JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2009-000154
El 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2015-2009 del 17 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.049, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2008, por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado antes identificado, en fecha 18 de marzo de ese mismo año, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 5 de octubre de 2007, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Rattia, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó interponer la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por violación en perjuicio de mi representado de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y su percepción periódica oportuna, a la estabilidad laboral y la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la carta fundamental, materializada dicha acción en la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa no. 018-2007, de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones, reenganchar y pagarle los salarios caídos a mi representado”.
Reseño, que su “mandante comenzó a prestar servicios personales para el patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, en el Proyecto de Refacción de la Vaguada Internacional del Rio (sic) Arauca (Proyecto R.V.I.A), el cual se ejecuta en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en el cargo de aceitero, desde el 21 de octubre de 1.986, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, hasta el 15 de febrero del 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.848, del 25 de septiembre del 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532, del 28/09/06, emanado del Presidente de la República. Por efecto del despido mi representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, el 16 de febrero de 2.007, presentando correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 27 de abril del 2.007, mediante Providencia Administrativa No. 018-2007. En fecha 27 de abril de 2.007, fue notificado el patrono de la decisión. Del informe del 23 de mayo de 2.007, que arrojó la visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del Estado Apure, se dejó constancia que el patrono no reenganche a mi representado”.
Señaló, que “en virtud de la reticencia de cumplir con la providencia, la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de julio de 2.007, la apertura al patrono el procedimiento de multa. Mediante providencia No. 032-2007, el Despacho del Trabajo le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00) por desacato, la cual le fue notificada el 09 de agosto del 2.007”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y se ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Rattia, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional analizar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García). En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
(...omissis...)
(...), analizadas como fueron documentales que cursan en el expediente judicial, este Tribunal Superior observa:
1.- Que cursa al folio nueve (09) y siguientes Providencia Administrativa Número 018-2007, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano DIOGENES RATTIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.199.049, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2-. Que cursa al folio veintidós (22) y siguientes Providencia Administrativa Número 032-2007, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del Estado Apure, mediante la cual se sanciona con imposición de multa al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00) lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa de fecha 07 de Agosto de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano DIOGENES RATTIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.199.049.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes trascrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta ‘motivada’ y circunstanciada que levantará el ‘funcionario de inspección’, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de Guasdualito (sic) del Estado Apure, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización, cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 05 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se evidencia de las actas, que dicho procedimiento está en tramite (sic) según lo establecido en el aparte infine (sic) del articulo (sic) 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto debe la administración dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El cual establece:
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Así pues, mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
‘... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo (sic) procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...’
Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinado como ha sido el carácter extraordinario del recurso de amparo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIOGENES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.049, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Y así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 18 de marzo de 2008, realizada por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Rattia, en primer término, resulta necesario reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en la sede del Juzgado de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver al respecto: Sentencia N° 2360/2001 del 23 de noviembre de 2001, caso: Leopoldo Lares Monseratte y otros).
En este orden de ideas, se observa que la parte accionante, no presentó escrito para fundamentar su apelación. No obstante, y conforme al criterio expuesto supra, esta Corte pasa a revisar sólo lo establecido por la sentencia apelada. Así se declara.
En el caso de autos, el ciudadano Diógenes Rattia circunscribió su pretensión de amparo en el “restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y se ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la (...) providencia” identificada con el No. 018-2007, de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Canalizaciones, reengancharlo y pagarle los salarios caídos al accionante.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al observar “que el accionante solicitó ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de Guasdualito (sic) del Estado Apure, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización, cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 05 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se evidencia de las actas, que dicho procedimiento está en tramite (sic) según lo establecido en el aparte infine (sic) del articulo (sic) 641 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ello así, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que: “(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-175 del 10 de febrero de 2009, caso: Numa José Mendoza Arias).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2007, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 9 al 12, copia certificada de la Providencia N° 018-2.007 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Guasdualito del Estado Apure, con sede en Barquisimeto mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Diógenes Rattia contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
De igual manera, consta al folio 7, auto del 11 de julio de 2007, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito Estado Apure, inició contra el referido Instituto el procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta, a su vez, al folio 21 del expediente judicial, riela el cartel de notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, al Instituto Nacional de Canalizaciones del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 13 de julio de 2007 por la ciudadana Norma Coromoto Briceño Canelo, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.764, quien se desempeña como Secretaria en el referido Instituto.
Igualmente, riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 032-2.007, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito Estado Apure, mediante la cual se impone la multa al Instituto Nacional de Canalizaciones, equivalente a seiscientos noventa y dos mil bolívares (bs. 692.000,00) de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual forma, riela al folio 25 del expediente judicial, notificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito Estado Apure al Instituto Nacional de Canalizaciones, recibida por la ciudadana Norma Coromoto Briceño Canelo, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.764, -Secretaria del referido Instituto- junto a la cual se anexa la “Providencia Administrativa Nº 032-2007, de fecha 07/08/2007, referente al procedimiento de multa llevado por esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Alto Apure, del Estado Apure, así como la Planilla de Liquidación en Diez (10) ejemplares, devolviendo a esta Inspectoría Cinco (05), después de cancelada dicha planilla, a los efectos que realice el pago en el Banco SOFITASA (...)” (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte discrepa con lo expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en torno a la no culminación del procedimiento de multa, pues se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa del Instituto Nacional de Canalizaciones de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 018-2007, de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa-, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue suficientemente probado por la parte presuntamente agraviada, que dicho procedimiento fue agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción del acto administrativo de naturaleza laboral.
Siendo ello así, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 018-2007, de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2008, por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES RATTIA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de ese mismo año, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión dictada el 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES RATTIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES dar cumplimiento a la Providencia Administrativa no. 018-2007, de fecha 27 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA AUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2009-000154
AJCD/02
En la misma fecha __________________ ( ) de _____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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