EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001140
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 8 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.802, 16.021, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo, contra la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de junio de 2005 contra la Resolución N° 264.05 del 19 de mayo de 2005, y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares (Bs. 40.523.707,00).
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. En ese mismo acto, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera respecto a la admisibilidad del presente recurso, así como de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2005-2667-A-I dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Isturriaga, el día 13 de diciembre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00810 de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En este mismo acto, se acordó abrir una pieza separada con los anexos acompañados de los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mariana Meléndez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 15 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la emisión del presente auto.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mariana Meléndez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
Mediante decisión Nº 2006-00763 de fecha 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, lo admitió. Asimismo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara con el trámite de Ley, y ordenó notificar al recurrente.
En fecha 11 de abril de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2006, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida por el ciudadano Gerardo Fernández, el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional” en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de mayo de 2006, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2006-0325, JS/CSCA/2006-0326 y JS/CSCA/2006-0327 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Carlos Hernández, el día 31 de mayo de ese mismo año.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ramón Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 31 de mayo de ese mismo año.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de recibo de oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió del abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación, así como escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió de la abogada Nathaly Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual renunció al poder que le fue conferido en fecha 22 de marzo de ese mismo año.
En fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil recurrente, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió del abogado Abelardo Noguera, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 66.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el día 19 de julio de ese mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada María Mascetti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”, cuerpo B-18, en fecha 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en las personas de sus apoderados judiciales, la cual fue recibida en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada María Mascetti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Rafael Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, que la solicitud de apreciación de lo que consta en actas de un expediente, no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido.
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de ese mismo año, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el computo antes referido, haciendo constar “(…) que desde el día 24 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12 y 17 de abril de 2007 (…)”.
En fecha 17 de abril de 2007, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de abril de 2007.
En fecha 23 de abril de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la emisión del presente auto. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 3 de mayo de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fechas 26 de marzo y 15 de julio de 2008, se recibió de la abogada Marianella Villegas, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, en el entendido que al día siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, así como los oficios Nos. CSCA-2008-8593, CSCA-2008-8594 y CSCA-2008-8595 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Josef Llovera Duque, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida por el ciudadano Gerardo Fernández en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por la ciudadana Odalys Higuera en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó recibo de oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha16 de septiembre de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día jueves catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó revocatoria del poder conferido al ciudadano Juan Barrios Padrón, así como copia del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió del abogado José Ignacio Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.184.
En fecha 14 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal de Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibieron escritos de conclusiones a los informes de ambas partes, así como escrito de opinión del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 8 de septiembre de 2005, los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 339.05 dictada por la SUDEBAN en fecha 21 de julio de 2005, notificado (sic) mediante Oficio de esa misma fecha el día 25 de julio de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por el Banco en fecha 6 de junio de 2005 contenida en la resolución No. 264.05 y, en consecuencia, la multa impuesta a [su] mandante (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, y por ser su contenido de imposible ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima que debe imponerse en toda conducta de la Administración, y ser desproporcionada la sanción impuesta a [su] representado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, destacaron que “(…) al dictar la Resolución aquí impugnada la SUDEBAN lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, la SUDEBAN se limitó a afirmar, sin más, en la Resolución No. 339.05 que las Visitas de Inspección especial practicadas a agencias del Banco en los Estados Nueva Esparta y Sucre, se pudo determinar que [su] representado no cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa prudencial vigente, refiriéndose, específicamente, a la Resolución No. 185.01 de fecha 20 de septiembre de 2001 dictada por la SUDEBAN; fundamentándose además, en el Informe sobre prevención y Control de Legitimación de Capitales elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambino & Asociados, donde presuntamente revelaron debilidades en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’ asociados a los hallazgos revelados en las Visitas de Inspección Especial (…) lo que a juicio de la SUDEBAN, demostró el incumplimiento en la aplicación de dicha política (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) resulta obvio y así se desprende tanto del Auto de Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio como de la Resolución No. 339.05, que la SUDEBAN inició dicho procedimiento en contra del Banco por presuntamente haber infringido lo dispuesto en los artículo (sic) 238 y 251 de la Ley de Bancos (…) y, sin embargo, lo sanciona por haber incumplido lo dispuesto en (…) artículos 27, 29, 31 y 32 del Capítulo III ‘Política Conozca a su Cliente’ de la Resolución No. 185.01 del 20 de septiembre de 2001, con lo cual, evidentemente se configuró una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta a la Resolución No. 339.05 del 21 de julio de 2005 (…)”.
Manifestaron que efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “(…) al dictar el Auto de Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representado (…) quedó vinculada a los hechos que se imputan y a las calificaciones jurídicas que de los mismos se realizan, sin que puede posteriormente proceder a sancionar a [su] mandante por el incumplimiento de hechos sobre la base de una tipicidad distinta, tal y como ocurrió en el presente caso (…)” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) El derecho al debido proceso administrativo exige la coherencia entre las infracciones imputadas las sanciones impuestas. Sólo así el administrado puede ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos y a las infracciones que le imputa la administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo. De otra manera, si la Administración abre un procedimiento sancionatorio con una base legal y el administrado se defiende descargándose de no haber infringido ésta, pero luego la Administración concluye ese mismo procedimiento sancionándolo con base a infracciones adicionales o distintas, se impide al administrado ejercer su derecho a la defensa. Así, al sancionar la SUDEBAN a [su] representado por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31 y 32 del Capítulo III ‘Política Conozca a su Cliente’ de la Resolución No. 185.01 dictada por ese Organismo, lesionó el derecho constitucionalmente consagrado de [su] mandante a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta a la Resolución No. 339.05 del 21 de julio de 2005 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cual supuestamente incurrió el organismo recurrido al dictar el acto administrativo impugnado, pues afecto el elemento causal del referido acto administrativo “(…) al haber reincidido en la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento (…)”
Indicaron que “(…) la SUDEBAN al dictar la Resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho puesto que dicho acto administrativo se dictó tomando como fundamento del mismo, el contenido de una (sic) normas aplicables al caso concreto, ya que el Banco sí suministró toda la información requerida por ese Organismo y sí cumplió con la instrucción impartida mediante Oficio No. SBIF-G18-08344 del 31 de julio de 2003, al consignar en fecha 19 de noviembre de 2003 el denominado ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, el cual fue implementado dentro del plazo otorgado por ese Organismo y actualmente sigue en vigor su implementación, toda vez que el mismo es objeto de revisión y actualización constante si se toma en consideración el universo de clientes del Banco de Venezuela y el hecho de que la realidad de los mismos puede variar constantemente (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) interpretó erróneamente el contenido del artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su decir “(…) la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco por el presunto incumplimiento de la instrucción impartida relativa a la consignación e implementación del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, y lo sanciona en la Resolución aquí impugnada por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Bancos sin antes haber dictado las medidas preventivas tendentes a corregir la supuesta situación irregular, tal y como expresamente lo prevé la norma (…) Por lo tanto, la SUDEBAN no solo interpretó erróneamente el contenido del artículo 238 de la Ley de Bancos por cuyo incumplimiento sancionó a [su] mandante, siendo que, además, aprecio (sic) erróneamente la circunstancia de hecho que motivo dicha sanción puesto que el Banco sí cumplió con la instrucción partida por ese Organismo al consignar oportunamente el tantas veces citado ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, con lo cual, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) la SUDEBAN al dictar la Resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a [su] representado por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos, el cual resulta inaplicable al caso concreto, en virtud de que el Banco sí suministró toda la información solicitada por ese Organismo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) si la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos facticos (sic) que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la LOPA (sic) (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Asimismo, arguyeron que los motivos por los cuales se multó a su representada resultan absolutamente falsos e improcedentes por dos razones fundamentales:
En primer lugar porque “(…) No puede pretender la SUDEBAN fundamentar un incumplimiento por parte del Banco de lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la Ley de Bancos, haciéndolo depender, a su vez, de un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en Resolución No. 185.01, ya que ello se traduce en que se está sancionando al Banco por una supuesta violación general de la normativa prudencial en materia de legitimación de capitales contenida en la antes citada Resolución, la cual no fue probada y no fue objeto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de [su] representado (…)”
Y en segundo lugar, ya que “(…) La instrucción ordenada por la SUDEBAN al Banco fue la contenida en el Oficio SBIF-G18-08344 del 31 de julio de 2003, referente a la presentación de un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’; (…) cabe destacar, que la propia SUDEBAN en Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-00385 del 15 de enero de 2004, reconoció la presentación del Plan por parte de [su] mandante, (…) y, en virtud de ello, [su] representado solicitó la correspondiente prórroga del plazo otorgado por la SUDEBAN, la cual fue acordada mediante Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-02170 del 11 de febrero de 2004, otorgándose plazo para la implementación y culminación del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’ hasta el 31 de mayo de 2004 (…)
Sostuvieron que “(…) la SUDEBAN nuevamente incurre en un falso supuesto no sólo al pretender desconocer la consignación en tiempo hábil (19 de noviembre de 2003) del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, para cuya implementación el Banco tenía hasta 31 de mayo de 2004, sino que pretende derivar un incumplimiento en su implementación fundamentándose exclusivamente en Visitas de Inspección practicadas a agencias operativas en los estados Nueva Esparta y Sucre, las cuales, insistimos, se practicaron en marzo y julio de 2004, es decir, dos meses antes y dos meses después del vencimiento del plazo otorgado para la implementación del Plan, esto es, 31 de mayo de 2004 (…)”.
