JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000199


El 26 de mayo de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 467, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FÁTIMA DA CONCEICAO RODRÍGUES LECA, titular de la Cédula de Identidad Número 16.875.145, asistida por la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.407, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.204, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Pro auto de fecha 17 de julio de 2003, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos, en la misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fátima Da Conceicao Rodrígues Leca, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que la parte querellada no había sido notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de ese mismo año; razón por la que, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 4 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 24 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 4 de julio de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 4 de julio de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-00328, de fecha 05 de marzo de 2009 esta Corte ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, consignara ante este Órgano Jurisdiccional, el Organigrama General de dicho Instituto específicamente donde se pudiera evidenciar el nivel y/o funciones correspondientes al cargo de Jefe de Agencia, con la salvedad de que en el caso de no ser consignada la información solicitada, esta Corte pasaría a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos.
En fecha 01 de abril de 2009, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República, así como remitir copia certificada del referido al Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal se ordenó su notificación mediante la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación respectiva.
El 21 de abril de 2009, la ciudadana Secretaria de esta Corte, dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fátima de Conceicao Rodríques Leca. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los Oficios Nros. CSCA-2009-001034 y CSCA-2009-001033, ambos de fecha 01 de abril de 2009, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (MPPTSS) y Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2009-1032 de fecha 01 de abril de 2009, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
El 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera, boleta de notificación librada a la ciudadana Fátima Da Conceicao Rodríguez Leca, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ciudadano Emilio Ramos González.
Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 04 de noviembre de 2002, la ciudadana Fátima Da Conceicao Rodrígues Leca, titular de la cédula de identidad Nº 16.875.145, debidamente asistida por la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, interpuso escrito de querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló en cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado que la “(…) Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, causó estado y resultó eficaz al efectuarse su notificación el día 06 de agosto de 2002, al presentarse una comisión del Instituto de los Seguros Sociales en [su] dirección de habitación, con la exigencia de que les firmara como recibida la notificación de la citada Resolución, lo cual [hizo], así como que los acompañara de inmediato a la sede donde funciona la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Los Teques, ubicada en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Centro Comercial Los Teques, Mezzanina, El Tambor, a fin de levantar acta de entrega (…)”.
En tal sentido agregó que, “(…) A pesar de [su] estado de salud por presentar contractura muscular severa en los músculos orbiculares y maseteros del rostro, impidiendo el normal movimiento maxilar, lo cual resulta notorio a la vista del observador por ser una parálisis significativa y [encontrarse] bajo reposo médico absoluto, se [trasladó] acompañada de los funcionarios y [procedió] a hacer entrega formal de la administración de la agencia (…)”.
En este orden de ideas, arguyó que, “(…) Mediante Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [resolvió] la remoción y retiro del cargo que como Jefe de Agencia [ocupó] a partir del día 01 de noviembre de 1997, el citado nombramiento sin tomar en cuenta que estaba de reposo médico, violando así, y así (sic) [lo denunció] lo establecido en el artículo 94 literal b) y artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas ambas de orden público, que amparan a todo funcionario en el sentido que [encontrándose] de reposo, como lo [prueba] consignando siete (07) certificados de incapacidad [estando] bajo el supuesto de hecho y de derecho de la citada normativa, y no podía ser removida ni retirada del cargo por existir una relación derivada del trabajo como hecho social, que ampara la dignidad de la persona humana del funcionario (trabajador) como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, tal como lo prevé de manera clara los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que no hace más que desarrollar el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se afirma que `…se asegura el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna… omisis…´, en concordancia con lo establecido con los artículos 2 y 3 ejusdem (…)”.
Así las cosas, señaló que “(…) la carta magna de manera expresa y sin temor equivoco, afirma como derecho social fundamental; igualmente que la salud es un derecho social fundamental; igualmente afirma como derecho social fundamental que toda persona tiene derecho al trabajo, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, y no sólo lo enuncia y lo deja implícito, sino que lo expresa, como lo [ratificó] aquí clara e inequívocamente en su artículo 89. Por lo que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actuar como actuó inobservó (sic) dicha normativa real y vigente, violando el debido proceso, dando lugar a un acto administrativo ilegal, al no observar el marco legal que debió seguir, violando así, normas constitucionales, de orden público y legal que vician y afectan la legalidad del acto al ser el mismo nulo de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del original).
Ello así, adujo que “(…) es funcionaria pública haciendo carrera en la administración pública al servicio del país. Que por [sus] méritos y profesionalismo [se] mantuvo en el cargo del cual [fue] removida ilegalmente, por cuatro (04) años y diez (10) meses (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que la labor desempeñada en ejercicio de sus funciones fue llevada a cabo de forma transparente y responsable, actuación que no fue tomada en cuenta, ya que“(…) el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante un acto de discrecionalidad, atacó la honestidad, idoneidad y eficacia que [le] caracterizaron en [su] desempeño como funcionaria, y encontrándose de reposo médico justificado procedió, como lo hizo, incurriendo en ilegalidad (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Precisando un paréntesis continuó enunciando que, “(…) las potestades discrecionales son expansiones emblemáticas del principio de legalidad, por existir consenso doctrinario acerca de la denominada discrecionalidad administrativa; lo cual excluye la predica de que el acto administrativo goza de inmunidad absoluta jurisdiccional, pues ello no es más que un grave error conceptual y así [pidió] se [impusiera] el ejercicio de control a través de elementos reglados en el ejercicio de esa facultad (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) Si bien el Presiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está facultado y tiene atribuciones que le confiere el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero, resuelve [su] remoción y retiro no puede saltar a la torera, [pide disculpas por el uso de tal lenguaje], la normativa Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, al proceder como lo hizo, al no ponderar en forma alguna, el derecho al reposo médico que venía cumpliendo, el derecho al trabajo y los méritos obtenidos en el cargo, variables estas no consideradas soslayando de esa manera toda la diferencia que limita el fundamento de esa discrecionalidad (…)”.
