JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-2004-000007
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0168 de fecha 5 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº 1.759.289, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.509 y 17.069, respectivamente, contra “LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) Nro.(sic) CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 5 de noviembre de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 17 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado Emiro José Linares Vieras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2003 y del auto de esta Corte de fecha 13 de enero de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-R-2004-000508, fue ingresado en fecha 6 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2004-000508 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2004-000007. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-R-2004-000508, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-N-2004-000007.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte mediante decisión N° 2006-977, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, anuló todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-000179, de fecha 25 de enero de 2006, emanado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante el cual solicitan información relacionada con la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio del recurrente en donde fue recibido por la administradora del edificio, quien le señaló que los habitantes de dicho apartamento no conocen al ciudadano Vladimir José Solano Pérez.
El 6 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Dirección de Finanzas de Servicios del Ministerio de Finanzas el cual fue recibido por el ciudadano Aquiles Alfaro, en su carácter de secretario del mencionado Órgano el 30 de mayo de 2006.
El 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alexis Febres actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, quien se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Zully Silva actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vladimir José Solano, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alexis Febres actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de abril de 2007, dejó constancia que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio número ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261), ambos inclusive.
En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una segunda pieza con el objeto de tener un mejor manejo del expediente, asimismo, se señaló que dicha pieza comprende desde el folio uno (1) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262), ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido por la ciudadana Esther Duran quien se desempeña como abogada del mencionado ente.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, visto que las partes estaban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 19 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, y se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Interno del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Procurador General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta de los ciudadanos Ali Cristóbal Romero Jiménez, José Gregorio Acosta Nadales, Omar José Díaz y Alberto Sánchez Murillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho para que se tengan por notificadas, contados a partir de la fijación de la referida boleta en la Cartelera de este Tribunal. Finalmente, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de agosto de 2007, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-0001125 de fecha 11 de julio de 2007, emanado de la Dirección de Servicios Financieros (E), División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas mediante el cual solicitaron información relacionada con la presente causa.
El 9 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de citación al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Contralor Interno del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los cuales fueron recibidos el 7 de ese mismo mes y año por el ciudadano Juan Crespo Rojas, quien se desempeña como abogado de la Consultoría Jurídica de dicha Institución.
En esa misma fecha, se fijó en cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos Alí Cristobal Romero, José Gregorio Acosta, Omar José Díaz y Alberto Sánchez Medina.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de ese mismo mes y año.
Mediante oficio N° JS/CSCA-2006-0371 de fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte dio respuesta a la Dirección de Servicios Financieros (E), División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, señalando que no se ha dictado decisión definitiva en la presente causa.
El 2 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Dirección de Servicios Financieros (E), División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido el 28 de septiembre de 2007 por la ciudadana Marisela Peña quien se desempeña como secretaria de la mencionada dependencia.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República el cual fue el 7 de septiembre de 2007.
El 5 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual retiró el cartel librado el 5 de octubre de 2007.
El 29 de octubre de 2007, el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wladimir José Solano Pérez, consignó el cartel librado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anexa a la cual presentó escrito de alegatos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregarlo a los autos en fecha 13 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En esta misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta Corte el 26 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el 18 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado de informes presentado por la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de informes orales en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrida así como de la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El 1 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anexa a la cual presentó sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora contra el Instituto que representa.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Reina Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, presentó escrito y anexó al mismo sentencia relacionada con la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, supra identificado, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacóa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “las Resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000” contentivas “de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) No. (sic) CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, (…) dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS (sic) DE DESPÓSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD”, mediante las cuales se le declaró responsable administrativamente. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
En fecha 9 de abril de 2001, el referido Tribunal ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto, ordenó dar aviso al recurrente, y el envío de copias del escrito contentivo del recurso y de este auto al Procurador General de la República, a fin de que se diera contestación al mismo dentro del término de quince (15) días continuos, de conformidad con el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, asimismo, ordenó que se solicitara el expediente administrativo del ciudadano Vladimir José Solano Pérez.
En fecha 14 de junio de 2001, el abogado Alonso Romero Tinedo, actuando con su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2001, el representante de la parte recurrida promovió como pruebas el mérito de los autos a favor de su representada. En fecha 2 de julio de 2001, la representante legal de la recurrente, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado y promovió y ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito contentivo del recurso.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el mencionado juzgado admitió los escritos de prueba consignados por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2001, el aludido Juzgado de Sustanciación, en vista del vencimiento del lapso previsto en el artículo 77 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, acordó pasar el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la continuación del juicio.
El 7 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 12 de noviembre de 2001, se fijó el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus escritos de informes.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2002, la representante de la parte recurrente solicitó “se sirva designar los respectivos ponentes en la presente causa (…)”
Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se designó ponente al Juez Presidente Antonio De Pedro Fernández.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la apoderada del recurrente solicitó se dictará sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó: “De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y; el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Juzgado se avoca (sic) al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio”.
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2003, el abogado Alexis Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia.
