Lorenzo González; de los representantes profesorales, Tomás Cervilla y Luis Medina; del representante estudiantil Juansimón Arteaga; del representante del Ministro de Educación Superior, Emery Dunia; de los invitados permanentes, Aura López, Directora de la Unidad de Laboratorios; Jorge Lusitano, Director de la Comisión de Planificación y Desarrollo Teresita de Ramírez, Asesora Jurídica: Romaira López, representante del personal administrativo y técnico, quien estuvo hasta la 1:00 pm.. luego se incorporó Jorge Padrón: y de Aracelis Mora de Contreras, de la Secretaría de los Consejos.
Orden del Día propuesto
[…Omissis…]
5. Actualización estatutos de Funindes
6. Informe de gestión 2002 y 2003 de Funindes
[…Omissis…]
V. Informe de gestión 2002 y 2003 de Funindes
El Rector introdujo el punto indicando que por cuanto la Fundación carecía de Informes Financieros y de Gestión de los años 2002 y 2003, la nueva Junta Directiva integrada por los profesores Roberto Réquiz, Marino González y la Lic. Tibisay Carrillo, quienes asumieron tal responsabilidad a partir del mes de noviembre de 2003 tomaron la iniciativa y fue aprobada por el Consejo Superior de la Fundación, de proceder a elaborar los informes de gestión 2002 y 2003 con base en la documentación existente sobre las actividades más resaltantes de esos períodos, y así mismo en Diciembre de 2003 el Auditor Interno decidió proceder a hacer directamente y por oficio las Auditorías de las cuentas de la Fundación y atendiendo su requerimiento se contrata a la firma contable Sojo. Severino & Asociados y genera los Informes correspondientes.
A continuación el profesor Roberto Réquiz añadió que la Auditoría Interna actuó en el sentido expuesto por el Rector, luego de habérsele consultado sobre si el acta de la Junta Directiva anterior donde se recogían una serie de actividades podía ser considerada como Acta de entrega. Seguidamente procedió a realizar la presentación del Informe de Gestión 2002 de FUNINDES indicando que el mismo constituye una recopilación de las actividades financieras más relevantes en cuanto a Mercadeo de Servicios, Ofertas de Servicios, Contratación y Seguimiento de Ejecución de Servicios. Señaló que para él análisis de la Información y de Resultados de la Captación de Ofertas 2002 se dividieron los sectores económicos que atiende FUNINDES así: Sector Gubernamental, Sector Petrolero, Sector no Petrolero y Sector Petroquímico explicando los diferentes aspectos y tablas del informe. También se refirió al Informe N° 087 del Auditor Interno señalando que atendiendo la recomendación N° 3 del Informe se procedió a revisar la cuenta de Costos por Incurrir determinándose que el saldo al- 31-12-2002 es de Bs. 126.951.494,00 y no Bs.. 505.174.763,00.
Una vez analizado el ‘Informe de Gestión 2002’, resultado del esfuerzo realizado por la actual Junta Directiva, se acordó recomendar que en el mencionado informe se indique expresamente los nombres de las personas que integraban la Junta Directiva de la Fundación para ese período, profesores Ulises Lacoa, Rómulo Martínez y Mirady Sebastiani y que igualmente se refleje en el mismo además de la actual Junta Directiva, los nombres de las personas que participaron en la elaboración del mencionado.
Igualmente se conoció el Informe de Gestión 2003 de esa Fundación también elaborado por la actual Junta Directiva, a pesar que es a partir del mes de noviembre cuando dicha Junta asume la responsabilidad de estar al frente de la Fundación. Una vez analizado dicho informe, así como el Informe Financiero auditado, y el de la Auditoría Administrativa realizada por la Auditoría Interna se acordé recomendar lo siguiente:
1. Que sean acogidas las tres (3) recomendaciones que hace el Auditor Interno en su documento identificado como 06-2004.
2. Que se realice una estimación de los costos en que tuvo que incurrir la actual Junta Directiva para poder presentar los Informes de Gestión e Informes Financieros auditados 2002-2003, por no haberse realizado la entrega formal, a través del acta correspondiente, de una a otra Junta Directiva.
3. Solicitar al Auditor Interno que identifique los posibles incumplimientos de las Juntas Directivas de la Fundación en la entrega de actas e informes financieros del período 2002-2003, y presente sus recomendaciones al respecto.
Igualmente y con base en las opiniones de los Consejeros se acordó solicitar que el Informe de Gestión 2004 de FUNINDES, que próximamente será presentado, contemple no sólo los aspectos financieros, sino también información acerca del manejo de los proyectos en cuanto a participación de profesores, estudiantes, equipos y demás aspectos de interés para la Universidad.
El profesor Emery Dunia, representante del Ministro de Educación Superior salvó su voto respecto a los puntos V y VI por no haber recibido el material con la debida anticipación para poder revisarlo, y por la misma razón la representación profesoral también salvó su voto.
Al respecto el Secretario aclaró que la Agenda, del profesor Dunia no pudo entregarse debido a que las Oficinas del Consejo Superior, donde normalmente se le deja, permanecieron cerradas durante los pasados días viernes, lunes y martes”.
Una vez precisado que el contenido del punto V del Acta 2005-10 del 8 de junio de 2005, constituye el objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte considera pertinente entrar a efectuar unas breves consideraciones a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la declaratoria contenida en el punto V de la precitada acta, a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma, para ello resulta pertinente hacer el siguiente análisis. A saber:
De acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. A su vez, el artículo 14 eiusdem consagra que “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”. (Negritas de esta Corte) .