Arguyeron que “(…) Lo anterior necesariamente implica que para el mes de marzo aún estaba en proceso de ejecución implementación el Plan, asignándole la SUDEBAN a las agencias operativas del estado Nueva Esparta inspeccionadas una calificación (C) ‘Riesgo Medio’ y para julio se asignó una calificación (B) ‘Riesgo Bajo’ a las agencias operativas inspeccionadas en el estado Sucre, lo cual, lejos de reflejar un incumplimiento, se traduce en una adecuada implementación del mismo, puesto que la propia SUDEBAN fue la que admitió un evidente incremento del mismo al asignarle una calificación mayor a la asignada en el mes de marzo. En consecuencia, de las Visitas de Inspección Especiales practicadas no se desprende -contrariamente a lo señalado en la Resolución impugnada- un incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la SUDEBAN en la implementación del Plan en cuestión (…)” (Destacados del original).
Que “(…) Es claro que la SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al señalar en el acto administrativo impugnado que de las Visitas de Inspección Especial practicadas ‘[ese] Organismo pudo determinar que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa prudencial vigente’, cuando además el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la Ley de Bancos y no por un incumplimiento genérico de la normativa prudencial vigente que regula la materia. Al haberse realizado una errada apreciación tanto de los hechos como del derecho se incurrió en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
Del mismo modo, destacaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente el contenido del Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales “(…) elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambio & Asociados, donde presuntamente revelaron debilidades en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’ asociados a los hallazgos revelados en la Visitas de Inspección Especial de los estados Nueva Esparta y Sucre, lo que, a juicio de la SUDEBAN, demostró que el Banco no había adoptado las acciones necesarias para la aplicación de dicha política (…)”.
Señalaron que la referencia realizada por la Superintendencia en el Oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, acerca de los resultados del “Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales” “(…) se [refería] al informe correspondiente al semestre finalizado el 31 de diciembre de 2003 y no al correspondiente al semestre finalizado el 30 de junio de 2004, que fue el presentado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y que dio origen al citado Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-16135 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(…) [su] representado ya había alertado a la SUDEBAN acerca del error apreciación del contenido del Informe elaborado por los auditores externos, siendo que además en la comunicación enviada el 19 de noviembre de 2004, destacó que, dado el aspecto de actualización de información que revestía el trabajo elaborado por los auditores externos, las observaciones indicadas en su Informe al 30 de junio de 2004 dejaban sin efecto las observaciones de cualquier revisión anterior, por lo que, estimábamos improcedente la consideración del informe correspondiente al 31 de diciembre de 2003 respecto a la situación actual (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) En consecuencia, al haber interpretado la SUDEBAN erróneamente el contenido y los resultados de los Informes emanados de los auditores externos ‘Lara, Marambio & Asociados’ al 31 de diciembre de 2003 y al 30 de junio de 2004, y al haber utilizado dichos resultados para sancionar a [su] representado, el acto administrativo impugnado dictado por ese Organismo adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su declaratoria de nulidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegaron la buena fe en la conducta del Banco como causal de la no imputabilidad frente a la Administración y la confianza legítima como principio rector de la autoridad administrativa. Al respecto, señalaron que “(…) al declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por [su] representado y ratificar el acto administrativo impugnado [ratificando] la multa impuesta al Banco, la SUDEBAN vulneró los principios que rigen la actuación de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, específicamente, los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que [su] representado nunca ha tenido la intención (…) de incumplir lo ordenado por ese Organismo en relación a la presentación e implementación del ‘Plan de Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, prueba de ello es que en fecha 19 de noviembre de 2003 consignó el referido Plan y oportunamente lo fue implementado, así como dio oportuna respuesta a todos los requerimientos formulados por ese Organismo en relación a su implementación (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la SUDEBAN debió considerar en el presente caso el principio de buena fe bajo el amparo del cual actuó [su] representado ante todos los requerimientos formulados por ese Organismo, lo cual debió, en todo caso, ser necesariamente considerado como causal de inimputabilidad de la conducta de [su] mandante ante cualquier eventual debilidad en la implementación del Plan observada por la SUDEBAN, ya que, insistimos, en que una interpretación de buena fe de la conducta desplegada por [su] representado frente a lo solicitado en diversas ocasiones por ese Organismo, necesariamente debió resultar en la no apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra en fecha 26 de enero de 2005 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que la Superintendencia recurrida desconoció que su representado “(…) ha sido pionero en la implementación de normas de prevención y control de legitimación de capitales, así como las relativas al conocimiento de sus clientes, tan es así que hasta colaboró con la SUDEBAN en su elaboración. Ello demuestra la buena fe en la conducta que ha desplegado siempre [su] representado en la presentación e implementación de cualesquiera planes tendentes a desarrollar la ‘Política Conozca su Cliente’ (…) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “(…) SUDEBAN debió considerar el principio de buena fe a los efectos de ratificar la cuantiosa multa impuesta al Banco, puesto que además de ser desproporcionada, el Banco había consignado el Plan en cuestión el 19 de noviembre de 2003, así como presentado toda la información correspondiente a su ejecución en fecha 19 de noviembre de 2004, lo cual indudablemente evidenciaba no sólo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la Ley de Bancos, sino también la buena fe en su actuación e intención de cumplir y seguir cumpliendo con lo solicitado por ese Organismo en relación con el ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’ (…)”.
Resaltaron que “(…) la SUDEBAN quebrantó los principios de confianza legítima y buena fe que deben regir toda actuación de la Administración, al invocar los resultados de las Visitas de Inspección especial practicadas para fundamentar un incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa prudencial vigente (…) cuando lo cierto es y así se desprende del Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-06140 del 29 de abril de 2004, que lo indicado por la SUDEBAN en relación a las supuestas debilidades detectadas en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’, en las agencias operativas del estado Nueva Esparta, fue remitir ‘la información necesaria para verificar las acciones tomadas con relación a los hallazgos presentados’; lo cual hizo [su] representado mediante comunicación consignada el 13 de mayo de 2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) En el presente caso, [su] representado confió en que después de haber cumplido con todo lo instruido por la SUDEBAN, incluyendo el haber consignado el ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’ el 19 de noviembre de 2003, así como posteriormente el informe explicativo de la ejecución del referido Plan en fecha 19 de noviembre de 2004, requerido mediante Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-16135 del 11 de noviembre de 2004, la SUDEBAN no tenía motivo alguno para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, teniendo [su] mandante una expectativa justificada y legítima en que ese Organismo iba a mantener una línea de actuación coherente (…)” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, alegaron que la Superintendencia recurrida “(…) al desconocer todas las actuaciones oportunamente realizadas por [su] representado e iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco que culminó con la Resolución que aquí se impugna, la SUDEBAN quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima que deben regir toda actuación de la Administración, por lo que hace procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.339.05 del 21 de julio de 2005 (…)”(Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, destacaron “(…) la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su] representado y la cuantiosa multa que se le impone con el acto administrativo que se impugna (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “(…) si bien el acto administrativo que aquí se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por los artículos 416 y 422 de la Ley de Bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el cero coma un por ciento (0.1%) al caso de [su] representado arroja la cuantiosa suma de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00). Y ello, el incumplimiento de una instrucción ordenada por la SUDEBAN y la omisión de suministro de información, instrucción que sí se cumplió e información que sí se suministró, toda vez que el Banco mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003 consignó el ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, cuya implementación se llevó a cabo de manera oportuna y fue explicada detalladamente a la SUDEBAN en Informe consignado en fecha 19 de noviembre de 2004; siendo que, además, [su] representado dio oportuna respuesta a todos los requerimientos formulados por ese Organismo, tal y como se deprende de las comunicaciones que [acompañaron] al presente recurso y que constan en el expediente administrativo llevado por la SUDEBAN (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideraron “(…) evidente la violación del principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, y sobre todo la sancionatoria, pues se le impone tan significativa multa a [su] representado ante un supuesto incumplimiento de instrucciones impartidas por la SUDEBAN y una supuesta omisión en el envío de una información, cuando lo cierto es que el Banco sí cumplió con la instrucción impartida y dio respuesta a todos los requerimientos de información de ese Organismo (…) Más aún, cuando cualquier observación en la implementación del Plan en cuestión o cualquier información supuestamente omitida podía -y hasta obtenerse a través de una Visita de Inspección Especial o mediante el informe anual a que hace referencia el artículo 251 de la Ley de Bancos (…)”(Corchetes de esta Corte).
Solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de lo Contencioso Administrativo desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1º del artículo 422 y el numeral 5º del artículo 416, ambos de la Ley de Bancos, al establecer unos parámetros para el establecimiento de multas, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso (…)” (Destacados del original).
De acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitaron la suspensión legal de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”, así como sea declarada la nulidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1 y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 11 de julio de 2006, el abogado Rafael Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), introdujo escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de esa Superintendencia, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó con respecto a presunta violación del derecho a la defensa denunciada por la sociedad mercantil recurrente que “(…) Como puede observarse en el caso de marras, esta Superintendencia le notificó al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, el inicio del presente procedimiento administrativo, otorgándole la oportunidad para promover los medios probatorios pertinentes, lo cual se evidencia tanto del sello húmedo de recepción del Banco y de los escritos de descargos presentados ante este Organismo, como de la interposición de los recursos respectivos en sede administrativa, por lo cual este argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso es improcedente (…)” (Destacados del original).
Señaló que “(…) en cuanto a la afirmación del recurrente con relación a que [esa] Superintendencia en el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al realizar una errada apreciación de los hechos y del derecho es menester indicar que la Resolución N° 339.05, (…) no presenta los vicios alegados por los representantes del Banco (…)” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) a la institución financiera, se le abrió un procedimiento administrativo por el presunto incumplimiento a los artículos 238 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como quedó demostrado con los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período comprendido desde el mes de junio de 2002 hasta el primer trimestre de 2003, luego, durante los meses de marzo y junio de 2004, se practicaron Visitas de Inspección Especial a las agencias operativas Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ubicadas en los Estados Nueva Esparta y Sucre, evidenciándose que la mencionada institución bancaria no había cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en el Oficio N° SBIF-G18-08344 de fecha 31 de julio de 2003 (…)”(Destacados del original).