Por sentencia de fecha 5 de noviembre del 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, asistido de abogados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de nulidad contra las Resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000, contentivas de las averiguaciones administrativas distinguidas con los Nos. CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, emanadas de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante las cuales se le declaró responsable administrativamente, fundamentando dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala el recurrente en su escrito que “En mi contra y otros funcionarios públicos ciudadanos ALI CRISTÓBAL ROMERO GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO ACOSTA NADALES, OMAR JOSÉ DIAZ y ALBERTO SÁNCHEZ MURILLO, fue iniciada una averiguación administrativa en fecha 03 de marzo de 2000, por la Contraloría Interna de FOGADE, por presuntas irregularidades ocurridas en el mes de Junio de 1999, así como ENERO DE 2000, relacionadas con el extravío de diecinueve (19) Obras de Arte y un Juego de muebles confeccionado en rattan y en el mes de Diciembre de 1999, relacionada con el extravío del motor y caja de velocidades del vehículo marca Chevrolet (…omissis…) los primeros identificados se encontraban presuntamente depositados en el Centro de Acopio de bienes muebles que funciona en las Oficinas de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A.”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo, hace referencia que “En cumplimiento con sus deberes y obligaciones nuestro representado, asignó un personal de Guardia en los Centros de Acopio (…), cuya responsabilidad recayó en los ciudadanos OMAR DIAZ Y JOSÉ ACOSTA, en el período comprendido de los meses de JUNIO a DICIEMBRE de 1999 y en el mes de ENERO DE 2000, estaba de Guardia el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, (…) para que custodiaran los bienes depositados en esos Centro de Acopio, de manera que, bajo ningún concepto se podría aceptar los cargos de NEGLIGENCIA Y OMISIÓN, como me fueron formulados los cargos, por cuanto siempre hice lo pertinente en esos casos, bien para preservar los bienes que por razones del cargo estaban bajo su responsabilidad custodiarlo y como para determinar la responsabilidad de las personas que presuntamente resulten con indicios de culpabilidad en los hechos denunciados y así efectivamente se hizo”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Seguidamente, señaló el recurrente que “De las notificaciones que se me hicieron de las referidas RESOLUCIONES, se evidencia, una violación del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que “(…) el ente que inicia la averiguación administrativa es el CONTRALOR INTERNO de FOGADE, autoridad competente para ello conforme lo dispone el Artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y dicta la decisión la JUNTA DIRECTIVA DE FOGADE, pero la notificación de la decisión de la Junta Directiva, la hace el ciudadano CONTRALOR INTERNO, de manera que al asumir esa responsabilidad incurre en USURPACIÓN DE FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, porque ha debido ser ésta quien debe notificarme el acto administrativo y no el Contralor, de manera que no solamente se viola el Artículo 73 de la Ley mentís, sino que el acto mismo en su contenido de fondo viola el Artículo 19, numeral 1ro ejusdem.” (Mayúsculas del recurrente).
Expresó que la “(…) notificación practicada en mi contra en fecha 29 de Septiembre de 2000, está viciada de nulidad absoluta y por lo tanto es ineficaz, de manera que no podrá, ni podía surtir ningún efecto en mi contra hasta tanto sea notificado legalmente, porque la realizada contiene vicios que la hacen nula de nula (sic) e ineficaz y por lo tanto se me ha violado mi derecho de defensa al (sic) contenido en el Artículo 49, de nuestra Carta Magna, en su numeral 1ro, por haberme indicado en dicha notificación en forma errada y por una autoridad manifiestamente incompetente, que el recurso apropiado en sede administrativa era el de reconsideración, cuando la misma disposición legal que me aplican como lo es el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su aparte (sic), señala como el procedente es (sic) el recurso jerárquico ante el CONTRALOR INTERNO, de manera que, se deberá declarar la nulidad e ineficacia de esa notificación y todos los demás actos administrativos subsiguientes a esa notificación y se ordene practicar debidamente la notificación y señalar el recurso apropiado contra la decisión administrativa”.
Comentó que la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) conllevó a que en conocimiento como estaba de la nulidad de las notificaciones y su ineficacia y por ende que no habían quedado firme o firme (sic) en sede administrativa las Resoluciones y el hecho evidente es que este recurso se propone impugnar jurisdiccionalmente las mismas, sin justificación alguna y en abierta violación al debido proceso y derecho de defensa, porque ni siquiera habían (sic) los seis (6) meses siguientes a dicha notificación”.
Alegó que “Las resoluciones que se han cuestionado, deben ser anuladas de nulidad absoluta por la exención de responsabilidad del suscrito, en cuanto a los hechos objeto de la investigación, debido a que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MURILLO, así quedó demostrado en el expediente administrativo que culminó con la sanción de responsabilidad administrativa y multa en contra nuestra, confiesan que ellos se encontraban de guardia en los lapsos que presuntamente se sindica (sic) de haber ocurrido los presuntos extravíos de bienes propiedad de la institución (…)”.
