JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000545
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1618, de fecha 07 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad número 13.585.328, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El recurrente arguyó que en fecha 21 de julio de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió la Resolución Administrativa Nº 68, la cual fue suscrita por el entonces Director General Abg. Enio José Ortiz Colina, mediante la cual se procedió a destituir a su mandante del cargo que desempeñaba como Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este sentido, expresó que el referido acto administrativo “[...] no solo [sic] viola flagrantemente disposiciones elementales y constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, al lesionar directamente la garantía del derecho a la defensa [...], sino también produce como consecuencia la nulidad de todas aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, todo lo cual se sustenta en un írrito procedimiento administrativo disciplinario que conculca además de manera indudable los Derechos Laborales y de Protección Familiar (paternidad), que asisten a [su] representado [...]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Como sustento de lo anterior, señaló que “[...] la administración no dio respuesta alguna a los planteamientos que como argumentos de defensa fueron requeridos oportunamente dentro de los plazos legales que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el mencionado procedimiento, como fundamentos de descargo, de fecha 29 de abril de 2.008 [...]. De la misma manera vale la pena mencionar, LA FALTA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AUDITORIA [sic] O EXPERTICIA ADMINISTRATIVA CONTABLE Y DOCUMENTALES, ASI [sic] COMO TESTIMONIALES FUNDAMENTALES Y CONTUNDENTES, la cual es corroborable en los escritos consignados ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de 02 de mayo de 2.008, mediante la cual [promovieron] formalmente las pruebas que debieron haber sido evacuadas por la administración, la ratificación del escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de mayo de 2.008 [...] que demostrarían sin duda alguna razonable, la inocencia de [su] patrocinado en los señalamientos efectuados por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, evidenciando por el contrario un PROCESO UNILATERAL en donde la Administración Pública hizo aseveraciones sin ningún sustento ni de hecho ni de derecho que hace procedente y viable el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, todo ello en pro de obtener UNA JUSTICIA CLARA Y OBJETIVA LEJOS DE MANEJOS FRAUDULENTOS O MEZQUINOS, pues con solo [sic] revisar las irregularidades procesales evidenciadas en el curso del mismo, y que fueron debidamente denunciadas para su pronunciamiento por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica de dicho ente ministerial, sin embargo la misma también hizo caso omiso a su responsabilidad de hacer justicia equilibrada y con expresos pronunciamientos a los requerimientos efectuados por el suscrito como Defensor del Funcionario Público investigado, dejándole en total y absoluta indefensión y por ende dictando una resolución administrativa carente de la más mínima, LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, señaló que la Administración también actuó de manera irregular al elaborar de manera anticipada boletas de citaciones de fecha 05 de mayo de 2008, sin que existiera auto de apertura del lapso probatorio, el cual fue dictado en fecha 09 de mayo de 2008, lo que se corrobora de la propia opinión emitida de la Dirección General de Consultoría Jurídica, en el ítem 22, “[...] no explicándose procesalmente el hecho de que las datas de las notificaciones fue 05 de mayo de 2008, y la recepción de las mismas fue en fecha 08 de mayo de 2008 por parte del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y devueltas sin la debida tramitación el mismo día de la fecha señalada en el auto de apertura del lapso probatorio, es decir el 09 de mayo de 2008, evidenciándose la incongruencia y la deliberada intención en forjar el expediente con grave perjuicio del administrado [...]”, situación ésta que expresó fue denunciada por ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicha instancia.
Asimismo, manifestó que la Resolución que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciada por ser inmotivada, puesto que en la misma no se expresan “[...] cada una de las causales que al entender de la Administración, eran procedentes contra [su] representado RICARDO ALBERTO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, viciándola adicionalmente de NULIDAD al no establecer clara [sic] y sin equívoco alguno las responsabilidades administrativas atribuibles a [su] patrocinado, más aun cuando se observa en la opinión del ente asesor y de la propia providencia, causales que contienen 2 o más situaciones de hecho que debe determinarse sin vacilación alguna por parte de la Administración, para evitar de esta manera hacer interpretaciones erradas o inexactas de las conclusiones que aseveran fueron producidas dentro del desarrollo del proceso administrativo disciplinario y por ende, la indefensión de [su] defendido”. (Mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera denunció que se le causó un gravamen irreparable en la “[...] manera tan irresponsable como la Administración concluye que [su] representado ha incurrido en las irregularidades mencionadas por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, al afirmar que él mismo en su única declaración como TESTIGO-IMPUTADO, denominación ésta que se deduce de la estructura de dicha entrevista, pues en la misma se deja expresa mención del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que se instruía en su contra, todo lo cual evidencia la individualización de un proceso en el cual se le presumía incurso en una irregularidad, sin habérsele impuesto de sus derechos, entre ellos el estar debidamente asistido por un defensor de su confianza y el de señalarle de las disposiciones constitucionales que lo eximían de declarar en causa propia seguida en su contra. De lo anterior no hay lugar a dudas de una violación flagrante del Derecho a la Defensa al no estar debidamente asistido en la misma, [...] donde [su] representado, entre otros aspectos válidamente aceptables por los principios generales de la Administración DETERMINA Y ACLARA LAS SITUACIONES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, SIN ADMITIR RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LOS HECHOS IMPUTADOS, sin embargo la Consultoría Jurídica como órgano asesor AFIRMA de manera ligera que en dicha declaración [su] representado admite los señalamientos de manera clara e inequívoca, no analizando ni pronunciándose, como era su deber, sobre los aspectos denunciados como inobservados e infringidos en el procedimiento administrativo incoado en contra de [su] representado, lo cual avala con creces la SOLICITUD DE NULIDAD DEL MISMO, así como la oportuna y justa intervención jurisdiccional en la materia para resarcir los daños morales y pecuniarios que generó la cuestionada e irrita Resolución número 68 del 21 de julio de [ese año]”. (Mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, expuso que la mencionada Resolución se encontraba afectada por otros vicios, entre los cuales destacó el de falso supuesto, toda vez que la Administración no comprobó “[...] ninguno de los argumentos denunciados, tal y como se lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), sino que lo hizo de manera generalizada y sin explicación clara como lo requiere el mencionado artículo, aunado al hecho de que todas las infracciones desde el inicio del cuestionado procedimiento fueron expresadas por el suscrito en distintas oportunidades dentro del propio procedimiento administrativo, sin embargo se produjo la Resolución cuestionada, pues no se consideró ni diligenció todo y cuanto fue peticionado legal y oportunamente para el mejor conocimiento y veracidad de lo denunciado como irregular, además de VIOLENTAR LA ADMINISTRACIÓN SU RESPONSABILIDAD DE IMPULSAR EL PROCESO EN TODOS SUS TRÁMITES, máxime si se requirió como PRUEBA NECESARIA Y FUNDAMENTAL en el ejercicio del debido Derecho a la Defensa que le asiste a [su] patrocinado y que produciría la demostración de su INOCENCIA EN LOS HECHOS IMPUTADOS [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto se encuentra viciado por abuso o exceso de poder, puesto que a su entender, éste vicio deviene del falso supuesto que alega afecta la legalidad del acto, toda vez que se presenta como su consecuencia subjetiva materializada en la ilegal conducta administrativa. Aunado a lo cual, señaló que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano Ministerial recurrido, desestimó de manera absolutamente arbitraria las denuncias de irregularidades e inobservancias por ellos planteadas.
Finalmente, expresó que fue infringido el principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, esto en ocasión del “[...] inexistente razonamiento de la Administración mediante el cual no valora las pruebas promovidas por el suscrito, por haberlas omitido por no haberse evacuado por la administración, como de manera imperativa lo establece la L.O.P.A., sin embargo, si valora en el acto administrativo los elementos presuntivos iniciales [sic], sin permitir que los mismos tengan la carga de poder haber sido desvirtuados por el administrado, circunstancia esta [sic] por demás irregular [...] por lo que es rigor concluir que esta decisión violó de manera frontal el principio de congruencia o exhaustividad reflejado en los artículos 62 y 89 de la L.O.P.A. [...]”. (Mayúsculas del original).