Que “(…) la entidad bancaria no tiene razón al indicar que [su] mandante basó su decisión, en un falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho, ya que tanto los hechos como el derecho aplicado se encuentran debidamente ajustado a la normativa que regula a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la actividades desarrolladas por instituciones bancarias (…)” (Destacados de esta Corte).
Arguyó que “(…) Respecto a la defensa esgrimida por la institución bancaria, de la buena fe en su actuación; (…) [agregaron] que la sola buena fe, no basta, sino que debe estar acompañada por un ‘hacer’, cónsono con la actividad requerida por el Órgano Supervisor (…)” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción interpuesta, alegada por la sociedad mercantil recurrente, sostuvo que la Superintendencia recurrida “(…) buscó la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez tipificado el incumplimiento en que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal incurrió, sin que haya existido una opción libre y arbitraria por parte de [ese] Organismo, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta y es por eso que decidió sancionar con multa de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) según se evidencia de la Resolución N° 339.05 de fecha 21 de julio de 2005 [ese] Organismo una vez tomada en consideración la atenuante respectiva aplicó la multa con base en el menor porcentaje, es decir el cero coma uno por ciento (0,1%). Por todo lo anterior, [rechazaron] esta argumentación expuesta por la parte recurrente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “(…) Respecto a esta solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en fecha 28 de marzo de 2006, donde declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado la sociedad mercantil recurrente, la representación del Ministerio Público señaló que “(…) En el caso concreto, SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-G18-08344 de fecha 31 de julio de 2003, le solicitó ‘…consignar un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la Política Conozca a su Cliente’, ratificándolo posteriormente mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-14021 del 12 de noviembre de 2003, haciendo énfasis en el suministro de los mecanismos necesarios para dar estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, fijándose como plazo para la culminación de referido Plan el 31 de enero de 2004.’, el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2004’ (…)”.
Que “(…) Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2005, la Superintendencia de Bancos inicia por Auto de Apertura procedimiento administrativo sancionatorio contra la institución bancaria recurrente (…)”
Que “(…) el Ministerio Público no encuentra probado el derecho a la defensa y al debido proceso como violados, visto que la SUDEBAN ha actuado en franco apego a la normativa que para esas situaciones determina la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, pudo formular su defensa que, en este caso en particular, en el auto de apertura señalaba a la recurrente que tendría un plazo de 08 días hábiles bancarios para consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada (…)”.
Manifestó que “(…) En cuanto a la obligatoriedad de suministrar informaciones a SUDEBAN (…) el Ministerio Público [estimó] que no fue errada la apreciación del ente administrativo iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar la información detallada requerida por la SUDEBAN en fecha 31 de julio de 2003 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, señaló que “(…) en relación a los argumentos del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpretó y aplicó erróneamente las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento y que se apreció erróneamente la circunstancia de hecho que motivó la sanción puesto que el Banco si cumplió con la instrucción impartida por el organismo; se desecha puesto que la sanción deviene de la no consignación oportuna del mencionado ‘Plan de Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, ya que el acuse de recibo de las diferentes comunicaciones enviados por la SUDEBAN, no significa de modo alguno que cumplió con su obligación de consignar toda la documentación solicitada en forma oportuna en el momento, en efecto en el acto administrativo establece que lo importante no era las diversas comunicaciones enviadas al ente administrativo, sino el contenido obligatoria (sic) de tales comunicaciones (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Que “(…) En relación al argumento de que el acto administrativo impugnado incurrió en un error de hecho al señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por el presunto incumplimiento de lo dispuesto de los artículos 238 y 251 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y no por el incumplimiento genérico de la normativa prudencial vigente; se incurrió en el vicio no convalidante de falso supuesto de hecho y de derecho. El Ministerio Público mantiene lo señalado (…) en donde no se puede apreciar que la sanción devenga por la normativa prudencial 185.01, sino en una serie de hechos que trajeron como consecuencia la violación del artículo 251 de la Ley General de bancos y por consiguiente la sanción impuesta en los artículos 416 numeral 5 y 422 numeral 1 ejusdem (…)”.
Señaló que “(…) en lo que se refiere a que SUDEBAN interpreto erróneamente el contenido y los resultados de los Informes ‘emanados de los auditores externos ‘Lara, Marambio & Asociados’ para sancionar a (su) representado, el Ministerio Público entiende que es potestad de la administración considerar si los resultados de tales auditorias corresponden a los objetivos planteados en la Resolución N° 185.01 del 20 de septiembre de 2001, que contiene el Plan de ‘Política Conozca a su Cliente’, y no a la institución financiera, teniendo potestad la administración de establecer que el porcentaje de actualización de datos –aunque mejorado por la Institución recurrente- no tenía los niveles óptimos esperados por la SUDEBAN, por lo cual consideró que los mecanismos y planes realizados por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no fueron suficientes (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
En cuanto al alegato de la parte recurrente según el cual la Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) violó el principio de la buena fe al imponer en el acto administrativo impugnado una cuantiosa multa, consideró que (...) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue flexible en el tiempo el cual se le concedió a la sociedad mercantil recurrente para que acatara lo solicitado, como lo era ‘…consignar un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la ‘Política Conozca a su Cliente’, ratificándolo posteriormente mediante oficio N° SBIF-UNIF-GSIF-14021 del 12 de noviembre de 2003, haciendo énfasis en el suministro de los mecanismos necesarios para dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, fijándose como plazo para la culminación del referido Plan el 31 de enero de 2004’, el cual posteriormente fue prorrogado en fecha 11 de febrero de 2004, para la fecha del 31 de mayo de 2004 (…)”.
Adujo que “(…) el ente administrativo no actuó violando el principio de buena fe y confianza legítima, más aun, la administración tuvo consideración para el cumplimiento como lo fue el extender el tiempo cuando fue solicitado para la consignación del referido Plan y luego por la cantidad de comunicaciones a través de las cuales se les señalaba las faltas encontradas para mejorar las debilidades expuestas. Por lo anterior se desecha la violación del principio de buena fe y confianza legítima (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, sostuvo que “(…) en estricto apego a lo previsto en el artículo 416 numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el contenido del numeral 1° del artículo 422 ejusdem, (…) evidencia de manera categórica que la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso (…)”.
Expresó que “(…) En cuanto al pedimento de que se desaplique la norma contenida en el artículo 422, numeral 1 y numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por control difuso de la constitucionalidad, el Ministerio Público [desestimó] tal planteamiento, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 14 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, la abogada Friné Torres Mora, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, consignó escrito de informes, siendo que en el aludido escrito, se transcribieron las mismas consideraciones presentadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
El día 14 de mayo de 2009, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
En cuanto a la existencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consideró que “(…) no procede lo alegado por la contraparte en la medida en que el artículo 238 establece que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ‘formulará (...) las instrucciones que juzgue necesarias’, en este caso el cumplimiento de la Resolución 185.01, y como consecuencia de ello, la presentación de un plan de cumplimiento de la misma, y por otro lado, el artículo 251 eiusdem establece que la obligación de remitir la información que le solicite la Superintendencia en los lapsos que ésta le indique, lo que tampoco se verificó (…)”.
Indicó que evidentemente “(…) en el auto de apertura no era posible indicar exactamente el grado de incumplimiento de la Resolución 185.01, cuestión a dilucidar en el procedimiento llevado al efecto, sino que lo resultaba claro para el momento era el incumplimiento de los artículos 238 y 251, todos relacionados con la implementación de lo dispuesto en la Resolución 185.01 (…)”.
Agregó que “(…) Es luego de la correspondiente averiguación que resulta la precisión del incumplimiento, esto es, los artículos descritos del Capítulo III de la Resolución mencionada. No se trata entonces de un cargo sobrevenido o de una acusación ocultada por la Superintendencia, todo lo contrario, el inicio de todo este actuar de [su] representada es y siempre ha sido el cumplimiento de la Resolución 185.01, por lo que carece de sustentación el decir que el precisar exactamente cuales normas de la Resolución se violentaron resulte en una violación del derecho a la defensa, pues con demostrar que se había cumplido con toda la Resolución, hubiera bastado para dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio (…)”(Corchetes de esta Corte).
Que “(…) Cuando se afirma que el derecho a la defensa se puede ver afectado cuando no se informa al afectado de los hechos de que se le acusan se está en lo cierto en la medida en que esos hechos no presentados le impiden defenderse de las imputaciones que desconoce, pero no es, ni lejanamente, aplicable al presente caso, pues desde un principio el impugnante supo, como bien lo señala en las numerosas comunicaciones que dirigió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que el objeto del actuar de la misma era el cumplimiento de toda la Resolución 185.01, no de algunos de sus artículos, y en particular de lo dispuesto en su capítulo III en el que se enunciaba los elementos de la ‘Política Conozca a su Cliente’. De ahí que con demostrar ese cumplimiento la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no hubiese acumulado toda la documentación citada en la búsqueda del cumplimiento de sus decisiones. De ahí que resulte sorprendente que los apoderados del Banco impugnante reduzcan ahora las obligaciones de su representada a la presentación del plan de implantación, cuando desde un principio lo que se buscaba era verificar lo establecido en la tantas veces citada Resolución (…)”.
Alegó la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifestando que “(…) No hay, como resulta evidente, en este caso ni interpretación errónea de la norma ni errónea aplicación de la misma. Desde un principio se ha pedido el cumplimiento de la norma y desde un principio el Banco se negó a acatarla. Esa es la realidad del presente caso, de modo que presentar lo (sic) hechos diáfanos del mismo como una interpretación o aplicación incorrecta de la norma no sólo no obedece a la verdad, sino que adicionalmente, no tiene lógica alguna (…)”.
