JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001532
El 28 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1631-02-6682 de fecha 1º de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y Henryk Eduardo García Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.770 y 47.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Estatutaria Constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.034, contra la mencionada Compañía.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se negó la solicitud de medida de “embargo de los salarios caídos” de su representado.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de junio de 2003, se solicitó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copias certificadas del expediente, con el objeto de tener una apreciación más clara acerca de los motivos que dieron lugar a la apelación.
El 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1429-03-6682, de fecha 15 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual informó que el expediente fue remitido a esa Corte el 13 de enero de 2003, en razón de la declinatoria de competencia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2007, se recibió Oficio Nº 6390 del 15 de noviembre de 2006 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remiten copia certificada del auto para mejor proveer Nº AMP-0101 del 9 de noviembre de 2006, en el cual requieren de este Órgano Jurisdiccional “información del estado en que se encuentra el proceso principal relacionado con el presente asunto”.
El 23 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-00019 ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que remita a esta Corte información relacionada al estado en que se encuentra la causa relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 29 de enero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Coordinadora de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana María Gabriela Castillo Salazar, contentivo de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “con base en lo dispuesto en el artículo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, (...) solicitar (sic) (...) información del estado en que se encuentra el proceso principal relacionado con el presente asunto” para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.
El 30 de enero de 2007, se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del contenido de la decisión del 23 del mismo mes y año para lo cual comisiono al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Municipio antes mencionado remitió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida.
El 28 de septiembre de 2007, esta Corte dio inicio a los lapsos previstos en el auto del 23 de enero del mismo año.
El 23 de octubre de 2007, vencidos los lapsos establecidos en el auto del 23 de enero del mismo año, se pasó el expediente al juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:


I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la providencia administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra.
El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó el amparo cautelar solicitado.
El 15 de mayo de 2002, el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue remitido para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de septiembre de 2002, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, “Consigno en este acto copia debidamente certificada de Inspección Administrativa realizada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Trujillo, Abg. ANGEL (sic) RAMÓN (sic) URDANETA, en la sede de la EMPRESA CADAFE- Trujillo, ubicada en la Torre Unión, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se evidencia que la empresa CADAFE-Trujillo DESACATO (sic) el REENGANCHE decretado por este Tribunal como medida cautelar mientras dure el presente proceso, incurriendo nuevamente en REBELDIA (sic), en fundamento de lo cual y del poder discrecional y cohersitivo (sic) que tiene el Juez Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y en tal sentido, solicito se decrete el embargo de los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 7 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente se opuso a la pretensión antes citada.
Mediante auto de fecha 15 de octubre 2002, el referido Juzgado negó la solicitud efectuada por la abogada Yvis Marina Parra Barrios.
El día 21 de octubre de 2002, la abogada Yvis Parra, apeló de la decisión mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada, motivo por el cual fue remitido el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2002, el mencionado Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del 9 de mayo de ese mismo año, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 96 del 25 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ordenó remitir el expediente a la referida Sala.
El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio valor a las actuaciones realizadas por el referido Juzgado, revocó la decisión acordada el 9 de mayo de 2002, y acordó la suspensión de los efectos de la providencias administrativa Nº 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
El 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2003-1784, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir “las copias certificadas de expediente identificado con el Nº 6682, con el objeto de que esta Corte pueda tener una apreciación más clara acerca de los motivos y los actos que dieron lugar a la presente apelación, lo cual deberá hacer dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
El 24 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ofició a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “con base en lo dispuesto en el artículo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar (...) información del estado en que se encuentra el proceso principal relacionado con el presente asunto” para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.
El 23 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-17 ordenó “oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que remita a esta Corte información relacionada al estado en que se encuentra la causa relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y Henryk Eduardo García Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.770 y 47.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, y que de haber sido decidida la misma, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la sentencia dictada al efecto.
La mencionada información deberá ser remitida a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación”. (Mayúsculas del escrito).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 4 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la providencia administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron, que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, alegaron la caducidad de la acción propuesta, “tal defensa en caso de haber sido apreciada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, hubiese sido innecesario pronunciarse acerca del resto de los argumentos esgrimidos en el acto de contestación”.