Conforme a las argumentos expuestas, solicitó fuera anulado el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución número 68 de fecha 21 de julio de 2008, por medio del cual se procedió a destituir a su representado del cargo que venía desempeñando como Administrador en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 2 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, con base en lo siguiente:
“[Observó ese] sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las [sic] Relaciones Interiores y Justicia, alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, abuso de poder y violación del principio de congruencia. Por su parte, la representación del organismo querellado alega que su representado actuó ajustado a derecho, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa y solicitando se desestimen los alegatos de la parte querellante.
Antes de entrar a conocer de [sic] las denuncias formuladas por la parte querellante, [observó ese] Tribunal que la Resolución impugnada que corre inserta al folio doscientos treinta y tres (233) del Expediente Disciplinario, que la autoridad que dicta el mencionado acto administrativo es el Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las [sic] Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente se observa que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del mencionado expediente, Oficio N° 2900 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual se le notifica al ciudadano Ricardo González Vizcaya de su destitución, pudiendo verificarse en la misma que el Dr. Enio José Ortiz Colina, actuó en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008.
Ahora bien, en virtud de las facultades atribuidas al Juez Contencioso Administrativo y dado que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a este particular, y en relación a esta tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.
[…omissis…]
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
En corolario con lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488:
[…omissis…]
En tal sentido, constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las [sic] Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las [sic] Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente [sic] bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta [sic]es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las [sic] Relaciones Interiores y Justicia, [sic] quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta [sic] precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para [ese] Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [lo decidió].
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, [ese] Tribunal [consideró] inoficioso pronunciarse respecto de las denuncias restantes expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; ordenó la reincorporación del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya al Cargo de Administrador II en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios socioeconómicos establecidos en la Ley, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En tal sentido, esta Corte observa que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente judicial, auto de fecha 7 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009, donde se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41515, en su carácter de apoderada [sic] judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.328, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS [sic] RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, habiéndose realizado las respectivas notificaciones, y transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la referida decisión, este Tribunal ordena remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el citado artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
A tal respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de que “[...] no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente [sic] bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta [sic] es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta [sic] precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para [ese] Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo cual declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008; ordenó la reincorporación del recurrente, al cargo de Administrador II en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios socioeconómicos establecidos en la ley, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación; y finalmente ordenó practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios, la cual sería realizada por un solo experto designado por ese Tribunal.
Vista la anterior declaratoria realizada por el iudex a quo, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.
A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 68 de fecha 21 de julio de 2008 fue suscrita por el Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la Resolución administrativa Nº 68 de fecha 22 de julio de 2008, que riela a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:
“Quien suscribe Dr. Enio José Ortiz Colina, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-1093 de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias para la fecha, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.328, quien ocupa el cargo de Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha demostrado un conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones [...] En virtud de lo cual, su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en los numerales 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘serán causales de destitución: …6º falta de probidad…’, 8º perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…y; ‘11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. Demostrada como han quedado las referidas faltas [...] procedo a destituir al funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.328, quien desempeña el cargo de Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa [...]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras.
(…Omissis…)” (Destacados de esta Corte).
Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, toda vez que la Resolución administrativa número 68 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Administrador II del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue por un funcionario incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sucedió en el caso de autos, por lo que esta Corte debe manifestar su acuerdo con el análisis que realizó el iudex a quo, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, no debe este Juzgador obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó en ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra del hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una “formalidad no esencial”, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que se demostró la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público.
Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de un funcionario incurso en causales de destitución- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido.
En razón de lo anterior, y visto que el análisis efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo sólo se circunscribió al análisis de la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución objeto de impugnación, siendo que el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte pasar a conocer la procedencia o no de la destitución del ciudadano Ricardo González Vizcaya, pues lo contrario traería como consecuencia reconocer que, aun cuando mediante un procedimiento administrativo la Administración determinó irregularidades en el desempeño del hoy recurrente, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, y que a entender de la Administración, eran encuadrables dentro de los supuestos de destitución establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, partiendo del análisis efectuados ut supra, esta instancia jurisdiccional considera necesario, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Así las cosas, en su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Ricardo González Vizcaya arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, está afectado de nulidad toda vez que (i) le fue violentado a su representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón que la Administración (a) no evacuó las pruebas de auditoría o experticia administrativa, documentales y testimoniales para la comprobación de la inocencia de su patrocinado; (b) elaboró, de manera anticipada, las boletas de citación para la evacuación de las testimoniales que fueron promovidas; (c) tomó declaraciones a su representado sin la debida asistencia de un abogado de su confianza.
De igual manera, denunció el apoderado judicial del querellante el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de (ii) inmotivación; (iii) falso supuesto; (iv) abuso o exceso de poder; e, (v) incongruencia.
i) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-
Denunció el querellante que el acto administrativo objeto de impugnación “[...] no solo [sic] viola flagrantemente disposiciones elementales y constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, al lesionar directamente la garantía del derecho a la defensa [...], sino también produce como consecuencia la nulidad de todas aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, todo lo cual se sustenta en un írrito procedimiento administrativo disciplinario que conculca además de manera indudable los Derechos Laborales y de Protección Familiar (paternidad), que asisten a [su] representado [...]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República señaló que “[...] la Administración dictó el referido acto administrativo de destitución, en consideración a que el querellante asumió una conducta contraria con los deberes inherentes al cargo que desempeñaba, a las funciones encomendadas, en virtud de lo cual quedó demostrado en la averiguación disciplinaria que se le aperturara con anterioridad a la emisión del acto impugnado, lo cual generó una violación al contenido de la relación funcionarial, hechos estos que encuadraron plenamente en la causal destitución aplicada al querellante puesto que se desprende del expediente administrativo que el Ministerio cumplió con todos los principios constitucionales y legales del procedimiento, de conformidad a lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyó con la emisión del acto impugnado.
En este orden de ideas, respecto a la denuncia planteada con relación a la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República expresó que “[...] el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, el debido proceso se materializó con los distintos aspectos que conformaron la averiguación administrativa disciplinaria que encausó el Organismo querellado antes de llegar a resolver la procedencia de la destitución del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya del cargo de Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa”.
Sobre la base de lo cual concluyó que “[...] en el caso in commento se observa que la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, estuvo apegada al principio de legalidad, aunado a que se desprende de la narración de los hechos del querellante, que [sic] ciertamente que no sólo tuvo conocimiento de las distintas etapas del procedimiento sino que además llegó a intervenir en todas y cada una de ellas, presentando su descargos, defensas y ejerciendo su derecho a pruebas, por lo que resulta evidente que el recurrente manifestó su disconformidad con la decisión que tomó la Administración de prescindir de sus servicios y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el debido recurso contencioso administrativo funcionarial. Es por ello, que [esa] representación [estimó] que el Ministerio querellado garantizó al querellante su derecho a la defensa, hasta que finalmente el Organismo determinó que ciertamente los hechos encuadraban perfectamente con las causales imputadas, hechos éstos que no pudo desvirtuar, y en consecuencia, como se señaló, dieron a la Administración, la motivación suficiente para dictar el acto administrativo de destitución, en observancia a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [solicitó] que el referido argumento [fuera] desestimado. [Corchetes de esta Corte.]
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
• Memorando de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la Directora General de Registros y Notarias (E), ordenó la apertura de averiguación disciplinaria en contra del funcionario Ricardo González Vizcaya, quien ocupaba el cargo de Administrador II, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio uno -01- del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra el funcionario Ricardo González Vizcaya, (Folio cuarenta y tres -43- del expediente disciplinario).
• Auto de Determinación de Cargos de fecha 7 de febrero de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Folio ciento sesenta -160- del expediente disciplinario).
• Oficio Nº 0997 de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notifica al ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya del inicio del procedimiento administrativo de destitución que se iniciaba en su contra, asimismo se le informó la posibilidad de acceso al expediente, a los fines que éste ejerciera las defensas que considerara conducentes, siendo recibido por el funcionario investigado el 13 de marzo de 2008. (Folio ciento sesenta y uno -161- del expediente disciplinario)
• Auto de formulación de Cargos de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio ciento setenta y dos -172- del expediente disciplinario).
• Escrito de descargos de fecha 29 de abril de 2008, consignado por el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de representante del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio ciento setenta y ocho -178- al ciento ochenta y siete -187- del expediente disciplinario).
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de mayo de 2008, consignado por el apoderado del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio ciento noventa y uno -191- al ciento noventa y siete -197- del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha 9 de mayo de 2008, suscrito por mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, (folio doscientos veinticinco -225- del expediente administrativo).