Que “(…) Tampoco resulta aplicable el alegato de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicó incorrectamente el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que establece que ante el incumplimiento de sus instrucciones, la Superintendencia debía tomar medidas preventivas. Este alegato no toma en cuenta dos supuestos: primero, la norma agrega: ‘sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder’, de modo que las medidas preventivas no eximen de la imposición de sanción alguna, y segundo, que la enorme cantidad de comunicaciones previas a la apertura del procedimiento, así como el otorgamiento de prórrogas, evidencia no solo que se dieron varias oportunidades al Banco para que acatara las decisiones de la Superintendencia, sino que además pone de manifiesto, precisamente, que se tomaron las medidas preventivas señaladas en la ley (…)”.
Señaló que “(…) No es cierto lo alegado por los representantes judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando afirman que el citado Banco dio toda la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por mismo el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que como se demostró en la cronología de los hechos, reiteradamente la Superintendencia solicitó, no sólo la presentación del plan de implantación, sino además, el cumplimiento de la Resolución, para en alguna ocasión la respuesta del Banco fuera simplemente: ‘tomamos nota’. Para rebatir este argumento basta que nos remitamos a la confesión reiterada de los representantes del Banco de que presentarían el Plan, y luego, de que mejorarían su grado de cumplimiento, o lo que el mismo, que disminuirían su grado de incumplimiento (…)”.
Indicó que “(…) Tampoco procede el afirmar que se incurrió en falso supuesto de hecho por haberse apreciado incorrectamente lo dicho en el informe de los auditores externos del Banco. Para rebatir esto, simplemente basta en citar el propio recurso de nulidad, en el que los propios apoderados judiciales del Banco, esto es, los mismos que alegan el falso supuesto de hecho, afirman lo siguiente: ‘de comparar los informes de los auditores externos emitidos en ambas fechas, el Informe al 30 de junio de 2004 reflejaba, a todo evento, un grado de mayor cumplimiento de la ‘Política Conozca a Cliente’ (…). Es decir, los propios apoderados judiciales del impugnante confiesan que el último de los informes de los auditores externos confirma el menor grado de incumplimiento o en términos más directos, el puro y simple incumplimiento del Banco. Visto lo anterior, la Superintendencia manifiesta su reconocimiento a los apoderados del Banco impugnante por el reconocimiento de los hechos no efectuados por su representada en la observación de la Resolución 185.01 (…)” (Destacados del original).
Arguyó la inexistencia de la violación del principio de buena fe y de confianza legítima, puesto que la buena fe de la Superintendencia quedó demostrada “(…) cuando dio un lapso más que cómodo a las instituciones financieras para el cumplimiento de la Resolución 185.01, y a pesar de ello, en irrespeto a su buena fe, cuando se le exige al Banco impugnante el cumplimiento en particular de la misma, la respuesta fue ‘tomamos nota’. De tal actitud no es posible desprender cumplimiento de buena fe, y con independencia de la actitud, tampoco podemos afirmar que existe buena fe cuando el Banco tarda cuatro meses en enviar el plan de cumplimiento de una Resolución que tenía casi dos años de ser dictada y que era de obligatorio acatamiento (…)”.
Que “(…) Resulta contrario al principio de la confianza legítima y a la buena fue que luego de lapso dado y prorrogado para el cumplimiento de la Resolución 185.01, todavía se encontraran tasas de incumplimiento en Nueva Esparta y Sucre de más de 30% en el primero y de más del 14% en el segundo, es decir, que todavía después de vencido lapso el solicitado por el propio Banco, el mismo incumplía con sus propios compromisos. Eso es realmente una violación del principio de confianza legítima y de buena fe, pero de parte del Banco impugnante (…)”.
Acerca del principio de proporcionalidad alegado por la recurrente, manifestó que “(…) Resulta (…) contradictorio que se diga que la imposición de la multa en su menor cuantía es un ejercicio abusivo y desproporcionado. Las propias normas que se citan (artículos 416 y 422) en el escrito recursivo señalan que la multa debe ser de 0,1% a 0,5% del capital pagado del Banco. Es más, los propios representantes judiciales del Banco afirman que el acto impugnado ‘impone el porcentaje mínimo permitido’, y a pesar de ello como la cantidad resultante de es de más de cuarenta millones de bolívares de la época, es esa cantidad y no el porcentaje mínimo lo que no le parece adecuado (…)”.
Que “(…) No se entiende la posición el impugnante en este supuesto pues se impone el mínimo legal y a eso se le denomina desproporcionado, cuando en realidad lo desproporcionado en que hayan pasado más de tres años de dictada la Resolución 185.01 y los propios auditores externos del Banco afirman que existen incumplimientos a la misma. Eso es realmente lo desproporcionado. Tan ausente de lógica es este cuestionamiento que el Banco impugnante no señala cual ha de ser la regla aplicable (a pesar de lo que dice la ley) para el presente caso, pues los mínimos legales no parecen ser suficiente para el mismo (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declare sin lugar el recurso objeto de la presente causa.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, copia de los siguientes elementos probatorios:
1) Oficio Nº SBIF- GI8-08344 de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se le informa a la recurrente de los resultados obtenidos en la visita de inspección especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para el período comprendido desde el mes de junio de 2002 hasta el primer trimestre de 2003.
2) Comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual realizó algunos comentarios con ocasión a los resultados contenidos en el Oficio antes referido.
3) Oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-14021 de fecha 12 de noviembre de 2003, por medio de cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) da respuesta a las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil recurrente en fechas 8 y 15 de agosto del mismo año.
4) Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual realizó algunos comentarios con ocasión al contenido del Oficio antes referido.
5) Oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-00385 de fecha 15 de enero de 2004, por medio de cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) da respuesta a las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil recurrente en fechas 19 de noviembre y 17 de diciembre del mismo año.
6) Oficio de notificación Nº SBIF-UNIF-GINF-02170 de fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente, de la extensión del plazo otorgado hasta el 31 de mayo de 2004, para el cumplimiento del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”.
7) Oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-06140 de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual se le informa a la recurrente de los resultados obtenidos con ocasión de la visita de inspección especial practicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a las agencias del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en el Estado Nueva Esparta como operativas al 31 de enero de 2004.
8) Comunicación de fecha 13 de mayo de 2004, remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual realizó algunos comentarios con ocasión al contenido del referido Oficio.
9) Oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-12832 de fecha 6 de septiembre de 2004, mediante el cual se le informa a la sociedad mercantil recurrente de los resultados obtenidos con ocasión de la visita de inspección especial de fecha 30 de junio de 2004, practicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a las agencias operativas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en el Estado Sucre.
10) Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2004, remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual realizó algunos comentarios con ocasión al contenido del Oficio.
11) Oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, por medio de cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le comunica a la sociedad mercantil recurrente los resultados de la evaluación realizada por la referida Superintendencia a las consideraciones presentadas por los auditores externos en el “Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales” de fecha 13 de septiembre de 2004.
12) Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004, remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual realizó algunos comentarios con ocasión al contenido del citado Oficio.
13) Oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-18385 de fecha 23 de diciembre de 2004, por medio de cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) da respuesta a la comunicación enviada por la sociedad mercantil recurrente en fecha 20 de septiembre de 2004.
14) Oficio de notificación Nº SBIF-GGCJ-GLO-01124 de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se le informa a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
15) Escrito de descargos presentado en fecha 10 de febrero de 2005 por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
16) Oficio de notificación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08156 de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente de la Resolución Nº 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005.
17) Resolución Nº 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impone sanción de multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00) a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
18) Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, contra la Resolución Nº 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impone sanción de multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
19) Oficio de notificación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12605 de fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente de la Resolución Nº 339.05 de esa misma fecha.
20) Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual se la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005, y ratificó la sanción de multa interpuesta.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2006-00763 de fecha 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005, y ratificó la sanción la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Que incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, iii) Violación del principio de Buena Fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración y la Confianza Legítima como principio rector de la administración, iv) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y por último solicitaron, v) La desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
i) De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) al dictar la Resolución aquí impugnada la SUDEBAN lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Que efectivamente “(…) la SUDEBAN se limitó a afirmar, sin más, en la Resolución No. 339.05 que las Visitas de Inspección especial practicadas a agencias del Banco en los Estados Nueva Esparta y Sucre, se pudo determinar que [su] representado no cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa prudencial vigente, refiriéndose, específicamente, a la Resolución No. 185.01 de fecha 20 de septiembre de 2001 dictada por la SUDEBAN; fundamentándose además, en el Informe sobre prevención y Control de Legitimación de Capitales elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambino & Asociados, donde presuntamente revelaron debilidades en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’ asociados a los hallazgos revelados en las Visitas de Inspección Especial antes referidas, lo que a juicio de la SUDEBAN, demostró el incumplimiento en la aplicación de dicha política (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(…) resulta obvio y así se desprende tanto del Auto de Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio como de la Resolución No. 339.05, que la SUDEBAN inició dicho procedimiento en contra del Banco por presuntamente haber infringido lo dispuesto en los artículo 238 y 251 de la Ley de Bancos (…) y, sin embargo, lo sanciona por haber incumplido lo dispuesto en (…) artículos 27, 29, 31 y 32 del Capítulo III ‘Política Conozca a su Cliente’ de la Resolución No. 185.01 del 20 de septiembre de 2001, con lo cual, evidentemente se configuro una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que vicia de nulidad absoluta a la Resolución No. 339.05 del 21 de julio de 2005 (…)”.