Reseñaron, que el 19 de agosto de 1999, el ciudadano Juan Carlos García Guerra celebró un acuerdo con la recurrente a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba, acuerdo éste que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la relación de trabajo puede terminar por la voluntad común de las partes, entre otras causas; pero que el 23 de marzo de 2000, el trabajador compareció ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, “a objeto de solicitar el pago de un Bono Indemnizatorio Único, que según él, canceló (su) mandante a todos los profesionales que en ella laboran” indicando que con la interposición de dicho reclamo interrumpió la prescripción anual laboral para intentar reclamos laborales, “pero ésta prescripción debe considerarse sólo para reclamar algún concepto que a su entender se le adeude con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, pero NUNCA podrá entenderse que abrió la posibilidad de intentar acciones laborales que establecen lapsos especiales, cuando éstos han transcurrido íntegramente, como es el caso de la solicitud de reenganche y salarios caídos”.
Agregaron, que el 28 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Carlos García Guerra, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que el trabajador “No puede entonces pretender (…) con la reclamación que interpusiera por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo (…) haber interrumpido la caducidad de la acción contenida en el procedimiento especial de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, por cuanto la misma ya había operado, por el transcurso de más de 30 días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo”.
Señalaron, que la acción ha debido intentarla dentro de los 30 días continuos siguientes al 19 de agosto de 1999, fecha en la cual “consideró ser despedido”, sin embargo, la interpuso el 28 de septiembre de 2000, es decir, después de haber transcurrido más de un año después de que había operado la caducidad de la acción laboral administrativa, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, agregan, el solicitante “pretende evadir la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que así no le sea aplicado el lapso de caducidad contenido para ese proceso, alegando que la reclamación se fundamenta en la inamovilidad de rango constitucional y no el establecido en el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se trataba de un fraude” pero que, si ello hubiese sido así, “que no lo fue”, el trabajador “debió haber intentado una acción de nulidad o una acción penal o cualquier otro tipo de acción que la ley establezca para ello, pero nunca ‘desviar’ su intención de primero reclamar un supuesto bono, para luego solicitar ‘extemporáneamente’ un reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto engaño, pues obviamente no era la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para dilucidar ese asunto. En atención a esta consideración el Inspector del Trabajo ni siquiera ha debido admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y mucho menos haberla declarado con lugar”.
Insistieron, que la relación de trabajo entre la recurrente y el trabajador se dio por terminada mediante un acuerdo de voluntades, y que en consecuencia, la recurrente “cumplió con sus obligaciones procediendo a cancelar al ciudadano Juan Carlos García Guerra, los conceptos acordados en el acta que recogió la voluntad de ambos”. Acta ésta que fue “debidamente homologada ante (…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, teniendo por ende, efecto de cosa juzgada (…)”.
Indicaron, que el trabajador alegó que para el momento de celebrar el acuerdo, disfrutaba de inamovilidad, debido al fuero que derivó “de una supuesta discusión de un contrato colectivo y unas supuestas prórrogas que tampoco están determinadas o probadas en el curso del procedimiento administrativo (…) ya que el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, pues no entró a conocer de ella” sin embargo señalaron, que el trabajador “al renunciar a su puesto de trabajo, cesó para él la inexistente inamovilidad alegada”.
Aunado a lo anterior, señalaron, que las pautas del acuerdo estaban plenamente claras y establecidas en el documento que las contenía, de manera que mal pudo alegar que fue engañado, “nadie lo obligó, él voluntariamente libre de apremio suscribió el acuerdo”.
Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada presenta una serie de vicios que la hacen nula, en virtud de las violaciones de orden constitucional y legal que presenta. Al respecto, señalan que, en la providencia objeto de análisis, “el juzgador se limita a transcribir lo expresado por el actor acerca de la inamovilidad (…), sólo se limitó a narrar los instrumentos relacionados a la inamovilidad consignados por la parte reclamante, pero en ningún momento se pronunció acerca de la validez de los mismos, es decir, no valoró las pruebas aportadas, ocasionándose con ello, vicios en la decisión específicamente el vicio de inmotivación, aparte de que ello constituye el vicio del silencio de prueba”.