• Auto de Prórroga de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se acordó conceder cinco (5) días de prorroga al lapso fijado para que se evacuaran las pruebas promovidas, a los fines de resguardar y proteger el derecho a la defensa del investigado, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (folio doscientos cuarenta y cinco -245- del expediente administrativo).
• Memorando Nº 2364 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Consultoría Jurídica remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, opinión jurídica respecto a la averiguación administrativa en contra del ciudadano Ricardo González Vizcaya (folio doscientos cuarenta y ocho -248- al doscientos cincuenta y seis -256- del expediente disciplinario).
• Resolución Nº 68 de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declara procedente la destitución del funcionario Ricardo González Vizcaya, por incurrir en las causales de destitución señalada en los numerales 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las documentales precedentemente señaladas, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, aunado a las discrepancias procedimentales que denunció el recurrente, y que fueron aclaradas por esta Corte ut supra, éste denunció igualmente que su derecho a la defensa se vio vulnerado toda vez que la Administración Pública: (a) no evacuó las pruebas de auditoría o experticia administrativa, así como las documentales y testimoniales para la comprobación de la inocencia de su patrocinado; (b) elaboró, de manera anticipada, las boletas de citación para la evacuación de las testimoniales que fueron promovidas; (c) tomó declaraciones a su representado sin la debida asistencia de un abogado de su confianza; d) no individualización de las causales por las cuales es destituido.
a.- De la no evacuación de las pruebas promovidas
Sobre este particular, el recurrente manifestó la violación del derecho a la defensa, en virtud de la, “[...] LA FALTA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AUDITORIA [sic] O EXPERTICIA ADMINISTRATIVA CONTABLE Y DOCUMENTALES, ASI [sic] COMO TESTIMONIALES FUNDAMENTALES Y CONTUNDENTES, la cual es corroborable en los escritos consignados ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de 02 de mayo de 2.008, mediante la cual [promovieron] formalmente las pruebas que debieron haber sido evacuadas por la administración, [...] que demostrarían sin duda alguna razonable, la inocencia de [su] patrocinado en los señalamientos efectuados por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua,[...], dejándole en total y absoluta indefensión y por ende dictando una resolución administrativa carente de la más mínima, LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación señaló que “[...] en el caso in commento se observa que la Resolución N°68 de fecha 21 de julio de 2008, estuvo apegada al principio de legalidad, aunado a que se desprende de la narración de los hechos del querellante, que [sic] ciertamente que no sólo tuvo conocimiento de las distintas etapas del procedimiento sino que además llegó a intervenir en todas y cada una de ellas, presentando su descargos, defensas y ejerciendo su derecho a pruebas, por lo que resulta evidente que el recurrente manifestó su disconformidad con la decisión que tomó la Administración de prescindir de sus servicios y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el debido recurso contencioso administrativo funcionarial. Es por ello, que [esa] representación [estimó] que el Ministerio querellado garantizó al querellante su derecho a la defensa, hasta que finalmente el Organismo determinó que ciertamente los hechos encuadraban perfectamente con las causales imputadas, hechos éstos que no pudo desvirtuar, y en consecuencia, como se señaló, dieron a la Administración, la motivación suficiente para dictar el acto administrativo de destitución, en observancia a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [solicitó] que el referido argumento [fuera] desestimado. [Corchetes de esta Corte.]
Siendo las cosas así, observa esta Corte que en el caso de marras, efectivamente el recurrente en fecha 2 de mayo de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó fuera realizada una auditoría interna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto que se precisaran los siguientes aspectos:
“1.- REVISAR las Auditorías externas o revisiones administrativas de los años 2.005, 2.006 y 2.007 donde se haya asentado algunas irregularidades por los conceptos paralegales que debía pagar el Registro en los mencionados ejercicios económicos [...].
2.- [...] VERIFICAR quien realizó las anteriores verificaciones o existencia de auditoría externa alguna o revisión similar, y porque [sic] se realizaron los pagos cuestionados de los cheques consignados.
3.- CONSTATAR desde cuando el ciudadano Auditor EDGARD OSWALDO RODRIGUEZ [sic] LÓPEZ, fue contratado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa [...].
4.- CORROBORAR la existencia de unas ACTAS DE RECEPCION [sic] firmados [sic] por el actual Registrador Juan F. Alvarado P. y Zoraida Falcón Valderrama NO FIRMADAS POR [su] REPRESENTADO, de 2 cheques de Gerencia, de fechas [sic] 10 de septiembre de 2007 [...], mencionados en OTRA ACTA DE FECHA 10/09/07 [sic], pero no fueron entregados por [su] representado, pues correspondió al pago efectuado por FELIX SILVERA GARCILAZO, pese a que hicieron firmar a mi representado como si los entregó en efectivo como se evidencia del acta remitida a esa Dirección, aunque NO REMITEN LAS QUE VERDADERAMENTE RECIBEN LOS CHEQUES [...].
5.- SOLICITAR a los Bancos BANESCO Y BANPRO [...] a que cuenta de ahorros fueron cargados esos montos que suman 40 millones de Bolívares para la época, constatando el nombre de los titulares de dichas cuentas [...].
7.- REQUERIR en el Registro Mercantil, cualquier información donde se evidencien LOS FONDOS PROVENIENTES DEL ESTADO VENEZOLANO, VALE DECIR, LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS ADMINISTRADAS POR EL MENCIONADO ENTE REGISTRAL Y EL USO PARA EL CUAL ESTABAN DESTINADAS, ello para verificar la afirmación de esa Dirección en cuanto a este señalamiento en el auto de cargos.
8.- VERIFICAR en los años 2.005, 2.006 hasta junio de 2.007 y después de esta data hasta febrero de 2.008, los emolumentos y sueldos cobrados por el Ex Registrador y demás empleados de dicho Registro [...].
9.- CORROBORAR los soportes por concepto de pago de estacionamiento al Registrador y demás funcionarios adscritos a dicho ente registral.
9.- VERIFICAR si todos y cada uno de los cheques referidos en esta causa administrativa FUERON CANCELADOS EN EFECTIVO a sus beneficiarios, CONSTATANDO CON LOS ORIGINALES EN POSESIÓN DEL ACTUAL REGISTRADOR, EL ENDOSO AL REVERSO DE DICHOS INSTRUMENTOS MERCANTILES QUE NO FUERON COPIADOS AL REVERSO COMO SI LO HIZO POR LA PARTE FRONTAL, constatando si produjeron algún daño económico a los fondos de dicho Registro Mercantil.
11.- CORROBORAR si para la fecha de tomar posesión el actual registrador existían deudas a proveedores o al personal de dicho ente registral [...].
12.-SOLICITAR a la actual administración del Registro, LAS ACTAS DE PAGO de los funcionarios del mismo, a quienes se les cancelaron los cheques a su nombre, reflejados en las presentes actuaciones administrativas [...] con la finalidad de confirmar si esos cheques fueron pagados en efectivo a sus beneficiarios [...].
13.- VERIFICAR la firma del o los cheques remitidos a esa Dirección, QUE SE ENCONTRABAN EN EL ESCRITORIO DE [su] REPRESENTADO FIRMADOS EN BLANCO O QUE PRESENTABAN DEFECTOS EN LA MISMA (63983 Y 9421861226 respectivamente), dejándose constancia de si ellos produjeron algún daño a los fondos del mencionado Registro.
14.- DEJAR CONSTANCIA DE LAS AUSENCIAS DEL EX REGISTRADOR FELIX SILVERA GARCILAZO, [...], con la finalidad de entender las razones el referido ex registrador firmaba los cheques en blanco, y si llegaron a cobrarse [sic] alguno sin su autorización, produciendo daño alguno a los fondos del registro.
15.- CONSTATAR la existencia del OFICIO 029-2007 DE FECHA 07-06-07 [sic] sobre el requerimiento de la ciudadana CARMEN TERESA GUERRERO DE GARCIA [sic], [...], quien presuntamente ingresó al Registro en fecha 01/03/07 como asistente I, verificando la existencia en nómina de la referida funcionaria [...].
16.- REVISAR el acta del 02 de noviembre de 2007 y los soportes que la justifican, a objeto de verificar la veracidad de las afirmaciones de quien venía desde que comenzó el ex registrador en sus funciones a explanar esas situaciones de años anteriores.