Para contradecir este alegato la Superintendencia recurrida manifestó que “(…) le notificó al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, el inicio del presente procedimiento administrativo, otorgándole la oportunidad para promover los medios probatorios pertinentes, lo cual se evidencia tanto del sello húmedo de recepción del Banco y de los escritos de descargos presentados ante este Organismo, como de la interposición de los recursos respectivos en sede administrativa, por lo cual este argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso es improcedente (…)” (Destacados del original).
Manifestó que evidentemente “(…) en el auto de apertura no era posible indicar exactamente el grado de incumplimiento de la Resolución 185.01, cuestión a dilucidar en el procedimiento llevado al efecto, sino que lo resultaba claro para el momento era el incumplimiento de los artículos 238 y 251, todos relacionados con la implementación de lo dispuesto en la Resolución 185.01 (…)”.
Agregó que “(…) Es luego de la correspondiente averiguación que resulta la precisión del incumplimiento, esto es, los artículos descritos del Capítulo III de la Resolución mencionada. No se trata entonces de un cargo sobrevenido o de una acusación ocultada por la Superintendencia, todo lo contrario, el inicio de todo este actuar de nuestra representada es y siempre ha sido el cumplimiento de la Resolución 185.01, por lo que carece de sustentación el decir que el precisar exactamente cuales normas de la Resolución se violentaron resulte en una violación del derecho a la defensa, pues con demostrar que se había cumplido con toda la Resolución, hubiera bastado para dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio (…)”.
Por su parte, la fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “(…) el Ministerio Público no encuentra probado el derecho a la defensa y al debido proceso como violados, visto que la SUDEBAN ha actuado en franco apego a la normativa que para esas situaciones determina la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, pudo formular su defensa que, en este caso en particular, en el auto de apertura señalaba a la recurrente que tendría un plazo de 08 días hábiles bancarios para consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada (…)”.
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la imputación presuntamente encontrada en el auto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, ya que a su decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició dicho procedimiento en contra del Banco por haber infringido lo dispuesto en los artículo 238 y 251 de la Ley de Bancos y, sin embargo, lo sanciona por haber incumplido lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31 y 32 del Capítulo III “Política Conozca a su Cliente” de la Resolución No. 185.01 del 20 de septiembre de 2001, con lo cual, a su juicio evidentemente se configuró una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que se perdió la coherencia entre las infracciones imputadas y las sanciones impuestas, siendo que el administrado solo puede ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos y a las infracciones que le imputa la administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo.
En aras de analizar la denuncia planteada, resulta menester examinar las actas que conforman el expediente de la causa, ello a los fines de determinar si es cierto que el recurrente desconocía los hechos por los cuales se le estaba investigando:
• Mediante oficio Nº SBIF-GI8-08344 de fecha 31 de julio de 2003, el cual arrojo los resultados de la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, instruyó al referido Banco a “presentar un Plan que especifique las actividades a ejecutar en su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar a objeto de obtener como resultado, disponer de la Ficha de Identificación del Cliente en medios electrónicos, asegurara que sea registrada toda la información allí contenida y contar con los datos actualizados de sus clientes, lo cual no podrá exceder de 31 de marzo de 2004” ello con el fin de subsanar la debilidades encontradas en la aplicación de la “Política Conozca a su Cliente”(Folio77 reverso del expediente).
• En respuesta al oficio precedentemente señalado, la entidad bancaria manifestó su voluntad de subsanar las debilidades arrojadas en vista de la inspección especial practicada, tal como se evidencia en la comunicación suscrita por el Oficial de cumplimiento de Prevención de Capitales del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal que riela a los folios 80 al 82 del expediente judicial.
• Mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-14021 de fecha 12 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) respondió a la entidad bancaria recurrente ratificando “la solicitud efectuada mediante oficio Nº SBIF-GI8-08344 de fecha 31 de julio de 2003, referente a que el Banco debe presentar en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la admisión de este oficio, un Plan que especifique las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar, a fin de obtener como resultado, la Ficha de Identificación del Cliente en medios electrónicos; así como contar con los datos actualizados de sus clientes” (Folio 83 del expediente).
• Por medio de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, la cual consta a los folios 85 al 86 del presente expediente, la sociedad mercantil recurrente dio respuesta al oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-14021 de fecha 12 de noviembre de 2003, donde expresó haber tomado las consideraciones pertinentes al caso.
• A través de oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-00385 de fecha 15 de enero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respondió a la sociedad mercantil recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción de ese oficio para remitir la información relacionada con el “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” y “La implementación de la campaña de actualización de datos y registro de la Ficha de Identificación del Cliente en materia de prevención y control de legitimación de capitales”.
• Posteriormente, mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-02170 de fecha 11 de febrero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notificó a la recurrente, de la extensión del plazo otorgado hasta el 31 de mayo de 2004, para el cumplimiento del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”.
• Por razón de oficio Nº SBIF-UNIF-GNF-06140 de fecha 29 de abril de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informó a la sociedad mercantil recurrente de los resultados obtenidos con ocasión a la Visita de inspección especial realizada a las agencias del Banco en el estado Nueva Esparta identificadas como operativas hasta el 31 de enero de 2004, el cual arrojo que la actualización del “Plan para la actualización de Datos y Expedientes de Clientes” no se llevo a cabo en el mencionado estado, constituyendo “una desviación a la aplicación de la Política Conozca a su Cliente y reflejan debilidades de control interno sobre el cumplimiento de la normativa prudencial vigente en materia de prevención y control de legitimación de capitales” (folio 92 del expediente).
• Ulteriormente en fecha 13 de mayo de 2004, la recurrente emitió comunicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con motivo del oficio antes referido, considerando que su promedio de cumplimiento global era mayor al señalado y, se comprometió a enfatizar las acciones correctivas a las que hubiera lugar.
• Mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GNF-12832 de fecha 6 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informó a la sociedad mercantil recurrente de los resultados obtenidos de la Visita de inspección especial realizada a las agencias del Banco en el estado Sucre que se encontraban operativas hasta el 31 de enero de 2004, el cual arrojo una serie de debilidades en la implementación de la Política Conozca a su Cliente, por lo que la Superintendencia requirió que el Banco le informara de las acciones a tomar a fin de corregir las debilidades en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles bancarios (folio 96 del expediente).
• Por medio de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2004, la recurrente realizó una serie de observaciones al oficio antes referido (folio 97 del expediente).
• Mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) analizó el “Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales” elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambio & Asociados el 30 de junio de 2004, el cual reveló debilidades en la aplicación de la Política Conozca a su Cliente, en virtud de lo cual la Superintendencia le indicó a la sociedad mercantil recurrente que debía elaborar un informe detallado explicativo de la ejecución del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”, (folio 98 del expediente)
• En contestación al oficio anteriormente reseñado, la recurrente presentó reflexiones mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 99 al 101).
• Mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-18385 de fecha 23 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) respondió la comunicación remitida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, indicando al referido Banco que se estarían evaluando las medidas adoptadas por el mismo para corregir las debilidades presentadas con relación a la Política Conozca a su Cliente, así como la aplicación de la herramienta denominada “Forma T” (folio 115 del presente expediente).
De las documentales señaladas, esta Corte evidencia que desde fecha 31 de julio de 2003 le fue requerido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal un “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” , a los fines de subsanar las debilidades encontradas en la “Política Conozca a su Cliente” presentadas durante la visita de inspección judicial realizada a esa entidad bancaria, siendo que la misma se comprometió a efectuar las acciones correctivas necesarias a las que hubiere lugar, con el objeto de dar cumplimiento a las indicaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEDBAN).
No obstante las afirmaciones efectuadas por la sociedad mercantil recurrente, mediante Auto de Apertura de fecha 26 de enero de 2005, que corre inserto al folio 117 del expediente judicial, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con base a lo siguiente:
“ El artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que [esa] Superintendencia puede formular las instrucciones que juzgue convenientes a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás personas sometidas a su control, siendo que para el caso de que éstas no acojan las instrucciones impartidas en el plazo indicado, puede ordenar la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Por otra parte, el artículo 251 ejusdem prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Organismo, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite; así como los previstos en el referido Decreto y en leyes especiales; y adicionalmente, confiere a [ese] Ente Supervisor la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes.
[Esa] Superintendencia a través del oficio N° SBIF-G18-08344 de fecha 31 de julio de 2003,contentivo de los resultados de la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período comprendido desde el mes de junio de 2002 hasta el primer trimestre de 2003, instruyó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a consignar un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la ‘Política Conozca a su Cliente’, ratificándolo posteriormente mediante oficio N° SBIF-UNIF-GSIF- 14021 del 12 de noviembre de 2003, haciendo énfasis en el suministro de los mecanismos necesarios para dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, fijándose como plazo para la culminación del referido Plan el 31 de enero de 2004.
Luego, [ese] Organismo a través del oficio N° SBIF-UNIF-GINF-02 170 de fecha 11 de febrero de 2004, concedió al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal plazo hasta el 31 de mayo de 2004, para culminar la ejecución de su ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’.
Ahora bien, durante los meses de marzo y julio de 2004, se practicaron Visitas de Inspección Especial a las agencias operativas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ubicadas en los Estados Nueva Esparta y Sucre, evidenciándose que la mencionada Institución Financiera no ha cumplido cabalmente los requisitos exigidos en el oficio N° SBIF-G18-08344 de fecha 31 de julio de 2003; y no ha suministrado a la presente fecha el ya mencionado ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’.
[Esa] Superintendencia considerando que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 y numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme con lo previsto en los artículos 405 y 455 ejusdem, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la recepción del presente Auto de Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera exponga los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos” (Destacados de esta Corte).