Por otra parte solicitó que “(…) [recayera] el control de la razonabilidad de [ese] Juzgador, para restablecer efectivamente la legalidad al declararse nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, abarcando en si mediante esta querella [impugna] el derecho como los hechos que dieron lugar a la citada Resolución, pues el sometimiento a la administración pública a la ley y al Derecho implican legalidad más no arbitrariedad, último supuesto este de arbitrariedad que infecta el acto denunciado igualmente, pues el mismo no se basa en razones sino que es una mera expresión de voluntad del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carece de motivación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así denunció que “(…) La Resolución Nº 003898 viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que `aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencie a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su valides y eficacia´. Esta norma alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto y el presupuesto de hecho y los fines de la norma, lo que colorea la coherencia, es decir la correspondencia que debe existir entre el acto con los hechos y los fines, ambos contemplados en la ley y violados por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Resolución al no observar los controles como requisitos de existencia y dimensión de su potestad al incurrir en incongruencia teleológica (desviación de poder) e incongruencia formal (vicios en el procedimiento) pues no observó ni ponderó en forma alguna, que estaba bajo reposo médico, que [tiene] derecho al trabajo y los méritos obtenidos en el cargo (…)”.
De esta manera, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente solicitó que “(…) se [declarara] la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, con pedimento expreso de que se [le] reincorpore en [su] cargo y se le cancele todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal retiro hasta [su] definitiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó que “(…) [fuese recabado] el expediente administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde reposa el original de la Resolución (…) Por cuanto el acto administrativo aquí impugnado refiere `previo agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento adscrita…´, expresó a [ese] Juzgador que el artículo 19 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem, consagran el derecho a accionar, entendido este como el derecho de de acudir a los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal) en aras de tutelar derechos e intereses, toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho debe reputarse antinómica y en consecuencia prevalecer el mandato Constitucional, tal como lo tiene decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tendiente a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa por lo que [solicitó] que abandone la exigibilidad del agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y así decidir al amparo de las normas constitucionales querellar como [ha querellado] (tutela judicial efectiva) sin más limitaciones que las normas constitucionales en preferente aplicación inmediata de los artículos 2, 7, 19, 26 y 257 constitucionales, pidiendo se [le garantizara] una efectiva y expedita justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, el iudex a quo expresó, que “(…) el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 003898 de fecha 01-08-2002, contentiva de la remoción retiro y notificada en fecha 06-08-2002, y la reincorporación al cargo y la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación”.
Al respecto, señaló que “(…) Se evidencia de los autos que el cargo del cual era titular la querellante era: “JEFE DE AGENCIA”, adscrita a la Dirección General de Afiliación de Prestaciones en Dinero -Dirección de Cajas Regionales-, cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este orden de ideas, manifestó que “(…) el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano José Miguel Uzcátegui, de conformidad con las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 53 de la Ley del Seguro Social y 40 en su Reglamento General y de conformidad con la Resolución del Consejo Directivo Nº 188 Acta 14 de fecha 31 de marzo de 1997, [resolvió] nombrarla en un cargo de libre nombramiento y remoción como JEFE DE AGENCIA adscrita a la Dirección de Cajas Regionales Agencia Los Teques, Código de Origen 500005-003, correspondiente al cargo Nº 00010 del Presupuesto de Personal Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, advirtió el iudex a quo que “(…) Si bien es cierto, la accionante ejercía un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, tal como ha sido demostrado en autos por la querellante, nuestra jurisprudencia ha señalado que tal y como lo indica su condición, si bien disfruta de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias etc, al propio tiempo están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción, por cuanto la condición de libre nombramiento y remoción constituye una excepción al principio de estabilidad que rige la relación funcionarial y como tal debe ser interpretado restrictivamente (…)”.
Así pues, manifestó que “(…) Siendo que la recurrente denuncia la violación de los artículos 94 literal B y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que mediante Resolución Nº 003898 de fecha 1-08-2002, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [resolvió] la remoción y retiro del cargo que como Jefe de Agencia ocupaba a partir del 01-09-1997, sin tomar en cuenta que estaba de reposo médico, con sus respectivos certificados de incapacidad, tal como consta en autos, y que según alega `no podía ser removida ni retirada del cargo por existir una relación derivada del trabajo como hecho social´ (…)”.
En tal sentido agregó que “(…) la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional, en el caso en concreto del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al removerla del cargo que ostentaba como Jefe de Agencia, sin tomar en cuenta los Certificados de Incapacidad de la querellante, tal es el caso, que ni siquiera se requiere la apertura de un procedimiento para su remoción, pues si bien, disfrutan de los derechos que son comunes tanto unos coma para otros, como el derechos a ser remunerados, descanso, permisos, licencias, están excluidos del régimen preferencial que solamente se le reconoce a los funcionarios de carrera, pues eso no es suficiente ya que se le hace necesario verificar al Juez Contencioso Administrativo conforme a las facultades que le otorga el precepto constitucional y otras leyes, los requisitos de validez del acto administrativo objeto de impugnación establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido [observó ese] Juzgador que si bien es cierto a la querellante se le remueve y retira como Jefe de Agencia `por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´, a [ese] Juzgador se le hace necesario el análisis exhaustivo del supuesto de hecho y de derecho que sirvieron de base para fundar al acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación (…)”.
Ello así apreció el iudex a quo que “(…) la Resolución impugnada [incurrió] en falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido [ese] Juzgado [señaló] que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elemento de fondo del acto administrativo denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcar dentro de la normativa legal aplicable al caso de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) El falso supuesto de derecho se verifica cuando incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, siendo el caso en comento, se observa la sola aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obviando lo establecido en el artículo 20 ejusdem, la cual hace expresamente la calificación de los cargos denominados como de “Alto Nivel”, siendo que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Agencia, debió ser invocado en el acto administrativo de remoción y retiro como fundamento legal del mismo artículo antes señalado, pues no es correcto la sola invocación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo este que no es suficiente para surtir de validez el acto administrativo objeto de la impugnación los cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que es necesario el señalar el verdadero fundamento legal que encuadra en el caso en concreto, esto es, la invocación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al incurrir en dicha omisión el Instituto querellado [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Así pues declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, el Sentenciador de Instancia señaló que, “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el órgano querellado [ordenó] la reincorporación al cargo que desempeñaba y se le [cancelaran] todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo (…)”.
Por otra parte, respecto al alegato de la recurrente referido a la violación de los artículos 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo indicó que “(…) se remarca que los funcionarios o empleados públicos que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración de conformidad con el artículo 1 de la Ley ejusdem en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podría configurarse la violación de tales artículo en el presente caso (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo, declaró con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo de remoción y retiro, antes descrito, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en consecuencia, anuló el mencionado acto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado al momento de su retiro o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reuniera los requisitos, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2003, la abogada Deborah Figueira Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.114.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.204, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
En primer orden, expresó que, “(…) El Tribunal de la causa, habiéndose cumplido todos los tramites aplicables al caso en cuestión, en la parte motiva de su sentencia observó que según se evidenciaba de autos, efectivamente la parte accionante detentaba un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública, considerando asimismo que por tal carácter los funcionarios que poseen ese carácter `…están excluidos del régimen preferencial que solamente se les reconoce para los funcionarios vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce (…) por cuanto la condición de libre nombramiento y remoción constituye una excepción al principio de estabilidad que rige la relación funcionarial, tal y como debe ser interpretado restrictivamente´ (…)”.
En este mismo orden de ideas, agregó que “(…) no obstante fundamentándose en esos motivos y argumentos ciertos, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de la accionante y consecuencialmente ordenó la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, lo que implica una contradicción entre la motiva y la dispositiva que configura el vicio contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que consecuencialmente conlleva a la nulidad de la sentencia (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) en las actas del expediente instruido por el a quo consta que al momento de llevarse a cabo la exhibición de documentos ordenada a solicitud de la accionante, se evidenció la inexistencia de los comprobantes originales relativos a la incapacidad temporal alegados por la actora, así por parte de la oficina de personal del patrono, lo que significa una prueba esencial no observada ni analizada en la sentencia y que igualmente configura una violación del principio a la exhaustividad previsto en el Ordinal 5 del Artículo 244 del CPC (…)”.
Ello así, señaló que “(…) Según apunta el Tribunal a quo, la recurrente se regía por un régimen especial que excluye el beneficio de estabilidad contemplado a favor de los Funcionarios de Carrera y que por ende el acto a ser dictado por el Presidente del IVSS comprendía un porcentaje de discrecionalidad que lo excepcionaba de la instrucción de un expediente administrativo al efecto (…)”.
Que, “(…) La tutela jurídica relativa a la remoción y retiro de la querellante ciertamente está dada por lo contemplado en la normativa funcionarial pero además de ello, al momento de entrar a considerar el alegato concerniente a la supuesta condición especial que la amparaba al momento de la notificación del acto recurrido, debió quedar demostrado el previo cumplimiento a una serie de obligaciones que como administrada le eran imputables como es el dar participación idónea al patrono sobre sus reposos médicos, es decir, que aunque se pueda presumir la expedición del mismo no se probó la debida consignación al efecto, necesaria para que [su] representado no ejecutara el acto recurrido, tal y como lo pretende la querellante, supuesto necesario para que la funcionaria pudiese alegar la legal y cierta condición de incapacidad temporal pretendida, y por ende la supuesta violación a los derechos a la salud y al trabajo (…)”.
