JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-O-2009-000152
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 09-2004 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.539, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975 bajo el Nº 8, Tomo 2º Sgdo., con la denominación Aluminios Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 28 de enero de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo. y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, contra el acto administrativo Nº 09-00215 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 5 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 4 de ese mismo mes y año, que declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que las relaciones obrero - patrono entre la sociedad mercantil SURAL C.A. y sus trabajadores se lleva por intermedio del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se rige por la convención colectiva depositada el 10 de octubre de 2006 y cuya vigencia sería de 24 meses, tal como dispone la cláusula Nº 03 de sus estatutos.
Indicó que debidamente inscrita la organización sindical el 14 de agosto de 2006 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, la Directiva de dicho sindicato tendría una duración de tres (03) años tal como dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los estatutos de UNISINEMPLESUR, encontrándose en mora electoral por cuanto en sus estatutos se establece un período de ejercicio sindical de tres años, situación ésta que ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las organizaciones sindicales que se encuentren en mora electoral no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, estando restringida la realización de actos de contenido patrimonial que no excedan de la simple administración.
Observó que el 11 de agosto de 2009, los miembros de la mencionada organización sindical convocaron (2 días antes de su vencimiento) a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 12 de agosto de 2009, en cuyo acto se aprobó el proyecto de convención colectiva vigente para el periodo 2009-2011 a ser discutido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Seguidamente el 31 de agosto de 2009, se admitió el proyecto de convención colectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo el día 14 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad, el propio sindicato solicitó ante la Inspectoría la suspensión de la primera reunión, y en esa misma fecha fue negada la misma por la referida Inspectoría, para la primera reunión la representación de la empresa manifestó la imposibilidad de negociar una convención colectiva, en razón que los miembros del sindicato se encontraban en mora electoral, no pudiendo realizar actos más allá de la simple administración adhiriéndose además a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva solicitada por la organización sindical UNISINEMPLESUR.
Señaló que en fecha 20 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante auto Nº 09-00215, declaró improcedente la solicitud de adhesión a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, sin motivar su decisión, fijó en esa oportunidad como fecha para su realización el 10 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., que esta decisión violó el principio de voluntad de las partes sin motivación alguna, absteniéndose además de decidir sobre el alegato de improcedencia de las negociaciones con el sindicato UNISINEMPLESUR por encontrarse en mora electoral, tal como dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo careciendo el auto de la motivación en su decisión en franca violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[…] III. DE LA LITISPENDENCIA
[Observó] [ese] Juzgado que la presente acción fue promovida ante dos autoridades judiciales, en razón que en fecha dos (02) de noviembre de 2009 fue recibido en [ese] Tribunal un asunto idéntico contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A. contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A., de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION (sic) SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, cursante actualmente bajo el Nº FP11-N-2009-000098, en cuya causa este Juzgado dictó sentencia y declaró inadmisible la acción incoada por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conexo con lo expuesto, destaca este Juzgado que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil - aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - dispone que ‘…cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…’.
Sobre la aplicación de tal figura jurídica a las acciones de amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, (caso: Edgar Darío Núñez Alcántara) (…).
(…Omissis…)
Del criterio anterior se colige que ante la existencia de dos asuntos con identidad de sujetos: SURAL C.A. vs. Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, objeto y título: auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que cursan en los expediente Nros. FP11-O-2009-000098 y FP11-O-2009-000099, debe declararse la litispendencia, en consecuencia de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 el Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado [declaró] la existencia de litispendencia en el presente asunto, y por ende la extinción de la presente causa y su archivo. Así se [decidió]. (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico” (Corchetes de esta Corte).
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A.,
En tal sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia señaló que “(…) se colige que ante la existencia de dos asuntos con identidad de sujetos: SURAL C.A. vs. Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, objeto y título: auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que cursan en los expediente Nros. FP11-O-2009-000098 y FP11-O-2009-000099, debe declararse la litispendencia, en consecuencia de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 el Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado [declaró] la existencia de litispendencia en el presente asunto, y por ende la extinción de la presente causa y su archivo. Así se [decidió]” (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual considera necesario citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48: Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Por su parte, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Negritas de éste Tribunal).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 580 del 2 de junio de 2004, precisó en lo tocante a la figura de la litispendencia, lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que en el proceso que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y a tal efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.
Según se ha citado, la procedencia de la litispendencia está condicionada a coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
En tal virtud, una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o también haya sido citado con posterioridad.
Ahora bien, por notoriedad judicial conoce esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la causa signada con el Nº FP11-O-2009-000098, se encuentra en este Tribunal signada con el Nº AP42-O-2009-000153, la cual ya fue decidida por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-2113 de fecha 7 de diciembre de 2009, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si existe conexión, o incluso, absoluta identidad entre la causa contenida en el expediente número AP42-O-2009-000153 y la presente causa signada con el número AP42-O-2009-000152, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido observa:
1º) En ambas causas, la parte recurrente es la sociedad mercantil Sural, C.A. y, razón por la cual, el elemento subjetivo de la pretensión (sujeto activo) es idéntico.
2º) En lo que se refiere a la circunstancia fáctica supuestamente lesiva del derecho subjetivo invocado, o lo que es lo mismo: el título o causa petendi, estas resultan ser idénticas, pues en ambas causas se ejerció acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 09-00215 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
3º) Por último, en cuanto al objeto de la pretensión (petitum), que sencillamente es lo que se pide, y el cual en palabras del catedrático Juan Montero Aroca, específicamente en su obra “Los Principios Políticos de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, tiene un doble sentido: “(…) primero, la clase de tutela jurisdiccional que [se] pide (declaración, constitución y condena) y, después, el bien concreto que [se] pide (…)” (Corchetes de esta Corte), resultan igualmente ser idénticos, tanto en la causa contenida en el expediente número FP11-O-2009-000098 como en la presente causa signada con el número FP11-O-2009-000099 de la nomenclatura del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a que se pretende cuestionar la validez del acto administrativo Nº 09-00215 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Verificada la identidad de los tres elementos, sujeto, objeto y titulo es incuestionable que existe la litispendencia, lo cual trajo como consecuencia que el Juzgado A quo haya declarado la extinción de la causa, ello con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios. En ese sentido, esta Corte evidencia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al momento de dictar el fallo que aquí se impugna, pues encontró elementos suficientes para declarar la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró la extinción de la presente causa por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra el acto administrativo Nº 09-00215 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2009-000152
ERG/31
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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