JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2009-000613
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1351 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE SUSANA COLMENAREZ DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.682, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Susana Colmenarez de Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el ente querellado en fecha 1° de enero de 1979 hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente IV/Aula (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 13 de mayo de 2008, el organismo querellado le pagó la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (BsF. 58.468,05) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujo, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “(...) Interés Acumulado (…)” como consecuencia de un error al aplicar la fórmula para obtener el monto del mismo.
Al respecto, señaló que:
“(…) El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…) lo cual constituye un error”. (…)
Señaló que existe una diferencia con relación al interés acumulado por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que según la querellante, arroja una diferencia a su favor de cuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 4.156,29), asimismo señaló rrespecto a los intereses adicionales que existe una diferencia de dieciséis mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 16.751,94), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, incidiendo directamente en el cálculo del interés adicional.
De igual forma, expresó que “la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…).” (Resaltado y subrayado del escrito)
Asimismo indicó, que al sumar las diferencias que surgieron con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de diecisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 17.869,67).
En este mismo orden de ideas, refirió que el organismo querellado determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al régimen vigente era de trece mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F.13.863,64), sin embargo, la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de tres mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 3.891,84 ), como consecuencia del error producto de la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo en los intereses acumulados.
Asimismo, adujo que al sumar las cantidades que señaló como diferencia de prestaciones sociales, se tiene que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y por régimen vigente ochenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con diez céntimos (BsF. 84.971,10), y que al restar la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 53.796,56), que fue lo que recibió su representado, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 31.174,53).
Adujo que se observa en la planilla de finiquito del Ministerio un descuento de seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F.673,30) por concepto de anticipo de fideicomiso, a pesar de que nunca fue solicitado.
De igual forma esgrimió que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente, resultante de sumar la diferencia del interés acumulado y el fideicomiso, según la parte actora es de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F.4.565, 55).
Solicitó que se ordene el pago la diferencia de prestaciones sociales es de veintidós mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (bs. f. 22.585,20), monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente, y el pago de los intereses de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de cuarenta mil setecientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (bs. f. 40.701,56).
Finalmente solicitó se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de diciembre de 2008, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Susana Colmenares de Noguera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que la actora incurrió en un error al exponer que el ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es ésa precisamente la fórmula utilizada, y así solicitó que fuese declarado en la definitiva. Asimismo afirmó que en el interés compuesto al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que puedan generar también intereses, proporcionando a la larga mejores dividendos que su versión simple, la cual no admite capitalizaciones.
Apoyándose en criterios jurisprudenciales señaló que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma que pretenden sus trabajadores, y por el contrario debe aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes, en las mismas condiciones para todos los trabajadores al servicio del Estado, con apego a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Que al menos que la querellante logre demostrar que el ministerio querellado efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, no puede constreñírsele al pago de diferencias de prestaciones sociales, si el cálculo se encuentra ajustado a derecho.
Negó, rechazó y contradijo el alegato del presunto descuento doble de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), por cuanto se desprende de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, que el ministerio realizó un sólo descuento, correspondiente al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 686 de la ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo el alegato de que le fue descontada a la querellante la suma de seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F.673,30), por concepto de anticipo de fideicomiso, sin que lo hubiese solicitado, por cuanto demostrará oportunamente que en efecto la actora solicitó y recibió el referido anticipo.
Asimismo negó, rechazó y contradijo el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, ya que ambos tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, ello aunado al hecho que no se encuentra establecido en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, en razón de lo cual la cantidad reclamada no puede ser indexada.
Adujo que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, solicitó que el pago se hiciera con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe aplicarse en forma positiva y con efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999; que establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor; y que no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.
Finalmente precisó, que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, y que la tasa a aplicar es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) respecto a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 50 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. Ahora bien, en el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto en autos a los folios 59 al 64, señala en relación con la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que ‘(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses de Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, representada por la siguiente ecuación: S=((1+t/12) ^ 12) ^ n/d-1.’