Que, “(…) tal afirmación se desprende del contenido de los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de dicha Ley, los cuales disponen que corresponderá al patrono el pago de una indemnización diaria hasta el tercer día de reposo, posterior a lo cual el IVSS deberá cancelar dicha indemnización por el período que dure la incapacidad y por una duración no superior a cincuenta y dos (52) semanas. Con base a esta normativa, existe entonces la obligación por parte del trabajador de consignar el reposo ante su patrono dentro de los tres (03) días posteriores a su expedición, con base a lo cual quedó demostrado en el procedimiento, que la querellante incumplió con su obligación de participar oportuna al IVSS toda vez que en ningún momento se demostró la fecha y lugar de consignación, por lo que mal puede alegar el haberse encontrado legalmente de reposo y por ende dar por justificadas sus inasistencias ante [su] representado habiendo actuando entonces el IVSS apegado a derecho al momento de efectuar el retiro de la ciudadana recurrente (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideró que “(…) no se vulneró el derecho de la funcionaria por cuanto no demostró el cumplimiento de las obligaciones inherentes para el reconocimiento de la situación que alega le amparaba, hecho éste considerado como el alegato central y único de su defensa, por lo que no habiendo quedado claramente demostrado el mismo dentro de la realidad procesal del recurso de nulidad intentado, que no debió declararse con lugar la pretensión de la querellante (…)”.
Finalmente, señaló en cuanto a la actuación del Instituto de los Seguros Sociales que “(…) estuvo apegada al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) En virtud de lo expuesto [rechazó] categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto las decisiones de retirar a la recurrente por el Presidente de la Junta Directiva del IVSS, se trató de una medida tomada con observancia total y absoluta de la normativa que rige en la materia (…)”.
En razón de los alegatos expuestos, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2003, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, revocada la mencionada sentencia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito en fecha 01 de julio de 2003, la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida, en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2002.
Asimismo, indicó que “(…) rechaza en toda forma de derecho que su representada no se encontrara legalmente de reposo, pues en la evacuación de las pruebas quedó demostrado que las certificaciones se encontraban en su expediente, tanto en el IVSS (Agencia Principal) como en la Agencia donde prestaba sus servicios (…)”.
Rechazó, negó y contradijo que, “(…) la condición de libre nombramiento y remoción constituya una excepción al principio de la establecida que rige la función funcionarial (…) por no ser cierto, que el acto administrativo dictado por el Presidente del IVSS, comprendió un porcentaje de discrecionalidad que lo excepcionaba de la instrucción de un expediente administrativo al efecto (…) [su] representada no estuviese amparada al momento de la notificación del acto recurrido por normas relativas al derecho a la salud y al trabajo y que no diera cumplimiento a la normativa que bajo tal supuesto debía cumplir para que el IVSS conociera de tal situación de incapacidad (…) el Presidente del IVSS actuó apegado al principio de la legalidad (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta y como consecuencia, de tal declaratoria se confirme la sentencia apelada.
V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa lo señalado en cuanto a la actuación del Instituto de los Seguros Sociales que “(…) estuvo apegada al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) En virtud de lo expuesto [rechazó] categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto las decisiones de retirar a la recurrente por el Presidente de la Junta Directiva del IVSS, se trató de una medida tomada con observancia total y absoluta de la normativa que rige en la materia (…)”.
En tal sentido, el iudex a quo en la sentencia apelada indicó que “(…)la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional, en el caso en concreto del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al removerla del cargo que ostentaba como Jefe de Agencia, sin tomar en cuenta los Certificados de Incapacidad de la querellante, tal es el caso, que ni siquiera se requiere la apertura de un procedimiento para su remoción, pues si bien, disfrutan de los derechos que son comunes tanto unos coma para otros, como el derechos a ser remunerados, descanso, permisos, licencias, están excluidos del régimen preferencial que solamente se le reconoce a los funcionarios de carrera, pues eso no es suficiente ya que se le hace necesario verificar al Juez Contencioso Administrativo conforme a las facultades que le otorga el precepto constitucional y otras leyes, los requisitos de validez del acto administrativo objeto de impugnación establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido [observó ese] Juzgador que si bien es cierto a la querellante se le remueve y retira como Jefe de Agencia `por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´, a [ese] Juzgador se le hace necesario el análisis exhaustivo del supuesto de hecho y de derecho que sirvieron de base para fundar al acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación (…)”.