De igual modo, cabe traer a colación el contenido del artículo 18 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
De las normas anteriormente citadas, emerge sin lugar a dudas la definición y características necesarias para que un acto pueda ser catalogado como acto administrativo. Verbigracia, nos indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dicha manifestación de voluntad debe emanar de alguno de “los órganos de la administración pública” (artículo 7), complementando asimismo dicha Ley, que la jerarquía entre esos actos administrativos es de “decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones”, especificando en el artículo 18 los requisitos que debe contener todo acto administrativo. (Negritas de esta Corte).
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 697 del 21 de mayo de 2002), han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
Asimismo, debe destacarse que los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina de manera general de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
a) Por lo que respecta a la primera de las clasificaciones, el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Universidad Central de Venezuela. 1983, págs. 147-150), define a los actos de trámites como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; por lo que respecta a los actos definitivos, el referido autor señala que los mismos son “las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”; en lo referente a los actos firmes, el señalado autor, sostiene que estos serán los que han causado estado, es decir aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; en cuanto a los actos de ejecución el autor citado señala que son “los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa ha sido pacífica en señalar que los actos de efectos generales, son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio los actos de efectos particulares son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.
c) Por lo que concierne a la tercera clasificación, el autor Eloy Lares Martínez (ob cit. pag. 151), señala que los actos discrecionales, serán aquellos “en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere más favorable para la colectividad”; en cambio los actos reglados, son aquellos “en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador”, es decir, en estos actos no existe discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, sino por el contrario, dados los elementos establecidos en la ley, la Administración, sólo debe limitarse a dictar el auto en cuestión.
d) Por lo que respecta a la última de las clasificaciones, la doctrina ha sido conteste en señalar que los actos administrativos contentivos de admisiones son las decisiones dictadas por la autoridad administrativa que tiene por finalidad permitir el ingreso de un administrado en un servicio, institución u organización; en cambio, las concesiones serán aquellas en que la Administración otorga al administrado un derecho del que antes este carecía; por lo que concierne a las autorizaciones el tratadista patrio Eloy Lares Martínez señala en su obra Manual de Derecho Administrativo que estos tipos de actos administrativos, “hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no tenía antes, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la obtiene, sino que la capacita para el ejercicio de los que ya les pertenecían”, ahora bien, por lo que respecta a las aprobaciones se ha señalado que las mismas son la manifestación de la voluntad, mediante la cual un órgano de la Administración, declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estadal.
Teniendo en cuenta la definición y clasificación de los actos administrativos antes expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede de seguidas a encuadrar en la misma el punto V contenido en el Acta 2005-10 elaborada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar el 8 de junio de 2005, el cual está referido al informe de gestión 2002 y 2003 por parte de la entonces Directiva de la Fundación de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar “FUNINDES-USB”, para ello, se debe atender a su contenido (ya citado supra), toda vez, que todo acto administrativo debe mantener una conducta voluntaria, por lo que, la existencia de una voluntad válida es elemento esencial de acto administrativo y esta voluntad se exterioriza mediante una declaración expresada en las formas legales como lo anota el tratadista Sayagués Laso, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Talleres Gráfico Barreiro Ramos, 1963, Pág. 434”, para quien además, La "forma" “no debe confundirse con las formalidades, […] Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto; la forma es uno de dichos requisitos y se refiere al modo como se documente a la voluntad administrativa que da vida al acto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación extracto de la decisión proferida el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Constitucional de Quito en el caso signado con el Nº 0553-2006-RA, donde precisó lo siguiente “Así las cosas, también es necesario recalcar que un acto administrativo es legítimo cuando ha sido proferido por el órgano competente. La competencia es la cantidad de potestad que tiene un órgano del Estado para proferir un acto o como lo define Gordillo: ‘el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo’ (Gordillo: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Buenos Aires, Ed. Machi 1996); por lo tanto ningún agente público puede ejercer su actividad sino dentro del marco de la competencia jurídica que se le ha atribuido. Este acto debe mantener una conducta voluntaria. Como lo anota Sayagues, la existencia de una voluntad válida es elemento esencial de acto administrativo y esta voluntad se exterioriza mediante una declaración expresada en las formas legales”.
De cara a lo anterior, esta Corte constata, dada la naturaleza del contenido del punto V del Acta 2005-10 elaborada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar el 8 de junio de 2005, el cual está referido al informe de gestión 2002 y 2003 por parte de la entonces Directiva de la Fundación de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar “FUNINDES-USB”, que no está dirigida de manera individualizada a persona u órgano en específico, pues en ella sólo se refleja de manera muy general la situación suscitada en torno al informe de gestión de la Fundación de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar “FUNINDES-USB” 2002-2003, razón por la cual la declaración allí plasmada no reúne las características mínimas para ser considerada como un acto administrativo. Así se declara.
Así pues, lo anteriormente afirmado trae como consecuencia que se abstraiga a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de su impugnación, ya que, el contencioso administrativo precisamente, tiene entre otras, como campo de acción las controversias originadas, bien en un acto administrativo ilegal o inconstitucional, o en una actuación u omisión, por parte de un órgano u organismo integrante de la Administración Pública en sentido amplio, siempre y cuando resulten lesivos a los derechos subjetivos o intereses del administrado, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la pretensión planteada por las abogadas Luisa Elena Garriga de García y Conny Virginia Arévalo Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 71.585 y 105.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ULISES LACOA, RÓMULO MARTÍNEZ Y MIRADY SEBASTIANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.738.518, 2.941.413 y 3.658.187, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ (_______) días del mes de ___________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000267
ERG/h
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________ minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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