EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001698
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., inscrita, inicialmente, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 883-A, de fecha 9 de febrero de 1998 y posteriormente en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 24, Tomo 108-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler, cédulas de identidad Nros. 15.860.600 y 8.744.382, respectivamente, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-2117 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y, siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua y de la Sociedad Mercantil Embutidos Los Reyes C.A; de la referida decisión. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 8 de octubre de 2003, notificadas las partes, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.
Mediante decisión Nº 2004-0209 de fecha 25 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
Posteriormente, mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstruida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la abogada Ingrid González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embutidos Los Reyes, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler, en los siguientes términos:
Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, le vulneró a su representada el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) cuando procedió a ORDENAR el REENGANCHE y CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde ‘la fecha del Despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de los ciudadanos JHOSEP MARTÍN y JOSÉ SOLER (…)’ que laboraban para [su] representada, (…) por cuanto no le dio la IGUALDAD de oportunidades que le corresponden y que está previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, a [su] Representada, para así conocer en que se fundamentó legal y jurídicamente para proceder a realizar tal Actuación Administrativa, cuáles fueron los HECHOS denunciados por los trabajadores, que dieron los SUPUESTOS para dictar la Providencia Administrativa suscrita por dicha Funcionaria del Trabajo, y tener la oportunidad de saber si actuó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en cuanto a lo dispuesto para tal procedimiento o por el contrario si se fundamentó en otro instrumento legal ó en ninguno”. (Mayúsculas del Texto).
Señaló que el referido artículo 49 de Nuestra Carta Magna, consagra una diversidad de garantías, siendo que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con ninguno de estos preceptos afectando a su representada, y al no conocer los elementos legales que le sirvieron de base a la agraviante para dictar tal Providencia Administrativa, la colocó en una “total penumbra u oscuridad jurídica”, sin conocer con exactitud de qué se va a defender, lo que provoca un estado de indefensión.
Que la referida Inspectoría del Trabajo “no puso en conocimiento a [su] representada mediante la NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA respectiva, de los HECHOS DENUNCIADOS por los trabajadores reclamantes, que ha debido producir la APERTURA del procedimiento administrativo previsto en la Ley correspondiente, lo que en consecuencia produce (…) la violación del artículo enunciado [artículo 49] en cuanto a que: ‘(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció que la Inspectoría del Trabajo no le permitió a su mandante acceder y conocer las pruebas aportadas por los trabajadores reclamantes, privándola asimismo de la posibilidad de “contrariar, desvirtuar, negar, contradecir y rechazar dichas pruebas, así como también de las que hubiese podido haber traído a las Actas que conformarían el Expediente respectivo de la Causa, violentando así el contenido del señalado artículo [49]”.
Indicó que se le violó a su representada el derecho previsto en el numeral 3 del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto no se le permitió a la misma, conocer los hechos denunciados por los trabajadores reclamantes, mediante la notificación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así argumentar lo que considerara conveniente a lo planteado por dichos trabajadores.
Alegó que la actuación administrativa inconstitucional e ilegal de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 22 de octubre de 2002, constituía la presunción grave de las normas aludidas, por lo que el requisito del fumus boni iuris estaba comprobado en lo expuesto anteriormente y de lo que se desprendía del propio acto impugnado.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, manifestó que el acto administrativo impugnado colocaba a su representada en una situación grave en la que se ve “(…) obligada a INCORPORAR A TRABAJAR, a unas personas que se retiraron de la Empresa por voluntad propia, y QUE NO ERAN BENEFICIARIOS DE TAL PROCEDIMIENTO Administrativo, en virtud de su condición de Empleado de Dirección y de Confianza que ejercía uno de ellos, y el otro como Asesor Contable de la misma, le impone a [su] mandante la obligación pecuniaria del pago de los salarios caídos, que produce una alteración del orden interno económico de ella, máximo cuando debe erogar un dinero indebidamente. Todo ello produce la necesidad jurídica de pedir que se le exonere a [su] representada de tener que cumplir con el acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el juicio de nulidad, ya que de no ser así, se tendrá que mantener a unas personas ilícitamente en el seno de la Empresa, y percibiendo un dinero sin ninguna justificación” (Mayúsculas del Texto).
Alegó en cuanto a la ponderación de intereses de posible afectación, que de ser “declarada en la Definitiva improcedente el recurso de nulidad planteado, (…) se haría efectiva la Providencia o Decisión dictada en Sede Administrativa, y [su] representada podría responder por el pago de los Salarios Caídos, así como por el reconocimiento del tiempo y de las bonificaciones que por Ley Laboral le pueden corresponder a uno de los trabajadores reclamantes, por el contrario como ha de ser, al dictarse CON LUGAR la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, los trabajadores reclamantes no tendrían como resarcir o reparar el daño causado a [su] mandante, por el tiempo bajo el cual se mantendrá ilícitamente en el interior de [su] representada” (Mayúsculas del Texto).
Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua al dictar el acto administrativo impugnado, violó los derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, referentes al debido proceso, a la defensa y a ser oído, respectivamente, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió, declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó “remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes”.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº s/n dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., inscrita, inicialmente, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 883-A, de fecha 9 de febrero de 1998 y posteriormente en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 24, Tomo 108-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler, cédulas de identidad Nros. 15.860.600 y 8.744.382, respectivamente, contra la referida empresa.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/ p.-
Exp. N° AP42-N-2003-001698

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,