Ello así apreció el iudex a quo que “(…) la Resolución impugnada [incurrió] en falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido [ese] Juzgado [señaló] que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elemento de fondo del acto administrativo denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcar dentro de la normativa legal aplicable al caso de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) El falso supuesto de derecho se verifica cuando incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, siendo el caso en comento, se observa la sola aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obviando lo establecido en el artículo 20 ejusdem, la cual hace expresamente la calificación de los cargos denominados como de “Alto Nivel”, siendo que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Agencia, debió ser invocado en el acto administrativo de remoción y retiro como fundamento legal del mismo artículo antes señalado, pues no es correcto la sola invocación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo este que no es suficiente para surtir de validez el acto administrativo objeto de la impugnación los cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que es necesario el señalar el verdadero fundamento legal que encuadra en el caso en concreto, esto es, la invocación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al incurrir en dicha omisión el Instituto querellado [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el caso de marras se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió remover y retirar del cargo de Jefe de Agencia, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del mencionado Instituto, a la ciudadana Fátima da Conceicao Rodrígues Leca, por ser el mismo un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se evidencia del expediente judicial que corre inserto al folio diez (10), Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió remover y retirar del cargo de Jefe de Agencia, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a la ciudadana Fátima Da Conceicao Rodrígues Leca, “(…) por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial Oficio Nº DGRHAP/RC/003103, de fecha 31 de octubre de 1997, del cual se evidencia el nombramiento de la ciudadana Fátima Da Conceicao Rodrígues Leca, “(…) en un cargo de libre nombramiento y remoción como JEFE DE AGENCIA, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para esta Corte determinar si el cargo ostentado por la querellante del cual fue removida y retirada, es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido, es importante señalar que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por otra parte, se han establecido mecanismos tendientes a acrisolar la subvertida estructura funcionarial que otrora soportaba nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la administración pública, en relación a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros objetivos los supuestos que definen y regentan a los funcionarios de carrera, así como a los de los de libre nombramiento y remoción. Es decir, se ha procurado escindir la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos.
Resulta oportuno destacar, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la ley, ello lleva consigo que a uno u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disimiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, visto que no consta en autos el expediente o antecedentes administrativos de la querellante, así como el Organigrama General del Instituto querellado, de los cuales se pudiera evidenciar el nivel y/o funciones correspondientes al cargo de Jefe de Agencia, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro formulada por la parte querellante, resulta necesario atender a los diferentes medios de pruebas que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprende de ellos, a partir de los cuales determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos establecer un hecho por determinar o conocer, como es la categoría del cargo desempeñado por la querellante.
Ello así, observa esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”; de lo que resulta que dicho artículo, más que consagrar una regla de valoración, contiene una facultad que otorga a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, para que los jueces puedan utilizar los indicios para fundar sus decisiones, del mencionado artículo se desprenden las condiciones que deben concurrir para ello, esto es, deben tener en consideración i) su gravedad; ii) concordancia; iii) convergencia entre sí; y, iv) su relación con las demás pruebas de autos.
Esta circunstancia se fundamenta en que los indicios no sólo deben aparecer probados en número plural; sino que además es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere entonces que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
De manera que, para apreciar la gravedad del indicio, lo cual determinará su valor probatorio, debe estimarse la relación de causalidad del mismo con el hecho investigado, por lo que, para dar como cierto un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, debe desprenderse un alto índice de gravedad de los indicios, es decir, que la relación de causalidad antes aludida se presente de forma clara y precisa; lo que no impone que como obligación que todos los indicios se presenten con el mismo grado de gravedad, pues, para que este requisito se satisfaga deben existir por lo menos dos (2) graves, que pueden estar reforzados por otros leves, o ser suficientes sin estos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y con las clases de hecho investigado. No obstante, será el juez quien, en definitiva, pueda apreciar, en cada caso, la fuerza o eficacia probatoria de los varios indicios examinados en conjunto.
Ahora bien, en cuanto a la convergencia y la concurrencia de los indicios, debe observarse que los mismos constituyen requisitos diferentes, pues, mientras la convergencia se refiere a los hechos indicadores y significa que deben concordar entre sí, que no se excluyan sino ensamblen armoniosamente, de modo que produzcan un conjunto coherente; la concurrencia se refiere a las inferencias que de esos hechos se obtienen con ayuda de la lógica, de los principios de causalidad, la analogía y de las reglas de la experiencia, significando que todas deben conducir a la misma conclusión. Es decir, no basta con que los varios indicios concurran a formar un todo armónico, sino que es indispensable que de cada uno de ellos pueda obtenerse la misma inferencia sobre el hecho que se investigue “(DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 656 y sig).
Por último, los hechos investigados no deben ser contradichos por los demás medios de pruebas que cursen en autos, pues, si tales medios de prueba hacen inverosímil o dudoso o imposible esos hechos que se pretenden alcanzar por medio de los indicios; o, que demuestren plenamente otro hecho opuesto al indicado por aquellos; la fuerza que pueda desprenderse del indicio perderá mérito probatorio, debido a que en estos casos la misma será anulada por las pruebas practicadas en el proceso, por no haber sido desechadas razonablemente, de acuerdo a una crítica severa y global de todas las que consten en autos.
De esta forma, “(…) los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes”. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que “(…) el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos”. De manera que, en atención a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse con DUQUE CORREDOR que “(…) los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones (…)” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
En este sentido, tal como se advirtió con anterioridad, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por la querellante, debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso a los fines de, partiendo de un hecho conocido inducir otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, para así poder precisar la categoría de dicho cargo.