17.- VERIFICAR el destino del dinero entregado al actual registrador por parte de FELIX SILVERA GARCILAZO y [su] representado, ello por la errónea distribución de los aranceles entre todos los empleados de dicho Registro, en los años referidos en este escrito de promoción de pruebas.
18.- Cualquier otra información necesaria con ocasión a los hechos planteados por el ciudadano Juan F. Alvarado P.” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el apoderado del funcionario investigado solicitó se citara, con el objeto de rendir declaración por ante la Dirección de Recursos Humanos, a los ciudadanos a) Gorje Páez Angulo; b) Nestarlin Sánchez; c) Wilmer Gustavo Loyo; d) Eduardo Linares, todos ellos proveedores del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que informaran si los cheques que cursaban en las actuaciones le fueron pagados, y si se les debía algún compromiso; y, e) José Laurencio Falcón, quien sería ubicado por el recurrente, por tratarse de un amigo personal, quien declararía respecto al motivo de la emisión de dos (2) cheques entregados a su representado, sí eran por concepto de algún servicio del Registro, o sí había sido emitidos en razón de un préstamo personal, entre otros particulares.
Igualmente se evidencia que corre inserto al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo escrito de ratificación de las pruebas, el cual fue presentado por el representante legal del hoy recurrente por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de su evacuación, siendo que el capítulo único del mismo solicitó se practicara la prueba de auditoría o experticia administrativa contable y documentales, en los siguientes términos:
“Con ocasión a las afirmaciones efectuadas por esa Dirección en el ESCRITO DE CARGOS AMINISTRATIVOS Y LA INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS PERTINENTES INVESTIGATIVAS, en especial la revisión y verificación de ese Ministerio DEL SUPUESTO MANEJO INADECUADO Y DOLOSO DE FONDOS DEL ESTADO VENEZOLANO DE [su] REPRESENTADO DONDE ESTE [sic] PRESUNTAMENTE OBTUVO BENEFICIOS EONOMICOS VALIENDOSE DE SU CONDICION [sic] COMO FUNCIONARIO PUBLICO [sic] EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES INHERENTES COMO ADMINISTRADOR Y LO MAS [sic] GRAVE AUN CUANDO AFIRMA, SIN FUNDAMENTO O INDIVIDUALIZACION [sic] DE LOS HECHOS OUE DEMUESTRAN SU ASEVERACION [sic], OUE LA SUBSUNCION [sic] DE TALES SEÑALAMIENTOS EN EL ARTICULO [sic] 86 , NUMERALES 6, 8 Y 11 DE LA LEY FUNCIONARIAL QUE RIGE LA MATERIA, todo lo cual hace que sea NECESARIA, UTIL [sic] Y PERTINENTE, una revisión exhaustiva de DOCUMENTOS Y SOPORTES ADMINISTRATIVOS a través de ese Ministerio, donde se evidenciará todo lo contrario de lo señalado en el auto de formulación de cargos, lo que en definitiva le da sustento jurídico y hace procedente LA SOLICITUD Y RATIFICACION [sic] FORMAL COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE. UNA AUDITORIA [sic] AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, POR PARTE DE LA DIRECCION [sic] NACIONAL DE AUDITORIAS [sic] INTERNA [sic] ADSCRITA AL SAREN, cuyo pedimento fue efectuado por el actual Registrador en 2 oportunidades, como el [sic] mismo consigno [sic] en las presentes actuaciones dónde entre otros aspectos relacionados con. esta causa administrativa, [requirió] EXPRESAMEN se verifiquen los siguientes aspectos administrativos para ejercer debidamente el Derecho a la Defensa que le asiste constitucionalmente a [su] patrocinado, y en especial la información siguiente:
1.- REVISAR Y CONSTATAR lo indicado en el punto numero [sic] 4 del escrito inicial de la PROMOCION [sic] DE PRUEBAS a todo evento consignado el día viernes 2 de mayo del año en curso, relativo a la existencia de unas ACTAS DE RECEPCION [sic] firmados [sic] por el actual registrador Juan E. Alvarado P. y Zoraida Falcón Valderrama NO FIRMADAS POR [su] REPRESENTADO, de 2 cheques de Gerencia, de fechas 10 de Septiembre de 2.007, librados contra LOS BANCOS BANESCO Y BANPRO, números 0352-35204356 de la cuenta 0134-0352-04-2120210001 por 20.000.000 Bs y 74001555 de la cuenta numero 0161-0997-55-2597000053, por 20.000.000, mencionados en OTRA ACTA DE FECHA 10/09/07, pero que no fueron entregados por [su] representado, pues correspondió al pago efectuado por FELIX SILVERA GARCILAZO, pese a que hicieron firmar a mi representado como si los entregó en efectivo y luego mencionan los cheques de gerencia, como se evidencia del acta remitida a esa Dirección, aunque NO REMITEN LAS QUE VERDADERAMENTE RECIBEN LOS CHEQUES, ello para verificar la persona que justamente efectuó la entrega de los cheques en mención, NO SIENDO FIDEDIGNA LA INFORMACION [sic] SUMINISTRADA.-
2.- SOLICITAR a los Bancos BANESCO Y BANPRO, mencionados en el numeral 5 del escrito inicial de promoción probatoria, a que cuenta de ahorros o corriente fueron cargados esos montos que suman 40 millones de Bolívares para la época, constatando el nombre de los titulares de dichas cuentas los cuales fueron recibidos por el actual Registrador y la ciudadana ZORAIDA FALCON [sic] VALDERRAMA.-
(…Omissis…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto expresó que “LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD del presente REQUERIMIENTO obedece a que entre otros aspectos a evidenciar en las presentes actuaciones administrativas está el hecho cierto que los cheques de gerencias PRESUNTAMENTE ENTREGADOS AL REGISTRO MERCANTIL SEGÚNDO POR [su] REPRESENTADO EN ACTA DE FECHA 10-09-07 [sic], mencionados en el punto numero [sic] 1 de este escrito de ratificación, acta en la cual se le hizo firmar la misma a [su] patrocinado ARGUYENDOSE OTRAS RAZONES QUE [serían] EVIDENCIADAS EN ESTE PROCESO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, FUERON DEBITADOS DE LAS CUENTAS DE AHORROS NUMEROS 0161-0010221210000228 DE BANPRO ARAURE Y 013403455733452083298 DE BANESCO ARAURE, PERTENECIENTES AL EX REGISTRADOR FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, [...], en fecha 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual FUERON DEBITADOS LOS MONTOS, COMPRADOS LOS CHEQUES Y ENTREGADOS LOS MENCIONADOS TITULOS [sic] MERCANTILES AL REGISTRADOR ACTUAL Y A LA CIUDADANA ZORAIDA FALCON [sic] VALDERRAMA, LO QUE DEMOSTRARA [sic] EFECTIVAMENTE LAS INTENCIONES QUE PRODUJERON ESTE PROCESO Y LA FORMA COMO HA SIDO LLEVADO, ratificándose una vez mas [sic], la importancia del pedimento en el esclarecimiento de los hechos administrativos llevados ante esa Dirección, y los mas [sic] IMPORTANTE, LA MALSANA Y TERGIVERSADA INFORMACIÓN [sic] SUMINISTRADA A ESE ENTE LEGITIMADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA ADMINISTRATIVA, en cuanto a la realidad de los hechos, la inocencia de [su] representado en las imputaciones FALSAS realizadas con ocasión, a las informaciones consignadas para sustentar el presente proceso, pese a las infracciones legales existentes, Y ASI [sic] LO [solicitó] MAXIME [sic] CUANDO ESE MINISTERIO SE DENOMINA DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, determinadas como han sido las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales alegó no fueron evacuadas, pasa esta Corte a determinar la configuración, o no, del alegado vicio, previo lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, el hoy recurrente solicitó la realización de una “AUDITORÍA AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AUDITORIAS INTERNAS ADSCRITA AL SAREM”, respecto de lo cual, realizó una serie de consideraciones y de aspectos a ser detallados en la solicitada auditoría, mediante los cuales, a su entender, demostraría su inocencia, prueba esta que fue ratificada mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008.