Igualmente, adujo que “(…) siendo por tanto, una apreciación subjetiva y de mala fe, el pretender involucrarme en forma refleja, por el hecho de ser el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD DE FOGADE, de aceptarse esa responsabilidad, igualmente lo sería para toda la JUNTA DIRECTIVA DE FOGADE, quién ha estado en mora, en cuanto a dictar normas y reglamentos de seguridad y custodia de los bienes que tiene en su patrimonio para evitar su deterioro o pérdida”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó el recurrente que se declarara “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, de las NOTIFICACIONES y RESOLUCIONES, por razones de ILEGALIDAD, practicadas al suscrito el día 29 de Septiembre de 2000 las primeras y dictadas en fecha 29 de Agosto de 2000 las segundas, signadas con los Números 373 y 375 respectivamente”. (Mayúsculas del recurrente).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 18 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “CON LUGAR”, alegando al efecto lo siguiente:
Señaló que “El objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, lo constituye la resolución de fecha 29 de agosto de 2000 por parte de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, notificada en fecha 29 de septiembre de 2000, según los Oficios Nos. 373 y 375, contentivas de las averiguaciones administrativas que fueran distinguidas con los Nros. CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) Consta en autos que la averiguación administrativa N° CI-DAA-00-02 fue iniciada por auto de apertura de fecha 03 de marzo de 2000, dictado por la Contraloría Interna de este Instituto en virtud del memorándum N° O.S.I. 190/2000, de fecha 24 de febrero de 2000, emanado de la Oficina de Investigación y Seguridad de este Organismo, donde se remiten anexas las actuaciones resultantes de la investigación realizada por esa Unidad en el Centro de Acopio de bienes muebles que funciona en el Galpón de la empresa Latinoamericana de Seguros, S. A, ubicado en la Zona Industrial de Los Naranjos, Barrio Zulia, Guarenas, Estado Miranda, mediante la cual se detectaron presuntas irregularidades ocurridas durante el mes de diciembre de 1999, relacionadas con el extravío del motor y caja de velocidades del vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibú, año 1984, serial motor AEV319090, serial de carrocería 1W69AEV319090 color Verde Oscuro, placas KCV-628”.
Indicó que “(…) Formó parte del expediente entre otras, las siguientes actuaciones: Declaración del funcionario VLADIRMIR JOSE (sic) SOLANO PEREZ, Jefe de Seguridad de la Oficina de Investigaciones y Seguridad de este Instituto, rendida bajo juramento en fecha 18 de abril de 2000, por ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna de este Instituto. Declaraciones de los ciudadanos ALI CRISTOBAL ROMERO GIMENEZ, VLADIMIR JOSE (sic) SOLANO PEREZ (sic) y OMAR JOSE (sic) DIAZ (sic). En fecha 10 de julio de 2000, se formularon cargos al ciudadano VLADIMIR JOSE (sic) SOLANO PEREZ (sic), en su condición de Jefe de Departamento de Seguridad de la Oficina de Investigaciones y Seguridad, por omisión en la implementación de dispositivos adecuados para verificar la efectividad supervisión al servicio de vigilancia física desplegada por funcionarios adscritos a la referida Oficina, en el Galpón de la empresa Latinoamericana de Seguros, S. A., ubicado en la Zona Industrial de Los Naranjos Barrio Zulia, Guarenas, Estado Miranda, donde funciona Centro de Acopio de bienes muebles bajo custodia del Instituto, incurriendo en negligencia en la preservación de dichos bienes, omisión y negligencia éstas que causaron perjuicios patrimoniales al patrimonio público, al extraviarse el motor y caja de velocidades del vehículo tipo sedan, marcha chevrolet, modelo Malibú, placas KCV628, perteneciente al Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A., (BANDAGRO), de conformidad con lo previsto en el artículo 113 ordinal 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que el investigado en su declaración manifestó “(…) entre otras cosas lo siguiente: la normativa del cargo lo lleva uno mismo según su estilo (...) En los Centros de Acopio el Supervisor se supone que cumple una rutina de supervisión de los funcionarios destacados allí, y debe asegurar la asistencia de los vigilantes y del cumplimiento de destacados allí, y debe asegurar la asistencia de los vigilantes y del cumplimiento de sus funciones... El Supervisor garantiza a través del chequeo diario y a través de varias horas, que el personal que este de guardia cumplía sus funciones... PREGUNTA N° 18: Diga Usted, conque periodicidad debían los Superiores visitar los Centros de Acopio? CONTESTO (sic): Por el hecho de que esos Centros de Acopio se encuentran fuera del Area (sic) Metropolitana, no existía una normativa regular, ellos cuando podían visitaban personalmente el sitio y cuando no tenían obligaciones de verificar telefónicamente …’”. (Mayúsculas del original).
De seguidas transcribió las partes relevantes de los actos impugnados.
Por otra parte, indicó “(…) que el recurrente denuncia que la Administración en las Resoluciones impugnadas incurrió en ‘falta de motivación y fundamentación jurídica sobre los supuestos de hecho y de derecho en que se sustentaron para concluir, la presunta responsabilidad administrativa y con mayor razón, cuando la apreciación que han hecho esta subsumida en una imprecisa y vaga (sic) apreciación subjetiva sobre un parecer conceptual y no ajustado a ninguna disposición legal, sobre responsabilidad administrativa”.
En este sentido procedió a “(…) revisar lo alegado por FOGADE a lo largo de la averiguación administrativa, detectando esta representación del Ministerio Público, una aseveraciones de este ente, que evidencian una inclinación del ente administrativo a responsabilizar de los extravíos a las personas encargadas de la seguridad, pero efectuándolo sin advertir que existen una serie de situaciones que rodean a esas desapariciones que obligan a la Administración en el presente caso, a calibrar unos acontecimientos de vital importancia, en atención a las funciones desempeñadas por supervisores y vigilantes actuantes en los mencionados Centros de Acopios, y en el que precisamente, no se encontraba presente de manera directa el hoy accionante”. (Mayúsculas del original).