Y luego expresó que al aplicar la fórmula del organismo querellado se evidencia que ‘(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una Tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la Tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año y la Tasa efectiva de interés es la proporción del interés compuesto generado durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Poder Popular para la Educación en la aplicación de la referida fórmula resulta equívoca’.
Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio para el Poder Popular de la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así se decide.
En relación con el doble descuento de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00) correspondientes a Anticipos, se observa:
Corren insertas a los folios 18 al 20 del expediente, las hojas de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, donde se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. F. 50,00 y el segundo por Bs. F. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. F. 44.034,99, ya vienen descontados los Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. F. 569,42 y la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. F. 44.754,41 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante en el sentido que le sea reintegrada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00). Así se decide.
Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un descuento por la cantidad de Seiscientos setenta y tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. F. 673,30) denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejada en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 25), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En relación con los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados en su oportunidad sino el 13 de mayo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1.999, por lo que debe concluirse en el caso in commento, que los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 13 de mayo de 2008 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Susana Colmenarez de Noguera, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar el pago del monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) correspondientes a Anticipos que se le concedió a la querellante. Así las cosas el apoderado judicial de la ciudadana Haydee Susana Colmenarez, alegó en el escrito libelar que “la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…).”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo acordó lo solicitado determinando que “Corren insertas a los folios 18 al 20 del expediente, las hojas de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, donde se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. F. 50,00 y el segundo por Bs. F. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. F. 44.034,99, ya vienen descontados los Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. F. 569,42 y la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. F. 44.754,41 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante en el sentido que le sea reintegrada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00). Así se decide.”
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, se evidencia de los folios del expediente 18 al 20, el Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales Docentes, donde se evidencia que en los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 se realizaron descuentos por Bs. F. 50,00 y Bs. F. 100,00, denotándose entonces que al monto total correspondiente al capital, Bs. F. 44.034,99, ya le había sido descontado el monto de cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) de Anticipo.
Ello así tal como lo señaló la recurrente al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. F. 569,42 y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. F. 44.754,41 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), por lo que se evidencia que la Administración realizó un doble descuento de la cantidad correspondiente a anticipos de prestaciones sociales, por lo que esta Corte considera procedente el reintegro del monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) tal como lo acordara el Juzgado de Instancia. Así se declara.
Ahora bien, respecto al anticipo de fideicomiso, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que de las planillas de finiquito del Ministerio de Educación y Deportes [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación] se denota “[…] un descuento de seiscientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F.673,30) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, [debe ser incluido] en [sus] cálculos”.
Por su parte, el Tribunal a quo consideró en lo referente al concepto de anticipo de fideicomiso que “(…) Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejada en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 25), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide. (…)”.
Ello así esta Corte, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referida al principio de la carga de la prueba, el cual estableció lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […].”
Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra “Código de Procedimiento Civil”, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, referida a la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 673,30) correspondiente al doble descuento que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.
Ello así, esta Corte debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma. En este sentido, el principio “actori incumbi probatio” resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigio es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte a los fines de verificar los argumentos antes expuestos, observa que efectivamente riela a los folios 21 al 25 copias simples del “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen” -consignado por la recurrente- en cuya columna aparece el renglón titulado “anticipos de fideicomiso” por Bs.F. 673,29 concepto que -a su decir- ella no solicitó al organismo y que le fue deducida del monto que se le canceló por concepto de prestación de antigüedad y de intereses; visto que el Organismo no presentó prueba alguna que desvirtuara esta afirmación y dado que no consta a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuarlo, esta Corte, al igual que el a quo, ordena al organismo recurrido realizar el reintegro del referido monto y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado. Así se decide.
En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo al dictar su decisión estimó procedente el pago de los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 13 de mayo de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia N° 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 13 de mayo de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, en este sentido debe señalar que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia N° 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2009 y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE SUSANA COLMENAREZ DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.682, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/N
Exp. Nº AP42-N-2009-000613
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria