Expediente Nº AP42-N-2003-000132
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante sentencia Nº 2003-457 del 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano MARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.155.219, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el Nº 36, tomo A-118, asistido por el abogado MARCOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.335, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el contrato colectivo de la industria de la construcción, y asimismo, declaró procedente la medida cautelar de amparo incoada, suspendiendo los efectos de dicho acto administrativo, ordenando abrir cuaderno separado a tales fines, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 26 de febrero de 2003, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar mediante boleta al ciudadano Mario Martínez y oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar, de la decisión dictada por la Corte en fecha 19-02-03. Se libró oficio.
El 20 de mayo de 2003 se agregó a los autos el oficio Nº 03-484, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fuera conferida para notificar a las partes de la decisión de fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Por auto del 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento una vez constaran en autos la última de las notificaciones efectuadas.
Una vez notificadas las partes, en fecha 13 de agosto de 2003 se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 26 de agosto de 2003 y consignado en autos su publicación en prensa el 27 de agosto de 2003.
El 18 de septiembre de 2003 comenzó el lapso de promoción de pruebas, y una vez transcurrido el mismo, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por auto del 2 de octubre de 2003 se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
El 16 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 31 de enero de 2006 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó, en fecha 30 de noviembre de 2009, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente
El 4 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurrente fundamentó el recurso intentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 11 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó “un auto-dictamen”, mediante el cual se ordenó a su representada el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato de la Industria de la Construcción.
Señaló, que de la revisión practicada a las actas administrativas tramitadas por el Inspector del Trabajo, tal y como consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia claramente que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, ya que ni se ordenó la apertura de un procedimiento, ni se le notificó a su representada de éste, y como consecuencia de ello, no se le concedió el correspondiente lapso probatorio de 10 días para que su representada ejerciera su derecho a la defensa, de manera tal que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 .de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del literal d, del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que la notificación del acto impugnado vulnera en forma flagrante el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto no contiene el texto íntegro del acto, la indicación del recurso que procede contra dicho acto, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales contra los cuales deben interponerse el correspondiente recurso.
Señala que el acto es nulo por cuanto fue dictado por un funcionario totalmente incompetente y en abierta extralimitación de sus funciones, al actuar con total desconocimiento de la normativa prevista en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que el presunto solicitante de la inspección ocular, ciudadano Argenis Moreno no es ni ha sido nunca trabajador de su representada, por lo tanto, no tiene cualidad ni interés para ese hecho.
Indicó que el sindicato que dice representar el solicitante de la inspección, no tiene ningún tipo de relación laboral con su representada, por lo que resulta extraña la práctica de una inspección ocular, sin que existiera en la Inspectoría del Trabajo la solicitud de la misma.
Aduce que en su condición de representante legal de la empresa recurrente, nunca ha solicitado inspección ocular ante la Inspectoría del Trabajo y tampoco estuvo presente en la ejecución o práctica de ésta en las instalaciones donde ejecuta las labores de mantenimiento su representada en Guri.
Agregó que los trabajadores de su representada están afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguasay (Sintraguasay), legalmente constituido e inscrito, en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que mal se le puede imponer su afiliación a un Sindicato distinto a aquel al cual voluntariamente pertenecen.
Expresó que el acto administrativo recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, violándose asimismo el derecho a ser oída, a la apertura de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, razón por la cual debe ser declarada su nulidad.
Señaló que el aludido acto está viciado de ilegalidad al vulnerar la previsión legal prevista en los artículos 408 literal d, 396 37 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no tomó en cuenta ni el sindicato legalmente constituido que lleva las relaciones obreros patronales con su representada, ni la convención colectiva de trabajo firmada, vigente y de obligatorio cumplimiento de conformidad con, el artículo 508 eiusdem, por lo tanto, mal podría el Inspector del Trabajo ordenarle a su representada el pago a sus trabajadores conforme a los cargos o sueldos que estípula el Contrato de la Industria de la Construcción, cuando existe un sindicato legalmente constituido y una convención colectiva vigente.
Aduce que el Inspector incurrió en abuso o exceso de poder, ya que su decisión está basada en supuestos de hechos partiendo de su propia apreciación subjetiva, contenido en un informe elaborado y suscrito por el mismo inspector que dicta el auto y como consecuencia de una supuesta inspección ocular la cual constituye una prueba en si misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2003 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el pago a los trabajadores de la recurrente conforme al cargo y sueldo que estipula el contrato colectivo de la industria de la construcción, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano MARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.155.219, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el Nº 36, tomo A-118, asistido por el abogado MARCOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.335, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el contrato colectivo de la industria de la construcción.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

ASV/24
Exp. N° AP42-N-2003-000132

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.