Ello así, esta Corte considera necesario analizar, el Oficio Nº DGRHAP/RC/3103 de fecha 31 de octubre de 1997, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio quince (15), del cual claramente se verifica la denominación del cargo de la funcionaria, ajustándola al de Jefe de Agencia, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), calificándolo como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional verificó que consta en autos, cursante a los folios doce (12) y trece (13), Acta de entrega suscrita en fecha 06 de agosto de 2002, por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente “(…) Para los efectos de la entrega y toma de posesión del cargo de Jefatura de Agencia de los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo al Oficio Nº DGRHAP-RC-003900 de fecha 01-08-2002, suscrito por el Presidente (…) Acto seguido procedió la abogada FÁTIMA RODRÍGUES LECA (Administradora saliente) a hacer entrega formal de la administración de la mencionada agencia a la [administradora entrante] (…) de los documentos y bienes que a continuación se detallan y que [formaron] parte integrante de [esa] acta: 1.- Arqueo de Caja Chica; 2.- Últimas conciliaciones bancarias; 3.- Acta de Bienes Nacionales; 4.- Llaves y copias de las mismas del local donde funciona la Oficina; 5.- Un legajo de Actas F.14-00 en blanco seriales 541009 al 5410050; 6.- Relación de chequeras del fondo rotatorio en uso actual; 7.- Saldos de las cuentas corrientes del IVSS; 8.- Arqueo de los fondos, saldos y cortes de cuenta a la fecha; 9.- Conciliaciones bancarias; 10.- Libros de Contabilidad actualizados al manejo de los fondos; 11.- Certificados de solvencia (F.14.90), en blanco; 12.-Informe del Dpto. de Prestaciones de las cancelaciones pendientes por realizar por concepto de indemnizaciones diarias; 13.- Informe del Dpto. de Pensiones de los expedientes pendientes por solución de las diferentes contingencias; 14.- Entrega de documentos que se encontraban dentro de caja fuerte (…)”.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que se desprende del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que el Cargo denominado “Administrador Jefe” -el cual es similar al desempeñado por la querellante de acuerdo al contenido observado en el acta de entrega descrita supra-, tiene como características de trabajo lo siguiente: “(…) Bajo la dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por planificar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo realizado en una unidad muy grande encargada de los servicios administrativos y/o en el diseño de estudios administrativos, financieros y contables altamente especializados; y realiza tareas afines según sea necesario (…)”.
Asimismo, se evidencia de dicho manual que el referido cargo tiene como tareas típicas, que señalan sólo a manera ilustrativa las siguientes: “Planifica, coordina y supervisa todas las funciones de administración de la salud, controlando la realización de funciones de contabilidad, servicios generales, fiscalización y crédito entre otros. Dirige, coordina y supervisa la realización de los estudios, implantación y evaluación de los diferentes sistemas contables, administrativos y/o financieros. Supervisa las operaciones financieras y las inversiones autorizadas que se producen en todas las dependencias del organismo. Conforma conjuntamente con el supervisor inmediato, los cheques bancarios para sufragar los gastos diversos de administración. Dirige y controla la preparación del presupuesto anual. Interviene en los actos de licitación, en el control y apertura de cotizaciones. Autoriza solicitudes relativas a movimientos y asignaciones para gastos de personal. Representa al organismo en eventos, seminarios, simposios y congresos a nivel nacional en materia de su competencia. Presenta informes técnicos”.
Así las cosas, en función de los elementos mencionados precedentemente, esta Corte considera que de los mismos se desprenden indicios que hacen denotar por parte de la ciudadana Fátima da Conceicao Rodrígues Leca, el manejo de información con un alto grado de confidencialidad, así como de responsabilidad inherente al cargo que desempeñaba, desprendiéndose igualmente que tal responsabilidad y confidencialidad representan un auténtico indicio, a partir del cual se puede estimar que las funciones ejercidas por la mencionada ciudadana resultan propias de los cargos calificados como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como refuerzo de lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Nº 1355, del 25 de julio de 2007, caso: “Iris Ramona Rendón Matheus contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)”, la cual señaló con relación a los Cargos de Jefes de División, y la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo siguiente:
“Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974. Repara esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.
Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División de Asistencia Administrativa adscrita a la Gerencia Estadal Mérida conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, constituye un indicio para esta Corte, que el cargo de la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba”. (Negrillas del original).

Al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.
En tal virtud, de las pruebas analizadas atendiendo a la metodología previamente definida, se desprende del acta de entrega inserta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, que la querellante tenía manejo de actas y documentos confidenciales, así como el ejercicio de funciones de coordinación de las actividades administrativas y técnicas del personal de dicha Jefatura, funciones éstas que requieren de un alto grado de confidencialidad y responsabilidad que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, aunado a que en ejercicio del mencionado cargo la querellante contaba con privilegios y desplegaba actividades propias de dicha categoría de funcionarios.
De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de Agencia (que ostentaba la querellante), adscrito a la Dirección General de Afiliación de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano, se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Determinado como ha sido que el cargo ostentado por la querellante (Jefe de Agencia) se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, visto que en el caso de marras el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Instituto querellado, en consecuencia, debió estar fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no meramente en el segundo aparte del artículo 19 de la misma Ley, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666 de fecha 08 de octubre de 2007, Caso: “Ircia Meradrí Milano Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”).