Bajo esta premisa señaló el Ministerio Público que “En la averiguación administrativa que adelantó FOGADE, señaló en cuanto a la labor desplegada por los ciudadanos OMAR JOSE (sic) DIAZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO NADALES Y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, que ‘se veía cierta manera limitada por la desorganización e inestabilidad imperante en la Oficina de Investigaciones y Seguridad, ya que, como se ha dicho, el servicio prestado por los mismos carecía de una debida logística que permitiera satisfacer sus necesidades básicas desempeño tales como medios de comunicación mediante los cuales le sea posible mantener una debida conexión con sus superiores, supervisores permanentes que permitan detectar la deficiencias en el servicio, verificación de las condiciones de higiene en que se encontraban los recintos donde se prestaba la vigilancia...’”. (Mayúsculas del original).
Añadió que “encuentra que una falta de objetividad en la apreciación de los hechos por parte de la Junta Directiva de FOGADE, al concluir respecto al ciudadano VLADIMIR JOSE (sic) SOLANO PEREZ (sic), que ‘... se encuentran en autos indicios que demuestran su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones’”. (Mayúsculas del original).
De seguidas manifestó que “(…) la Junta Directiva de FOGADE, basa la anterior conclusión, en el convencimiento que le causó la afirmación del ciudadano RAUL RAMIREZ GARCÍA al señalar que era el ciudadano WLADIMIR JOSE (sic) SOLANO PEREZ (sic) el encargado de supervisar la vigilancia prestada en el galpón donde se guardaban los objetos fueron desaparecidos durante el mes de diciembre de 1999, y que en esa misma fecha, sólo se supervisó en una oportunidad, evidenciándose igualmente de las Fichas de Supervisión de los mencionados Centros de Acopios que en el transcurso de la mayoría de los días de ese mismo mes y año, no se verificó tampoco que se haya controlado el Centro de Acopio vía telefónica, detectando igualmente, el Ministerio Público en cuanto al testimonio de JOSE (sic) ALBERTO PINTO, Jefe (E) encargado del Departamento de Investigaciones de la Oficina de Seguridad de ese Instituto, la afirmación de éste al alegar que ‘... no existía una estructura bien configurada por cuanto me asignaban Asistentes de Seguridad y Supervisores de Bienes como Investigadores y a los Investigadores como tal le deban funciones diferentes, como la de supervisar bienes”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, el Ministerio Público señaló “(…) que de lo interpretado por la Junta Directiva de FOGADE al fundamentar las decisiones impugnadas, pues esta representación considera, que no es cierto que el hoy recurrente haya sido negligente en el cumplimiento de la obligaciones — inherentes al cargo como Jefe de Departamento en lo que se refiere a la vigilancia y seguridad, pues se evidencia del estudio de autos, especificamente (sic) en la formulación de los cargos y del estudio de la prueba testimonial, que el hoy impugnante, coordinó actividades relacionadas con su área de vigilancia y seguridad, custodiando los lugares asignados por el mismo ente administrativo, pero fuera de la sede natural de operaciones habituales en la que debía cumplir sus labores, sin que el ente administrativo por excelencia, esto es la Junta Directiva de FOGADE, se hubiese percatado de crear los verdaderos mecanismos y medios efectivos que permitieran al Jefe de Seguridad, actuar con la debida diligencia que el adecuado centro de seguridad en los distintos Centros de Acopio requería para aquel momento, es decir al no estar directamente este funcionario establecido en el lugar de los estravíos era sumamente difícil controlar la seguridad en el sitio respectivo”.
Por otra parte, trajo a colación el artículo 25 de la normativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, específicamente en su artículo 25, las funciones de la Gerencia de Investigación y Seguridad los artículo de las cuales desprendió que “(…) es la Junta Directiva o la Superioridad de ese órgano, quienes debieron de crear y solventar todo lo relacionado con la logística del ente, ya que implementar políticas de seguridad, custodia, supervisión y vigilancia era practicamente (sic) imposible para el encargado de una Jefatura de Seguridad. Si el mismo no contaba con el apoyo, y colaboración de sus superiores jerárquicos, debemos recordar que las actuaciones de un funcionario están sujetas a su vez a la revisión de un superior y para ello se necesita adoptar mecanismos que hagan fluir la comunicación entre los distintos directores, jefe de áreas o departamentos, ventilándose una cuenta semanal o mensual para que el Superior mantengan no solo el contacto directo a quienes le delega funciones sino con la necesidades que confronta el órgano y así atacarlas de manera contundente”.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo la representación judicial del Ministerio Público que “(…) cada quien, debió ir asumiendo la responsabilidad y dirección de las políticas a seguir para la mejor realización de la gestión encomendada, no puede un funcionario responsabilizar de una serie de irregularidades, que además fueron continuadas en el tiempo, estando un grupo de funcionarios relacionados con el caso y es la propia Junta Directiva la que demostró no querer visualizar que hubo personas que igualmente debieron estar comprometidas con la responsabilidad y custodia dentro del Centro de Acopio respectivo, y se observa de las pruebas testimoniales que ello no ocurrió así, pues indistintamente cada funcionario por su parte atribuía al otro algún tipo de responsabilidad sin fundamento concreto en cuanto al asunto”.