En este sentido, esta Corte observa que riela al folio doscientos treinta y dos -232- del expediente administrativo, el oficio Nº 01140 de fecha 12 de mayo de 2008, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informó sobre el “[...] petitorio efectuado en fecha 02 de mayo de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, [...] actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ VIZCAYA [...], en virtud de que actualmente se le instruye un Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario en contra del Precitado ciudadano, y requiere dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas lo siguiente: [...]”, procediendo de seguidas a transcribir de forma íntegra el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente, expresando, al final del referido Oficio, que “[...] [l]a presente solicitud se efectúa a objeto de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del precitado ciudadano, en el Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario que se instruye en su contra, y con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado deberá ser acordado durante el lapso establecido para tal fin, el cual [vencía] el 15 de mayo de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se evidencia que no obstante las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, a los fines que se le diera curso a la solicitud realizada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, no consta en autos que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias haya respondido en forma alguna la referida solicitud.
Por otra parte, esta Corte evidencia de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que también solicitó la promoción de testimoniales de los ciudadanos Gorje Páez Angulo, Nestarlin Sánchez, Wilmer Gustavo Loyo, Eduardo Linares y José Laurencio Falcón.
Sobre este punto, es menester acotar que corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) del expediente administrativo citaciones dirigidas a los ciudadanos: Gorje Páez Angulo, Nestarlin Sánchez, Wilmer Gustavo Loyo, Eduardo Linares y José Laurencio Falcón, notificaciones éstas que se realizaron por intermedio del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en razón que el domicilio de los prenombrados ciudadanos se encontraba dentro de la circunscripción del aludido Registro Público.
Igualmente, corre inserta al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente administrativo, el oficio mediante el cual se remiten las resultas de las notificaciones realizadas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se remitieron “[...] recaudos relacionados con la averiguación administrativa que se sigue por ante su despacho, al ciudadano: RICARDO ALBERTO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, QUIEN ES FUNCIONARIO DE [ese] registro mercantil [sic], tales recaudos consisten en notificaciones que [le] fueran enviadas para hacerlas llegar a sus destinatarios, las cuales, luego de haber realizado llamadas telefónicas a los mismos, estos no hicieron acto de presencia, a excepción del ciudadano EDUARDO LINAREZ, quien recibió su notificación personalmente. En tal sentido le [devolvió] las notificaciones que ha [sic] sido imposible [sic] realizar, a los efectos de su conocimiento y demás fines”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Conforme las documentales citadas, esta Corte considera que mal podría establecerse que la Administración incumplió su obligación de evacuar las pruebas que le fueron promovidas cuando efectivamente ofició al ente correspondiente a los fines que se le diera curso a la solicitud realizada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, así como también emitió citaciones correspondientes a los fines de que se evacuaran las testimoniales solicitadas, siendo imposible la práctica de éstas últimas.
Aunado a ello, esta Corte estima importante destacar que el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, por intermedio de su apoderado judicial, pudo valerse, dentro del lapso probatorio transcurrido en el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, de cualquier medio probatorio que considerare pertinente a los fines de demostrar sus alegatos, estando, en este sentido, prohibido al Juez suplir la inactividad probatoria de las partes en juicio.
A tal respecto, es oportuno resaltar que riela al folio doscientos cincuenta y ocho -258- del expediente judicial escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se evidencia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a “[...] [reproducir] el mérito favorable que de los autos surja a favor de [su] representado [...]”, y a promover como documental el expediente administrativo disciplinario seguido en su contra, elementos éstos que, por constar en autos, eran de obligatoria valoración para el Juez.
De manera pues que, la parte recurrente pudo haber promovido dentro del procedimiento contencioso administrativo, con el objeto de probar sus alegatos, los medios probatorios promovidos en sede administrativa, y que según sus dichos constituían pruebas “Fundamentales y Contundentes” para demostrar su inocencia, siendo que se abstuvo de ejercer tal derecho, pues no presentó elemento probatorio alguno ni ratificó su promoción de las pruebas de experticia y testimonial, con lo cual se denota un evidente desinterés tanto en la auditoría al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, así como en la declaración de los testigos Gorje Páez Angulo, Nestarlin Sánchez, Wilmer Gustavo Loyo, Eduardo Linares y José Laurencio Falcón.
En virtud de las consideraciones hechas, resulta forzoso para esta Corte establecer que no se evidencia de autos que la Administración haya silenciado las pruebas promovidas por el recurrente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, dejándolo, tal como él adujo, en estado de indefensión, razón por la cual desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo González Vizcaya relacionado con la falta de evacuación por el Organismo recurrido de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo aperturado contra el referido funcionario. Así se decide.
b) De la elaboración anticipada, de las boletas de citación para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Sostuvo la representación judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya que la Administración actuó de manera irregular al elaborar de manera anticipada boletas de citaciones de fecha 05 de mayo de 2008, sin que existiera auto de apertura de lapso probatorio, el cual fue dictado en fecha 9 de mayo de 2008, “[...] no explicándose procesalmente el hecho de que las datas de las notificaciones fue 05 de mayo de 2008, y la recepción de las mismas fue en fecha 08 de mayo de 2008 por parte del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y devueltas sin la debida tramitación el mismo día de la fecha señalada en el auto de apertura del lapso probatorio, es decir el 09 de mayo de 2008, evidenciándose la incongruencia y la deliberada intención en forjar el expediente con grave perjuicio del administrado[...]”, situación ésta expresó fue denunciada por ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicha instancia.
Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso, afirmó que “[...] cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente; razón por la cual al haberse aplicado tanto la normativa como el procedimiento respectivo para estos casos, es que esta representación considera que el acto objeto de impugnación fue dictado en apego a los instrumentos legales correspondientes y en consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada por el querellante y así [solicitó fuera] declarado por el Tribunal en la definitiva. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, observa esta Corte que el recurrente manifestó que ocurrieron irregularidades durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, específicamente en lo referido al lapso probatorio, las cuales, según sus dichos, lo dejaron en estado de indefensión.
En este sentido, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es éste el que establece el procedimiento que debe seguir la Administración a los fines de destituir a un funcionario público, estableciendo, respecto del lapso probatorio, lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omisis…)
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
(…Omisis…)” (Destacado de esta Corte).
De allí pues que, tal como lo establece el artículo parcialmente transcrito, una vez concluido el lapso para que el funcionario investigado presente su escrito de descargos, se debe dar inicio a un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que el mismo presente todas aquellas pruebas que a su juicio desvirtúen los cargos por los cuales se le esté investigando.
De este modo, se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, presentó escrito de descargos por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio ciento setenta y ocho -178- del expediente administrativo).
Asimismo, inserto al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, se encuentra escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de mayo de 2008, por el representante judicial del hoy recurrente, por ante la Dirección General de Recursos Humanos del ente recurrido.
De igual manera, se constata que corren insertas a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) del expediente judicial, oficios de citación números 3276, 3277, 3278, 3279, y 3280, de fecha 5 de mayo de 2008, dirigidos a los ciudadanos Gorje Páez Angulo, Nestarlin Sánchez, Wilmer Gustavo Loyo, Eduardo Linares y José laurencio Falcón, respectivamente.
Por su parte, se desprende inserto al folio doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo auto de fecha 9 de mayo de 2008 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual señaló que “[...] habiendo consignado su escrito de descargos en fecha 29-04-2008 [sic], en el presente procedimiento disciplinario que se instruye en su contra: [Esa] Dirección General de Recursos Humanos, a través de la División de Asesoría Legal, acuerda abrir el LAPSO PROBATORIO de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la [sic] funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, el cual precluirá el día 15 de mayo de 2008.” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, corre al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente administrativo auto de prórroga, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del ente recurrido, mediante el cual señaló que “[...] Visto que en fecha 15 de Mayo de 2008, venció la prorroga [sic] del lapso de promoción y evacuación de pruebas, concedido a favor del funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, [sic], a fin de que se evacue, la solicitud efectuada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, [esa] Dirección General de Recursos Humanos [concedió] cinco (05) días más de prorroga [sic] con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual [vencería] el día 22 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso [esa] Dirección General de Recursos Humanos a través de la División de Asesoría Legal, [acordaría] remitir el presente expediente administrativo de carácter disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De los señalados instrumentos se evidencia que si bien los oficios de citación fueron dictados con antelación a la fecha en la cual se dictó el auto de apertura del lapso probatorio, ello se debió a un error procedimental en razón de la anticipación del propio querellante al presentar con anterioridad a la apertura de dicho lapso su escrito de promoción de pruebas, siendo que en todo caso dicho error no implicó, en el caso de marras, conculcación alguna del derecho a la defensa del funcionario investigado, puesto que ejerció la totalidad de los derechos que le asistían para probar su inocencia en los hechos que se le imputaban. De allí que, de considerarse que ello infringió algún derecho constitucional al recurrente, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, esta Corte considera oportuno destacar que admitir ilegalidad e invalidez de las boletas de citación realizadas por el Organismo recurrido en razón de su anterioridad, tal como lo pretende hacer valer el querellante, implicaría admitir de igual manera la ilegalidad e invalidez del escrito de promoción de pruebas presentado por él ante la Dirección General de Recursos Humanos del ente, toda vez que dicho escrito fue consignado en fecha 2 de mayo de 2008, y según consta del auto que corre inserto al folio doscientos veinticinco (225) del expediente Administrativo, el lapso probatorio se inició en fecha 9 de mayo de ese mismo año, denotándose con ello la consignación anticipada del escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo instruido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la administración en fecha 15 de mayo de 2008 dictó auto de prórroga del lapso probatorio, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a fines de “[...] resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.