Del auto parcialmente transcrito esta Corte observa que la sociedad mercantil recurrente tenía pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, toda vez que en el mismo se describieron cada una de las razones por las cuales la Superintendencia recurrida presumió el incumplimiento de las obligaciones referente a la falta de remisión en el plazo y conforme a las especificaciones señaladas por la Superintendencia del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”, solicitado con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la práctica por parte del Banco de la “Política Conozca a su Cliente” contenida en la Resolución 185.01 de fecha 20 de septiembre de 2001.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 10 de febrero de 2005, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito de descargo en el cual expuso que, efectivamente si realizó las labores pertinentes para la implementación del Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes en razón de la aplicación de la Política Conozca a su Cliente, y solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procediera al cierre del procedimiento sancionatorio incoado (Vid. folios 119 al 129 del expediente).
De igual manera, se evidencia que la parte recurrente presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 264.05 de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual manifestó haber “atendido debidamente las instrucciones emanadas de la Superintendencia recurrida conforme a las disposiciones del artículo 238 de la Ley de Bancos y hemos suministrado información correspondiente conforme a las disposiciones del artículo 251 ejusdem” (Vid. folios 139 al 154 del expediente), razón por la cual mal podía alegar ante esta instancia Jurisdiccional que desconocía de los hechos por los cuales fue sancionado cuando rechazó las imputaciones que le fueron señaladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En consecuencia, esta Corte observa que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, debió remitir durante el lapso de prórroga concedido la totalidad de la información solicitada con el fin de subsanar la debilidades encontradas en la aplicación de la “Política Conozca a su Cliente”, puesto que tal omisión dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo y consecuente acto sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud a tales actuaciones resultan a los deberes establecidos en los artículos 238 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a lo expuesto, se desprende que la recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente informada acerca de los hechos que constituyeron la indagación disciplinaria respectiva, pues quedó comprobado que la Superintendencia indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada, siendo que la recurrente pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo al inicio del procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
ii) Del Presunto Falso Supuesto de Derecho
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el vicio de falso supuesto afecta el elemento causal del acto administrativo impugnado “(…) al haber reincidido en la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento (…)”.
Indicaron que “(…) la SUDEBAN al dictar la Resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho (…) ya que el Banco sí suministro toda la información requerida por ese Organismo y sí cumplió con la instrucción impartida mediante Oficio No. SBIF-G18-08344 del 31 de julio de 2003, al consignar en fecha 19 de noviembre de 2003 el denominado ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, el cual fue implementado dentro del plazo otorgado por ese Organismo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Mantuvieron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) interpretó erróneamente el contenido del artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su decir “(…) la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco por el presunto incumplimiento de la instrucción impartida relativa a la consignación e implementación del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, y lo sanciona en la Resolución aquí impugnada por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Bancos sin antes haber dictado las medidas preventivas tendentes a corregir la supuesta situación irregular, tal y como expresamente lo prevé la norma (…) Por lo tanto, la SUDEBAN no solo interpretó erróneamente el contenido del artículo 238 de la Ley de Bancos por cuyo incumplimiento sancionó a [su] mandante, siendo que, además, aprecio (sic) erróneamente la circunstancia de hecho e motivo dicha sanción puesto que el Banco sí cumplió con la instrucción partida por ese Organismo al consignar oportunamente el tantas veces citado ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, con lo cual, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) la SUDEBAN al dictar la Resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a [su] representado por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos, el cual resulta inaplicable al caso concreto, en virtud de que el Banco sí suministró toda la información solicitada por ese Organismo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) la SUDEBAN nuevamente incurre en un falso supuesto no sólo al pretender desconocer la consignación en tiempo hábil (19 de noviembre de 2003) del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, para cuya implementación el Banco tenía hasta 31 de mayo de 2004, sino que pretende derivar un incumplimiento en su implementación fundamentándose exclusivamente en Visitas de Inspección practicadas a agencias operativas en los estados Nueva Esparta y Sucre, las cuales, [insistieron], se practicaron en marzo y julio de 2004, es decir, dos meses antes y dos meses después del vencimiento del plazo otorgado para la implementación del Plan, esto es, 31 de mayo de 2004 (…)”.
Que “(…) Es claro que la SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al señalar en el acto administrativo impugnado que de las Visitas de Inspección Especial practicadas ‘este Organismo pudo determinar que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa prudencial vigente’, cuando además el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 238 y 251 de la Ley de Bancos y no por un incumplimiento genérico de la normativa prudencial vigente que regula la materia. Al haberse realizado una errada apreciación tanto de los hechos como del derecho se incurrió en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
Del mismo modo, destacaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente el contenido del “Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales” elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambio & Asociados, ya que la referida Superintendencia en Oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, respecto a los resultados del mencionado Informe “(…) se estaba refiriendo al informe correspondiente al semestre finalizado el 31 de diciembre de 2003 y no al correspondiente al semestre finalizado el 30 de junio de 2004, que fue el presentado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y que dio origen al citado Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-16135 (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) la entidad bancaria no tiene razón al indicar que [su] mandante basó su decisión, en un falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho, ya que tanto los hechos como el derecho aplicado se encuentran debidamente ajustado a la normativa que regula a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la actividades desarrolladas por instituciones bancarias (…)” (Destacados de esta Corte).
Manifestó que no “(…) resulta aplicable el alegato de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicó incorrectamente el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que establece que ante el incumplimiento de sus instrucciones, la Superintendencia debía tomar medidas preventivas. Este alegato no toma en cuenta dos supuestos: primero, la norma agrega: ‘sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder’, de modo que las medidas preventivas no eximen de la imposición de sanción alguna, y segundo, que la enorme cantidad de comunicaciones previas a la apertura del procedimiento, así como el otorgamiento de prórrogas, evidencia no s6lo que se dieron varias oportunidades al Banco para que acatara las decisiones de la Superintendencia, sino que además pone de manifiesto, precisamente, que se tomaron las medidas preventivas señaladas en la ley (…)”.
Señaló que “(…) No es cierto lo alegado por los representantes judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando afirman que el citado Banco dio toda la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por mismo el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que como se demostró en la cronología de los hechos, reiteradamente la Superintendencia solicitó, no sólo la presentación del plan de implantación, sino además, el cumplimiento de la Resolución, para en alguna ocasión la respuesta del Banco fuera simplemente: ‘tomamos nota’. Para rebatir este argumento basta que nos remitamos a la confesión reiterada de los representantes del Banco de que presentarían el Plan, y luego, de que mejorarían su grado de cumplimiento, o lo que el mismo, que disminuirían su grado de incumplimiento (…)”.
Indicó que “(…) Tampoco procede el afirmar que se incurrió en falso supuesto de hecho por haberse apreciado incorrectamente lo dicho en el informe de los auditores externos del Banco. Para rebatir esto, simplemente basta en citar el propio recurso de nulidad, en el que los propios apoderados judiciales del Banco, esto es, los mismos que alegan el falso supuesto de hecho, afirman lo siguiente: ‘de comparar los informes de los auditores externos emitidos en ambas fechas, el Informe al 30 de junio de 2004 reflejaba, a todo evento, un prado de mayor cumplimiento de la “Política Conozca a Cliente’ (…). Es decir, los propios apoderados judiciales del impugnante confiesan que el último de los informes de los auditores externos confirma el menor grado de incumplimiento o en términos más directos, el puro y simple incumplimiento del Banco. Visto lo anterior, la Superintendencia manifiesta su reconocimiento a los apoderados del Banco impugnante por el reconocimiento de los hechos no efectuados por su representada en la observación de la Resolución 185.01 (…)” (Destacados del original).
Asimismo, la fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “(…) en relación a los argumentos del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpretó y aplicó erróneamente las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento y que se apreció erróneamente la circunstancia de hecho que motivó la sanción puesto que el Banco si cumplió con la instrucción impartida por el organismo; se desecha puesto que la sanción deviene de la no consignación oportuna del mencionado ‘Plan de Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, ya que el acuse de recibo de las diferentes comunicaciones enviados por la SUDEBAN, no significa de modo alguno que cumplió con su obligación de consignar toda la documentación solicitada en forma oportuna en el momento, en efecto en el acto administrativo establece que lo importante no era las diversas comunicaciones enviadas al ente administrativo, sino el contenido obligatoria (sic) de tales comunicaciones (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Que “(…) En relación al argumento de que el acto administrativo impugnado incurrió en un error de hecho al señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por el presunto incumplimiento de lo dispuesto de los artículos 238 y 251 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y no por el incumplimiento genérico de la normativa prudencial vigente; se incurrió en el vicio no convalidante de falso supuesto de hecho y de derecho. El Ministerio Público mantiene lo señalado (…) en donde no se puede apreciar que la sanción devenga por la normativa prudencial 185.01, sino en una serie de hechos que trajeron como consecuencia la violación del artículo 251 de la Ley General de bancos y por consiguiente la sanción impuesta en los artículos 416 numeral 5 y 422 numeral 1 ejusdem (…)”.
Señaló que “(…) en lo que se refiere a que SUDEBAN interpreto erróneamente el contenido y los resultados de los Informes ‘emanados de los auditores externos ‘Lara, Marambio & Asociados’ para sancionar a (su) representado, el Ministerio Público entiende que es potestad de la administración considerar si los resultados de tales auditorias corresponden a los objetivos planteados en la Resolución N° 185.01 del 20 de septiembre de 2001, que contiene el Plan de ‘Política Conozca a su Cliente’, y no a la institución financiera, teniendo potestad la administración de establecer que el porcentaje de actualización de datos –aunque mejorado por la Institución recurrente- no tenia los niveles óptimos esperados por la SUDEBAN, por lo cual consideró que los mecanismos y planes realizados por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no fueron suficientes (…)”(Destacados y mayúsculas del original).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe a la errónea interpretación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de la normativa contenida en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la inaplicabilidad del artículo 251 ejusdem que exige a los bancos remitir la información, así como al aplicar erróneamente el contenido del Informe Sobre Prevención y Legitimación de Capitales elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambio & Asociados.