En tal sentido, destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en la indeterminación de la norma en la cual estuvo fundamentado, relativa a la especificación del cargo ejercido por la querellante como de confianza, cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover a la funcionaria de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en el esfera jurídica de la querellante, tal como fue precisado con anterioridad.
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza. Así se decide.
En virtud, de todo precedentemente expuesto visto que el iudex a quo erró al declarar en la sentencia objeto de la presente apelación, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, por estar viciado de falso supuesto de hecho al fundamentarse en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, revocar el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, salvo las apreciaciones supra realizadas.
- De la supuesta violación al derecho a la salud.
Ahora bien, observa esta Corte lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo referido a que el acto administrativo impugnado fue dictado con inobservancia de normas legales y constitucionales, vulnerando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, siendo que la misma al momento de ser removida y retirada del cargo se encontraba de reposo médico.
Al respecto, la querellante en su escrito recursivo señaló que “(…) Mediante la Resolución Nº 003898 de fecha 01 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [resolvió] la remoción y retiro del cargo que como Jefe de Agencia [ocupó] a partir del 01 de noviembre de 1997 [mediante nombramiento], sin tomar en cuenta que estaba de reposo médico, violando así lo [denunció] lo establecido en el artículo 94 literal b y artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Que, por estar bajo el amparo de las normas antes mencionadas, “(…) no podía ser removida ni retirada del cargo por existir una relación derivada del trabajo como hecho social que ampara la dignidad de la persona humana del funcionario (trabajador) como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y la equidad (…)”.
Ante tal alegato, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella rechazó, negó y contradijo el mismo en virtud de que, “(…) la querellante [no se encontraba] legalmente de reposo para la fecha en que recibió la notificación del acto impugnado, con base a la evidencia consignada por la misma, toda vez que en los Certificados de incapacidad consignados no se especifica el diagnóstico por el cual se otorga el mismo (…)”.
Igualmente, agregó que, “(…) vista la especificidad de la causa alegada por la accionante, el mismo debió estar avalado por un especialista y no por el servicio de Medicina Interna (…)”.
Aunado a lo anterior, la representación judicial del Instituto querellado negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese incurrido en “(…) las supuestas violaciones a derechos constitucionales, laborales y funcionariales alegados (…)”.
A tal respecto, esta Corte mediante sentencia N 2007-1355 de fecha 25 de julio de 2007, Caso: “Omara del Carmen González Plaza vs el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca”, asume el criterio acogido por la doctrina del Tribunal Constitucional español, el cual establece que:
“…la indefensión puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal (Sentencia 245 de 19 de diciembre de 1988). En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieron de serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente (mediante los oportunos medios de prueba, por ejemplo) el remedio judicial de sus derechos e intereses -derecho a ser oído- (Sentencia 4 de 8 de febrero de 1982). La necesaria presencia en el proceso de las partes o quienes deban serlo implica que sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable puede justificar la resolución inaudita pars (Sentencia 151 de 2 de octubre de 1987)”.

Así pues, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).
En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.

En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que en atención a las funciones desempeñadas por la ciudadana Fátima da Conceicao Rodrígues Leca, se pudo determinar que el cargo que desempeñaba encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, condición ésta tomada en consideración por el Instituto querellado a los fines de dictar el acto impugnado, sin que se pueda considerar que tal circunstancia haya aminorado o hecho imposible sus oportunidades de defensa, pues de autos se desprende que la querellante ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada; de manera que la decisión recurrida, en los propios términos en que emanó de la Administración, no imposibilitó ni causó perjuicio alguno en la oportunidades de defensa de la recurrente, ya que no estuvo imposibilitada de acudir a los Órganos Jurisdiccionales con el propósito de hacer valer sus pretensiones, contando en todo instante con los mecanismos para poder alegar y probar sus derechos.
En tal virtud, de lo supra expuesto este Órgano Jurisdiccional constató que el organismo recurrido garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante ya que fue notificada debidamente del acto de remoción y retiro del cargo de Jefe de Agencia, por ser considerado el mismo un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que procediera a ejercer los recursos correspondientes, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; como en efecto lo hizo en el presente procedimiento; sin que el organismo querellado vulnerara el derecho al debido proceso y defensa, los cuales son derechos consagrados y protegidos Constitucionalmente, debiendo forzosamente esta Corte declarar improcedente la denuncia formulada por la querellante. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, no puede esta Corte pasar desapercibido el hecho que la recurrente para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro, se encontraba de reposo médico por presentar un cuadro clínico con diagnóstico de “Contracción espasmódica en músculos orficular de los labios y maseteros de la cara” -conclusión arrojada de examen denominado electromiografía que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial-, lo cual ocurrió en el período de incapacidad por reposo médico para ser cumplido desde el 29 de abril de 2002, hasta el 11 de agosto de 2002, con reincorporación el 12 de agosto de 2002, siendo notificada personalmente del acto de remoción y retiro el día 06 de agosto de 2002.