Señalaron que “es absurdo que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, actuando como sentenciador (…) decidiera mediante la Providencia Administrativa (…) que existían dudas con respecto a las actas llevadas por las partes al proceso y que contienen la terminación de la relación laboral, y en tal virtud operaba el principio IN DUBIO PRO OPERARIO” por cuanto “en esa dependencia reposa un ejemplar de la aludida acta, y por ende ha podido oficiar a la oficina donde se encuentra la misma, a los fines de verificar si efectivamente el acta fue homologada, revisar su contenido, pero decidir que hay dudas con respecto a ellas, y declarar en consecuencia la procedencia del (sic) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”
Agregaron, que las partes aportaron suficientes pruebas al procedimiento que “debieron ser analizadas en forma minuciosa por el Inspector del Trabajo (…), para obtener de esa forma una visión clara del asunto sometido a su estudio”. Por esta razón, señalan que no entienden por qué el Inspector no se pronunció con respecto a la caducidad de la acción propuesta, defensa alegada por la hoy recurrente en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual consideraron que el acto debe ser declarado nulo.
De igual manera, agregan que “el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas de la accionante (…). Se limita únicamente a hacer referencia de las pruebas promovidas por ella, sin analizar sucintamente el contenido de cada una de esa pruebas”.
Agregaron, que del contenido de la providencia, se evidencia una “clara contradicción cuando analizó las pruebas promovidas por la accionante, toda vez que primero le otorga plenos efectos probatorios al Acta contentiva del acuerdo que pone fin a la relación laboral (…) y posteriormente al analizar las pruebas promovidas por la accionada le niega esa plena eficacia probatoria. (…) el Inspector del Trabajo se encontró ante esta disyuntiva sin ninguna necesidad, ya que si le había dado plena eficacia jurídica de documento público (porque los tiene) y la impugnación que de ella realizó mi representada por error involuntario, no ha debido tomarse en consideración, pues lo procedente en este caso es un procedimiento de tacha, lo cual no se hizo. En consecuencia, el Inspector del Trabajo (…) ha debido valorar el acta en referencia, pues la misma es un instrumento público que debió haber surtido plenos efectos probatorios” motivo por el cual consideró que “el Inspector no adecuó su conducta a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.
En virtud de los hechos expuestos solicitan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, se decrete como amparo cautelar la suspensión provisional de los efectos generados de la Providencia Administrativa en referencia, lo cual solicitan por “cuanto en caso de dar cumplimiento a dicha Providencia, involucre una erogación económica considerable para (su) mandante, que de cancelarse y posteriormente sea declarado Con Lugar este Recurso, el daño patrimonial para la empresa sería irreversible e irrecuperable, ya que lo más probable es que no sea devuelta la suma de dinero que a tal efecto se pague”. Asimismo, estiman la cuantía de la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Finalmente, solicitan que la pretensión de amparo y el recurso de nulidad sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados Con Lugar en la definitiva.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A tal efecto la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, formuló la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos “Consigno en este acto copia debidamente certificada de Inspección Administrativa realizada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Trujillo, Abog. ÁNGEL RAMÓN URDANETA, en la sede de la empresa CADAFE-Trujillo, ubicada en la Torre Unión, de la ciudad y Municipio Valera del Estrado Trujillo, en la cual se evidencia que la empresa CADAFE-Trujillo DESACATO (sic) el REENGANCHE decretado por este Tribunal como medida cautelar mientras dure el presente proceso, incurriendo nuevamente en REBELDÍA, en fundamento de lo cual y del poder discrecional y cohersitivo (sic) que tiene el Juez Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y en tal sentido, solicito, se decrete el embargo de los salarios caídos, los cuales se encuentran debidamente calculados por un Contador Público Colegiado y avalado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo que consignó en este acto. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo que fuere necesario”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DEL FALLO APELADO
El 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la medida de “embargo de los salarios caídos”, al considerar “que en el Contencioso Administrativo es inusual decretar medidas de embargo, ya que todas las medidas preventivas están preordenadas para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia y si lo que está solicitando es la Nulidad de un Acto Administrativo, mal puede este Tribunal decretar embargo de ninguna clase, debido a que no es una acción por cobro de bolívares, por lo que esta medida cautelar no tiene congruencia con lo solicitado”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, actuando con el carácter de tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
Dicha apelación deviene de la solicitud de embargo de salarios caídos que propuso la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra sentencia en virtud del aparente desacato de la recurrente de ejecutar la providencia administrativa, antes identificada.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
- Punto previo:
Como punto previo, debe esta Corte hacer referencia en torno a la legitimidad del ciudadano Juan Carlos García Guerra, para solicitar una medida cautelar innominada, en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
En tal sentido, es menester indicar, que por auto de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (quien para ese entonces llevaba el conocimiento de la causa) solicitó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copias certificadas del expediente, con el objeto de tener una apreciación más clara acerca de los motivos que dieron lugar a la apelación.