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras esta Corte evidencia que en fecha 31 de julio de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del oficio Nº SBIF-GI8-08344 el cual arrojo los resultados de la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, instruyó al mencionado Banco a “presentar un Plan que especifique las actividades a ejecutar en su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar a objeto de obtener como resultado, disponer de la Ficha de Identificación del Cliente en medios electrónicos, asegurara que sea registrada toda la información allí contenida y contar con los datos actualizados de sus clientes, lo cual no podrá exceder de 31 de marzo de 2004” ello con el fin de subsanar la debilidades encontradas en la aplicación de la “Política Conozca a su Cliente”(Folio77 del expediente).
Es ese sentido, esta Corte estima oportuno acotar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inspeccionar los distintos sistemas aplicados por las entidades bancarias para lo cual podrá formular las instrucciones que considere necesarias, así como solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley.
Ello así, la primera de las normas citada prevé lo siguiente:
“Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder” (Destacados de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el marco de sus facultades como organismo rector de las instituciones bancarias y demás instituciones financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá prescribir a las mismas las instrucciones que juzgue necesarias, para el desempeño adecuado de sus actividades, siendo que cuando dichas ordenes no sean acatadas en el plazo otorgado podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para encauzar tal situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Por su parte, el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla las obligaciones propias de las entidades bancarias en especial referencia al deber de “suministro de información” bancarias, de la manera siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Destacados de esta Corte).
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la citada Ley faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, la cual se encuentra igualmente consagrada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por consiguiente, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas.
En tal sentido, visto que en el caso de marras la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-GI8-08344 de fecha 31 de julio de 2003, hizo del conocimiento de la sociedad mercantil recurrente que en virtud de las debilidades arrojadas en la implementación de la “Política Conozca a su Cliente” contenida en la Resolución Nº 185.01 de fecha 20 de septiembre de 2001, debía la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentar en el plazo fijado para ello un “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” el cual no podía exceder su cumplimiento al 31 de marzo de 2004, pues tal como lo señaló el citado Organismo, la misma fue requerida a los fines de dar “estricto cumplimiento a la normativa legal vigente” (Vid. folio 32 del expediente) ello de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este punto, esta Corte estima conveniente acotar que la referida “Política Conozca a su Cliente” contenida en la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287 en fecha 20 de septiembre de 2001, tiene por objeto implantar en cabeza de las entidades bancarias el establecimiento de registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fidedignamente su identificación y las actividades económicas a las que se dediquen cada uno de ellos, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de fraccionamiento o por cualquier otro instrumento de similar eficacia que le permita identificar las operaciones inusuales o sospechosas, para así determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las características del mercado.
Ello así, esta Alzada advierte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en virtud del incumplimiento en la implementación de la ut supra descrita Política, ratificó mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GSIF-14021 de fecha 12 de noviembre de 2003, la solicitud efectuada a través del oficio Nº SBIF-GI8-08344 de fecha 31 de julio de 2003, referente a la presentación por parte del Banco del “Plan para la Actualización de datos y Expedientes de Clientes”.
Asimismo, mediante oficios Nos. SBIF-UNIF-GINF-00385, SBIF-UNIF-GINF-02170, SBIF-UNIF-GNF-06140, SBIF-UNIF-GNF-12832 de fechas 15 de enero, 11 de febrero, 29 de abril y 6 de septiembre de 2004, respectivamente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) reiteró a la entidad bancaria recurrente la solicitud de la debida consumación del “Plan para la Actualización de datos y Expedientes de Clientes”.
Ahora bien, una vez esbozadas las actuaciones anteriores y circunscritos al caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría aseverar la sociedad mercantil recurrente que la Superintendencia recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su juicio se inició un procedimiento administrativo sancionatorio sin antes haberse dictado las medidas preventivas tendentes a corregir la supuesta situación irregular, cuando la Superintendencia recurrida a través de numerosos oficios empleó como medida preventiva la ratificación de la solicitud de remisión de información, y dio respuesta a todas las comunicaciones enviadas por la recurrente, advirtiéndole en los referidos oficios de la posible imposición de las sanciones a las que hubiere lugar si no se llevaba a cabo la remisión y cumplimiento de lo solicitado.
Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente según el cual la Superintendencia incurrió en falso supuesto de hecho al sancionar a su representada por supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su decir, el Banco sí suministró toda la información solicitada por ese organismo, ya que consignó el “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” en fecha 19 de noviembre de 2003, así como posteriormente el informe explicativo de la ejecución del referido Plan en fecha 19 de noviembre de 2004.
Al respecto, esta Corte advierte que posterior al 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual la recurrente alega haber cumplido a cabalidad con la remisión de la información del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el citado organismo mediante oficios Nos. SBIF-UNIF-GSIF-14021 de fecha 12 de noviembre de 2003 y SBIF-UNIF-GINF-00385 de fecha 15 de enero de 2004, ratificó a la entidad bancaria la solicitud de remisión del Plan solicitado, puesto que de la evaluación a las comunicaciones remitidas se determinó que no reunía las especificaciones requeridas a los fines de dar cumplimiento con la normativa legal vigente.
Asimismo, mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-02170 de fecha 11 de febrero de 2004, la Superintendencia otorgó una extensión del plazo para el cumplimiento del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”, hasta el 31 de mayo de 2004, en razón de la solicitud efectuada por la recurrente en fecha 23 de enero de 2004.
Aunado a ello, aprecia esta Corte que de las Visitas de Inspección especial realizadas por la Superintendencia recurrida a las agencias del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de los estados Sucre y Nueva Esparta se verificó que el “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes” presentaba debilidades en su implementación, todo lo cual le fue comunicado a la sociedad mercantil recurrente mediante oficios Nos. SBIF-UNIF-GINF-06140 y SBIF-UNIF-GINF-12832 de fechas 29 de abril y 6 de septiembre de 2004, respectivamente, siendo que esa entidad bancaria sólo se limitó a señalar que enfatizaría las acciones correctivas a las que hubiera lugar a fin de adecuar las carpetas con documentación de los clientes para dar cumplimiento a las pautas contenidas en la Resolución Nº 185.01.
En tal sentido, visto que de las documentales que reposan en autos se evidencia que si bien la sociedad mercantil recurrente mejoró el porcentaje del cumplimiento del “Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes”, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEDBAN) ni consignó hasta el mes de noviembre de 2004 la totalidad de la documentación que le fue requerida.
Ello así, conforme la normativa precedentemente analizada considera esta Corte que la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se limita a la remisión de la información solicitada sino que la misma comprende que dicha expedición se efectué en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. Es decir, no basta con que realice la remisión de la información solicitada sino que la misma se deberá efectuarse dentro de los plazos y en las formas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN) pues en su defecto se establecería el incumplimiento de dicha obligación, tal y como se configuró en el presente caso.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada no evidencia el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en cuanto a la errónea interpretación del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la no aplicabilidad del artículo 251 ejusdem. dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información en el plazo y con las especificaciones que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como órgano competente para autorizar inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, conforme a lo establecido en los artículos 238 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente referente a la errónea aplicación por parte de la Superintendencia del contenido del Informe sobre Prevención y Legitimación de Capitales elaborado por la firma de auditoría externa Lara, Marambio & Asociados, por cuanto a su decir el referido organismo al dictar el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004 “se [refería] al informe correspondiente al semestre finalizado el 31 de diciembre de 2003 y no al correspondiente al semestre finalizado el 30 de junio de 2004, que fue el presentado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y que origen al citado Oficio”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que de la revisión efectuada tanto al expediente judicial como al expediente administrativo no se desprende informe alguno sobre Prevención y Legitimación de Capitales, no obstante, al folio 98 del expediente judicial corre inserto oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, el cual se evidencia que la Superintendencia recurrida avaló el informe emitido por la recurrente correspondiente al 30 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted en atención a la comunicación de fecha 13 de septiembre por el ciudadano Rafael Hernández Viso, en su carácter de V. P. A. Asesoría Jurídica Corporativa, mediante la cual remite los recaudos correspondientes a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, entre otros, el ‘Informe sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales’, elaborado por la firma de auditores externos Lara, Marambio & Asociados al 30 de junio de 2004.
Al respecto, una vez analizados los puntos expuestos en el mencionado informe, [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras [observó] que los auditores externos revelan debilidades en la aplicación de la Política Conozca su Cliente, lo cual aunado a los hallazgos revelados en las Visitas de Inspección Especial llevadas a cabo por [ese] Organismo en los estados de Sucre y. Nueva Esparta, así como, las debilidades encontradas por los auditores externos en el informe anterior sobre prevención y control de legitimación de capitales, demuestra que Banco de Venezuela, SA., Banco Universal todavía no ha adoptado las acciones necesarias para la aplicación de la política en comento.
En consecuencia, [ese] Organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le indica que deberá elaborar un informe detallado explicativo de la ejecución del ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’, el cual debió ser culminado en el mes de mayo del presente año; según lo instruido mediante oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-02 170 de fecha 11 de febrero de 2004; y remitirlo a [esa] Superintendencia en un plazo que no deberá exceder de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.