Por tanto, el hecho de que un juez incurra en tal formalismo, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio. De allí que no tenga sentido dejar sin efecto un acto administrativo impugnado, en virtud de un error procedimental que, en definitiva, no ocasionó dañó alguno al funcionario investigado. Así se decide.
c) De las declaraciones tomadas sin la debida asistencia de un abogado.
Respecto de esta denuncia, el apoderado judicial del recurrente expresó que la Administración actuó de manera irresponsable al “[...] [concluir] que [su] representado ha incurrido en las irregularidades mencionadas por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, al afirmar que él mismo en su única declaración como TESTIGO-IMPUTADO, denominación ésta que se deduce de la estructura de dicha entrevista, pues en la misma se deja expresa mención del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que se instruía en su contra, todo lo cual evidencia la individualización de un proceso en el cual se le presumía incurso en una irregularidad, sin habérsele impuesto de sus derechos, entre ellos el estar debidamente asistido por un defensor de su confianza y el de señalarle de las disposiciones constitucionales que lo eximían de declarar en causa propia seguida en su contra. De lo anterior no hay lugar a dudas de una violación flagrante del Derecho a la Defensa al no estar debidamente asistido en la misma, [...] donde [su] representado, entre otros aspectos válidamente aceptables por los principios generales de la Administración DETERMINA Y ACLARA LAS SITUACIONES PRESUNTAMENTE IRREGULARES, SIN ADMITIR RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LOS HECHOS IMPUTADOS, sin embargo la Consultoría Jurídica como órgano asesor AFIRMA de manera ligera que en dicha declaración mi representado admite los señalamientos de manera clara e inequívoca, no analizando ni pronunciándose, como era su deber, sobre los aspectos denunciados como inobservados e infringidos en el procedimiento administrativo incoado en contra de [su] representado, lo cual avala con creces la SOLICITUD DE NULIDAD DEL MISMO, así como la oportuna y justa intervención jurisdiccional en la materia para resarcir los daños morales y pecuniarios que generó la cuestionada e irrita Resolución número 68 del 21 de julio de [ese año]”. (Mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Tatiana Domínguez Castillejo, actuando en su condición de Directora General de Registros y Notarias (E) ordenó “[...] se [procediera] a la Apertura de Averiguación Administrativa en contra del ciudadano RICARDO GONZALEZ [sic] VÍZCAYA [sic], [...] por encontrarse presuntamente incurso en causal de destitución, [...]”. (Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, y ordenó “[...] LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO el cual [contendría] la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo disciplinario citación dirigida al ciudadano Ricardo González Vizcaya, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente recurrido, a fin que “[...] [rindiera] declaración testimonial, en relación a la averiguación de carácter disciplinario que se [instruía] en su contra [...]”.
Igualmente, inserto al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, corre el acta de la entrevista informativa celebrada en fecha 15 de enero de 2008, al hoy recurrente, en ocasión del expediente administrativo que se instruía en su contra.
De modo pues, que es precisamente en éste último acto en el cual, a entender del representante legal del recurrente le fue violentado a su poderdante el derecho a la defensa, en virtud que no estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho que le pudiere asesorar al momento de contestar las interrogantes planteadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ante tal afirmación, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1094, de fecha 17 de junio de 2009, Caso: Angel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En este sentido, importante es destacar que el recurrente no demostró en que forma la administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho, además, que tal y como se señaló, para el momento en el cual el recurrente alega le fue conculcado su derecho a la defensa, esto es, la instrucción de la investigación administrativa, la Administración no había establecido cargo alguno en su contra, siendo entonces que su participación en la investigación se configuraba en calidad de testigo de las supuestas irregularidades que, a entender del Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, se habían cometido en ese Registro.
Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del funcionario por no haber designado la Administración durante el procedimiento administrativo un abogado o defensor, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Organismo recurrido en razón de las irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, siendo que pudo efectuar lo pertinente para contar con la debida asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían.
Aunado a ello, esta Corte advierte que a pesar que el funcionario investigado no contar con la asistencia de un profesional del derecho, se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión que se generó como consecuencia de estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. Así se decide.
d) De la no individualización de las causales por las cuales fue destituido.
Sobre este particular, el recurrente señaló en su escrito recursivo que el acto administrativo mediante el cual fue destituido se encuentra viciado de nulidad, “[...] al no establecer clara y sin equívoco alguno las responsabilidades administrativas atribuibles a [su] patrocinado, más aun cuando se evidencia en la opinión del ente asesor y la propia providencia, causales que contienen 2 o más situaciones de hecho que debe determinarse sin vacilación alguna por parte de la Administración, para evitar de esta manera hacer interpretaciones erradas o inexactas de las conclusiones que aseveran fueron producidas dentro del desarrollo del proceso administrativo disciplinario y por ende, la indefensión de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe en la violación a su derecho a la defensa en virtud que la Administración al citar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no individualizó el supuesto en el cual se encontraba inmersa su destitución.
Así las cosas, esta Corte tal como lo señaló el recurrente, evidencia que algunos de los numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen más de un supuesto de hecho, en efecto la mencionada norma establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
(…Omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
(…Omisis…)”
Ahora bien, esta corte estima pertinente transcribir el acta de formulación de cargos que corre inserta al folio ciento sesenta (160) del expediente disciplinario, en la cual la Administración señaló que:
“[...] luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido en contra del funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA [...] estima que la actuación denunciada por la (el) ciudadano (o) TATIANA DOMINGUEZ CASTILLEJO, en su condición de Directora General de Registros y Notarias, quien manifestó hechos que presuntamente encuadran dentro de los extremos previstos en el artículo 86 numerales 6º, 8º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establecen: Artículo 86 ‘Serán causales de destitución: …omissis… 6.-‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’ en lo atinente a la ‘falta de probidad’; …omissis… 8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y, …omissis… 11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público [...]” (Destacados y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Asimismo, se observa de la Resolución Nº 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (inserto al folio doscientos cincuenta y ocho -258- del expediente administrativo), mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano Ricardo González Vizcaya, puesto que su conducta “[...] [encuadraba] dentro de los supuestos previstos en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en los numerales 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘serán causales de destitución: …6º falta de probidad…’, 8º perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…y; ‘11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’[...]”.
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se individualizó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
2.- De la Inmotivación del acto administrativo de destitución.
Por otra parte, manifestó la representación judicial del recurrente que la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciada por ser inmotivada, puesto que en la misma no se expresan “[...] cada una de las causales que al entender de la Administración, eran procedentes contra [su] representado RICARDO ALBERTO GONZALEZ [sic] VIZCAYA [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000 Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo de destitución se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2002 (Caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
“Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].”
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone al juzgador la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
3.- Del Falso Supuesto del acto administrativo de destitución.