Asimismo, el 23 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (una vez asignada el conocimiento de la causa a esta Corte) reiteró mediante decisión Nº 2007-00019, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la solicitud de remisión de información relacionada al estado en que se encuentra la causa relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo en ninguna de las dos oportunidades, el Juzgado antes señalado, envió la información requerida.
Siendo ello así, y vista la dificultad desde el punto de vista documental de constatar la cualidad del ciudadano Juan Carlos García Guerra, para actuar en el proceso administrativo incoado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta Corte -ateniéndose a lo que cursa en autos- debe hacer mención, que según se desprende del escrito libelar, la referida Compañía hizo referencia al “procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, contra nuestra representada, ealizada (sic) en fecha 06-11-2000”.
De ahí que deba entenderse, el interés manifiesto en que sea ejecutada la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, decisión contra la cual se recurre, y por ello en tomar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, motivo por el cual examina la intervención del ciudadano señalado en lo que a la medida cautelar se refiere. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
- De la apelación:
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido contra la decisión del 15 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de embargo de salarios caídos formulada por la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, en razón del aparente desacato de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano Juan Carlos García Guerra, contra la mencionada Compañía.
A tal efecto la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, formuló la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos “Consigno en este acto copia debidamente certificada de Inspección Administrativa realizada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Trujillo, Abog. ÁNGEL RAMÓN URDANETA, en la sede de la empresa CADAFE-Trujillo, ubicada en la Torre Unión, de la ciudad y Municipio Valera del Estrado Trujillo, en la cual se evidencia que la empresa CADAFE-Trujillo DESACATO (sic) el REENGANCHE decretado por este Tribunal como medida cautelar mientras dure el presente proceso, incurriendo nuevamente en REBELDÍA, en fundamento de lo cual y del poder discrecional y cohersitivo (sic) que tiene el Juez Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y en tal sentido, solicito, se decrete el embargo de los salarios caídos, los cuales se encuentran debidamente calculados por un Contador Público Colegiado y avalado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo que consignó en este acto. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo que fuere necesario”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión del 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la medida de “embargo de los salarios caídos”, al considerar “que en el Contencioso Administrativo es inusual decretar medidas de embargo, ya que todas las medidas preventivas están preordenadas para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia y si lo que está solicitando es la Nulidad de un Acto Administrativo, mal puede este Tribunal decretar embargo de ninguna clase, debido a que no es una acción por cobro de bolívares, por lo que esta medida cautelar no tiene congruencia con lo solicitado”.
Siendo ello así, visto que la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos García Guerra, contra la anterior decisión, fue pura y simple, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida contra la negativa de la medida cautelar de embargo de salarios, solicitada por la representación judicial del tercero, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el requirente solicita se decrete medida de embargo de salarios sobre bienes propiedad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “los cuales se encuentran debidamente calculados por un Contador Público Colegiado y avalado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo supra citado, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto la procedencia de la protección cautelar supone la concurrencia de los requisitos arriba mencionados, en esta oportunidad resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de embargo de salarios caídos solicitada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, motivo por el cual confirma, en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 15 de octubre de 2002, que negó la cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se negó la solicitud de medida de “embargo de los salarios caídos” solicitada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 15 de octubre de 2002, mediante la cual negó la solicitud de medida de “embargo de los salarios caídos” solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. AP42-N-2003-001532
AJCD/02

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.

La Secretaria,