Con relación a ello, esta Corte observa que a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del expediente judicial corren insertos copias simples de los “certificados de incapacidad” otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) presentados por la recurrente, así como a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) copias certificadas de dichos certificados de incapacidad los cuales conformaban los reposos emitidos por médicos particulares, emanadas por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” adscrito al Instituto querellado, de los cuales se desprenden que la recurrente se encontraba de reposo médico desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 11 de agosto de 2002, en virtud del diagnóstico efectuado, desagregados de la siguiente manera:
1.- Certificado de Incapacidad Nº 24328 de fecha 29 de abril de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 29 de abril de 2002 hasta el 13 de mayo de 2002, con fecha de reincorporación el 14 de mayo de 2002.
2.- Certificado de Incapacidad Nº 3348 sin fecha, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 28 de mayo de 2002, con fecha de reincorporación el 29 de mayo de 2002.
3.- Certificado de Incapacidad Nº 3388 de fecha 29 de mayo de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 12 de junio de 2002, con fecha de reincorporación el 13 de junio de 2002.
4.- Certificado de Incapacidad Nº 36503 de fecha 18 de junio de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 13 de junio de 2002 hasta el 27 de junio de 2002, con fecha de reincorporación el 28 de junio de 2002.
5.- Certificado de Incapacidad Nº 23110 de fecha 04 de julio de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 28 de junio de 2002 hasta el 12 de julio de 2002, con fecha de reincorporación el 13 de julio de 2002.
6.- Certificado de Incapacidad Nº 36519 de fecha 16 de julio de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 13 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2002, con fecha de reincorporación el 28 de julio de 2002.
7.- Certificado de Incapacidad Nº 36543 de fecha 03 de agosto de 2002, del cual se evidencia que el período de incapacidad es desde el 28 de julio de 2002 hasta el 11 de agosto de 2002, con fecha de reincorporación el 12 de agosto de 2002.
Ello así resulta oportuno, traer a colación el criterio acogido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 497 del 20 de mayo de 2004, caso: “Alida Magalis Sánchez”, en la cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe aclarar esta Sala, que la parte recurrente yerra al afirmar reiteradamente que los reposos emitidos por el mencionado Instituto son documentos públicos.
En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
Aclarado lo anterior, observa la Sala que si bien el a quo, actuando correctamente, no calificó como documentos públicos los “certificados de incapacidad” cuyas copias cursan en autos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ningún momento restó valor probatorio a los mismos, pues por el contrario en la motivación de la sentencia apelada, el a quo al considerar que había irregularidades en los reposos presentados por la recurrente, señaló que “no todos los reposos expedidos por los médicos particulares fueron validados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, por lo que esta Sala estima que no se verificó el vicio en referencia alegado por la parte apelante. Así se decide.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se puede constatar que la copia certificada del certificado de incapacidad constituye un documento administrativo que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), impugnó los Certificados de Incapacidad traídos a los autos como medio probatorio por la parte recurrente, tal impugnación obedeció a que dichos certificados de incapacidad “(…) consignados no se especifica el diagnóstico por el cual se otorga el mismo (…), aunado a que, “(…) vista la especificidad de la causa alegada por la accionante, el mismo debió estar avalado por un especialista y no por el servicio de Medicina Interna (…)”.
Ahora bien, es de hacer notar que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Instituto querellado no consignó ningún instrumento probatorio capaz de desvirtuar la veracidad de los Certificados de Incapacidad consignados por la querellante, razón por la cual, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto considera esta Corte que la parte recurrida no logró desvirtuar la veracidad, legitimidad y autenticidad de los mismos, teniendo estos pleno valor probatorio. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando la sentencia ut supra citada al caso de marras del mismo se observa que si bien el acto de remoción y retiro le fue notificado personalmente a la querellante, durante su condición de reposo médico, la cual quedó efectivamente probada, el mismo adquirió eficacia cuando la querellante tuvo la certeza sobre el conocimiento del acto in commeto, que se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tenía lugar el 12 de agosto de 2002, momento en el cual, según la constancias médicas que rielan a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del expediente judicial y promovidas por la propia recurrente como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara. (Vid. sentencia N° 2007-2063 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de noviembre de 2007, caso: “Braulio Enrique Arocha contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador”).
En consecuencia de lo anterior, esta Corte debe concluir que, si bien el acto administrativo mediante el cual fue retirada la querellante resulta válido, su eficacia va aparejada de la ejecutoriedad, razón por la cual sus efectos se producen a partir del 12 de agosto de 2002, tal y como quedó establecido en el punto anterior; en consecuencia se ordena le sean cancelados a la ciudadana Fátima da Conceicao Rodrígues Leca, los sueldos dejados de percibir en forma integral desde el 06 de agosto de 2002, momento en el cual se produjo la suspensión del pago de sus sueldos con motivo de su retiro, hasta el 12 de agosto de 2002, cuando en definitiva el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto querellado produce los efectos propios de la notificación. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado; en consecuencia, revoca la sentencia apelada; y, conociendo del fondo del asunto debatido declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo que refiere al pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, durante el tiempo en que el recurrente se encontraba en situación de reposo. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FÁTIMA DA CONCEICAO RODRÍGUES LECA, titular de la cédula de identidad Nº 16.875.145, asistida por la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, contra el fallo proferido en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo que refiere al pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, durante el tiempo en que el recurrente se encontraba en situación de reposo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de _________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000199
ERG/005

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo las ___________ minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.