El apoderado judicial del recurrente denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo de destitución se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración no comprobó “[...] ninguno de los argumentos denunciados, tal y como se lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), sino que lo hizo de manera generalizada y sin explicación clara como lo requiere el mencionado artículo, aunado al hecho de que todas las infracciones desde el inicio del cuestionado procedimiento fueron expresadas por el suscrito en distintas oportunidades dentro del propio procedimiento administrativo, sin embargo se produjo la Resolución cuestionada, pues no se consideró ni diligenció todo y cuanto fue peticionado legal y oportunamente para el mejor conocimiento y veracidad de lo denunciado como irregular , además de VIOLENTAR LA ADMINISTRACIÓN SU RESPONSABILIDAD DE IMPULSAR EL PROCESO EN TODOS SUS TRÁMITES, máxime si se requirió como PRUEBA NECESARIA Y FUNDAMENTAL en el ejercicio del debido Derecho a la Defensa que le asiste a [su] patrocinado y que produciría la demostración de su INOCENCIA EN LOS HECHOS IMPUTADOS [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora general de la República, en su escrito de contestación, señalo, en relación al falso supuesto, que “[...] En definitiva, se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en varias de la causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial al asumir una conducta contraria a la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, es decir, falta de probidad, así como faltar a la ética que deben tener todos los funcionarios públicos [...]”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: Héctor Prince M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.
Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), estableció lo siguiente:
“[...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De allí pues, que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En el caso sub iudice, se observa que el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, toda vez que la Administración no comprobó “[...] ninguno de los argumentos denunciados, [...] sino que lo hizo de una manera generalizada y sin explicación clara [...]”.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por la representación judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 68 de fecha 21 de julio de 2008 (inserto al folio doscientos cincuenta y ocho -258- del expediente administrativo), procedió a destituir al ciudadano Ricardo González Vizcaya, puesto que su conducta “[...] [encuadraba] dentro de los supuestos previstos en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en los numerales 6º, 8º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘serán causales de destitución: …6º falta de probidad…’, 8º perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…y; ‘11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’[...]”, con base a los siguientes argumentos:
“[...] en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria [...] donde [quedó] debidamente demostrado que el funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.328, quien ocupa el cargo de Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, [demostró] una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, según se evidencia de los elementos cursantes en el presente expediente disciplinario, demostrando no tener una conducta regida por los códigos de la ética y moral, ni el más alto sentido de dedicación y compromiso con la Administración Pública Nacional, puesto que la probidad es un deber, una obligación que debe guardar en todo momento durante el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, ya que su actitud negligente ha afectado negativamente al Registro para el cual labora, en virtud de que no tomó los correctivos pertinentes o en cualquier caso, notificar oportunamente a su superior jerárquico sobre la situación anómala surgida, a fin de tomar las acciones necesarias para subsanar dicha irregularidad, no actuando con la debida eficiencia y control mínimo que se requiere para el mejor desempeño de sus funciones como Administrador, tal y como corren insertos en el presente expediente disciplinario conforme a las Actas suscritas en la sede de la citada Oficina Registral en fechas 06, 07, 10 y 14 de septiembre de 2007, en la cual [él] se comprometía a reintegrar el dinero faltante en pagos sucesivos, quedando estos hechos refrendados al acudir a la División de Asesoría Legal de [ese] Ministerio, que no atenúan de forma alguna su irregular conducta, al contrario, compromete seriamente su responsabilidad laboral con los hechos que se le imputan. [...]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, observa quien juzga que corre inserto al folio doce (12) del expediente administrativo, acta suscrita por los ciudadanos Juan Francisco Alvarado Palacios, Zoraida Falcón Valderrama y Velkys Josefina Molina Montero, en su condición de Registrador Mercantil II del Estado Portuguesa, Administradora Temporal y Asistente Administrativo III, respectivamente, en la cual se dejó constancia que fueron localizadas “[...] un grupo de 04 planillas de depósitos presuntamente realizados al banco Fondo Común [...], correspondientes a los días 07, 08, 25 y 29 de junio del año 2007, los cuales aparecen firmados por el Ciudadano [sic] Ricardo González, los cuales al ser confrontados y verificados, [determinaron] que no son auténticos, así como tampoco fueron efectuados dichos depósitos en la mencionada cuenta bancaria. De igual modo [les llamó] la atención, que las planillas de depósito en referencia, presenta un troquelado muy parecido al que efectúa el banco al momento de recibir el depósito, y al preguntarle al Ciudadano [sic] Ricardo González sobre la situación de las mencionadas planillas, este manifestó que su persona había adulterado las mismas e igualmente, no realizó dichos depósitos. Así mismo se procedió a verificar los estados de cuenta de los meses de Julio, Junio, Agosto y Septiembre, constatándose que los estados de cuenta de los meses de Junio y Mayo, y otros meses anteriores eran falsos, incluyendo el estado de cuenta que le fue suministrados al Registrador que tomó Posesión en fecha 08 de Junio [de ese] año, los cuales resultaron ser falsos, ya que al ser confrontados con los estados de cuenta solicitados al banco Fondo Común, se llegó a tal Conclusión [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, insertas a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo, se encuentran las actas de fechas 6, 7, 10 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, las cuales fueron suscritas por los ciudadanos Juan Francisco Alvarado P., Ricardo A. González V. y Zoraida Falcón Valderrama, en su carácter de Registrador Mercantil II, Administrador y Administradora encargada, respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de la entrega de la cantidad de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y veintitrés millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), respectivamente, por parte del ciudadano Ricardo González Vizcaya al ciudadano Registrador Juan Francisco Alvarado, montos estos que declaró correspondían “[...] [al] pago de las cantidades dejadas de depositar durante [su] administración y que corresponden a los Apartados Legales (Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Pensión y Jubilaciones Empleados y Obreros, Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Asociación Venezolana de Registradores Mercantiles)., [sic] la cantidad de dinero antes mencionada [fue] entregada en efectivo. De igual manera [manifestó] en [ese] Acto estar en disposición de realizar otras entregas de dinero en forma sucesiva para cumplir con el mismo propósito [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, no sólo aceptó las irregularidades cometidas durante su administración, sino que personalmente reintegró las cantidades que, según sus dichos, correspondían “[...] [al] pago de las cantidades dejadas de depositar durante [su] administración [...]”; por tanto, siendo que estos hechos fueron admitidos por el recurrente, no era necesaria comprobación alguna de los mismos, además de que se patentizan de manera clara, las irregularidades en las cuales incurrió el hoy recurrente durante el ejercicio de su cargo como Administrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, puesto que procedió a reintegrar las cantidades de dinero que dejó de depositar en las cuentas bancarias del mencionado Registro Público.
Ello así, observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que será causal de destitución la falta de probidad con respecto al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado público.
Por otra parte, esta Corte estima conveniente acotar que el recurrente al responder las interrogantes formuladas por el instructor del procedimiento disciplinario, no explicó las razones por las cuales se encontraba en posesión de una serie de depósitos bancarios que debieron ser acreditados a las cuentas del Registro Mercantil en el cual se desempeñaba.
Ello así, se evidencia que el funcionario investigado expresó en la entrevista sostenida con la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de relaciones Interiores y Justicia (inserto a los folios ciento cinco -105- al ciento ocho -108- del expediente administrativo), que los referidos depósitos no se habían realizado en virtud de que “[...] HABIAN [sic] DEPOSITOS [sic] POR REALIZAR, EN TRANSITO [sic], EL CUAL ESTABA DENTRO DE MI ESCRITORIO PARA REALIZAR DICHOS PAGOS Y ESTABAN ELABORADOS CON SUS RESPECTIVOS VOUCHERS [sic], PARA REALIZAR A POSTERIOR Y HACERSE EFECTIVOS, PORQUE PARA ESE MOMENTO HABIA [sic] CHEQUES POR COBRAR POR CONCEPTO DE CRUCE DE CUENTAS QUE SE HABIAN [sic] HECHO EN EFECTIVO, PARA PAGOS INMEDIATOS [...]”; asimismo, tampoco explicó por qué razón, si los referidos depósitos no fueron realizados, se encuentran troquelados, de manera similar a la que utiliza el banco para comprobar la realización de un depósito. (Mayúsculas del original).
Por tanto, esta Corte es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos comprobados y aceptados por el propio recurrente y, asimismo, los subsumió, de manera adecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desestimar la denuncia de falso supuesto planteada por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
4.- Del abuso o exceso de poder.
Igualmente la representación judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por abuso o exceso de poder, puesto que a su entender, éste vicio deviene del falso supuesto que alega afecta la legalidad del mismo, toda vez que se presenta como su consecuencia subjetiva materializada en la ilegal conducta administrativa. Aunado a lo cual, señaló que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano Ministerial recurrido, desestimó de manera absolutamente arbitraria las denuncias de irregularidades e inobservancias por ellos planteadas.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación a estos vicios del acto administrativo, esto es, el abuso o exceso de poder y el falso supuesto, expresando, al respecto, lo siguiente:
En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.
Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
b) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Destacados de esta Corte).
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9º, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
De modo pues que la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, y el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la Ley (DUQUE CORREDOR, Román José, “La Causa del Acto Administrativo”, Revista de Derecho Público Nº 29, 1987, p.p 65, ).
En este sentido, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, lo constituyó las supuestas irregularidades cometidas por éste durante el ejercicio de su cargo como Administrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Asimismo, se observa del contenido de la Resolución Nº 68 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la decisión tomada por ese Órgano derivó del “[...] expediente contentivo de la averiguación disciplinaria [...] donde [quedó] debidamente demostrado que el funcionario RICARDO GONZALEZ [sic] VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.328, quien ocupa el cargo de Administrador II, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, [demostró] una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, según se evidencia de los elementos cursantes en el presente expediente disciplinario, [...], ya que su actitud negligente ha afectado negativamente al Registro para el cual labora, en virtud de que no tomó los correctivos pertinentes o en cualquier caso, notificar oportunamente a su superior jerárquico sobre la situación anómala surgida, a fin de tomar las acciones necesarias para subsanar dicha irregularidad, no actuando con la debida eficiencia y control mínimo que se requiere para el mejor desempeño de sus funciones como Administrador, tal y como corren insertos en el presente expediente disciplinario conforme a las Actas suscritas en la sede de la citada Oficina Registral en fechas 06, 07, 10 y 14 de septiembre de 2007, en la cual [él] se comprometía a reintegrar el dinero faltante en pagos sucesivos, quedando estos hechos refrendados al acudir a la División de Asesoría Legal de [ese] Ministerio, que no atenúan de forma alguna su irregular conducta, al contrario, compromete seriamente su responsabilidad laboral con los hechos que se le imputan. [...]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, del análisis efectuado por esta Corte a los elementos probatorios en los cuales fundó la Administración su decisión, entre los cuales destacan: i) el acta de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por las ciudadanas Zoraida Falcón Valderrama, Velkys Josefina Molina Montero y el ciudadano Juan Francisco Alvarado Palacios, la cual corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo; ii) las actas suscritas en la sede de la citada Oficina Registral en fechas 06, 07, 10 y 14 de septiembre de 2007 por los ciudadanos Juan Francisco Alvarado Palacios, Ricardo A. González Vizcaya y Zoraida Falcón Valderrama, las cuales corren insertas a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente disciplinario, y, iii) las declaraciones proferidas por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, insertas al folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109) del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos comprobados y aceptados por el propio recurrente y, asimismo, los subsumió, de manera adecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que el acto administrativo de destitución del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, tuvo lugar con ocasión la comisión de una serie de irregularidades que comprometían el correcto ejercicio de las actividades inherentes al cargo de Administrador ostentado por el hoy recurrente, actuaciones las cuales fueron correctamente comprobadas, además de haber sido claramente aceptada por el funcionario, y habiendo sido subsumida de manera correcta dentro de los supuestos de destitución contemplados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría esta Corte establecer que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho investigados, los cuales llevaron a la destitución del hoy recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia de abuso o exceso de poder, como consecuencia del falso supuesto que alega el recurrente. Así se decide.
5.- De la incongruencia.
Finalmente, expresó el apoderado judicial del recurrente que fue infringido el principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, esto en ocasión del “[...] inexistente razonamiento de la Administración mediante el cual no valora las pruebas promovidas por el suscrito, por haberlas omitido por no haberse evacuado por la administración, como de manera imperativa lo establece la L.O.P.A. [sic], sin embargo, si [sic] valora en el acto administrativo los elementos presuntivos iniciales [sic], sin permitir que los mismos tengan la carga de poder haber sido desvirtuados por el administrado, circunstancia esta [sic] por demás irregular [...] por lo que es rigor concluir que esta decisión violó de manera frontal el principio de congruencia o exhaustividad reflejado en los artículos 62 y 89 de la L.O.P.A. [...]”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, esta Corte debe señalar que el vicio de incongruencia, denunciado por la parte recurrente, es de carácter procesal y, en el caso de marras no estaríamos frente a una sentencia, sino frente a un acto administrativo sancionatorio, que fue dictado en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, mediante el cual se le destituyo del Cargo de Administrador II que venía desempeñando en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Entonces, si bien el referido vicio es de carácter procesal, esto es, entendido como un vicio propio de las sentencias, y no de los actos administrativos, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 89, establece:
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Del artículo transcrito, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la Administración cumplió con la obligación impuesta en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerar que ésta fue la dirección que perseguía la denuncia del recurrente al señalar la incongruencia como un vicio del acto administrativo.
Ello así, del análisis realizado se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra¸ el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, más aun, en los casos como el de marras, en los cuales estamos frente a procedimientos disciplinarios en los cuales la administración actúa en virtud de las potestades sancionatorias que le fueron conferidas legalmente, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defesa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por el recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia, se funda en la no evacuación de las pruebas por él promovidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, necesario es aclarar que el referido asunto fue resuelto por esta Corte en el punto 1 del presente fallo, en el cual se precisó que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, es necesario establecer la importancia de esa prueba dentro del proceso de que se trate; criterio éste asumido en razón de las decisiones proferidas sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 02325, del 25 de octubre de 2006, Caso: Carmen Isabell García Coronado),
En consecuencia, del análisis efectuado por esta Corte a los medios probatorios promovidos, y supuestamente silenciados, se determinó que los mismos no se constituían en elementos de convicción suficientes para hacer presumir la inocencia del recurrente, siendo algunos de ellos impertinentes al caso de marras, puesto que ninguno se encontraba dirigido a explicar las razones por las cuales el recurrente (i) no realizó los depósitos de las cantidades de dinero pertenecientes al Registro; (ii) los comprobantes de depósito se encontraban troquelados aparentando haber sido depositados en las cuentas del Registro, (iii) no se encontraba reflejados dichos montos en los estados de cuenta del ente registral.
Aunado a ello, esta Corte advierte que ninguna de las pruebas promovidas por el recurrente, desvirtuaban en forma alguna la declaración realizada por éste, en la cual afirmó que no efectuó los referidos depósitos, así como tampoco desvirtuaban las razones por las cuales se encontraba en posesión de las cantidades de dinero dejadas de depositar, las cuales fueron reintegradas por él al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fechas 06, 07, 10 y 14 de septiembre de 2007, según consta de actas que cursan a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo.
En consecuencia, forzoso es para esta Corte desestimar el alegato del recurrente según el cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se encontraba afectado por el vicio de incongruencia. Así se decide.
Ahora bien, visto el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, la cual fue suscrita por el Abg. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que la misma debió ser dictada por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.
Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte aclarar que, bajo ningún concepto, lo anterior implica que la competencia del funcionario que dicta el acto administrativo no constituya un elemento esencial al mismo, sin embargo, en el caso sub iudice, anular el presente acto administrativo sin tomar en consideración los elementos que conforman el fondo del asunto, nos conduciría a afirmar que a pesar de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, mediante el cual se determinó irregularidades en el desempeño de las actividades del hoy recurrente, el mismo no tenga ningún tipo de responsabilidad sobre tales hechos investigados y comprobados; todo lo cual nos alejaría del fin último de la actividad de los órganos de administración de justicia, el cual está constituido por la consecución de la verdad en el caso concreto.
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad al recurrente por el error en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades en el manejo realizado por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya de los fondos públicos.
Por tanto, se evidencia de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que el funcionario fue destituido luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por cuanto, a criterio de quien juzga, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
De manera que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de esta Corte dictada con ocasión a un caso similar al de marras Nº 2008-1769, de fecha 08 de octubre de 2008, Caso: Lourdes Santana Delgado Blanco contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación); Asimismo, esta Alzada considera oportuno EXHORTAR, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la emisión de sus actos administrativos, verificando que los mismos sean efectivamente dictados por los funcionarios que, por Ley, ostentan facultades para emitirlos. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y, conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ VIZCAYA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2009.
3.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA se dicte nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000545
ERG/ 012/ F
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.
La Secretaria.
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