Expresó que “No existe coherencia ni uniformidad en los criterios de interpretación del caso, además que el número de varios funcionarios involucrados en una misma irregularidad, hacen muy difícil para esta Representación Fiscal, calibrar y apreciar de manera objetiva lo que ha ocurrido en el presente caso”.
Argumentó, “(…) que el recurrente lo que ha querido significar, es justamente, que existían una serie de circunstancias subjetivas de sutil interpretación, que en el presente caso, escapan del control absoluto del recurrente, y todo por el sólo hecho de no estar directamente desplegando funciones en los Centros de Acopios involucrados en el incidente, dado a que el impugnante contaba con una verdadera limitación que tiene que ver con la toma de decisión que no le corresponde, ya que los aportes y recursos que se requieren a la hora de implementar una efectiva logística que atienda al control de seguridad en el lugar, hacen muy difícil para Jefe de Seguridad desempeñar sus más estrictas funciones con la eficacia que el caso requiere”.
Asimismo, señaló que el investigado “(…) denunció oportunamente ante el cuerpo policial competente las irregularidades ocurridas, manifestando su interés en el esclarecimiento del asunto”.
Expresó que “(…) En seguridad, es necesario contar con la asignación de recursos económicos que modernicen bien sea los dispositivos, implementos o aparatos más sofisticados que ejerzan un vedadero (sic) control de la misma, y más, si se toma en consideración que este Jefe de Seguridad debía a distancia controlar a un personal en el sitio donde ocurrieron las desapariciones y que al parecer, el personal destacado ahí hizo muy poco por evitar de una manera efectiva las desapariciones”.
Por los motivos anteriormente expresados, indicó que “(…) el ciudadano VLADIMIR JOSE (sic) SOLANO LÓPEZ probó en esta sede judicial todo alegado en cuanto a su defensa, es decir, que a juicio de esta Representación Fiscal, desvirtuó las imputaciones que FOGADE hiciese en los actos impugnados”. (Mayúsculas del original).
Asimismo indicó “(…) En todo caso, el Ministerio Público entiende que el hoy recurrente, tenía sobradas razones para considerar que la Administración hizo en este caso ‘(...) una apreciación subjetiva y de mala fe, al pretender involucrarme en forma refleja, por el hecho de ser el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD DE FOGADE, de aceptarse esa responsabilidad igualmente lo sería para toda la JUNTA DIRECTIVA DE FOGADE, quien ha estado en mora, en cuanto a dictar normas y reglamentos de seguridad y custodia de los bienes que tiene en su patrimonio para evitar su deterioro o pérdida, pero no inculparme en forma injusta y sin ninguna prueba de dicha omisión, porque siempre fui un subalterno de la Junta Directiva y no podía actuar sin conocimiento de ese ente, ya que en el desempeño de mis funciones siempre he cumplido con lo que normalmente se hace en estos casos, como es el control y supervisión de los vigilantes y en caso de alguna novedad, reportarla inmediatamente en la menor oportunidad para que se tomen las medidas pertinentes del caso, como fue la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, por lo tanto, al carecer de fundamento de hecho y de derecho dichas Resoluciones, deviene consecuencialmente su nulidad’”. (Mayúsculas del original).
Como conclusión, señaló que “(…) Al no haber desestimados esta Representación Fiscal los argumentos esgrimidos contra el acto recurrido, el Ministerio Público solicita de esa Corte Contencioso Administrativo, declare ‘CON LUGAR’, el presente recurso de nulidad, ejercido por ciudadano VLADIMIR JOSE (sic) SOLANO LOPEZI (sic) contra la Resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000, según oficios Nros. 373 y 375 contentivos de las averiguaciones administrativa, distinguidas con el N° CI-DAA-00-01, CI-DAA-OO-02, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito libelar presentado, el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Casique y Alexis Antonio Febres Chacoa, presentó las siguientes pruebas:
1- Copia simple del recurso de revisión ejercido en sede administrativa contra los actos administrativos impugnados.
2- Copia simple del Oficio N° 373 de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante el cual se le notifica la decisión de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual fue declarado responsable administrativamente en la averiguación distinguida con las letras y números CI-DAA-00-02.
3- Copia simple de la decisión de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual fue declarado responsable administrativamente en la averiguación distinguida con las letras y números CI-DAA-00-02.
4- Copia simple del Oficio N° 375de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante el cual se le notifica la decisión de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual fue declarado responsable administrativamente en la averiguación distinguida con las letras y números CI-DAA-00-01.
5- Copia simple de la decisión de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual fue declarado el recurrente responsable administrativamente en la averiguación distinguida con las letras y números CI-DAA-00-01.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente asunto mediante decisión N° 2006-977 de fecha 18 de abril de 2006, corresponde emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacoa, contra ‘LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) Nro.(sic) CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la parte actora).