Como puede observarse del ut supra transcrito oficio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al momento de realizar el análisis del “Informe sobre Prevención y Legitimación de Capitales”, lo hizo basándose en el informe elaborado por la firma externa Lara Marambio & Asociados al 30 de junio de 2004, cuyo análisis reveló una serie de debilidades en la aplicación de la Política Conozca a su Cliente por parte de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual demostró que la referida entidad bancaria no había adoptado las acciones pertinentes para la aplicación de la mencionada Política, ello en concordancia con los descubrimientos revelados por las visitas de Inspección Especial llevadas a cabo en las agencias del Banco en los estados Sucre y Nueva Esparta, razón por la cual no evidencia esta Corte lo afirmado por la recurrente respecto a que el acto impugnado se basó en el informe correspondiente al semestre finalizado el 31 de diciembre de 2003.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en razón de la errónea aplicación del contenido del Informe Sobre Prevención y Legitimación de Capitales, por cuanto se evidenció que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al dictar el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-16135 de fecha 11 de noviembre de 2004, efectivamente analizó el informe elaborado por la firma externa Lara Marambio & Asociados al 30 de junio de 2004. Así se decide.
iii) Violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración
Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada incurrió en la violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración y como principio rector de la actividad administrativa, ya que “(…) la SUDEBAN debió considerar en el presente caso el principio de buena fe bajo el amparo del cual actuó [su] representado ante todos los requerimientos formulados por ese Organismo, lo cual debió, en todo caso, ser necesariamente considerado como causal de inimputabilidad de la conducta de [su] mandante ante cualquier eventual debilidad en la implementación del Plan observada por la SUDEBAN, ya que, insistimos, en que una interpretación de buena fe de la conducta desplegada por [su] representado frente a lo solicitado en diversas ocasiones por ese Organismo, necesariamente debió resultar en la no apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra en fecha 26 de enero de 2005 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “(…) la SUDEBAN quebrantó los principios de confianza legítima y buena fe que deben regir toda actuación de la Administración, al invocar los resultados de las Visitas de Inspección especial practicadas para fundamentar un incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa prudencial vigente (…) cuando lo cierto es y así se desprende del Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-06140 del 29 de abril de 2004, que lo indicado por la SUDEBAN en relación a las supuestas debilidades detectadas en la aplicación de la ‘Política Conozca su Cliente’, en las agencias operativas del estado Nueva Esparta, fue remitir ‘la información necesaria para verificar las acciones tomadas con relación a los hallazgos presentados’; lo cual hizo [su] representado mediante comunicación consignada el 13 de mayo de 2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) En el presente caso, [su] representado confió en que después de haber cumplido con todo lo instruido por la SUDEBAN, incluyendo el haber consignado el ‘Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes’ el 19 de noviembre de 2003, así como posteriormente el informe explicativo de la ejecución del referido Plan en fecha 19 de noviembre de 2004, requerido mediante Oficio No. SBIF-UNIF-GINF-16135 del 11 de noviembre de 2004, la SUDEBAN no tenía motivo alguno para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, teniendo [su] mandante una expectativa justificada y legítima en que ese Organismo iba a mantener una línea de actuación coherente. Sin embargo, la SUDEBAN procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en a de [su] representado en fecha 26 de enero de 2005, quebrantando así los principios de buena fe y confianza que deben regir toda actuación de la Administración, procedimiento que culminó con el acto administrativo aquí impugnado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Para desvirtuar dicha denuncia la representación judicial de la Superintendencia recurrida, consideró que (...) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue flexible en el tiempo el cual se le concedió a la sociedad mercantil recurrente para que acatara lo solicitado, como lo era ‘…consignar un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la ‘Política Conozca a su Cliente’, ratificándolo posteriormente mediante oficio N° SBIF-UNIF-GSIF-14021 del 12 de noviembre de 2003, haciendo énfasis en el suministro de los mecanismos necesarios para dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, fijándose como plazo para la culminación del referido Plan el 31 de enero de 2004’, el cual posteriormente fue prorrogado en fecha 11 de febrero de 2004, para la fecha del 31 de mayo de 2004 (…)”.
Adujo que “(…) el ente administrativo no actuó violando el principio de buena fe y confianza legítima, más aun, la administración tuvo consideración para el cumplimiento como lo fue el extender el tiempo cuando fue solicitado para la consignación del referido Plan y luego por la cantidad de comunicaciones a través de las cuales se les señalaba las faltas encontradas para mejorar las debilidades expuestas. Por lo anterior se desecha la violación del principio de buena fe y confianza legítima (…)”.
Por su parte, en su escrito de opinión el Ministerio Público señaló que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue flexible en el tiempo el cual se le concedió a la sociedad mercantil recurrente para que acatara lo solicitado, como lo era ‘…consignar un Plan contentivo de las actividades a ejecutar con su respectivo cronograma de cumplimiento, lapsos de ejecución, responsables y metas a alcanzar con la finalidad de subsanar las debilidades encontradas en la aplicación de la ‘Política Conozca a su Cliente’, ratificándolo posteriormente mediante oficio N° SBIF-UNIF-GSIF-14021 del 12 de noviembre de 2003, haciendo énfasis en el suministro de los mecanismos necesarios para dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, fijándose como plazo para la culminación del referido Plan el 31 de enero de 2004’, el cual posteriormente fue prorrogado en fecha 11 de febrero de 2004, para la fecha del 31 de mayo de 2004 (…)”.
Agregó que “(…) el ente administrativo no actuó violando el principio de buena fe y confianza legítima, más aun, la administración tuvo consideración para el cumplimiento como lo fue el extender el tiempo cuando fue solicitado para la consignación del referido Plan y luego por la cantidad de comunicaciones a través de las cuales se les señalaba las faltas encontradas para mejorar las debilidades expuestas. Por lo anterior se desecha la violación del principio de buena fe y confianza legítima (…)”.
Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia que la buena fe, como las buenas costumbres, “constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral” que consiste en el examen de saber si se ha obrado con justicia, equidad, conciencia, honradez y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma; de tal manera que no se produzca un daño al otro sin derecho o sin necesidad. (Vid. sentencia Nº 00087 de fecha 11 de febrero del 2004 dictada por la Sala Político Administrativa)
En este contexto, se observa que la parte recurrente invoca la buena fe asumida por esa entidad bancaria al realizar las gestiones ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al implementar el Plan para la Actualización de Datos y Expedientes de Clientes, como circunstancia eximente de responsabilidad.
Asimismo, es necesario acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió con base al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la implementación del Plan para la actualización de Datos y Expedientes de Clientes con la finalidad de subsanar las debilidades arrojadas en la implementación por parte del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de la Política Conozca a su Cliente, lo cual dicha entidad no dio cumplimiento en el lapso estipulado para ello, generando la imposición de la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 416 y numeral 1 del artículo 422 eiusdem.
En tal sentido, esta Corte estima que el deber del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de remitir la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no se limita al hecho de consignar dicha información sino que ello debe realizarse en los plazos y con las características requeridas por la referida Superintendencia.
En ese sentido, y en virtud de las debilidades presentadas por la entidad bancaria recurrente tanto en los informes emitidos como en las Inspecciones Especiales, debió procurar suministrar en forma eficiente la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al citado Decreto Ley.
En consecuencia, visto que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no puede limitarse sólo a remitir la información solicitada, sino que deberá hacerlo en los plazos y con las especificaciones dictaminadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano administrativo rector de la actividad bancaria, esta Corte considera que la sanción impuesta por ese organismo, se encuentra fundamentada en la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es general y de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a su ámbito de aplicación, por lo que se considera que la decisión administrativa dictada por la mencionada Superintendencia se encuentra dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento que haya podido lesionar la buena fe de la accionante, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
iii) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Destacó la entidad bancaria recurrente “(…) la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su] representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto administrativo que se impugna (…)”, al imponer el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) pues se le impone tan significativa multa a [su] representado ante un supuesto incumplimiento de instrucciones impartidas por la SUDEBAN y una supuesta omisión en el envío de una información, cuando lo cierto es que el Banco sí cumplió con la instrucción impartida y dio respuesta a todos los requerimientos de información de ese Organismo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo que “(…) en estricto apego a lo previsto en el artículo 416 numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el contenido del numeral 1° del artículo 422 ejusdem, (…) evidencia de manera categórica que la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso (…)”.
Asimismo, la representación del Ministerio Público manifestó que “(…) Resulta insólito, por extravagante, y al mismo tiempo contradictorio que se diga que la imposición de la multa en su menor cuantía es un ejercicio abusivo y desproporcionado (…) No se entiende la posición el impugnante en este supuesto pues se impone el mínimo legal y a eso se le denomina desproporcionado, cuando en realidad lo desproporcionado en que hayan pasado más de tres años de dictada la Resolución 185.01 y los propios auditores externos del Banco afirman que existen incumplimientos a la misma. Eso es realmente lo desproporcionado (…)”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.
Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1478 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”.
En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información relativa a la implementación del Plan para la actualización de Datos y Expedientes de Clientes, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, y con las especificaciones solicitadas, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iv) De la solicitud de desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación vía control difuso del numeral 1º del artículo 422 de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que establece un parámetro de procedencia de multa incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso.
Al respecto, es menester señalar que la sanción prevista en el citado Decreto Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su cualidad de débiles jurídicos.
De igual manera, ha sido criterio de esta Corte según sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 (Caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que el contenido numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera busque garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el citado Decreto Ley, cumplan con las mismas, fijando para ello un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Aunado a ello, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, la violación de la citada disposición legal ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, respecto de la supuesta discriminación que puede derivar de la consideración del capital social como base para calcular el monto de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de informar en el lapso indicado, prevista en el artículo 251 eiusdem, debe advertirse que, precisamente, para evitar tratar a los desiguales como iguales (cfr. sentencia n° 898/2002, del 13.05), la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.01% y el 0.05% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado”. (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, para el caso que nos ocupa esta Corte reitera que la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A. corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento, por lo que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la sanción impuesta en dicha norma, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso. Así se declara.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de junio de 2005 contra la Resolución N° 264.05 del 19 de mayo de 2005, y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos bolívares (Bs. 40.523.707,00). Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 339.05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de junio de 2005 contra la Resolución N° 264.05 del 19 de mayo de 2005, y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos bolívares (Bs. 40.523.707,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001140
ERG/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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