De la errónea notificación de los actos administrativos impugnados y de la violación al derecho a la defensa
Señala el recurrente de autos que los actos administrativos dictados en su contra violaron el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la forma de notificación de los actos administrativos, por cuanto le fue indicado la opción de ejercer recurso de reconsideración, siendo que además fue el contralor interno quien efectuó dicha notificación usurpando con dicha actuación funciones de la Junta Directiva de FOGADE, y acarreando la nulidad de dichos actos de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la referida ley, así como la nulidad de dicha notificación por violación al derecho a la defensa.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el Manual de Averiguaciones Administrativas del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señala en su Capítulo 1, Sección 1, que corresponde a la Contraloría Interna, abrir, sustanciar y formular cargos en las averiguaciones administrativas, de lo que puede desprenderse con meridiana claridad que corresponde a dicha dependencia efectuar dichos actos de notificación, siendo que además la notificación en el presente caso cumplió con el fin para el cual estaba destinado, esto era, poner en conocimiento al destinatario de ambos actos administrativos, mediante los cuales se había declarado responsable administrativamente.
Lo anteriormente expuesto, cobra mayor valor en el hecho de que el recurrente de autos ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos lesivos a sus intereses. De tal manera que, no puede alegar la parte actora la nulidad de la notificación efectuada, por cuanto la misma cumplió con su objeto.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, respecto a que se le indicó erradamente los recursos que podía ejercer contra los actos impugnados, es de señalar que el prenombrado manual prevé en la norma 097 la posibilidad de impugnar el recurso de reconsideración por ante la Junta Directiva del Fondo, tal y como le fue indicado al recurrente en los actos administrativos impugnados, al margen claro está, de que decidiese optar por ejercer además del recurso de reconsideración el recurso jerárquico de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Siendo esto así, mal puede alegar el recurrente de autos la violación del derecho a la defensa por errónea notificación, cuando se le indicó la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración del cual no hizo uso, y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ejercer el recurso jerárquico, siendo que posteriormente interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil, en el cual se efectúa un análisis de los alegatos de la parte actora, emitiendo de esta forma el órgano jurisdiccional una decisión sobre las razones que plantea el afectado y efectúa una revisión de la legalidad de los actos impugnados, de tal manera pues, que no se encuentra quebrantado de manera alguna el derecho a la defensa del recurrente.
Por tales motivos, esta Corte desestima el alegato expuesto por el ciudadano Vladimir José Solano Pérez respecto a que la errónea notificación de los actos impugnados violentó su derecho a la defensa y acarreó la nulidad de la notificación efectuada a su persona. Así se decide.
De la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El actor señaló en su escrito recursivo que los actos administrativos recurridos no cumplieron con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que se desprende que denuncia la falta de motivación de los actos impugnados, al señalar específicamente que “(…) no se evidencia motivación alguna, tampoco se menciona que se haya violado una norma legal expresa, un reglamento del ente administrativo, como tampoco se indica cuales fueron esas omisiones, negligencias (…)”.
Así tenemos, que el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Ahora bien, respecto de la motivación de los actos administrativos es pertinente señalar que la misma ha sido entendida como la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de mero trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 105 del 29 de enero de 2009).
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente al caso de autos esta Corte observa de la lectura de las actas del expediente administrativo, que fue iniciado contra el recurrente y otros funcionarios del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dos averiguaciones administrativas, la primera de ellas sustanciada bajo las letras y números de expediente CI-DAA-00-02, y la segunda CI-DAA-00-01.
• Respecto de la decisión recaída en el expediente sustanciado bajo las letras y números CI-DAA-00-02, se observa lo siguiente:
Que fue iniciada una averiguación administrativa con ocasión a los hechos sucedidos en el “Centro de Acopio de bienes muebles que funciona en el Galpón de la empresa Latinoamericana de seguros, S.A., ubicado en la Zona Industrial de Los Naranjos, Barrio Zulia, Guarenas, Estado Miranda, mediante la cual se detectaron presuntas irregularidades ocurridas durante el mes de diciembre de 1999, relacionas con el extravío del motor y caja de velocidades del vehículo marca Chevrolet clase automóvil, modelo malibú, año 1984, serial motor AEV319090, serial de carrocería IW69AEV319090, color Verde Oscuro, placas KCV-628”.
Asimismo, se observa del texto del acto administrativo específicamente folios 17, 18, 19 y 20 de la pieza principal, se encuentran cada una de las declaraciones que se recogieron durante la sustanciación de la averiguación administrativa, igualmente en la página 5 del texto del acto, (folio 21 del expediente principal) se observa que el cargo formulado contra el recurrente de autos fue la “(…) omisión en la implementación de dispositivos adecuados para verificar la efectiva supervisión al servicio de vigilancia física desplegada por funcionarios adscritos a la referida Oficina en el Galpón de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A. ubicado en la Zona Industrial de Los Naranjos, Barrio Zulia, Guarenas, Estado Miranda, donde funciona Centro de Acopio de bienes muebles bajo la custodia del instituto incurriendo en negligencia en la preservación de dichos bienes, omisión y negligencia éstas que causaron perjuicio patrimoniales al patrimonio público (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 113 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
De seguidas el acto impugnado especificó las funciones del cargo que ejercía el recurrente de autos:
“(…) Cargo de Jefe de Departamento de Vigilancia y Seguridad especifica lo siguiente:
Propósito General
Coordinar y dirigir las actividades relacionadas con el área de vigilancia y seguridad con el objeto de custodiar los Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran bajo la responsabilidad del Fondo, así como del personal y visitantes que acudan a la Sede del organismo o sus instalaciones, con el objeto de velar por los intereses de FOGADE.
- Custodiar y vigilar la Sede del Fondo, con el fin de preservar sus instalaciones y equipos. - Vigilar, custodiar e identificar tanto al personal que labora en la Sede como a los visitantes que concurran a ella. - Custodiar las instalaciones físicas a nivel nacional que estén bajo responsabilidad de FOGADE. - Coordinar con la gerencia de Servicios Generales, todo lo referente a las instalaciones del Fondo, en cuanto a mantenimiento y cumplimiento de las normas de Seguridad Industrial.
- Planificar y coordinar talleres de trabajo en el área de Seguridad y defensa personal.
- Supervisar y dirigir las labores del personal a su cargo.
- Realizar otras tareas relacionadas con el cargo”.
En las páginas siguientes del acto administrativo, se indicaron las deficiencias en el servicio de vigilancia, señalando específicamente lo siguiente:
“Como se pude observar, se evidencia que en el caso del desempeño del ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, al igual que en la situación del ciudadano ALÍ CRISTOBAL ROMERO GIMÉNEZ, se presentaron las siguientes deficiencias en el servicio de vigilancia:
1. No se implemento un sistema escrito de asignación de los correspondientes roles de guardias, que permitiera determinar responsabilidades. La designación de funcionarios como vigilantes de Centros de Acopio, se realizaba de manera improvisada, sin existir metodología alguna, observándose que en oportunidades, los propios Asistentes de Seguridad ejercían dominio sobre las variantes a los horarios de guardia.
2. Las instrucciones que eran suministradas a los funcionarios que fungieron como ‘Supervisores’ de los Centros de Acopio, se efectuaban de manera verbal, lo cual no garantizaba el debido seguimiento a sus funciones, sin poder de esta manera evaluar la efectividad de tal labor. Si bien es cierto que se innovó con la designación de ‘Supervisores’ no es menos cierto que el desempeño de éstos se desarrolló bajo la más clara improvisación pues no existe evidencia que permita verificar que las obligaciones de dichos funcionarios hayan sido puntualizadas de manera efectiva, pues los mismos carecían de órdenes específicas.
3. Inexistencia de un adecuado procedimiento que permitiese calificar la actividad de supervisión ello con el fin de verificar si realmente se encontraba desenvolviendo de manera correcta el servicio en referencia. A lo que se agrega que al no haber sido precisadas las funciones de los ‘Supervisores’, se observa la carencia de efectivos procedimientos destinados a comprobar la supervisión del servicio de vigilancia se efectuará de manera adecuada y en forma periódica, toda vez que el sistema de reportes telefónicos utilizado por los asistentes de seguridad, de manera alguna puede considerarse como un medio idóneo de supervisión.
4. Ausencia de la debida logística de apoyo a los funcionarios destacados en los Centros de Acopio. De la correspondiente averiguación, se pudo apreciar que los Asistentes de Seguridad eran asignados a un determinado Centro de Acopio, sin que se coordinará de manera alguna la satisfacción de las necesidades mínimas de comunicación, apoyo y asistencia personal”. (Negrillas del original).
Finalmente, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente ciudadano Vladimir José Solano Pérez.
De los extractos del acto administrativo impugnado, se evidencia con plena claridad que la declaratoria de responsabilidad administrativa en el expediente seguido con las letras y números CI-DAA-00-02, no fue sucinta, sino por el contrario, suficientemente explícita al notificarle al recurrente la decisión de declararlo responsable administrativamente, exponiéndole claramente el basamento legal aplicado, los hechos y fundamentos por los cuales se tomó tal decisión, de acuerdo con los recaudos que reposan en el expediente administrativo.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que corre a los autos, específicamente folio 60 y 61 del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa, Resolución N° 08-01-039 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, avalando de esta forma la declaratoria de responsabilidad declarada en contra del recurrente de autos.
Siendo ello así y de acuerdo con las disposiciones legales anteriormente citadas, no puede considerarse configurado en el presente caso, el alegado vicio de inmotivación, respecto del primero de los actos impugnados. Así se declara.
• Respecto de la decisión recaída en el expediente sustanciado bajo las letras y números de CI-DAA-00-01, se observa lo siguiente:
Que fue iniciada una averiguación administrativa con ocasión a los hechos sucedidos “(…) En el Centro de Acopio de los Bienes muebles que funciona en las Oficinas de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., ubicadas en el Centro Comercial Concresa, Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante la cual se detectaron presuntas irregularidades ocurridas durante el mes de junio de 1999, así como en enero de 2000, relacionados con el extravío de diecinueve (19) Obras de Arte y un juego de muebles confeccionado en rattan (…)”.
Asimismo, se observa del texto del acto impugnado se encuentran especificadas cada una de las declaraciones que se recogieron durante la sustanciación de la averiguación administrativa, igualmente en la página 5 del texto del acto, (folio 57 del expediente principal) se observa que el cargo formulado contra el recurrente de autos fue la “(…) omisión y negligencia en la preservación de los bienes bajo custodia del instituto; omisión y negligencia éstas que causaron perjuicio patrimoniales a la empresa en referencia al extraviarse diecinueve (19) obras de arte durante los meses de junio y diciembre de 1999 y enero de 2000, así como un juego de muebles confeccionados en rattan, durante el mes de enero del año en curso, hechos que constituyen el ilícito administrativo, previsto en el artículo 113 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)”.
Al igual, que en el acto administrativo anterior, se especificaron las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Vigilancia y Seguridad, desempeñado por el recurrente.
De seguidas, se señalaron las deficiencias en el servicio de vigilancia:
“1. No se implementó un sistema escrito de asignación de los correspondientes roles de guardias, que permitiera determinar responsabilidades. La designación de funcionarios como vigilantes de Centros de Acopio, se realizaba de manera improvisada, sin existir metodología alguna, observándose que en oportunidades, los propios Asistentes de Seguridad ejercían dominio sobre las variantes a los horarios de guardia.
2. Las instrucciones que eran suministradas a los funcionarios que fungieron como ‘Supervisores’ de los Centros de Acopio, se efectuaban de manera verbal, lo cual no garantizaba el debido seguimiento a sus funciones, sin poder de esta manera evaluar la efectividad de la labor. Si bien es cierto que se innovo (sic) con la designación de ‘Supervisores’ no es menos cierto que el desempeño de éstos se desarrollo bajo la más clara improvisación, pues no existe evidencia que permita verificar que las obligaciones de dichos funcionarios hayan sido puntualizadas de manera efectiva, pues los mismos carecían de ordenes (sic) especificas.
3. Inexistencia de un adecuado procedimiento que permitiese calificar la actividad de supervisión, ello con el fin de verificar si realmente se encontraba desenvolviendo de manera correcta el servicio en referencia. A lo que se agrega que el no haber sido precisadas las funciones de los ‘Supervisores’, se observa la carencia de efectivos procedimientos destinados a comprobar que la Supervisión del servicio de vigilancia se efectuará de manera adecuada y en forma periódica, toda vez que el sistema de reportes telefónicos utilizado por los Asistentes de Seguridad, de manera alguna puede considerarse corno un medio idóneo de supervisión.
4. Ausencia de la debida logística de apoyo a los funcionarios destacados en los Centros de Acopio. De la correspondiente averiguación, se pudo apreciar que los Asistentes de Seguridad eran asignados a un determinado Centro de Acopio, sin que se coordinara de manera alguna la satisfacción de las necesidades mínimas de comunicación, apoyo y asistencia personal.
5.- Omisión en el impulso que debió haber dado como supervisor inmediato, a la ejecución de los correspondientes procedimientos disciplinarios. En el desarrollo de la actividad de resguardo de bienes, de acuerdo a lo investigado, se pudo verificar la presencia de situaciones críticamente irregulares, que en todo caso se presentaban como meritorias de sanciones disciplinarias, tal es el caso del abandono del servicio por parte del funcionario JOSE GREGORIO ACOSTA durante el mes de enero del año en curso.
6. Falta de verificación de los asientos del Libro de Novedades llevados en los Centros de Acopio”.
Finalmente, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente ciudadano Vladimir José Solano Pérez.
De los extractos del acto administrativo impugnado, se evidencia con plena claridad que la declaratoria de responsabilidad administrativa en el expediente seguido con las letras y números CI-DAA-00-01, fue al igual que el anterior suficientemente explícita al notificarle al recurrente la decisión de declararlo responsable administrativamente, exponiéndole claramente el basamento legal aplicado, los hechos y fundamentos por los cuales se acogió tal decisión, todo ello de conformidad a las pruebas que reposan en el expediente administrativo.
Siendo ello así y de acuerdo con las disposiciones legales anteriormente citadas, no puede considerarse configurado en el presente caso, el alegado vicio de inmotivación, respecto del segundo de los actos impugnados. Así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte no puede dejar de observar que de la revisión exhaustiva de los actos administrativos impugnados así como de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dichos actos recogieron las declaraciones de los testigos que corren a los autos, asimismo, que las funciones que allí se especifican respecto del cargo de Jefe de Seguridad –cargo que ejercía el recurrente de autos- corresponde a las previstas en el Manual Descriptivo de Cargos el cual corre a los folios 363 al 401 del expediente administrativo, igualmente, las deficiencias a nivel de coordinación que le fueron imputadas se encuentran reflejadas en las actas que corren al expediente administrativo, específicamente la falta de coordinación en el sistema de guardias de los centros de acopio con el objeto de que no quedaran sin seguridad los mismos a ninguna hora del día así como la debida supervisión diaria que debían hacerse a los mismos, lo que sin duda alguna era responsabilidad del recurrente de autos al ser Jefe de Seguridad del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para lo cual cabe destacar que el recurrente se limitó a consignar los actos administrativos que declararon su responsabilidad no promoviendo ante esta instancia judicial prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido de dichos actos administrativos, denunciado vicios que no fueron contundentes para provocar la nulidad de los mismos, no pudiendo este juzgador suplir tanto la deficiencia alegatoria como probatoria, para demostrar la ausencia de responsabilidad en la presente causa.
Por los razones precedentemente expuestas y habiéndose desestimado los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacoa, contra “LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) Nro.(sic) CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº 1.759.289, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.509 y 17.069, respectivamente, contra “LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) Nro.(sic) CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp. N° AB42-N-2004-000007
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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